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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-00799-01(6179-03)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-00799-01(6179-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

GOBIERNO NACIONAL – Tiene competencia para regular el régimen prestacional de los empleados estatales nacionales y locales / MUNICIPIOS – Tiene competencia limitada en materia salarial / REGIMEN PRESTACIONAL EN LOS MUNICIPIOS – La competencia la tiene el legislador / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA – A nivel municipal no podía ser desconocida por la Ley 11 de 1986 / CODIGO DE REGIMEN MUNICIPAL – Determina que el régimen prestacional de los empleados municipales será el establecido en la Ley / EMPLEADOS EN SITUACIONES JURIDICAS NO CONSOLIDADAS – No pueden hacer valer las prestaciones extralegales municipales después del Decreto Ley 1333 de 1986 De la normatividad rectora transcrita y su jurisprudencia se colige: Que bajo la antigua Constitución Nacional la expedición del RÉGIMEN PRESTACIONAL de los empleados estatales era de competencia del Legislador. Bajo la Constitución Política de 1991 y conforme a la Ley Marco el Gobierno Nacional tiene competencias en dicha materia para regularlas en el ámbito nacional y local. La Ley 11 de 1986 (Estatuto Básico Municipal) determinó parámetros de competencias para los MUNICIPIOS, dentro de los cuales quedó claramente establecida su competencia limitada en MATERIA SALARIAL y la competencia del Legislador en MATERIA PRESTACIONAL. Y en el parágrafo del art. 43 determinó: “Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente Ley. “,

con lo cual dejó a salvo las SITUACIONES CONSOLIDADAS Y DEFINIDAS al amparo de normas municipales. Y sin que esto signifique que tales normas (v. gr. Prestacionales) puedan seguir vigentes y produciendo efectos en nuevos casos. El D. L. 1333 de 1986 (régimen municipal) dispuso: a.) Fijó la competencia de los Concejos Municipales para la adopción de la nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus Dependencias, fijando las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (art. 288); b.) Determinó que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales “será el que establezca la Ley” (Art. 291) y, de esta manera, no facultó a los Concejos, ni a otras autoridades municipales para reglar la materia prestacional, como tampoco para hacer compilaciones de normas legales en actos administrativos locales. c.) Dando aplicación a la figura jurídica del derecho adquirido, dispuso que las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales no serían afectadas por lo establecido en sus artículos anteriores. (Parágrafo del art. 293). Así, se ha interpretado que el Legislador extraordinario dejó a salvo aquellas situaciones que en materia prestacional se lograron consolidar y se reconocieron a servidores que previamente cumplieron los requisitos señalados en disposiciones extralegales municipales, lo cual es entendible para evitar perjuicios para quienes a ellas se sometieron; ahora, se entiende –al amparo de esa normaque quienes no alcanzaron a consolidar o definir su situación frente a normas locales a la vigencia del Decreto Ley 1333 /86,

ya no pueden beneficiarse del régimen territorial frente a la normatividad legal en materia prestacional de competencia exclusiva del Legislador, porque la excepción que aparece en el parágrafo del Art. 293 no puede tener mayor extensión y alcance. LEY MARCO LABORAL – En la Ley 4 de 1992 el Congreso le señaló los criterios al Gobierno en cuanto al régimen salarial y prestacional / REGIMEN PRESTACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS – Ni en la Constitución de 1886 ni en la de 1991 las entidades territoriales tienen competencia para regularlo / ENTIDADES TERRITORIALES – Algunas expidieron antes de 1991 normas en materia prestacion sin competencia para ello / REGIMEN SALARIAL DESDE LA CONSTITUCION DE 1991 – A través de la Ley 4 de 1992 se señalaron los criterios para reconocerlo a nivel territorial / ESCALAS SALARIALES A NIVEL TERRITORIAL – Deben guardar equivalencia con cargos del orden nacional / DOCENTE TERRITORIAL – Su remuneración no puede superar a la de un docente nacional Que la Nueva Carta Política de 1991 dispone que el Legislador debe trazar criterios y objetivos generales (en la ley marco) que, posteriormente, el Gobierno Nacional debe observar al momento de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así como el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Que en la Ley 4ª /92 (ley marco) el Congreso señaló los criterios y objetivos que debe atender el Gobierno en relación con la fijación del

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL del orden Nacional y Territorial de los empleados públicos, respetando la autonomía de las entidades territoriales la cual no puede ser absoluta sino circunscrita a los límites que para el efecto fijan la propia Constitución y la Ley. Entonces, en MATERIA PRESTACIONAL de los servidores públicos aparece que ni la Constitución de 1886 ni la actual de 1991, atribuyeron competencia a las entidades territoriales para regular ese aspecto. No obstante, algunas Corporaciones administrativas territoriales (v. gr. Asambleas Departamentales y Concejos Municipales) expidieron normas administrativas (Ordenanzas y Acuerdos) sin competencia en materia prestacional que se aplicaron en su momento; al amparo de la Ley 11 /86 y D. L. 1333 /86 se “ampararon” los actos administrativos que se dictaron aplicándolas, al tenerlas como situaciones consolidadas y definidas. Y en cuanto al REGIMEN REMUNERACIONAL O SALARIAL de los servidores públicos existió una reglamentación bajo la Constitución de 1886 con sus reformas; ahora, bajo la Constitución Política de 1991 se establecieron nuevos parámetros, como ya se precisó. En la Ley 4ª de 1992 (ley marco), respecto de los servidores públicos territoriales, se estableció que “El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Parágrafo del art. 12); este mandato constitucional constituye una “limitante” en la fijación de escalas salariales en el ámbito territorial. Además, lo dispuesto en el citado parágrafo no significa de ninguna manera que un empleo

municipal de igual denominación a otro del nivel nacional tenga que tener el mismo salario básico mensual, pues existen algunos elementos diferenciales que es necesario tener en cuenta como con las clases de municipios. No obstante, en cuando a los DOCENTES OFICIALES se ha buscado que tengan una retribución similar (salario por escalafón) en los distintos niveles (nacional como territorial) y más cuando la Nación contribuye sustancialmente en su sostenimiento. Entonces, si se fija como límite máximo salarial el de empleo similar del orden nacional, no se ve como un DOCENTE TERRITORIAL (de la administración central o descentralizada) pueda superar la retribución que tiene uno del orden nacional. PLANTEL EDUCATIVO OFICIAL NACIONAL Y TERRITORIAL – Sus obligaciones le correspondía asumirlas al ente público que los había creado / PERSONAS JURIDICAS EDUCATIVAS – Responden por sus obligaciones debido a su personalidad y autonomía / PERSONAL NACIONALIZADO DOCENTE – Comprendía el personal administrativo y docente de educación primaria y media de entidades territoriales / DOCENTE NACIONALIZADO – Al crearse con la Ley 43 de 1975 quedó sometido a normas nacionales en cuanto a su régimen de personal / PLANTELES EDUCATIVOS TERRITORIALES – Al no ser nacionalizados continuarían teniendo esa calidad así como su personal Inicialmente la Nación, los Departamentos, los municipios, etc. colaboraron en la organización de planteles educativos para la enseñanza primaria y media, atendiendo con sus recursos los gastos de personal y demás necesarios y así, se encontraban planteles educativos oficiales nacionales, departamentales, municipales, etc. y, consecuentemente, existían docentes y personal

administrativo de esos planteles que eran del orden nacional, departamental, municipal, etc. Ahora, la casi totalidad de dichos planteles estaban constituidos como simples dependencias de la administración pertinente, por lo que en caso de obligaciones, éstas correspondían al Ente Público (Nación, departamentos, municipios, etc.) que los había creado; muy excepcionalmente la Nación o las entidades territoriales crearon planteles de educación primaria y media como PERSONAS JURIDICAS, en cuyo evento las consecuencias jurídicas varían por cuanto la Nueva Entidad responde debido a su personalidad y autonomía. La Ley 43 de 1975 – diciembre 11 - decidió “nacionalizar” la educación oficial primaria y media de los entes territoriales y así, una vez aplicada, el antiguo personal administrativo y docente de dichos planteles (escuelas y colegios, etc.) se convirtieron en los llamados “personal nacionalizado”, el cual quedó sometido a NORMAS NACIONALES en cuanto a su régimen de personal (docente y administrativo). Es probable, que no hubieran sido nacionalizados efectivamente algunos planteles educativos territoriales (de los departamentos, municipios, etc. ), en cuyo evento continuarían siendo planteles territoriales y su personal territorial (no nacional, ni nacionalizado) con las consecuencias del caso. REGIMEN PRESTACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS – Por regla general compete determinarlo al Gobierno Nacional, salvo algunas prestaciones por el Congreso / EDUCADOR OFICIAL – Está sometido a un régimen prestacional mixto expedido por el legislador / PLANTEL EDUCATIVO OFICIAL – Sean de la administración central o descentralizada, sus docentes son oficiales / PLANTELES EDUCATIVOS PUBLICOS – Los constituídos

como personas jurídicas, en cuanto a prestaciones se amparan bajo el régimen legal general / PERSONA JURIDICA EDUCATIVA – Le es aplicable el régimen legal general Desde la Constitución Política de 1991 quedó claramente establecido que el REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES de los servidores públicos (empleados públicos) por regla general compete determinarla al Gobierno Nacional (Art. 150-19-e), salvo algunas específicas que se determinan POR LEYES DEL CONGRESO. Es claro, entonces, que las prestaciones sociales que se expidan por otras autoridades para este personal oficial son contrarias al ordenamiento jurídico; sólo en algunas disposiciones legales se ha señalado la protección de las SITUACIONES JURIDICAS DEFINIDAS (CONSOLIDADAS). En cuanto a los EDUCADORES OFICIALES de educación preescolar, primaria y media (no intermedia ni universitaria) se encuentra que se hallan sometidos a un régimen prestacional mixto expedido por el Legislador y ahora, complementado a la luz de la Ley marco proferida después de la Constitución de 1991. En efecto, de una parte cuentan con un REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL (v. gr. Pensión de jubilación gracia, aplicable a sus destinatarios conforme a la ley) y de un REGIMEN PRESTACIONAL GENERAL ( v. gr. Cesantías, pensión de jubilación ordinaria, etc.). Ahora, el hecho que un educador oficial labore en un plantel oficial ya sea de la administración central (v. gr. Colegio de la Nación o de un ente territorial) o de una descentralizada (v. gr. Colegio de educación media de una Universidad Nacional o de una Descentralizada territorial) o creado como Ente

descentralizado (v. gr. Colegio oficial como persona jurídica) no altera su situación de docente oficial y se encuentra sometido al REGIMEN PRESTACIONAL para ellos aplicable, salvo disposición legal en contrario. En cuanto a los docentes oficiales vinculados a Planteles Públicos organizados como PERSONAS JURIDICAS tienen derecho a reclamar sus prestaciones al amparo del REGIMEN LEGAL GENERAL que les es aplicable; pero no es de recibo que “simultáneamente” busquen la aplicación de un REGIMEN ADMINISTRATIVO PRESTACIONAL expedido por autoridades administrativas territoriales que deviene inaplicable por inconstitucional e ilegal y, además, del régimen legal pertinente porque ello implicaría una acumulación de prestaciones y regímenes que no son compatibles. DOCENTE OFICIAL – Para sus prestaciones sociales se deben aplicar las normas territoriales sobre la materia / NORMAS PRESTACIONALES – La entidad que las expide no la convierte en legitimaria por pasiva para su pago / NACION – No es legitimaria por pasiva de las prestaciones sociales de los empleados municipales / NORMAS TERRITORIALES – Se deben inaplicar respecto de las prestaciones sociales por las entidades pagadoras Las prestaciones sociales legales de los docentes oficiales. Solo pueden ser las establecidas en las Leyes vigentes y en los nuevos decretos que expida el Gobierno Nacional al amparo del art. 150-19-e de la Constitución y la Ley 4ª de

1992. Sus autoridades pagadoras de prestaciones sociales solo pueden reconocer y pagar éstas conforme al ordenamiento jurídico, desechando o inaplicando las NORMAS TERRITORIALES sobre la materia. Y se anota que el

hecho que, por mandato constitucional, una determinada autoridad tenga la atribución de expedir normas reguladoras de una materia (v. gr. Prestaciones sociales) no genera automáticamente “obligaciones” en esa materia para la ENTIDAD PUBLICA a la que pertenece, es decir, no la convierte en legitimaria en la causa por pasiva de la obligación establecida; en efecto, el Congreso anteriormente expedía normas prestacionales para todos los servidores públicos (nacionales, departamentales, municipales, etc. ) y por ello, LA NACION no se convertía en legitimaria en la causa por pasiva de las PRESTACIONES SOCIALES –por ejemplode los EMPLEADOS MUNICIPALES, como tampoco respecto del personal de sus ENTIDADES DESCENTRALIZADAS (con personería jurídica) pues éstas asumen las obligaciones en dicha materia de su personal, salvo disposición legal en contrario. Anteriormente en el NIVEL MUNICIPAL se aceptó que las SITUACIONES CONSOLIDADAS Y DEFINIDAS al amparo de normas administrativas municipales reconocidas no serían controvertidas, conforme a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 11 /86 y el D.

L. 1333 /86, ya analizados. Pero una situación diferente es aquellas presuntas “prestaciones extralegales” no definidas (no reconocidas) por la administración, más cuando fueron rechazadas y con posterioridad a las disposiciones con fuerza de ley de 1986.

ACUERDOS MUNICIPALES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES – Aún antes de la Constitución de 1991, los Concejos no tenían facultad para expedirlos / PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES – Los actos expedidos por los Concejos Municipales para

reconocerlas, eran inconstitucionales e ilegales / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA Y DEFINIDA – Son los derechos prestacionales extralegales reconocidos por la administración municipal / NORMAS PRESTACIONALES EXPEDIDAS MEDIANTE ACUERDOS MUNICIPALES – No son situaciones consolidadas cuando la misma administración las ha negado oportunamente En el sub-lite se observa que las prestaciones sociales “extralegales” reclamadas (primas de año nuevo, semestral o sanjuanera, excedente de prima de navidad, y prima de antigüedad-quinquenio) fueron creadas y reguladas en ACUERDOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE (TOLIMA), el cual desde antes de la Constitución Política de 1991 no tenía facultad para regular la materia, por lo que dichos actos eran inconstitucionales e ilegales; ahora, se destaca que el calificativo que les ha dado de “extralegales” para dichas prestaciones sociales aplicables a los empleados públicos no los convierte en constitucionales y legales, más cuando dicho calificativo ha operado normalmente para los reconocimientos que por esa vía se hacen a los trabajadores oficiales, por permisión constitucional y legal. El hecho que la ADMINISTRACION MUNICIPAL haya reconocido a empleados públicos municipales presuntos derechos prestacionales (extralegales) al amparo de esa normatividad administrativa (conforme a las disposiciones ya citadas :Acuerdo 7 de 1958, Acuerdo 59 de 1959, Acuerdo 12 de 1965, Acuerdo 03 de 1981, Acuerdo 01 de 1984 del Concejo de Ibagué) conforme a lo dispuesto en la Ley 11 /86 y D. L. 1333 /86 tales SITUACIONES CONSOLIDADAS Y

DEFINIDAS resultan protegidas y no son justiciables. Pero, se ha sostenido que las situaciones jurídicas que se deben entender definidas y que por ello fueron convalidadas en la Ley 11 de 1986, fueron las retribuciones que efectivamente se causaron antes del 17 de enero de 1986, sobre las cuales no se discute en consecuencia de lo dispuesto en el parágrafo del Art. 43 de la Ley 11 de 1986. Pero, de ninguna manera significa que TALES DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PRESTACIONALES deben perdurar en el tiempo y seguir siendo aplicadas indefinidamente, porque ello va a contravía de la Constitución y las Leyes reguladoras de dichas materias. En efecto, algunos presuntos derechos (extralegales) reclamados, como la prima adicional de navidad, la prima de año nuevo, etc. sólo tienen apoyo a medida que va transcurriendo el tiempo y se dan los supuestos de hecho previstos en la normatividad, por lo que no puede hablarse de SITUACION CONSOLIDADA y menos DEFINIDA (RECONOCIDA) cuando la misma administración la ha negado tácitamente en su momento oportuno cuando dado el hecho relevante no la reconoció y pagó y, ahora, cuando niega su reconocimiento ante la petición de pago formulada posteriormente. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – No la tiene el Municipio respecto a las prestaciones sociales de docente de un plantel con personería jurídica / ESTABLECIMIENTO PUBLICO EDUCATIVO – Por ser persona jurídica debe responder por las prestaciones sociales de sus docentes / ENTIDADES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS MUNICIPALES – Tiene a su cargo las obligaciones salariales y prestacionales de sus servidores /

EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Prospera al no ser los Municipios quienes deben responder por las prestaciones debidas de sus establecimientos educativos En la demanda de esta controversia se ha sostenido que la parte actora (docente oficial) vinculado a un Colegio Municipal con personería Jurídica (Colegio Municipal Alberto Santofimio Botero de Ibagué –Tolima) tiene derecho a unas prestaciones sociales extralegales que el MUNICIPIO DE IBAGUE le negó expresamente (prima de año nuevo, diferencia de prima de navidad, prima semestral o sanjuanera y prima de antigüedad-quinquenio, creadas por el Municipio para sus empleados municipales). La parte actora en su momento NO RECIBIO DICHOS PAGOS de parte del Municipio y elevó petición en el 2000, la cual le fue negada en acto administrativo. Demandó al MUNICIPIO DE IBAGUE y pidió la nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho a cargo de la entidad municipal. El MUNICIPIO DE IBAGUE –TOLIMA propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, por considerar que la obligación reclamada no estaba a su cargo porque el docente laboraba en un ESTABLECIMIENTO PUBLICO EDUCATIVO (persona jurídica) que debía responder por sus obligaciones. Se considera que el hecho que el MUNICIPIO DE IBAGUE – TOLIMA, por intermedio del CONCEJO MUNICIPAL, haya expedido normas administrativas creadoras de prestaciones sociales extralegales para sus empleados municipales, las cuales tienen relevancia inconstitucional e ilegal como ya se ha advertido, no genera para el MUNICIPIO –

directamenteobligación económica fundada en dichos actos administrativos generales respecto de EMPLEADOS PUBLICOS DE ENTIDADES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS (PERSONAS JURÌDICAS) MUNICIPALES, pues cada PERSONA JURIDICA (DESCENTRALIZADA) tiene a su cargo las obligaciones salariales y prestaciones de sus servidores, salvo disposición legal en contrario. Y como no se encuentra disposición legal que determine que el MUNICIPIO tiene a su cargo las obligaciones salariales y prestacionales (las reclamadas, en el sublite) de los empleados de SUS DESCENTRALIZADAS. Por lo tanto, cabe concluir que EL MUNICIPIO DE IBAGUE –TOLIMA no está legitimado en la actual causa por pasiva y por lo tanto, la DENEGACION DE LA EXCEPCION PROPUESTA por la parte demandada en la sentencia apelada DEBE SER REVOCADA y en su lugar, DECLARADA PROBADA LA CITADA EXCEPCION.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá. D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00799-01(6179-03)

Actor: ANA MARIA PRADA DE ARENAS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE –TOLIMA

Controv: RECLAM. PRESTACIONAL FUNDADA

EN NORMAS MUNICIPALES DE IBAGUE Ref.: 06179-03 AUTORIDADES MUNICIPALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandada contra la sentencia del 23 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso No. 01-00799 mediante el cual declaró no probadas las excepciones planteadas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. ANA MARÍA PRADA DE ARENAS, en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 6 de marzo de 2001, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ -TOLIMAdonde solicitó la nulidad del Oficio No. 00925 de noviembre 10 de 2000 suscrito por la Alcaldesa del Municipio demandado a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las primas de año nuevo, semestral, excedente de prima de navidad, y prima de antigüedad (quinquenio), que le corresponden por haber laborado como docente del Colegio Municipal de Bachillerato “Alberto Santofimio Caicedo” durante los años 1997, 1998, 1999, y 2000. Como restablecimiento del derecho reclama que se reconozcan y paguen las prestaciones referidas desde la fecha de su causación hasta la fecha que sean efectivamente canceladas con los incrementos, intereses y ajustes de valor a que haya lugar y que se declare que no ha existido solución de continuidad en el pago de las primas impetradas desde la fecha en que se suspendió su pago hasta le fecha de reanudación de ellas, y así mismo, que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (Fls. 66-67)

Los hechos. Los narra la parte actora de Fls 67 a 70 del Exp. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos el artículo 2, 5, 13, 29 y 58 de la C. P.; Art. 2-2 Par. 5 de la Ley 43 de 1975; Arts. 5.2 Par., 15-1º de la Ley 91 de 1989; Art. 2 Ord. a) de la Ley 4ª de 1992; Art. 6.3 de la Ley 60 de 1993; Art. 279 de la Ley 100 de 1993; Art. 115.4 de la Ley 115 de 1994; Art. 5 del Dec. 196 de 1995; Art. 43 Par. de la Ley 11 de 1986; Art. 293 Par. del D. L. 1333 de 1986. Art. 2 y parágrafo, Art. 3º del Acuerdo 59 de 1959; art. 1º del Acuerdo 07 de 1958; Art. 13 del Acuerdo 03/81; Lit. b) art. 22 del Decreto-Ley 1045 de 1978; art. 4º del Acuerdo 12 de 1965; Acuerdo 039 de 1975 y art. 12 del Acuerdo 01 de 1984, todos del Concejo Municipal de Ibagué.

Argumentó: Que laboraba como docente del orden municipal al servicio del Municipio de Ibagué, en el Colegio "Alberto Santofimio Caicedo".

Que las primas cuyo pago reclama, fueron creadas por Acuerdos del Concejo Municipal de Ibagué, así: Prima de Año Nuevo, por art. 2º y parágrafo del

Acuerdo 059 de diciembre 10 de 1959; prima de navidad, por art. 1º del Acuerdo 07 de 1958 y art. 3º del Acuerdo No. 059 de 1959, actualizados los factores para liquidar por art. 13 del Acuerdo 03 de 1981, en consonancia con el Lit. b) del art. 33 del Decreto-Ley 1045 de 1978; prima semestral o “sanjuanera” por el art. 4º del Acuerdo 12 de 1965, actualizados los factores por Acuerdo 039 de 1975 y prima de antigüedad, “quinquenio”, por art. 12 del Acuerdo 01 de 1984. Que las primas que solicita fueron creadas por Acuerdos del Concejo Municipal y que su valor le venía siendo reconocido hasta el año de 1997. Que dichas prestaciones, a pesar de tener origen en Acuerdos municipales, fueron legalizadas por el parágrafo del Art. 43 de la Ley 11 de 1986, por el parágrafo del Art. 293 del Dec. 1333 de 1986 y por el Art. 2 Lit. a) de la ley 4 de 1992 que estipularon los derechos adquiridos de los servidores públicos del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales, que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Que en el año de 1994, en cumplimiento del Art. 179 de la Ley 115 de 1994, el FER asumió directamente el pago de la nómina de los docentes municipales del Colegio. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales está a cargo del Municipio de Ibagué porque el Colegio no ha sido

departamentalizado ni nacionalizado ni sus profesores han sido afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Agrega que la exclusión de las primas demandadas afecta el valor de las cesantías y la futura pensión de jubilación, por disminuir la base de liquidación de los citados derechos. (Fl. 70-81) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte demandada propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva en relación con el Municipio de Ibagué teniendo en cuenta que el colegio donde laboraba el actor tiene personería jurídica, improcedencia de la reclamación y prescripción; y respecto del fondo del asunto se opuso a las pretensiones de la demanda. (Fl. 170 - 194) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las excepciones propuestas por la demandada y accedió parcialmente anulando el acto administrativo contenido en el Of. 925 de 2000 y ordenando reconocer y pagar a la Actora las prestaciones sociales extralegales solicitadas (prima de antigüedad, prima de año nuevo, prima semestral, excedente de primas de navidad y antigüedad (quinquenio) –indexadasque no estuviesen prescritas, para los años 1997, 1998, 1999 y 2000. El Tribunal fundamentó tal decisión, entre otras, en la sentencia de 30 de agosto de 2002, proceso radicado con el No. 0761-01, Actor Róbinson Ahumada Pinto, con ponencia del Magistrado José Manuel Santana Murillo donde se accedió a las súplicas de la demanda, en caso similar al de autos. Consideró el a-quo que el actor tenía derecho a las prestaciones

reclamadas establecidas por el Concejo por tener la calidad de empleado territorial vinculado con anterioridad de a la ley 11 de 1986, a pesar de que el colegio Alberto Santofimio Caicedo gozara de personería jurídica. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La decisión del Tribunal fue apelada por la parte demandada (Municipio de Ibagué –Tolima) que solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la P. Actora respecto del Municipio de Ibagué. Argumentó: Que no le corresponde al Municipio de Ibagué –como alegó en la Contestación de Demanda a título de excepciónla condena derivada en su contra por el A-quo, por cuanto esta entidad territorial no es el ente nominador del accionante, pues el empleador y responsable del pago de cualquier concepto salarial y prestacional lo es el Colegio Alberto Santofimio Caicedo, establecimiento público municipal descentralizado que goza de personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Que el Tribunal confundió el régimen prestacional aplicable a los servidores de los institutos educativos municipales descentralizados, con la responsabilidad en el pago por tales conceptos. Que en gracia de discusión puede aceptarse que las NORMAS MUNICIPALES que se establecieron para todos los empleados del municipio una serie de prestaciones laborales extralegales, son aplicables a los empleados del sector central como del descentralizado; también puede decirse que los órganos que por la naturaleza de su creación tengan el carácter de descentralizado, son establecimientos públicos independientes que responden de manera autónoma por las obligaciones que por ley o reglamento a ellos les

competente, como sería el caso de las prestaciones laborales de sus servidores. Que el Municipio de Ibagué desde la iniciación del Colegio Alberto Santofimio Caicedo ha realizado y viene realizando transferencias sin que por ello haya asumido el pago de salarios y mucho menos de prestaciones sociales de los docentes vinculados de manera directa por parte del Colegio pues de la lectura de los actos de nombramiento efectuados a cada uno de los docentes que prestan su servicio en esa Institución se desprende que quien los designó fue el Rector, en unos casos, y la Conciliatura, en otros. Que, así mismo, los docentes vinculados al citado Colegio no son servidores públicos del orden municipal, pues de conformidad con el Art. 2 del D. 196 de 1995 que define lo que debe entenderse por docentes de establecimientos públicos oficiales como “aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica, en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento”, lo que desvirtúa esa condición, pues lo que establece dicha disposición es la naturaleza de docentes de establecimiento público, que si bien éste es del orden municipal, no por ello es factible equipararlos a todos los servidores públicos municipales, por cuanto ellos tienen una condición especial de ser funcionarios de entes autónomos. (Fl. 238-245) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación interpuesto por la P. Demandada se admitió y tramitó. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide

la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se solicita la nulidad del Oficio No. 00925 de noviembre 10 de 2000 suscrito por la Alcaldesa del Municipio de Ibagué a través del cual se negó a la Actora el reconocimiento y pago de las primas extralegales (de año nuevo, semestral, prima de antigüedad (quinquenio), y el excedente de prima de navidad, creadas mediante acuerdos del Concejo

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