CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-01642-01(0240-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-01642-01(0240-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CARRERA ADMINISTRATIVA DOCENTE – Ingreso. Requisitos Para ingresar a la carrera docente, es indispensable que el educador cumpla los siguientes requisitos: 1. haya participado en el concurso de méritos que para tal efecto convoca la entidad territorial, para proveer los cargos de la planta de personal docente autorizada, previa inscripción, acreditando los requisitos legales del caso; 2. Se encuentre dentro de la lista de elegibles que corresponda al número de plazas a proveer y; 3. haya sido nombrado por medio de decreto. En el presente caso la Sala observa que el Municipio de AnzoáteguiTolima, no realizó el respectivo concurso para proveer el cargo de docente de planta Municipal del Instituto Educativo “GENERAL Anzoátegui” de la Vereda de BETULIA, y el contravenir lo preceptuado en el artículo 115 de 1994, de conformidad con el artículo 107 Ibídem, acarrea ilegalidad en el nombramiento o vinculación del demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 107
CARRERA ADMINISTRATIVA DOCENTE – Ingreso automático. Excepción / PLANTA DE PERSONAL DOCENTE – Ingreso sin concurso de méritos La excepción de la vinculación a la carrera docente por concurso, es predicable para aquellos docentes que al momento de entrar a regir la Ley 115 de 1994, se encontraban en las situaciones descritas en el parágrafo 1º ibídem, es decir, el personal “actualmente vinculado”, y los docentes “que se encuentren prestando sus servicios en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización”; los primeros para ejercer como docentes en un ente territorial, no requirieron
someterse al sistema de concurso, y a los segundos se les concedió un término para cada caso, con el objeto que acrediten los requisitos exigidos para ocupar el cargo de docente en carrera, tales como la inscripción en el escalafón docente y el título de Docente. Es evidente en el presente caso, que las pruebas obrantes en el proceso eran suficientes, dado que el docente demandado fue vinculado a la planta de personal del Municipio de Anzoátegui el 19 de diciembre de 2000, por lo que la excepción consagrada en el parágrafo 1º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, no lo cobijaba pues ésta entró a regir a partir el 08 de febrero de 1994 y la incorporación automática de que trata ésta norma, solo se refiere a aquellos docentes que se encontraran incursos en las situaciones allí descritas para la fecha de promulgación de la misma. Las circunstancias especiales que excepcionan la vinculación a la carrera docente no se presentan en el sub-judice, por tanto el acto que incorporó al demandado dentro de la planta de personal docente del Municipio sin haberse realizado el respectivo concurso para proveer el cargo autorizado, está viciado de nulidad y la sentencia impugnada ha de ser confirmada, por las razones anteriormente dilucidadas.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 105 PARAGRAFO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).-
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01642-01(0240-05)
Actor: MUNICIPIO DE ANZOATEGUI – TOLIMA
Demandado: JULIO CESAR APONTE SILVA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Descongestión, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el Municipio de Anzoátegui - Tolima LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 074 de 19 de diciembre de 2002, proferido por la Alcaldía de Anzoátegui, que nombró en propiedad al Señor JULIO CÉSAR APONTE SILVA, como docente de planta Municipal en el Instituto Educativo “General Anzoátegui” de la Vereda de “Betulia”.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La Alcaldía Municipal de Anzoátegui, nombró en propiedad al Señor Julio César Aponte Silva, como docente de planta del Instituto Educativo “General Anzoátegui” de la Vereda de “Betulia”, mediante la Resolución No. 074 de 19 de diciembre de 2000, sin haber efectuado previamente el respectivo concurso para proveer dicho cargo, desconociendo lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución política y el inciso 2º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación).
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política: artículo 125 y Ley 115 de 1994: inciso 2º artículo 105. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las súplicas de la demanda, anuló el acto demandado y declaró el restablecimiento del derecho al Municipio (Fl.78 a 91) por las razones que se sintetizan a continuación: Las excepciones propuestas de “Improcedencia de la acción impetrada” y la “Caducidad de la Acción” no están llamadas a prosperar, pues la primera fue subsanada con la admisión de la demanda por el Tribunal del Tolima, y la segunda por cuanto es una persona de derecho público quien demandada su propio acto, razón por la cual el término de caducidad es de dos años. En cuanto a la ineptitud de la demanda por ausencia de fundamentos legales que hagan prosperar la acción, una vez estudiado el fondo del asunto, la prueba documental allegada y la normatividad aplicable, se determinará la procedencia de la excepción. Dentro de las pruebas no se allegó el Acuerdo 003 de 24 de febrero de 1995, que crea la planta de personal docente para el Municipio de Anzoátegui, ni la Resolución No. 1880 de 24 de noviembre de 2000, en la que se autorizó la ampliación del servicio educativo a nivel de educación básica secundaria, documentos imprescindibles para comprobar fehacientemente la inminencia y necesidad del nombramiento del demandado, sin el requisito del concurso “o sea que el nombramiento procedía por encontrarse el centro educativo en un lugar
apartado o de difícil acceso …”, . De acuerdo con La Sentencia C-562/96 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, que estudió la exequibilidad de los artículos 105 (parcial) de la Ley 115 de 1994, y 129 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995, debía demostrarse si la Vereda La Betulia del Municipio de Anzoátegui, comprendía una zona de difícil acceso, por cuanto el carácter excepcional de la norma, así lo exige. Ante la ausencia de prueba que hiciera procedente que el señor APONTE SILVA ingresara a la carrera docente sin el requisito del concurso, “se hace necesario acceder a las súplicas de la demanda del Municipio de Anzoátegui en el sentido de declara (sic) nulo el decreto y en consecuencia restablecer el derecho al Municipio”. EL RECURSO En memorial visible a folios 95 a 97 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: El Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 53 de la Constitución Política y 169 del C.C.A., pues al momento de emitir la sentencia, se detuvo a observar exclusivamente los documentos obrantes en el expediente, los cuales según su convicción, no eran suficientes para el esclarecimiento de la verdad y a pesar de citar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, termina accediendo a las súplicas de la demanda. La justicia rogada en la jurisdicción contenciosa administrativa ha quedado relegada, desde la expedición de la Carta Política de 1991, Colombia es un Estado Social de
Derecho en donde prevalece el respeto por trabajo de las personas. El Juez Administrativo debe tomar las medidas pertinentes para llegar al esclarecimiento de la verdad, dejando de lado los formalismos procesales y tomando las medidas necesarias para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. El A quo no tuvo en cuenta la facultad que le otorga el artículo 169 del C.C.A. para decretar pruebas de oficio. Nuestro sistema procesal en materia de derecho probatorio, acoge el principio inquisitivo, según el cual la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material frente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede verificar los hechos alegados y lograr que se imponga la justicia. Por tanto el juzgador debe utilizar los poderes oficiosos que le concede la Ley en materia de pruebas. El artículo 177 del C.P.C., establece que no requieren prueba los hechos notorios, y teniendo en cuenta que el Municipio de Anzoátegui, ha sido una región golpeada por la violencia de los grupos alzados en armas, trayendo como consecuencia desplazamiento, especialmente en el sector educativo, obligando a que muchos docentes se vean en la necesidad de solicitar su calidad de amenazados e inclusive, a abandonar su cargo para salvaguardar su vida, circunstancias que han sido publicadas en diarios y distintos medios informativos de carácter Nacional y Regional. La educación es un servicio público que tiene una función social (Art. 67 de la Constitución Política), y no puede ser desconocido por el Estado, además debe ser prestado en forma ininterrumpida; por tanto si una región de Colombia necesita
docentes que presten sus servicios a una comunidad educativa, el Estado debe proveer lo necesario para que ese servicio público se cumpla. La administración municipal, obró bien al nombrar al actor, pues cumple con los requisitos para ejercer el cargo de docente y la necesidad del servicio así lo exigía. El acto demandado en su parte motiva hace alusión al Acuerdo 003 de 25 de febrero de 1995 del Consejo Municipal de Anzoátegui, y a la Resolución No. 1880 de 24 de noviembre de 2000 de la Secretaría de Educación Departamental, pero la administración no discutió la legalidad de los mismos, por lo que no le corresponde al Juez, presumir la inexistencia de éstos actos, que sirvieron de fundamento para la expedición del Decreto acusado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante ésta Corporación, solicitó confirmar la decisión del Tribunal, en consideración a las razones que se sintetizan a continuación (fol. 108 a 120): El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil indica que quien alegue debe acreditar, probar, pues la escueta afirmación de ser acreedor de una garantía, es la manifestación de una posición personal y subjetiva sin respaldo probatorio. Probar es indicarle al Juez que declare el derecho y disponga la consecuente reparación; si tal tarea se incumple el derecho reclamado habrá de ser denegado. La estimación o cualificación hecha por el Tribunal, no es de recibo para la Procuraduría Delegada, pues el asunto nada tiene que ver con las zonas de difícil acceso, apartadas y con problemas de orden público, ni que la cobertura de la
educación secundaria en el Colegio “General Anzoátegui” se haya ampliado. De acuerdo con los artículos 125 de la Constitución Política; 26, 27 y 28 del Decreto 2277 de 1979 y 105 de la Ley 115 de 1994, el acceso a los destinos públicos de los docentes estatales, es por el sistema técnico de administración de personal, conocido como carrera administrativa, que para el caso de los educadores resulta esencial. En la documental aportada, no hay prueba que indique que el actor, haya sido vinculado por concurso de méritos; por tanto su ingreso fue automático, en contradicción con el ordenamiento jurídico que regula esta profesión. El demandado con el pretexto de proteger el núcleo del derecho al trabajo y a la educación, no puede desestimar las reglas legales atinentes a la forma concreta como se deben vincular los servidores públicos; pues “los derechos fundamentales no se desconocen por la exigencia del cumplimiento de unas pautas legales que los reglamentan.”. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previa las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Municipio de Anzoátegui, al expedir el Decreto por medio del cual nombró como docente en propiedad al actor, sin haber previamente efectuado el concurso, incurrió en causal de anulación de dicho acto. Acto Demandado Decreto No. 074 de 19 de diciembre de 2000, por medio del cual la Alcaldesa del Municipio de Anzoátegui Tolima, nombró en propiedad a Julio César Aponte Silva,
en el Instituto Educativo “General Anzoátegui” ubicado en la Vereda Betulia de esa Municipalidad. De lo probado en el proceso - Con la documental que corre a folio 8, quedó probado que el Municipio de Anzoátegui, mediante el Decreto No. 074 de 19 de diciembre de 2000, incorporó dentro de la planta de personal docente al Señor Julio César Aponte Silva - A folio 10 obra certificación expedida por el Secretario General de la Alcaldía del Municipio de Anzoátegui - Tolima, en donde consta que “no se llevó a cabo concurso de carrera previamente a la expedición del Decreto No. 074 de 19 diciembre 19 de 2000, mediante el cual se nombró en propiedad al Señor JULIO CESAR APONTE SILVA, para que desempeñe el cargo como Docente de planta Municipal del Instituto Educativo “GENERAL Anzoátegui” de la Vereda de BETULIA de este Municipio”. - Hoja de vida del Señor Julio César Aponte Silva, junto con los soportes de estudio correspondientes (fl 33 a 46). - Acta de la diligencia de posesión del Señor Julio César Aponte Silva de 20 de diciembre de 2000 (fl. 52). En atención a dilucidar la nulidad pretendida, la Sala estudiará la Ley 115 de 1994 en materia de vinculación del personal docente de los entes territoriales, aplicable al caso bajo estudio. Carrera Docente La Ley General de Educación, contenida en la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, establece en su artículo 105, la forma de vinculación de los docentes estatales, que
prestan sus servicios de educación en las entidades territoriales, con el siguiente tenor literal: “ Artículo 105: Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. Parágrafo 1o: Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derecho a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) años. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, serán desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en
zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado, en cuyo caso contarán con dos años adicionales para tal efecto. Parágrafo Segundo.- Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial. Parágrafo Tercero.- A los docentes vinculados por contrato contemplados en el Parágrafo Primero del artículo 6º de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial”. (subrayado fuera del original). La normativa transcrita establece la regla general por medio de la cual las entidades territoriales deben efectuar el nombramiento de los docentes dentro su planta de personal mediante decreto, previo concurso de méritos; y fija el trámite para tal efecto con el objeto de garantizar la imparcialidad que debe rodear este tipo de selección. A partir de la Ley 115 de 1994, para la incorporación a la carrera administrativa de los docentes que prestan sus servicios educativos al Estado, no basta con la inscripción al escalafón docente, tal como lo establecía el Decreto 2277 de 1979, sino que es necesario el cumplimiento de los parámetros y requisitos exigidos en el artículo 105. El artículo 105 de la Ley 115 de 1994 fue subrogado por el artículo 129 del Decreto-ley 2150 de 5 de diciembre 1995, reforma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-562 de 1996 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, reviviendo el primero pues:
“...no estaba comprendido dentro de la órbita de la competencia excepcional del Gobierno entrar a regular la carrera docente, por cuanto ello desborda las facultades extraordinarias concedidas para agilizar trámites ante la administración, facultades que, como ya se ha dicho, son de interpretación estricta. Así, en anterior decisión, esta Corporación ya había indicado que es claro que en las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995 "no estaba comprendido el tema de la Carrera Administrativa y menos todavía el de la Carrera Diplomática"1, por lo cual, mutatis mutandi, debe entenderse que tampoco tenía el Gobierno la posibilidad de modificar las reglas propias de la carrera docente.”. 2 La vinculación a la carrera administrativa docente es, cono ya se dijo, mediante el sistema de concurso. La Corte Constitucional ha manifestado que el concurso “apunta a la implementación de un sistema institucional de ingreso al servicio del Estado en los cargos o empleos de carrera, en los que el imperativo constitucional de seguir este método para la selección del personal es de obligatorio acatamiento. El concurso es el sistema que en un verdadero régimen democrático asegura el acceso al servicio del Estado, bien sea en el ejercicio de cargos o de funciones públicas, se verifique en verdaderas condiciones de igualdad.” 3(subraya fuera del original) Igualmente ha reiterado que la carrera administrativa es el medio más idóneo para ingresar a los cargos públicos, por los principios constitucionales que la 1Sentencia C-368/96 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-055/96, M.P.Alejandro Martínez Caballero.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-493/94. de 03 de noviembre de 1994, MP. Dr. Hernando Herrera Vergara. fundamentan, derivados del Estado Social de Derecho: eficiencia, eficacia en la gestión pública e igualdad de oportunidades. De la misma forma y refiriéndose a la carrera docente, la Corte Constitucional precisó: “8Como lo señala el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, para vincularse al servicio educativo nacional se requiere como regla general hacer parte de la lista de elegibles luego del concurso, previa demostración de los requisitos legales. De lo que se colige que la excepción que consagra el parágrafo del citado artículo, se refiere a que los docentes bachilleres no inscritos, que ya hagan parte de la planta de docentes del Estado, tienen la posibilidad de quedar automáticamente incluidos en el escalafón, acreditando su título docente. El artículo 8° del Decreto Ley 2277 de 1979 (Estatuto Docente) define el Escalafón Nacional Docente en los siguientes términos: “Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en el Escalafón Nacional Docente habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.” En este orden de ideas, las normas del Estatuto Docente sobre ingreso a la carrera educativa deben complementarse con lo dispuesto por el artículo 105 en estudio, que consagra la vinculación al servicio educativo estatal mediante la figura del concurso. Con la
entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, la incorporación a la carrera docente no se da sólo con la inscripción en el escalafón o la obtención de un título docente, como lo preceptuaba el Decreto Ley 2277/79, sino que es necesario haber sido seleccionado en un concurso previo, además de cumplir con los requisitos legales, tal y como lo señala el artículo 105 inciso segundo. En otras palabras, el nombramiento por decreto para todo el personal docente del servicio público estatal de que trata el artículo 105, debe hacerse con observancia de las reglas propias de la carrera administrativa, llevadas al campo educativo nacional: el concurso de méritos es en consecuencia el sistema de selección de docentes que determina la incorporación al servicio de educación. El artículo 107 de la misma Ley 115 de 1994 o Ley General de Educación señala que es "ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la presente ley”. De lo cual se deduce que el sistema de concurso resulta imperativo para ingresar al Escalafón Nacional Docente; el nombramiento que no siga lo resuelto en el concurso no produce efecto alguno, nos dice a continuación el artículo 107. Para ocupar un cargo educativo, según lo preceptúa el artículo 105 de la Ley General de Educación, deben seguirse entonces los siguientes pasos: 1) inscribirse en un concurso que la respectiva entidad territorial haya convocado, acreditando los requisitos legales del caso; 2) resultar incluido en la lista de elegibles que corresponda al número de plazas a proveer; 3) ser
nombrado por decreto, siempre y cuando el empleo se encuentre dentro de la planta de personal autorizada por la respectiva entidad...” 4 (subrayado fuera del original)5. De lo anterior se concluye que para ingresar a la carrera docente, es indispensable que el educador cumpla los siguientes requisitos: i) haya participado en el concurso de méritos que para tal efecto convoca la entidad territorial, para proveer los cargos de la planta de personal docente autorizada, previa inscripción, acreditando los requisitos legales del caso; ii) se encuentre dentro de la lista de elegibles que corresponda al número de plazas a proveer y; iii) haya sido nombrado por medio de decreto. En el presente caso la Sala observa que el Municipio de AnzoáteguiTolima, no realizó el respectivo concurso para proveer el cargo de docente de planta Municipal del Instituto Educativo “GENERAL Anzoátegui” de la Vereda de BETULIA, y el contravenir lo preceptuado en el artículo 115 de 1994, de conformidad con el artículo 107 Ibídem, acarrea ilegalidad en el nombramiento o vinculación del demandado. Pese a lo anterior, la norma aludida consagra la excepción a la regla del nombramiento por decreto mediante concurso, y abre paso a la incorporación automática en la carrera docente, como se verá a continuación. Incorporación Automática a la Carrera Docente 4 Sentencia C-562 de 1996, Demanda D-1291, actor: Carlos Fernando Muñoz Castrillón, M.P. : Dr. Alejandro Martínez Caballero, Corte Constitucional. 5 Sentencia C-562 de 1996, de 24 de octubre de 1996. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
El parágrafo primero del artículo 105 la Ley 115 de 1994, consagra la posibilidad de la inscripción automática en la carrera administrativa docente para “el personal actualmente vinculado” y los “bachilleres que se encuentren prestando sus servicios en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado”. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del predicho parágrafo afirmó: “Por el contrario, el parágrafo aludido se aparta de los lineamientos generales, y consagra una excepción a la regla en favor del personal actualmente vinculado, es decir considerando especialmente a quienes no se rigieron por el sistema de concurso para acceder a algún puesto educativo, y vienen laborando sin encontrarse escalafonados. Para aquéllos, la situación es muy diferente: por el simple hecho de encontrarse vinculados al sistema educativo nacional con anterioridad a la adopción del sistema del concurso, la Ley les otorga un tiempo para que se inscriban en el Escalafón Nacional Docente, siempre y cuando acrediten los requisitos exigidos (el respectivo Título Docente como ya se vio). Quiere decir esto que en la presente hipótesis no es necesaria entonces la observancia de la regla general consagrada en el texto del artículo 105… (…) Continuidad del servicio de educación, zonas de difícil acceso e incorporación excepcional a la carrera docente. (…) “… la Corte considera que procede únicamente estudiar la legitimidad del mecanismo de incorporación, sin concurso, al Escalafón Nacional Docente de aquellos docentes bachilleres que se encuentren prestando sus servicios en zonas de difícil acceso y en proceso comprobado de profesionalización. El interrogante obvio que surge es si se deben aplicar
integralmente los criterios desarrollados por la Corporación sobre la ilegitimidad de los mecanismos de incorporación automática a la carrera administrativa, lo cual generaría la inexequibilidad del parágrafo o si, por el contrario, existen razones suficientes que justifiquen que el Legislador haya consagrado de una excepción en este caso, sin que ello implique una violación de la igualdad de oportunidades y de la finalidad de la carrera administrativa. 13La Corte considera que en esta (sic) caso la norma busca un objetivo que es de gran importancia constitucional, ya que pretende garantizar la continuidad de la prestación de los servicios educativos en formación básica. (…) la Constitución no sólo establece que la educación es un servicio público con función social sino que reconoce a la educación básica como un derecho fundamental prestacional de aplicación inmediata (CP art. 67)… (…) … la Corte considera necesario recordar que el mecanismo de incorporación automática afecta valores de rango constitucional, derivados de la consagración de la carrera administrativa y la igualdad de oportunidades de acceso a la función pública. En efecto, esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que "el acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestación concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempeño de funciones y cargos públicos (CP art. 40-7)Sentencia C-041/95; MP Eduardo Cifuentes Muñoz Por consiguiente, el examen constitucional de la admisibilidad de ese mecanismo debe ser estricto, por lo cual la Corte concluye que una
incorporación automática a una carrera administrativa sólo es legítima si se trata de un mecanismo necesario para que el Estado pueda alcanzar objetivos estatales imperiosos. 15La finalidad perseguida por la norma legal bajo revisión cumple ese requisito pues, como ya se señaló, la obligación estatal de prestar el servicio de educación básica es impostergable. Igualmente, la Corte considera que el mecanismo de incorporación automática resulta en este caso necesario pues no aparecen claramente otros instrumentos menos lesivos de la igualdad de oportunidades y del sentido de la carrera administrativa, y que fueran también idóneos para alcanzar ese mismo objetivo constitucional. En efecto, la ley exige que el personal que preste servicio de educación se encuentre vinculado a la carrera, por lo cual, como existen grandes dificultades para satisfacer las necesidades del servicio de educación básica en las zonas de difícil acceso con personal de carrera vinculado por medio de concurso, y este servicio, conforme a la Carta, es impostergable, resulta admisible vincular al escalafón docente a quienes ya estén laborando en la zona, se encuentren en comprobado proceso de profesionalización y reúnan los otros requisuitos exigidos por la ley, tal y como lo señala el parágrafo impugnado. En tales circunstancias, la Corte declarará exequible el parágrafo impugnado en el entendido de que, a partir de la notificación de la presente sentencia, aquellos docentes, que laboran en zonas de difícil acceso y que sean vinculados sin el requisito del concurso, sólo podrán permanecer en la carrera docente en la medida en que continúen laborando en este tipo de zonas. Por consiguiente, si tales docentes
desean laborar en otras zonas deberán someterse al requisito del concurso, de acuerdo con los lineamientos del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 pues, por las razones señaladas en los numerales anteriores de esta sentencia, su vinculación al escalafón docente es de naturaleza excepcional...” . (subraya fuera del original)6. De la anterior transcripción se infiere que Corte Constitucional previó que la excepción de la vinculación a la carrera docente por concurso, es predicable para aquellos docentes que al momento de entrar a regir la Ley 115 de 1994, se encontraban en las situaciones descritas en el parágrafo 1º ibídem, es decir, el 6 Sentencia C-562 de 1996, de 24 de octubre de 1996. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero personal “actualmente vinculado”, y los docentes “que se encuentren prestando sus servicios en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización”; los primeros para ejercer como docentes en un ente territorial, no requirieron someterse al sistema de concurso, y a los segundos se les concedió un término para cada caso, con el objeto que acrediten los requisitos exigidos para ocupar el cargo de docente en carrera, tales como la inscripción en el escalafón docente y el título de Docente. La Corte Constitucional encontró legítima la vinculación automática en los casos anteriormente descritos, por encontrarla como un “mecanismo para que el Estado pueda alcanzar objetivos estatales imperiosos”, beneficiando especialmente a los docentes bachilleres que para
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