CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-00841-01(5279-02)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-00841-01(5279-02)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
GOBIERNO NACIONAL – La Constitución Política de 1991 le asignó la potestad de fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos / CONCEJO MUNICIPAL – Tiene la potestad de fijar las escalas de remuneración de las categorías de servidores públicos municipales / REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADOS TERRITORIALES – El Gobierno está facultado para fijarlo conforme a la Ley 4 de 1992 / REGIMEN SALARIAL DE EMPLEADOS TERRITORIALES – Para su fijación existe una competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y las Corporaciones Territoriales A su vez, la Constitución Política de 1991 asignó al GOBIERNO NACIONAL, bajo el parámetro de una ley marco, la potestad de “ e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.” (art. 150-19-e C. P. ), mientras que a los CONCEJOS MUNICIPALES los encargó –entre otras y respecto de los servidores públicos municipalesde determinar las Escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del respectivo municipio (Art. 313-6 C. P.). Así, los concejos municipales no tienen atribuciones reguladoras de prestaciones sociales de sus empleados. La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, LEY MARCO, con sujeción al cual el Gobierno Nacional, dicta los decretos sobre regímenes prestacionales de los servidores públicos, como desarrollo del mandato del art. 150-19-e de la C. P., y quedó habilitado para fijar, mediante decreto, EL RÉGIMEN PRESTACIONAL,
entre otros, de los empleados de las entidades territoriales; a contrario sensu, en ningún momento las Corporaciones Administrativas territoriales – ni bajo la Constitución de 1886 ni la actualhan estado facultadas para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de dicho orden. La Jurisprudencia. La Corte Constitucional en la Sentencia C-510 del 14 de julio de 1999 –M. P. Alfredo Beltrán Sierrase pronunció sobre el alcance del Art. 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los Art. 87 (parcial) y 88 de la Ley 136 de 1994, por medio de la cual se determinó la competencia en materia de fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En dicha sentencia hizo varios pronunciamientos, entre los cuales –en resumense destacan: Se dijo que al Gobierno Nacional corresponde única y exclusivamente fijar el RÉGIMEN PRESTACIONAL de los empleados públicos de los entes territoriales, siguiendo, obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en una ley general. Adicionalmente, se definió en relación con los Departamentos y Municipios una competencia concurrente entre el Gobierno Nacional y las corporaciones territoriales en MATERIA SALARIAL y una competencia exclusiva del Gobierno Nacional en MATERIA PRESTACIONAL. GOBIERNO NACIONAL – Bajo la Ley Marco tiene facultades en materia prestacional en el ámbito nacional y local / MUNICIPIOS – Bajo la Ley 11 de 1986 su competencia era limitada en materia salarial / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA LABORAL – La ley 11 de 1986 las dejó a salvo al amparo de
las normas municipales / EMPLEADOS PUBLICOS MUNICIPALES – Su régimen prestacional es el establecido en la ley conforme al régimen municipal / CONCEJO MUNICIPAL – No está facultado para reglar la materia prestacional de empleados municipales Bajo la antigua Constitución Nacional la expedición del RÉGIMEN PRESTACIONAL de los empleados estatales era de competencia del Legislador. Y bajo la Constitución Política de 1991 y conforme a la Ley Marco el Gobierno Nacional tiene competencias en dicha materia para regularlas en el ámbito nacional y local. La Ley 11 de 1986 (Estatuto Básico Municipal) determinó parámetros de competencias para los MUNICIPIOS, dentro de los cuales quedó claramente establecida su competencia limitada en MATERIA SALARIAL y la competencia del Legislador en MATERIA PRESTACIONAL. Y en el parágrafo del art. 43 determinó: “Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente Ley. “, con lo cual dejó a salvo las SITUACIONES CONSOLIDADAS Y DEFINIDAS al amparo de normas municipales. Y sin que esto signifique que tales normas (v. gr. Prestacionales) puedan seguir vigentes y produciendo efectos en nuevos casos. El D. L. 1333 de 1986 (régimen municipal) dispuso: a.) Fijó la competencia de los Concejos Municipales para la adopción de la nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus Dependencias, fijando las escalas de remuneración de las distintas categorías de
empleos (art. 288); b.) Determinó que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales “será el que establezca la Ley” (Art. 291) y, de esta manera, no facultó a los Concejos, ni a otras autoridades municipales para reglar la materia prestacional, como tampoco para hacer compilaciones de normas legales en actos administrativos locales. c.) Dando aplicación a la figura jurídica del derecho adquirido, dispuso que las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales no serían afectadas por lo establecido en sus artículos anteriores. (Parágrafo del art. 293). Así, se ha interpretado que el Legislador extraordinario dejó a salvo aquellas situaciones que en materia prestacional se lograron consolidar y se reconocieron a servidores que previamente cumplieron los requisitos señalados en disposiciones extralegales municipales, lo cual es entendible para evitar perjuicios para quienes a ellas se sometieron. LEY MARCO LABORAL – Traza los criterios y objetivos generales a los cuales el Gobierno Nacional debe sujetarse / GOBIERNO NACIONAL – Atiende los criterios de la ley 4 de 1992 al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos / ENTIDADES TERRITORIALES – Ni en la Constitución de 1886 ni en la de 1991 se les atribuyó competencia en materia prestacional / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS – Algunas corporaciones administrativas territoriales expidieron normas al respecto sin estar facultadas para ello La Nueva Carta Política de 1991 dispone que el Legislador debe trazar criterios y objetivos generales (en la ley marco) que, posteriormente, el Gobierno Nacional
debe observar al momento de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así como el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En la Ley 4ª /92 (ley marco) el Congreso señaló los criterios y objetivos que debe atender el Gobierno en relación con la fijación del RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL del orden Nacional y Territorial de los empleados públicos, respetando la autonomía de las entidades territoriales la cual no puede ser absoluta sino circunscrita a los límites que para el efecto fijan la propia Constitución y la Ley. Entonces, en MATERIA PRESTACIONAL de los servidores públicos aparece que ni la Constitución de 1886 ni la actual de 1991, atribuyeron competencia a las entidades territoriales para regular ese aspecto. No obstante, algunas Corporaciones administrativas territoriales (v. gr. Asambleas Departamentales y Concejos Municipales) expidieron normas administrativas (Ordenanzas y Acuerdos) sin competencia en materia prestacional que se aplicaron en su momento; al amparo de la Ley 11 /86 y D. L. 1333 /86 se “ampararon” los actos administrativos que se dictaron aplicándolas, al tenerlas como situaciones consolidadas y definidas. Y en cuanto al REGIMEN REMUNERACIONAL O SALARIAL de los servidores públicos existió una reglamentación bajo la Constitución de 1886 con sus reformas; ahora, bajo la Constitución Política de 1991 se establecieron nuevos parámetros, como ya se precisó. PLANTELES EDUCATIVOS OFICIALES – Actualmente la mayoría son simples
dependencias de la administración territorial pertinente / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION – Se produjo con la Ley 43 de 1975 respecto a la educación primaria y media de los entes territoriales / EDUCACION OFICIAL PRIMARIA Y MEDIA – Fue nacionalizada mediante la Ley 43 de 1975 / PERSONAL EDUCATIVO NACIONALIZADO – Era el antiguo personal administrativo y docente de educación primaria y media / COMPETENCIAS EDUCATIVAS DE LOS MUNICIPIOS – Fueron asignadas por la Ley 60 de 1993 para administrar los servicios educativos estatales / PERSONAL EDUCATIVO NACIONALIZADO – Quedó sometido a las normas nacionales en cuanto a su régimen de personal Los planteles educativos oficiales y su personal. Inicialmente la Nación, los Departamentos, los municipios, etc. colaboraron en la organización de planteles educativos para la enseñanza primaria y media, atendiendo con sus recursos los gastos de personal y demás necesarios y así, se encontraban planteles educativos oficiales nacionales, departamentales, municipales, etc. y, consecuentemente, existían docentes y personal administrativo de esos planteles que eran del orden nacional, departamental, municipal, etc. Ahora, la casi totalidad de dichos planteles estaban constituidos como simples dependencias de la administración pertinente, por lo que en caso de obligaciones, éstas correspondían al Ente Público (Nación, departamentos, municipios, etc.) que los había creado; muy excepcionalmente la Nación o las entidades territoriales crearon planteles de educación primaria y media como PERSONAS JURIDICAS, en cuyo evento las
consecuencias jurídicas varían por cuanto la Nueva Entidad responde debido a su personalidad y autonomía. La Ley 43 de 1975 –diciembre 11decidió “nacionalizar” la educación oficial primaria y media de los entes territoriales y así, una vez aplicada, el antiguo personal administrativo y docente de dichos planteles (escuelas y colegios, etc.) se convirtieron en los llamados “personal nacionalizado”, el cual quedó sometido a NORMAS NACIONALES en cuanto a su régimen de personal (docente y administrativo). Es probable, que no hubieran sido nacionalizados efectivamente algunos planteles educativos territoriales (de los departamentos, municipios, etc. ), en cuyo evento continuarían siendo planteles territoriales y su personal territorial (no nacional, ni nacionalizado) con las consecuencias del caso. La Ley 60 de 1993 –agosto 12a través de la cual se distribuyeron competencias y recursos según los Arts. 151 y 288, y 356 y 357 de la Constitución Política, dispuso –entre otrasasignar COMPETENCIAS A LOS MUNICIPIOS a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, para dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, en el sector educativo, para administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media; financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y
asegurar su mantenimiento y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la Cofinanciación de programas y proyectos educativos; y para ejercer la inspección y vigilancia, supervisión y la evaluación de los servicios educativos estatales. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS – Por regla general compete determinarlo al Gobierno Nacional / LEY LABORAL – Determina algunas prestaciones sociales específicas / EDUCACION PREESCOLAR, PRIMARIA Y MEDIA – Sus educadores están sometidos a un régimen prestacional mixto / REGIMEN MIXTO DE EDUCADORES OFICIALES – Tienen un régimen pensional especial y un régimen prestacional general / DOCENTE OFICIAL – Son lo que laboran para la administración central, descentralizada o para entes descentralizados / PLANTEL EDUCATIVO COMO PERSONA JURIDICA – Sus docentes tienen derecho a reclamar sus prestaciones al amparo del régimen legal general que les es aplicable Las prestaciones sociales del personal docente de los planteles educativos oficiales. Desde la Constitución Política de 1991 quedó claramente establecido que el REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES de los servidores públicos (empleados públicos) por regla general compete determinarla al Gobierno Nacional (Art. 150-19-e), salvo algunas específicas que se determinan POR LEYES DEL CONGRESO. Es claro, entonces, que las prestaciones sociales que se expidan por otras autoridades para este personal oficial son contrarias al ordenamiento jurídico; sólo en algunas disposiciones legales se ha señalado la protección de las SITUACIONES JURIDICAS DEFINIDAS (CONSOLIDADAS). En
cuanto a los EDUCADORES OFICIALES de educación preescolar, primaria y media (no intermedia ni universitaria) se encuentra que se hallan sometidos a un régimen prestacional mixto expedido por el Legislador y ahora, complementado a la luz de la Ley marco proferida después de la Constitución de 1991. En efecto, de una parte cuentan con un REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL (v. gr. Pensión de jubilación gracia, aplicable a sus destinatarios conforme a la ley) y de un REGIMEN PRESTACIONAL GENERAL ( v. gr. Cesantías, pensión de jubilación ordinaria, etc.). Ahora, el hecho que un educador oficial labore en un plantel oficial ya sea de la administración central (v. gr. Colegio de la Nación o de un ente territorial) o de una descentralizada (v. gr. Colegio de educación media de una Universidad Nacional o de una Descentralizada territorial) o creado como Ente descentralizado (v. gr. Colegio oficial como persona jurídica) no altera su situación de docente oficial y se encuentra sometido al REGIMEN PRESTACIONAL para ellos aplicable, salvo disposición legal en contrario. En cuanto a los docentes oficiales vinculados a Planteles Públicos organizados como PERSONAS JURIDICAS tienen derecho a reclamar sus prestaciones al amparo del RÈGIMEN LEGAL GENERAL que les es aplicable; pero no es de recibo que “simultáneamente” busquen la aplicación de un RÈGIMEN ADMINISTRATIVO PRESTACIONAL expedido por autoridades administrativas territoriales que deviene inaplicable por inconstitucional e ilegal y, además, del régimen legal pertinente porque ello implicaría una acumulación de prestaciones y
regímenes que no son compatibles PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES – Al haber sido otorgadas en forma ilegal por los Concejos Municipales no las convierte en constitucionales y legales / ACUERDOS MUNICIPALES – No tenían facultad para crear y regular prestaciones extralegales inclusive antes de la Carta de 1991 / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA Y DEFINIDA – Son las prestaciones ilegales reconocidas por Acuerdos Municipales antes de la expedición de la Ley 11 de 1986 / NORMA PRESTACIONAL MUNICIPAL – Las reconocidas ilegalmente no deben perdurar en el tiempo y seguir aplicándose indefinidamente / PRIMA DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO – No constituyen situación consolidada y definida y sólo se reconocen en el futuro cuando se dan los supuestos normativos / NORMAS ADMINISTRATIVAS EXTRALEGALES – Su reclamo no tiene asidero para el futuro En el sub-lite se observa que las prestaciones sociales “extralegales” reclamadas (primas de año nuevo, semestral o sanjuanera, excedente de prima de navidad, y prima de antigüedad-quinquenio) fueron creadas y reguladas en ACUERDOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE (TOLIMA), el cual desde antes de la Constitución Política de 1991 no tenía facultad para regular la materia, por lo que dichos actos eran inconstitucionales e ilegales; ahora, se destaca que el calificativo que les ha dado de “extralegales” para dichas prestaciones sociales aplicables a los empleados públicos no los convierte en constitucionales y legales,
más cuando dicho calificativo ha operado normalmente para los reconocimientos que por esa vía se hacen a los trabajadores oficiales, por permisión constitucional y legal. El hecho que la ADMINISTRACION MUNICIPAL haya reconocido a empleados públicos municipales presuntos derechos prestacionales (extralegales) al amparo de esa normatividad administrativa (conforme a las disposiciones ya citadas :Acuerdo 7 de 1958, Acuerdo 59 de 1959, Acuerdo 12 de 1965, Acuerdo 03 de 1981, Acuerdo 01 de 1984 del Concejo de Ibagué) conforme a lo dispuesto en la Ley 11 /86 y D. L. 1333 /86 tales SITUACIONES CONSOLIDADAS Y DEFINIDAS resultan protegidas y no son justiciables. Pero, de ninguna manera significa que TALES DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PRESTACIONALES deben perdurar en el tiempo y seguir siendo aplicadas indefinidamente, porque ello va a contravía de la Constitución y las Leyes reguladoras de dichas materias. En efecto, algunos presuntos derechos (extralegales) reclamados, como la prima adicional de navidad, la prima de año nuevo, etc. sólo tienen apoyo a medida que va transcurriendo el tiempo y se dan los supuestos de hecho previstos en la normatividad, por lo que no puede hablarse de SITUACION CONSOLIDADA y menos DEFINIDA (RECONOCIDA) cuando la misma administración la ha negado tácitamente en su momento oportuno cuando dado el hecho relevante no la reconoció y pagó y, ahora, cuando niega su reconocimiento ante la petición de pago formulada posteriormente. En estos casos las retribuciones que se reclaman al amparo de NORMAS ADMINISTRATIVAS EXTRALEGALES pudieran tener
asidero en ellas en el futuro y por ende sólo constituyen MERAS EXPECTATIVAS, las cuales no fueron convalidadas por las normas con fuerza de ley citadas. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – No la tiene el municipio respecto de actos administrativos de empleados de entidades públicas descentralizadas / MUNICIPIO – No tiene obligación económica fundada en actos administrativos de empleados de entidades descentralizadas / ENTIDADES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS MUNICIPALES – El municipio no tiene obligación económica respecto de los empleados públicos de quellas / PERSONA JURIDICA DESCENTRALIZADA – Tiene a su cargo las obligaciones salariales y prestacionales de sus servidores / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Procede respecto al municipio por las prestaciones extralegales de empleados de entidades descentralizadas municipales La legitimación en la causa por pasiva. En la demanda de esta controversia se ha sostenido que la parte actora (docente oficial) vinculado a un Colegio Municipal con personería Jurídica (Colegio Municipal Alberto Santofimio Botero de Ibagué – Tolima) tiene derecho a unas prestaciones sociales extralegales que el MUNICIPIO DE IBAGUE le negó expresamente (prima de año nuevo, diferencia de prima de navidad, prima semestral o sanjuanera y prima de antigüedadquinquenio, creadas por el Municipio para sus empleados municipales). La parte actora en su momento NO RECIBIO DICHOS PAGOS de parte del Municipio y elevó petición en el 2000, la cual le fue negada en acto administrativo. Demandó
al MUNICIPIO DE IBAGUE y pidió la nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho a cargo de la entidad municipal. El MUNICIPIO DE IBAGUE –TOLIMA propuso la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, por considerar que la obligación reclamada no estaba a su cargo porque el docente laboraba en un ESTABLECIMIENTO PUBLICO EDUCATIVO (persona jurídica) que debía responder por sus obligaciones. Se considera que el hecho que el MUNICIPIO DE IBAGUE – TOLIMA, por intermedio del CONCEJO MUNICIPAL, haya expedido normas administrativas creadoras de prestaciones sociales extralegales para sus empleados municipales, las cuales tienen relevancia inconstitucional e ilegal como ya se ha advertido, no genera para el MUNICIPIO –directamenteobligación económica fundada en dichos actos administrativos generales respecto de EMPLEADOS PUBLICOS DE ENTIDADES PUBLICAS DESCENTRALIZADAS (PERSONAS JURÌDICAS) MUNICIPALES, pues cada PERSONA JURIDICA (DESCENTRALIZADA) tiene a su cargo las obligaciones salariales y prestaciones de sus servidores, salvo disposición legal en contrario. Y como no se encuentra disposición legal que determine que el MUNICIPIO tiene a su cargo las obligaciones salariales y prestacionales (las reclamadas, en el sub-lite) de los empleados de SUS DESCENTRALIZADAS. Por lo tanto, cabe concluir que EL MUNICIPIO DE IBAGUE –TOLIMA no està legitimado en la actual causa por pasiva y por lo tanto, la DENEGACION DE LA EXCEPCION PROPUESTA por la parte demandada en la sentencia apelada DEBE SER REVOCADA y en su lugar, DECLARADA
PROBADA LA CITADA EXCEPCION.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente (E) : ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá. D. C., septiembre veintiocho (28) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00841-01(05279-02)
Actor: JORGE ROJAS PADILLA
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual declaró no probadas las excepciones planteadas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S JORGE ROJAS PADILLA, en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 7 de marzo de 2001, demandó del Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad del Oficio No. 00925 de noviembre 10 de 2000 suscrito por la Alcaldesa Municipal de Ibagué a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las primas de año nuevo, semestral, excedente de prima de navidad, y prima de antigüedad (quinquenio), que le corresponden por haber laborado como docente del Colegio Municipal de Bachillerato “Alberto Santofimio Caicedo” durante los años 1997, 1998, 1999, y 2000. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, reclamó el correspondiente
restablecimiento del derecho. La solicitud que antecede se formula en la demanda con fundamento los hechos siguientes: El Actor laboraba como docente del orden municipal al servicio del Municipio de Ibagué, en el Colegio "Alberto Santofimio Caicedo". Las primas cuyo pago reclama, fueron creadas por Acuerdos del Concejo Municipal de Ibagué, así: Prima de Año Nuevo, por art. 2º y parágrafo del Acuerdo 059 de diciembre 10 de 1959; prima de navidad, por art. 1º del Acuerdo 07 de 1958 y art. 3º del Acuerdo No. 059 de 1959, actualizados los factores para liquidar por art. 13 del Acuerdo 03 de 1981, en consonancia con el Lit. b) del art. 33 del Decreto-Ley 1045 de 1978; prima semestral o “sanjuanera” por el art. 4º del Acuerdo 12 de 1965, actualizados los factores por Acuerdo 039 de 1975 y prima de antigüedad, “quinquenio”, por art. 12 del Acuerdo 01 de 1984. Las primas que son objeto de reclamación fueron creadas por Acuerdos del Concejo Municipal y su valor le fue reconocido hasta el año de 1997. Dichas prestaciones, a pesar de tener origen en Acuerdos municipales, fueron legalizadas por el parágrafo del Art. 43 de la Ley 11 de 1986, por el parágrafo del Art. 293 del Dec. 1333 de 1986 y por el Art. 2 Lit. a) de la ley 4 de 1992 que estipularon los derechos adquiridos de los servidores públicos del Estado, tanto
del régimen general como de los regímenes especiales, que en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales. En el año de 1994, en cumplimiento del Art. 179 de la Ley 115 de 1994, el FER asumió directamente el pago de la nómina de los docentes municipales del Colegio. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales está a cargo del Municipio de Ibagué porque el Colegio no ha sido departamentalizado ni nacionalizado ni sus profesores han sido afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se agrega que la exclusión de las primas demandadas afecta el valor de las cesantías y la futura pensión de jubilación, por disminuir la base de liquidación de los citados derechos. (Fl. 65-83) Normas Violadas.-
C. P. 2, 5, 13, 29 y 58; Ley 43 de 1975, Art. 2-2 Par. 5; Ley 91 de 1989, Arts. 2, 5.2 Par., 15-1º; Ley 4ª de 1992, Art. 2 Ord. a); Ley 60 de 1993, Art. 6.3; Ley 100 de 1993, Art. 279; Ley 115 de 1994, Art. 115.4; Dec. 196 de 1995, Art. 5; Ley 11 de 1986, Art. 43 Par.;
D. L. 1333 de 1986, Art. 293 Par..
Además, Art. 2 y parágrafo, Art. 3º del Acuerdo 59 de 1959; art. 1º del Acuerdo 07
de 1958; Art. 13 del Acuerdo 03/81; Lit. b) art. 22 del Decreto-Ley 1045 de 1978; art. 4º del Acuerdo 12 de 1965; Acuerdo 039 de 1975 y art. 12 del Acuerdo 01 de 1984, todos del Concejo Municipal de Ibagué. LA SENTENCIA APELADA El A-quo negó las excepciones propuestas por la demandada y accedió parcialmente anulando el acto administrativo contenido en el Of. 925 de 2000 y ordenando reconocer y pagar al Actor las prestaciones sociales extralegales solicitadas (prima de antigüedad, prima de año nuevo, prima semestral, excedente de primas de navidad y antigüedad (quinquenio) –indexadasque no estuviesen prescritas, para los años 1997, 1998, 1999 y 2000. Consideró el a-quo que el actor tenía derecho a las prestaciones reclamadas establecidas por el Concejo por tener la calidad de empleado territorial vinculado con anterioridad de a la ley 11 de 1986, a pesar de que el colegio Alberto Santofimio Caicedo gozara de personería jurídica. RAZONES DE LA APELACIÓN La decisión del Tribunal fue apelada por la P. Demandada que solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la P. Actora respecto del Municipio de Ibagué. Argumentó: No le corresponde al Municipio de Ibagué –como alegó en la Contestación de Demanda a título de excepciónla condena derivada en su contra por el A-quo, por cuanto esta entidad territorial no es el ente nominador del accionante, pues el
empleador y responsable del pago de cualquier concepto salarial y prestacional lo es el Colegio Alberto Santofimio Caicedo, establecimiento público municipal descentralizado que goza de personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En gracia de discusión puede aceptarse que las NORMAS MUNICIPALES que se establecieron para todos los empleados del municipio una serie de prestaciones laborales extralegales, son aplicables a los empleados del sector central como del descentralizado; también puede decirse que los órganos que por la naturaleza de su creación tengan el carácter de descentralizado, son establecimientos públicos independientes que responden de manera autónoma por las obligaciones que por ley o reglamento a ellos les competente, como sería el caso de las prestaciones laborales de sus servidores. El Municipio de Ibagué desde la iniciación del Colegio Alberto Santofimio Caicedo ha realizado y viene realizando transferencias sin que por ello haya asumido el pago de salarios y mucho menos de prestaciones sociales de los docentes vinculados de manera directa por parte del Colegio pues de la lectura de los actos de nombramiento efectuados a cada uno de los docentes que prestan su servicio en esa Institución se desprende que quien los designó fue el Rector, en unos casos, y la Conciliatura, en otros. Así mismo, los docentes vinculados al citado Colegio no son servidores públicos del orden municipal, pues de conformidad con el Art. 2 del D. 196 de 1995 que define lo que debe entenderse por docentes de establecimientos públicos oficiales como “aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de
preescolar, de educación básica, en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento”, lo que desvirtúa esa condición, pues lo que establece dicha disposición es la naturaleza de docentes de establecimiento público, que si bien éste es del orden municipal, no por ello es factible equipararlos a todos los servidores públicos municipales, por cuanto ellos tienen una condición especial de ser funcionarios de entes autónomos. (Fl. 167-168) Para resolver se, C O N S I D E R A El Actor, docente del Colegio Municipal “Alberto Santofimio Caicedo” (persona jurídica) de Ibagué, reclama del Municipio de Ibagué-Tolimael reconocimiento y pago de las primas extralegales (de año nuevo, semestral, excedente de prima de navidad y prima de antigüedad (quinquenio) creadas por Acuerdos Municipales) que dice no le han cancelado desde 1997; la acción se dirige contra el acto administrativo municipal que negó su reclamación. El régimen jurídico sobre remuneración y prestaciones sociales de los servidores públicos –municipales, en el sub-liteestá determinado por : La Constitución Nacional de 1886, con sus reformas, no atribuyó a los CONCEJOS MUNICIPALES la facultad de REGULAR PRESTACIONES SOCIALES de sus empleados, por consiguiente y en principio, actos administrativos que expida esta Corporación en esa materia es contraria a la Constitución y a las leyes que regulan dichos aspectos. . La Ley 6ª de 1945 reguló las prestaciones sociales para los servidores públicos nacionales. Pero, dicha disposición luego se aplicó al personal territorial, salvo
situaciones reguladas especialmente en la ley. En algunos aspectos se dictaron posteriormente leyes o decretos leyes que modificaron o complementaron las prestaciones sociales. Para el nivel nacional se expidieron, entre otras, el D. Ley 3135 de 1968, el D. L. 1045 de 1978. Es decir, que el LEGISLADOR ejerció las atribuciones que tenía en esa materia. La Ley 33 de 1985, en lo pertinente, unificó el RÉGIMEN PENSIONAL de los servidores públicos, dejando a salvo los regímenes especiales legales sobre la materia. La Ley 11 de 16 de enero de 1986, por la cual se dicta el ESTATUTO BÁSICO DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales, determinó atribuciones de las distintas autoridades en relación con los servidores públicos municipales; asignó a los Concejos la facultad de fijar la “escala salarial” de los distintos empleos municipales (art. 38), mientras q
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