CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-00932-01(2798-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-00932-01(2798-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSION GRACIA - Improcedente por servicios prestados en planteles nacionales / DOCENTE NACIONAL - Inexistencia del derecho a pensión gracia / DOCENTE - Niega pensión gracia porque los servicios invocados son de carácter nacional Se trata de dilucidar en este caso, la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor. El Tribunal Administrativo niega las súplicas de la demanda en cuanto el demandante laboró en establecimientos educativos del orden nacional. De la Ley 114 de 1913 artículos 1 y 4; Ley 116 de 1928 artículo 6 y Ley 37 de 1993 artículo 3 concluye la Sala que una de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista es que no se perciba otra pensión o recompensa de carácter nacional pues la compatibilidad que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los Departamentos o Municipios; en consecuencia los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la ley 43 de 1975. Conforme a las certificación que obra en el expediente, el actor prestó sus servicios en planteles nacionales, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En este mismo sentido se pronunció recientemente la Sala Plena de la Corporación en sentencia S-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, Consejero Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. Se confirmará entonces la providencia que negó las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: La Sala se pronunció en igual sentido dentro de los
procesos 2398-05 de febrero 23 de 2006; 2139-05 de marzo 2 de 2006; 4186-05 de marzo 9 de 2006; 2231-05 de marzo 16 de 2006; 3017-05 de marzo 23 de 2006; 1724-05 de abril 6 de 2006; 8094-05 de abril 20 de 2006, Ponente:
ALBERTO ARANGO MANTILLA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00932-01(2798-05)
Actor: PABLO ENRIQUE CORDOBA CORRALES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor PABLO ENRIQUE CORDOBA CORRALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de agosto de 2004, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El actor solicitó al Tribunal las siguientes declaraciones: - La nulidad de la resolución 022973 de 10 de octubre de 2000 mediante el cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. - La existencia de los actos fictos negativos con respecto de los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la anterior decisión.
Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que tiene derecho a la pensión gracia de conformidad con lo dispuesto en la ley 114 de 1913, por haber prestado sus servicios docentes por más de 20 años, a partir del 11 de agosto de 1998. Solicita igualmente que se ordenen los reajustes establecidos en la ley 71 de 1988 y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS Relata el demandante que por cumplir con los requisitos para acceder a la pensión gracia, el 12 de julio de 2000 solicitó su reconocimiento que le fue negado mediante los actos acusados. Invoca como norma violada la ley 91 de 1989. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, en cuanto parte del tiempo laborado como docente en el sector oficial -que acredita el actorfue en instituciones del orden nacional. LA APELACION El apoderado del demandante señala que en el marco de la ley 114 de 1913 los únicos tiempos válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia eran los prestados a establecimientos del orden departamental. Pero de la interpretación de la leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, debe concluirse que el legislador extendió el beneficio de la pensión gracia a los docentes que laboren en establecimientos del orden nacional. Que el argumento según el cual el reconocimiento de la pensión gracia sólo procede para aquellos docentes que laboraron en establecimientos educativos de carácter departamental, no es más que una interpretación restrictiva de la norma.
Se decide previas estas CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en este caso, la legalidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor: - Resolución 022973 de 10 de octubre de 2000 mediante el cual la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. - Actos fictos negativos con respecto de los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo niega las súplicas de la demanda en cuanto el demandante laboró en establecimientos educativos del orden nacional. Al respecto debe decir la Sala lo siguiente: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 que determinó: “Artículo 1o.: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.(Resalta la Sala) La Ley 116 de 1928 en su artículo 6o. previó: “Artículo 6o. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección” (Resalta la Sala). Por su parte la Ley 37 de 1933 en su artículo 3o. previó: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” De lo hasta aquí expuesto concluye la Sala que una de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista es que no se perciba otra pensión o recompensa de carácter nacional pues la compatibilidad que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los Departamentos o Municipios; en consecuencia los servicios
deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la ley 43 de 1975. Sobre estas bases se analizará el caso concreto. Conforme a las certificación que obra a folios 56 y 57, el actor prestó sus servicios en planteles nacionales, razón por la cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En este mismo sentido se pronunció recientemente la Sala Plena de la Corporación en sentencia S-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, Consejero
Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda.
Se confirmará entonces la providencia que negó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confírmase la sentencia proferida el 23 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor PABLE ENRIQUE CORDOBA CORRALES contra la Caja Nacional de Previsión Social. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.