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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-00798-01(2836-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-00798-01(2836-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECLAMACION LABORAL - Niega a docente el reconocimiento de unas primas porque se fundamentaban en actos municipales declarados nulos por esta jurisdicción / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia. No se trata de una situación jurídica consolidada / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Competencia para su regulación en cuanto a servidores públicos / CONCEJO MUNICIPAL - Incompetencia para fijar prestaciones sociales / DOCENTE - Régimen salarial y prestacional Se trata en el presente caso de establecer la legalidad del oficio No. 00925 del 10 de noviembre de 2000 en virtud del cual la alcaldesa del municipio de Ibagué negó la petición de reconocimiento y pago a favor de la actora de una prima de año nuevo, prima semestral, prima de antigüedad (quinquenio), y el excedente de la prima de navidad, por haber laborado como servidora pública del orden municipal durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000. En primer lugar, debe precisar la Sala que como se sabe, los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes ordenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Dcto 2277/79) pero, en manera siquiera alguna, regula lo relativo a régimen especial de salarios y prestaciones. De las situaciones jurídicas laborales consolidadas por disposiciones municipales: Sobre este aspecto en particular y concretamente sobre la interpretación del parágrafo del artículo 293 del Decreto 1333 de 1986

esta Corporación ya se pronunció en consulta del 18 de julio de 2002 con ponencia del Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. La Constitución de 1991, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al Congreso de la República dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. El Constituyente de 1991 conserva la necesidad de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para regular ciertas materias, entre ellas, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. De la situación particular de la actora frente a las normas aplicables. La actora funda sus pedimentos en lo dispuesto en actos de carácter municipal en cuanto crearon las primas extralegales que reclama. Al efectuar el estudio de legalidad de estos actos administrativos del orden municipal, dentro de una acción de simple nulidad, esta Corporación se pronunció en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003 proferida por la Sección Segunda Sub Sección B, con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro. La sentencia declara la nulidad de los preceptos y apartes de cada uno de los Acuerdos acusados por comprender regulaciones parciales de prestaciones sociales, esto es del parágrafo del art. 2º del Acuerdo No. 59 de dic. 10 de 1959 (prima de año nuevo); art. 1º del Acuerdo No. 039 de dic. 7 de 1975 ( prima semestral ); arts. 1º y 3º del Acuerdo No.

63 de dic. 9 de 1983 ( bonificación ); art. 14 del Acuerdo No. 001 de 1982 ( prima de navidad ); art. 4º del Acuerdo No. 002 de 18 de enero del mismo año, las primas contenidas en el Acuerdo No. 002 de 12 de enero de 1983 y el Acuerdo 007 de 17 de enero de 1985, expedidos por el concejo Municipal de Ibagué. El caso concreto: El Legislador extraordinario dejó a salvo aquellas situaciones que en materia prestacional se lograron consolidar y se reconocieron a servidores que previamente cumplieron los requisitos señalados en disposiciones extralegales municipales, situación que no es del caso, motivo por el cual la demandante no puede beneficiarse del régimen territorial frente a la normatividad legal en materia prestacional de competencia exclusiva del Legislador, porque la excepción que aparece en el parágrafo del art. 293 no puede amparar situaciones de hecho no reconocidas de manera expresa por la administración y que resultan manifiestamente inconstitucionales. De otra parte, la declaración de nulidad, según el artículo 175 del C.C.A., tiene efectos de cosa juzgada “erga omnes” e implica la invalidación del acto desde el momento de su expedición, es decir, los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad implican retrotraer las cosas a su estado anterior, esto es, como si el acto no hubiera existido a la vida jurídica, sin que se afecten en el caso particular, situaciones jurídicas consolidadas, como lo expresó la Sala. Para el caso concreto, desaparece entonces el fundamento

jurídico que en principio soportaba el pago que reclamaba la actora a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 293 del decreto 1333 de 1986. Por lo anterior, no le asiste el derecho que reclama la accionante, motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar denegarlas. El acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho en la medida en que no reconoció el pago a favor de la demandante por ser ilegal en cuanto que las disposiciones municipales que lo permitían contrariaban el ordenamiento jurídico. EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Negada porque las decisiones inhibitorias del Juez no producen estos efectos Observa la Sala en primer lugar, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima de fecha 8 de agosto de 2000, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los oficios Nos. 0225 y 0340 de fechas 25 de junio y 24 de septiembre de 1998, suscritos por la Alcaldesa Municipal de Ibagué, y en consecuencia se INHIBIO para resolver el fondo del asunto. Y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 333 del C. de P. C. num. 4ª., las decisiones inhibitorias del juez no producen efectos de cosa juzgada, razón por la cual no se configura la excepción planteada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00798-01(2836-03)

Actor: LUZ MARINA PAVA DE OLAYA Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del

Tolima. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora LUZ MARINA PAVA DE OLAYA solicitó al Tribunal declarar la nulidad del oficio No. 00925 de noviembre 10 de 2000 expedido por la alcaldía municipal de Ibagué, por medio del cual le negó a la demandante el reconocimiento, y pago de las primas de año nuevo, semestral, excedente de prima de navidad y prima de antigüedad (quinquenio), a que tiene derecho por haber prestado sus servicios como “docente del Colegio Municipal de Bachillerato “Alberto Santofimio Caicedo”, durante los años de 1997, 1998, 1999 y 2000. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene al Municipio de Ibagué a reconocer y pagar a la demandante las primas de que trata la petición anterior, desde la fecha de su causación hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas con los incrementos, intereses y ajuste de valor a que haya lugar. Que para todos los efectos legales, y particularmente para los relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de cesantía, pensión de jubilación, vacaciones, y demás prestaciones sociales se declare que no ha existido solución de continuidad en el pago de las primas mencionadas, desde la fecha en que se

suspendió injustificadamente su pago hasta que se reanude el mismo en las cuantías establecidas y el forma en que se hizo desde la fecha de vinculación al servicio. Que el Municipio de Ibagué dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y reconozca los intereses de que tratan los artículos 177 y 178 del C.C.A. Como hechos fundamento de las pretensiones señala la demandante los que a continuación resume la Sala: 1.- El Colegio Municipal de Bachillerato “Alberto Santofimio Botero” fue creado mediante Decreto No. 701 de octubre 27 de 1975, de la Alcaldía Municipal de Ibagué, en ejercicio de las facultades que para tal efecto le otorgó el Concejo Municipal de Ibagué por medio de los Acuerdos Nos. 020 de diciembre 19 de 1972 y 016 de abril 30 de 1975. 2.- El Decreto 701 de 1975 estableció que el Colegio, como ente municipal, se regiría como autoridad máxima por una conciliatura integrada por el Alcalde, el Personero y siete (7) concejales, y como elenco administrativo, por un Rector,. Un Vicerrector, y un Secretario, que a la vez desempeñaría funciones de HabilitadoPagador. 3.- Mediante Decreto No. 000602 de junio 29 de 1994, el Alcalde del municipio de Ibagué, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, y en desarrollo del Acuerdo No. 128 de 1993, cambió de nombre, denominación o razón social del “Colegio Municipal de Bachillerato Mixto Alberto Santofimio Botero”, por el de

“Colegio Municipal Alberto Santofimio Caicedo”. 4.- El personal docente al servicio del colegio fue designado inicialmente por la Rectoría, y posteriormente por la Conciliatura del mismo. Desde el inicio, los salarios y prestaciones sociales fueron canceladas por el Municipio, a través de aportes que éste apropiaba en los Presupuestos Generales de cada vigencia. Por el origen de su designación, por su vinculación territorial, por la naturaleza de sus funciones, por el ámbito presupuestal, los empleados y docentes del Colegio fueron siempre “servidores públicos del orden municipal”. 5.- Desde el año de 1982, el Fondo Educativo Regional, asignó un aporte con destinación específica al pago de salarios, y “prima de navidad” de los docentes, continuando en cabeza del municipio de Ibagué la responsabilidad sobre el pago de las primas de año nuevo, semestral, excedente de prima de navidad y de antigüedad (quinquenio). 6.- Las prestaciones mencionadas, si bien son de creación municipal, fueron convalidadas por el parágrafo del art. 43 de la Ley 11 de 1986 y por el parágrafo del artículo 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, constituyendo a juicio de la demanda, derechos adquiridos con justo título. 7.- Hasta el mes de enero de 1997, la administración municipal cumplió con las obligaciones de cancelar los emolumentos señalados a los docentes del colegio. 8.- Las prestaciones tenían que seguirse reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la ley 43 de 1975.

9.- La Alcaldía Municipal de Ibagué, en su oficio de respuesta a las peticiones de la demandante, manifiesta que estos emolumentos no se pueden pagar, en primer lugar, por tratarse de empleados de régimen especial, y en segundo lugar, por no existir derechos adquiridos. 10.- La demandante devenga desde su ingreso al establecimiento educativo, las siguientes primas: 1) prima de año nuevo, pagadera en el mes de enero de cada año 2) semestral o “sanjuanera”, pagadera en el mes de junio de cada año 3) antigüedad o “quinquenio”, pagadera cada vez que el docente cumpla cinco (5) años de servicios 4) excedente de prima de navidad, que consiste en el mayor valor que reconoce el Municipio por este concepto sobre el monto básico. 11.- En el mes de enero de 1997 el Colegio efectuó el pago de la prima de año nuevo. Sin embargo, en el mes de junio del mismo año, no obstante existir partida presupuestal y disponibilidad de fondos en la Tesorería Municipal, se negó el pago de la prima semestral o “sanjuanera”. Como normas violadas se indican en la demanda las siguientes: Artículos 2º., 5º., 13º., 29º., y 58 de la C.P. Artículo 2º de la Ley 43 de 1975, inciso 2º parágrafo No. 5, art. 2º de la Ley 91 de 1989. Artículo 5º inciso 2º parágrafo, numeral 1º artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Artículo 2º ordinal a) de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 6º inciso 3º de la Ley 60 de 1993. Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Artículo 115 inciso 4º de la Ley 115 de 1994. Artículo 5º del decreto 196 de 1995. Parágrafo artículo 43 de la ley 11 de 1986. Parágrafo artículo 293 decreto-ley 1333 de 1986. En el concepto de violación se aduce que en el año de 1982 el Fondo Educativo Regional (FER) integrado con recursos de la Nación y del Departamento, destinó un aporte con destino al pago de la nómina de profesores del Colegio. A partir de 1994, el Fondo Educativo Regional, con recursos provenientes del situado fiscal asumió directamente el pago de nómina de los profesores municipales al servicio del Colegio. Las prestaciones sociales corren a cargo del Municipio. Los nombramientos de los docentes se hicieron casi en su totalidad a partir del 1º de enero de 1976, por lo que podrían quedar cobijados por el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 91 de 1989, que define como “nacionalizados” a los “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y a los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975”. Empero, como quiera que el Colegio no obtuvo previa autorización del Ministerio de Educación Nacional para su nombramiento, los profesores quedaron por fuera de la nacionalización, y en consecuencia son de carácter municipal o territorial. Pese a la obligatoriedad de incorporación de todos los

niveles, a la fecha, el municipio de Ibagué no ha afiliado los profesores territoriales del Colegio Santofimio al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Las prestaciones de estos profesores, las atiende el municipio. En el caso concreto, las prestaciones extralegales que la demandante venía devengando desde su posesión, con anterioridad a los años de 1986 (ley 11), 1989 (ley 91) y 1993 (leyes 60 y 100), y que ahora la Administración municipal desconoce, fueron convalidadas por la Ley 11 de 1986. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda. Argumenta que todos los beneficios laborales extralegales de los funcionarios y empleados públicos del municipio fijados antes de la expedición de la Ley 11 de 1986 quedaron consolidados y legalizados. Señala que si bien la alcaldía municipal al negar las prestaciones sociales deprecadas en el acto administrativo demandado, fundamentó su negativa en que los docentes vinculados al Colegio Alberto Santofimio Caicedo, a pesar de ser servidores públicos municipales no les correspondía la de los demás funcionarios y empleados de la administración municipal por tener la ley previsto un régimen especial (decreto 2277/99), los artículos 10 y 11 de los acuerdos 12 de 1965 y 01 de 1984, respectivamente, establecieron que el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores de los institutos descentralizados sería el mismo de la administración central del municipio, con lo que se demuestra la falta de fundamento de las excepciones de inexistencia de la obligación y de ilegitimidad

en la causa en la parte demandada. Concluye que a la demandante le asiste el derecho a seguir percibiendo las prestaciones y demás derechos laborales -prestaciones sociales extralegalesestablecidos mediante actos administrativos del orden municipal expedidos antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986, por cuanto el parágrafo del artículo 293 del Decreto 1333 de 1986 no desconoció las situaciones jurídicas laborales municipales existentes hasta antes de su entrada en vigencia. LA APELACIÓN La sentencia fue recurrida por la parte demandada. Se argumenta en primer lugar, que a la parte demandante no le asiste razón al instaurar demanda contra el municipio de Ibagué, por cuanto esta entidad territorial no es el ente nominador de la actora, el empleador y responsable del pago de cualquier concepto es el Colegio Alberto Santofimio. Refiere el apelante que cursa en esta instancia un proceso de simple nulidad contra los actos administrativos de carácter general (Acuerdos Nos. 59 de 1959, 039 de 1975, 01 de 1982, 02 de 1983, 063 de 1983, 07 de 1985, y del decreto 100 de 1990) expedidos por el Concejo Municipal y el Alcalde de Ibagué. La decisión que se profiera respecto de la legalidad de estos actos, necesariamente incide en la situación particular de la demandante, señora Luz Marina Pava de Olaya, extinguiéndose la obligación por desaparecer los fundamentos de derecho. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES De los asuntos procesales Sobre la excepción de cosa juzgada parcial

Advierte el señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación que en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada por existir identidad de causa entre el proceso radicado bajo el número 0190/99 (fl. 217), adelantado por el Tribunal de primera instancia sobre la legalidad de los oficios 0225 y 00340 de junio 25 y septiembre 24 de 1998 y el consecuente restablecimiento del derecho, y el proceso que aquí se debate. Sobre este aspecto en particular observa la Sala en primer lugar, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima de fecha 8 de agosto de 2000, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de los oficios Nos. 0225 y 0340 de fechas 25 de junio y 24 de septiembre de 1998, suscritos por la Alcaldesa Municipal de Ibagué, y en consecuencia se INHIBIO para resolver el fondo del asunto. Y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 333 del C. de P. C. num. 4ª., las decisiones inhibitorias del juez no producen efectos de cosa juzgada, razón por la cual no se configura la excepción planteada. Resuelto lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de legalidad del acto administrativo impugnado, que toca con la exigibilidad de la obligación que reclama la demandante, a la luz de las normas que resultan aplicables al caso concreto. Del acto administrativo impugnado y el asunto a decidir Se trata en el presente caso de establecer la legalidad del oficio No. 00925 del 10

de noviembre de 2000 en virtud del cual la alcaldesa del municipio de Ibagué negó la petición de reconocimiento y pago a favor de la actora de una prima de año nuevo, prima semestral, prima de antigüedad (quinquenio), y el excedente de la prima de navidad, por haber laborado como servidora pública del orden municipal durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000 (fls. 53-59). La administración como fundamento de la negativa de las peticiones formuladas por la demandante señaló, entre otros argumentos: “El Municipio de Ibagué hasta enero de 1997, pagó a favor de los docentes municipales, prestaciones sociales a las que no estaba obligado, siendo improcedente que se continúe con tales pagos, pues no puede entenderse que existan derechos adquiridos por los docentes del Colegio Alberto Santofimio Caicedo, por el simple hecho del pago que se venía haciendo de unos emolumentos de forma irregular, los derechos adquiridos deben contar con respaldo legal y estar contenidos en un acto administrativo particular y con presunción de legalidad, lo que no tiene ocurrencia en el presente caso” (fl. 59). En primer lugar, debe precisar la Sala que como se sabe, los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes ordenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Dcto 2277/79) pero, en manera siquiera alguna, regula lo relativo a régimen especial de salarios y prestaciones.

De la tesis de primera instancia En el caso concreto, el Tribunal Administrativo consideró que los beneficios extralegales reconocidos a favor de la actora, tales como prima adicional de navidad, prima semestral, prima de año nuevo, y quinquenio, encontraban sustento normativo en disposiciones de orden municipal expedidas con anterioridad a la Ley 11 de 1986, en virtud de la cual quedaron consolidados y legalizados. Argumenta que las autoridades locales competentes deben reconocer y pagar las primas extralegales, a los empleados públicos pero solo a aquellos que se hayan vinculado con anterioridad a la expedición de la ley 11 de 1986, puesto que quienes lo hayan hecho con posterioridad a la vigencia de la misma, sólo se harán acreedores a los beneficios y prestaciones establecidas por el legislador ordinario o extraordinario por expreso mandato constitucional (literal f, del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. A manera de conclusión expone el a quo: 1.- Los docentes pertenecientes a la planta de personal de las entidades territoriales locales son empleados públicos municipales. 2.- El Estatuto Docente (Dec. 2277 de 1979) regula situaciones distintas a salarios y prestaciones sociales. 3.- El parágrafo del artículo 293 del Decreto 1333 de 1986 no desconoció las situaciones jurídicas laborales municipales existentes hasta antes de su entrada en vigencia. 4.- Como la demandante Luz Marina Pava de Olaya ingresó a laborar en el año de 1976 le asiste el derecho a seguir percibiendo las prestaciones y demás derechos laborales –prestaciones legales extralegalesdeterminadas en los actos administrativos municipales expedidos hasta antes de la entrada en vigencia de la

ley 11 de 1986. De lo probado en el proceso La señora LUZ MARINA PAVA DE OLAYA fue nombrada como profesora “catedrática” del “Colegio Alberto Santofimio Botero” mediante Resolución No. 003 del 18 de febrero de 1976 (fl. 3). Tomó posesión del cargo el 23 de marzo de 1976, según consta en Acta No. 019 de la fecha (fl. 5). De acuerdo con la constancia expedida por la Pagadora del Colegio Municipal Alberto Santofimio Caicedo a la señora LUZ MARINA PAVA DE OLAYA se le pagaron durante el tiempo de servicio (desde marzo 25 de 1.976, hasta la fecha de expedición de la certificación 30 de agosto de 2000) (fl. 6): Última prima de antigüedad De mayo de 1976, a mayo de 1.991 (15 años) Noviembre de 1992 Última prima de año nuevo Enero de 1997 Última prima semestral Junio de 1996 Ültimo excedente de prima de navidad Diciembre de 1996. De las situaciones jurídicas laborales consolidadas por disposiciones municipales El artículo 293 del Decreto 1333 de 1986, dispone: “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de esta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. Parágrafo.- Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los dos artículos anteriores”.

El parágrafo del artículo 293 del Decreto 1333 de 1986 ordenó que las situaciones jurídicas laborales consolidadas definidas por disposiciones municipales no serían afectadas por normas que expidiera el legislador. Sobre este aspecto en particular y concretamente sobre la interpretación del parágrafo de la norma en mención esta Corporación en consulta del 18 de julio de 2002 con ponencia del Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, precisó: “Sobre este último punto, y en aras de darle respuesta a una de las inquietudes planteadas en la Consulta, vale la pena hacer referencia al artículo 293 del decreto 1333 de 1986, el cual dispuso: “Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. PARAGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no se verán afectas por lo establecido en los dos artículos anteriores”. En Consulta 1184 de 1999, a la cual hace referencia el señor Ministro del Interior, la Sala fijó el alcance del artículo en mención, así:. “Ordenó la ley que las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales no serían afectadas por la competencia del legislador para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados municipales (art. 293, decreto 1.333/86); con lo anterior dió aplicación a la noción del denominado derecho adquirido, según el cual, la nueva norma no afecta situaciones

definidas o consolidadas conforme al régimen jurídico anterior; en este caso, en aplicación de las disposiciones vigentes de carácter municipal. Es decir, el legislador extraordinario dejó a salvo aquellas situaciones en materia prestacional que tuvieron cumplimiento o fueron consolidadas respecto de los servidores que habían observado los requisitos señalados en las normas municipales. Por ello, los derechos prestacionales creados por los concejos municipales que a la entrada en vigencia del decreto ley 1.333 de 1.986 se habían consolidado en beneficio del servidor, tuvieron el carácter de derecho adquirido, siendo éstas las “situaciones laborales definidas” a las que se refiere el parágrafo del artículo 293; por tanto, estima la Sala que: -quienes no alcanzaron a consolidar su situación al momento de entrar en vigencia el decreto 1.333, no pueden beneficiarse del régimen previsto en materia prestacional por las disposiciones del orden municipal que venían rigiendo, -con posterioridad a la expedición de dicho estatuto, los actos municipales creadores de regímenes prestacionales perdieron su valor frente a la competencia exclusiva del legislador para regular estas materias. (...) En consecuencia, la Sala concluye que con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto ley 1.333 de 1.986, son inaplicables las disposiciones de los municipios que reconocieron prestaciones sociales a sus empleados públicos municipales y no tuvieron fundamento en ley vigente al momento de su expedición. “ Lo anterior no significa, en manera alguna, que la Sala haya afirmado - pregunta 5ª - que los “derechos prestacionales creados por los Concejos Municipales a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1333 de 1986,

se habían consolidado exclusivamente en beneficio del servidor público vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto”, pues lo precisado por ella es cosa diametralmente distinta, esto es, que las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al decreto mencionado, o sea las que participan de la naturaleza de derecho adquirido, no pueden resultar afectadas, de lo cual sigue la imposibilidad de continuar reconociendo prestaciones sin fundamento legal, que además no habían ingresado al patrimonio del servidor y la consecuente inaplicación del acto general respectivo hacia el futuro. La conclusión anterior no entraña desconocimiento del inciso final del artículo 53 de la Carta, en cuanto la inaplicación de normas contrarias a esta no pueden generar derechos adquiridos ni de ninguna otra clase y, por tanto, no es dable afirmar el quebrantamiento por la ley de “los derechos de los trabajadores”, cuando, al contrario la consecuencia del mecanismo de excepción es el restablecimiento del orden jurídico vulnerado, todo sin detrimento, se insiste, de las situaciones jurídicas particulares consolidadas”1. 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta de 18 de julio de 2002 Radicación No. 1393 Consejero Ponente. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Actor: Ministro del Interior. La Constitución de 1991, estableció en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al Congreso de la República dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. El Constituyente de 1991 conserva la necesidad de una competencia compartida

entre el legislador y el ejecutivo para regular ciertas materias, entre ellas, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. El legislador entonces, fija los principios y parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos propios de un régimen salarial y prestacional. En sentencia C-510 de 1999 la Corte Constitucional señaló en cuanto a la competencia del Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, entre otros argumentos: “.....4.1.1. La autonomía de las entidades territoriales en los términos del artículo 287 de la Constitución no puede ser absoluta, por cuanto ésta está circunscrita a los límites que para el efecto fije la propia Constitución y la ley. El primer límite lo constituye la definición de Colombia como una República Unitaria (artículo 1 de la Constitución), en donde los distintos órganos del poder público mantienen su poder vinculante en todo el territorio. Dentro de este contexto, la doctrina constitucional ha establecido que corresponde al Congreso de la República, dentro del marco de autonomía que la Constitución le reconoce a los entes territoriales, diseñar o delinear “el mapa competencial del poder público a nivel territorial” que permita el desarrollo de la capacidad de gestión de estos entes. Al legislador, entonces, le está vedado fijar reglas o requisitos que nieguen esta competencia o hagan de ella algo meramente teórico, pero no le está prohibido regular asuntos que conciernan con estos entes (sentencias C-517 de 1992 y C-219 de 1997, entre otras).

4.1.2. En relación con el punto objeto de controversia, es decir, el régimen salarial de los empleados de los entes territoriales, es claro que en nada afecta la autonomía de estos entes, el que el Congreso de la República, facultado por la propia Constitución para señalar los principios a los que debe someterse el Gobierno Nacional para ejercer la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, haga extendibles éstos a todos los empleados públicos sin distingo alguno, por cuanto no existe razón constitucional que justifique la diferenciación. Así lo entendió el propio l

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