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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-00761-01(5277-02)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-00761-01(5277-02)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN EL NIVEL TERRITORIAL – Competencia para establecerlo. Derechos adquiridos Tanto la parte actora, como el juzgador de primera instancia se fundamentan en que, a pesar de que el Concejo Municipal de Ibagué carece de competencia para regular prestaciones sociales extralegales para los servidores públicos del ente territorial, las prestaciones que constituyen en el objeto de la presente demanda, establecidas en los Acuerdos 59 de 1959, 12 de 1965 y 003 de 1981 expedidos por esa Corporación, mantienen su vigencia, fundados en las previsiones parágrafo del artículo 293 del Decreto 1333 de 1986. Es innegable que tal disposición preservó las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, las cuales no pueden ser afectadas por las nuevas normas que expida el legislador. Este concepto se ha entendido como la protección de los derechos adquiridos, frente a los cuales la norma nueva, no tiene la virtualidad de afectarlos. Los derechos laborales (extralegales) o situaciones jurídicas definidas, con fundamento en disposiciones expedidas por los Concejos Municipales a que hace referencia la disposición trascrita, son aquellas que se han consolidado en beneficio del servidor. Es decir aquellas prestaciones que ya habían ingresado al patrimonio del servidor. No obstante ello no significa que los servidores públicos que ingresaron antes de la vigencia del citado artículo 293 del Código de Régimen Municipal, que se hubieren beneficiado de prestaciones sociales con fundamento en disposiciones o acuerdos municipales, continúen percibiéndolas en el futuro, de

tal suerte que la normatividad en tal sentido se considere inmodificable. El ordenamiento jurídico no prevé posibilidad en tal sentido, como se aprecia en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Carta Política, y los artículos 10 y 12 de la Ley 4 de 1992. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN EL NIVEL TERRITORIAL – Docentes oficiales En la demanda se afirma que el sector de los docentes oficiales, según las prescripciones entre otras de la Ley 43 de 1975, Decreto 2277 de 1979, Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 han gozado de un régimen especial, no obstante ninguna de tales disposiciones los ha declarado exceptuados del sometimiento a las disposiciones del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Carta Política, ni de los preceptos de la Ley 4 de 1992 o ley marco en materia salarial. El hecho de que la Ley 60 de 1993 en el artículo 6 hubiera señalado que dichos servidores se les respetará el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial, ello no quiere decir que si en algún momento se les reconocieron prestaciones sociales extralegales con fundamento en disposiciones municipales, deba mantenerse esa situación de manera indefinida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00761-01(5277-02)

Actor: ROBINSON AHUMADA PINTO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE ASUNTOS MUNICIPALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

A N T E C E D E N T E S ROBINSON AHUMADA PINTO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó del Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No,. 00925 de 10 de noviembre de 2000 expedido por el Alcalde Municipal de Ibagué, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de las primas de año nuevo, semestral, excedente de prima de navidad y prima de antigüedad (quinquenio) a que tiene derecho por haber prestado sus servicios como docente en el Colegio Municipal de Bachillerato “Alberto Santofimio Caicedo” durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Municipio de Ibagué a reconocerle y pagarle las primas antes citadas, desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas, con los incrementos, intereses y ajustes de valor a que haya lugar. Que para todos los efectos legales y particularmente para los relacionados con el incremento de liquidación y pago de la cesantía, pensión de jubilación, vacaciones y demás prestaciones sociales, se declare que no ha existido solución de

continuidad en el pago de dichas primas, desde la fecha en que se suspendió injustificadamente el pago y hasta cuando se reanude el mismo, en la cuantía establecida y en la forma normal que se hizo desde la fecha de vinculación. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que el Colegio Municipal de Bachillerato “Alberto Santofimio”, fue creado mediante Decreto 701 de 27 de octubre de 1975 de la Alcaldía Municipal de Ibagué, en ejercicio de las facultades que para el efecto le otorgó el Concejo Municipal mediante los Acuerdos 020 de 1972 y 016 de 1975. El Decreto 701 de 1975 determinó que el Colegio como ente municipal se regiría como autoridad máxima por una conciliatura integrada por el Alcalde, el Personero y siete (7) concejales y como elenco administrativo por un rector, un vicerrector y un secretario que a la vez desempeñaría las funciones de Habilitado – Pagador. En el artículo 4º dispuso que el municipio destinaría dentro del presupuesto general de rentas y gastos, las partidas necesarias para el funcionamiento y dotación del Colegio Mixto de Bachillerato “Alberto Santofimio Botero”. Por Decreto 000602 de 29 de junio de 1994, el Alcalde de Ibagué en cumplimiento de la Ley 115 de 1994 y en desarrollo del Acuerdo 128 de 1993 del Concejo Municipal, cambió el nombre denominación o razón social del “Colegio Municipal de Bachillerato Alberto Santofimio Botero” sedes Francia y Salado, por el de

“Colegio Municipal Alberto Santofimio Caicedo”. Desde entonces esta es la razón social con a que el colegio ha venido operando, pero se trata del mismo ente de carácter municipal. El personal docente al servicio del Colegio, inicialmente fue designado por la Rectoría y posteriormente por la Consiliatura del mismo. Desde su inicio, los salarios y prestaciones sociales fueron cancelados por el municipio a través de aportes que este aprobaba en los presupuestos generales de cada vigencia. Por el origen de su designación, por su vinculación territorial, por la naturaleza de sus funciones, por el ámbito presupuestal, los empleados y docentes del Colegio fueron siempre empleados públicos del orden municipal. Desde el año de 1982, en vista de las dificultades que atravesaba el Municipio, el Fondo Educativo Regional asignó un aporte con destinación específica al pago de salarios y prima de navidad de los docentes, continuando en cabeza del municipio de Ibagué, la responsabilidad sobre el pago de las primas de año nuevo, semestral, excedente de prima de navidad y de antigüedad, prestaciones estas creadas por acuerdos del Concejo Municipal de Ibagué. Las aludidas prestaciones, si bien de creación municipal, fueron legalizadas y convalidadas por el parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986 y por el parágrafo del artículo 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, constituyendo por lo tanto los derechos adquiridos con justo título a que se refiere el punto 3 de la parte resolutiva del Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de 22 de mayo de 1996, radicación No. 820.

Hasta el mes de enero de 1997 la Administración Municipal cumplió con las obligaciones de cancelar los mencionados emolumentos a los profesores del Colegio. En el mes de enero fue cancelada la prima de año nuevo, en el mes de junio el Municipio de abstuvo de pagar la prima semestral o “sanjuanera”, aduciendo que no se podía por ser ilegal. El Colegio Municipal “Alberto Santofimio Caicedo” ha sido y sigue siendo del nivel municipal, no ha sido departamentalizado ni nacionalizado, ni sus profesores han sido afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; la cesantía y la pensión de jubilación continúa a cargo del Municipio, la mayor parte de los profesores tienen el tiempo cumplido y les falta la edad para acceder a la jubilación. En esas condiciones no cabe duda que sus prestaciones están a cargo del Municipio de Ibagué. Y aún en el evento de que hubiera sido nacionalizado o que sus profesores hubieran sido incorporados al Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio como lo establece la Ley 91 de 1989, las prestaciones tenían que seguirse reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial, en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 (parágrafo 2, artículo 2º de la Ley 91 de 1989). La Alcaldía Municipal de Ibagué, en el acto contenido en el oficio demandado, manifiesta que estos emolumentos no se pueden pagar por tratarse de empleados de régimen especial y por no existir derechos adquiridos; que solo puede pagar a los docentes las prestaciones contenidas en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993, 4ª

de 1992 y 115 de 1994, pero la educación ha sufrido en los últimos tiempos, a partir de la ley 43 de 1975 un proceso que va de la centralización, nuevamente a la descentralización, empezando por la nacionalización y retornando a la municipalización. Pero todas estas leyes y decretos reglamentarios respetan en todo caso el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial, es decir, los derechos adquiridos. La ley 4ª de 1992 es enfática en que uno de los principios es el respeto por los derechos adquiridos de los servidores públicos, tanto de régimen general como de régimen especial, en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales. (Art. 4º de la Ley 4 de 1992). No obstante la claridad meridiana del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Concejo de Estado antes mencionado y que el concepto cobija la situación de los docentes municipales y les respeta sus derechos, tanto la Alcaldía como el Colegio Municipal rechazaron sus solicitudes y se negaron, sin razón válida ni sustento de naturaleza jurídica incontrovertible, a pagarles las justas asignaciones que les venían siendo reconocidas desde hacia diez, quince y veinte años. Este desconocimiento no solo los afecta salarialmente, sino que vulnera sus derechos prestacionales, coartando prestaciones tan fundamentales como la cesantía y la pensión de jubilación, ya que se les disminuye la base de liquidación. El actor fue nombrado como docente del Colegio Municipal de Bachillerato “Alberto Santofimio Caicedo” por Resolución 002 de 22 de febrero de 1980 y

desde entonces se halla en ejercicio de sus funciones en forma permanente e ininterrumpida devengando los salarios y prestaciones reconocidas por el Municipio a la totalidad de empleados públicos y trabajadores oficiales. Entre esas prestaciones que devengaba desde su ingreso al establecimiento docente municipal se encuentran : a) primas de año nuevo, pagaderas en el mes de enero de cada año; b) Semestral o Sanjuanera, pagadera en el mes de junio de cada año; c) antigüedad o quinquenio, pagadera cada vez que el docente cumpla cinco años de servicios; d) Excedente de prima de navidad que consiste en el mayor valor que reconoce el municipio por este concepto sobre el monto básico. Aclara que en el fondo, en el caso de la prima de navidad, no se trata propiamente de una prima extralegal, ya que los factores que se toman en cuenta para liquidar, consagrados en el artículo 13 del Acuerdo 003 de 1981 del Concejo Municipal de Ibagué, son exactamente los mismos establecidos por el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, cuya aplicación a nivel territorial ha sido ya aceptada en múltiples fallos, tanto por el Consejo de Estado, como por el Tribunal Administrativo del Tolima. En el mes de enero de 1997 el Municipio efectuó el pago de la prima de año nuevo, sin embargo, en el mes de junio del mismo año, no obstante existir la partida presupuestal y la disponibilidad en los Fondos de Tesorería, se negó el pago de la prima semestral o “Sanjuanera”, aduciendo que en una reunión efectuada por la Comisión de Presupuesto del Concejo Municipal, se había

determinado que los profesores del Colegio Municipal no tenían derecho a esta y a las otras primas municipales, por ser de régimen especial y no tener derechos adquiridos. Las autoridades municipales no se detuvieron a analizar el concepto de 22 de mayo de 1996 – Radicación 820 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; si lo hubieran analizado con sentido de responsabilidad, seguramente otra hubiera sido la decisión. Concluye así en los hechos de la demanda: “Es además curioso, por decir lo menos que estos funcionarios, Alcalde, Tesorero, Secretario de Hacienda, Abogados de Oficina Jurídica, que también son funcionarios del orden municipal, hayan cobrado y sigan cobrando estas primas, si según su autorizado criterio son “ilegales” porque no fueron creadas por el Congreso. Donde hay la misma razón debe haber la misma disposición. Si son ilegales para los profesores, que son servidores públicos municipales … también son ilegales para tan altos funcionarios.” Normas violadas: Invocó las siguientes:  C. N. artículos 2, 5, 13, 29, 58.  Ley 43 de 1975  Ley 91 de 1989  Ley 4 de 1992  Ley 60 de 1993  Ley 100 de 1993  Ley 115 de 1994  Decreto 196 de 1995  Ley 43 de 1975  Ley 11 de 1986  Decreto Ley 1333 de 1986 L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia objeto del recurso de apelación tras declarar no probadas las excepciones

propuestas, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de Ibagué a reconocer y pagar al actor las prestaciones sociales extralegales: prima de antigüedad, prima de año nuevo, semestral, excedente de prima de navidad, prima de antigüedad (quinquenio) que no estuvieren prescritas, para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, en sumas debidamente actualizadas, de acuerdo con la formula indicada en la sentencia. Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Advirtió el Tribunal que los educadores que pertenecen a la planta de personal del Municipio, tienen derecho a las prestaciones de los empleados de la entidad territorial y algunas especiales consagradas por el legislador para todos los educadores nacionales, nacionalizados y territoriales, que en el caso concreto interesa definir si al actor se le pueden seguir reconociendo y pagando todos los beneficios laborales que venía disfrutando como Institutor del Colegio Municipal Alberto Santofimio Caicedo de Ibagué. Encontró probado el Juzgador de primera que al actor se le cancelaban los siguientes factores: asignación actual, última prima de antigüedad de marzo de 1980 a marzo de 1995 (15 años) en noviembre de 1996, última prima de año nuevo en enero de 1997, prima semestral en junio de 1996 y último excedente de prima de navidad en diciembre de 1996, quien venía laborando desde marzo de 1980. Si al demandante como docente del Municipio de Ibagué se le venían pagando las anteriores prestaciones sociales y entró a laborar el 5 de

marzo de 1980, es necesario aclarar si estas existían en disposiciones municipales antes de entrar en vigencia la Ley 11 de 1986, en especial el parágrafo del artículo 43, recogido por el parágrafo del artículo 293 del Código de Régimen Municipal “Decreto 1333 de 1986”, siendo indispensable hacer referencia a las disposiciones del Municipio demandado que consagran beneficios laborales extralegales, reiterando que dicho estatuto respetó para aquellas situaciones jurídicas laborales definidas, a pesar de que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales corresponde fijarlo al Gobierno Nacional con base en los objetivos y criterios que señale la Ley. Las prestaciones sociales que afirma el actor no se le vienen cancelando desde el año 1997, en su mayoría se encuentran en las siguientes disposiciones municipales: Prima de año nuevo para los servidores municipales de Ibagué y elevación al 75% de la prima de navidad creada por Acuerdo 7 de 1958, mediante Acuerdo 59 de 1959 del Concejo Municipal de Ibagué. Prima semestral o “sanjuanera” para los empleados y obreros, Acuerdo 12 de 10 de junio de 1965. Prima de navidad, Acuerdo 003 de 26 de junio de 1981. Prima de antigüedad o quinquenio, Acuerdo 01 de 11 de enero de 1984. Al comenzar a regir la Ley 11 de 1986 desaparecieron todos los beneficios laborales extralegales de los funcionarios y empleados públicos de los municipios, habiendo quedado legalizadas únicamente las situaciones jurídicas laborales que estaban consolidadas y vedado

para las corporaciones públicas departamentales y municipales “Asambleas y Concejos” su creación y fijación, siendo esto en forma exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional. Estimó el Tribunal que no debió la Alcaldía de Ibagué denegar las prestaciones sociales al actor con el argumento de que los docentes vinculados al Colegio Municipal Alberto Santofimio Caicedo a pesar de ser servidores públicos municipales no les correspondía la de los demás funcionarios y empleados de la administración local, porque el Decreto Ley 2277 de 1979 les enseñaba un régimen especial en sus relaciones laborales y por estar suspendido provisionalmente el Decreto 100 de 1990 expedido por el Alcalde de entonces y como se expresa en el mismo, pues olvido el Alcalde al expedir el acto contenido en el oficio demandado que el docente pertenecía a la planta de personal de la entidad territorial local y las prestaciones sociales eran similares a los demás vinculados al municipio. Las disposiciones municipales suspendidas recopilaban primas extralegales pero que las reclamadas por la demandante estaban tipificadas en acuerdos del Concejo Municipal que no se había interrumpido su aplicación.

Concluye así el Tribunal: “Existe la obligación del Municipio de Ibagué de responder por las prestaciones sociales que da cuenta la pretensión primera de la demanda, pues aún aceptando que el Colegio Alberto Santofimio Caicedo es un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio como lo afirma el demandado al contestar la demanda, de todas maneras los entes territoriales locales no están eximidos del pago de las prestaciones sociales extralegales creadas para los funcionarios y

empleados públicos antes de la expedición de la Ley 11 de 1986, que en el caso de Robinson Ahumada Pinto así lo hubiere nombrado el Rector de la institución educativa local, la entidad territorial permitió que se consolidara situación jurídica laboral, reconocida por el legislador del año 1986, impidiendo la prosperidad de la excepción de ilegitimidad en la causa en la parte demandada propuesta por el contradictor.” FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 254 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada de cuyas razones de inconformidad la sala destaca las siguientes: Expresa la recurrente que desde la iniciación del Colegio “Alberto Santofimio Caicedo el Municipio de Ibagué ha realizado y viene realizando transferencias, sin que sea posible afirmar como lo hace el apoderado del actor y lo entendió el Tribunal Administrativo del Tolima que por esa condición haya asumido el pago de salarios y prestaciones sociales de los docentes vinculados de manera directa por parte del Colegio, pues de la lectura de los actos de nombramiento efectuados a cada uno de los docentes que allí prestan sus servicios se desprende que quien los designa fue en algunos casos el Rector y en otros la consiliatura y que para el presente fue directamente el Rector de la institución, sin que por dichas razones sea dable trasladar la obligación al ente territorial que no es el nominador bajo el argumento de que los entes territoriales no están eximidos del pago de las prestaciones sociales extralegales creadas antes de la expedición de la Ley 11 de

1986. A continuación reitera los argumentos expuestos en defensa de los intereses del municipio demandado Para resolver, se C O N S I D E R A La Sala revocará la decisión de primera instancia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar las denegará, conforme a las razones que a continuación se exponen: Se contrjo la controversia a dilucidar si el actor, en su calidad de docente del Municipio de Ibagué (Tolima) para efectos prestacionales, está amparado por los Acuerdos 59 de 1959, 12 de 1965 y 003 de 1981 expedidos por el Concejo Municipal de la citada localidad, por medio de los cuales reconoció algunas prestaciones extralegales a los empleados públicos del Municipio. Obra en autos que el actor, en su condición de docente del Colegio Alberto Santofimio Caicedo del citado municipio, solicitó el reconocimiento de las sumas correspondientes a primas de año nuevo, semestral, de antigüedad (quinquenio y excedente de prima de navidad, por los años 1997, 1998, 1999 y 2000, las cuales fueron denegadas por el municipio demandado mediante el acto acusado. Tanto la parte actora, como el juzgador de primera instancia se fundamentan en que, a pesar de que el Concejo Municipal de Ibagué carece de competencia para regular prestaciones sociales extralegales para los servidores públicos del ente territorial, las prestaciones que constituyen en el objeto de la presente demanda, establecidas en los mencionados acuerdos, mantienen su vigencia, fundados en

las previsiones parágrafo del artículo 293 del Decreto 1333 de 1986. Para un mejor entendimiento del problema jurídico, a continuación se transcriben los artículos 291 y 293 del estatuto en mención: Art. 291. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones. Art. 293. “Los empleados públicos se rigen por las normas de la Ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de esta, dicten las autoridades municipales competentes: Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere. Parágrafo. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los dos artículos anteriores.” Es innegable que la disposición transcrita preservó las situación jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, las cuales no pueden ser afectadas por las nuevas normas que expida el legislador. Este concepto se ha entendido como la protección de los derechos adquiridos, frente a los cuales la norma nueva, no tiene la virtualidad de afectarlos. Los derechos laborales (extralegales) o situaciones jurídicas definidas, con fundamento en disposiciones expedidas por los Concejos Municipales a que hace referencia la disposición trascrita, son aquellas que se han consolidado en beneficio del servidor. Es decir aquellas prestaciones que ya habían ingresado al patrimonio del servidor. No obstante ello no significa que los servidores públicos

que ingresaron antes de la vigencia del citado artículo 293 del Código de Régimen Municipal, que se hubieren beneficiado de prestaciones sociales con fundamento en disposiciones o acuerdos municipales, continúen percibiéndolas en el futuro, de tal suerte que la normatividad en tal sentido se considere inmodificable. El ordenamiento jurídico no prevé posibilidad en tal sentido, como se aprecia en las siguiente normatividad. Por disposición del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Carta Política, corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio, ejerce las siguientes funciones: “19. Dictar las normas generales y señalar en ellas lo objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones, en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.” Los anteriores preceptos constitucionales fueron desarrollados por la Ley 4 de

1992. Esta en el artículo 12 prescribió: ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de

estos servidores guardando equivalencias con cargos similares. Esta misma ley marco en el artículo 10 prevé: ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerán de todos efecto, y no crearán derechos adquiridos. En la demanda se afirma que el sector de los docentes oficiales, según las prescripciones entre otras de la Ley 43 de 1975, Decreto 2277 de 1979, Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 han gozado de un régimen especial, no obstante ninguna de tales disposiciones los ha declarado exceptuados del sometimiento a las disposiciones de la Carta Política antes citadas, ni de los preceptos de la Ley 4 de 1992 o ley marco en materia salarial. El hecho de que la Ley 60 de 1993 en el artículo 6 hubiera señalado que dichos servidores se les respetará el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial, ello no quiere decir que si en algún momento se les reconocieron prestaciones sociales extralegales con fundamento en disposiciones municipales, deba mantenerse esa situación de manera indefinida. Por las razones que anteceden, la Sala revocará la decisión de primera Einstancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las súplicas de la demanda y en su lugar las denegará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCASE la sentencia de 29 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por ROBINSON AHUMADA PINTO. En su lugar se dispone: DENIEGANSE las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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