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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-02156-01(4786-03)-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-02156-01(4786-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PARTICIPACIONES DE LOS MUNICIPIOS - Anula decreto que establecía la destinación de una transferencia nacional para el pago de reajustes de pensiones de jubilación municipales / TRANSFERENCIAS A LOS MUNICIPIOS - Anula norma relativa a la destinación de estas transferencias en un municipio / REAJUSTES DE PENSIONES DE JUBILACION - Anula decreto porque el concejo municipal no podía destinar la transferencia nacional para estos reajustes Se demanda la nulidad del Acuerdo 059 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué el 15 de noviembre de 1994, mediante el cual se estableció la destinación de una renta nacional, para pagar el reajuste a las pensiones de jubilación que creó el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y reglamentó el Decreto 2108 del mismo año. Sea lo primero advertir que el incremento en las mesadas pensionales que el Acto demandado reproduce, fue autorizado por la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año. El Acuerdo del Concejo Municipal de Ibagué número 059 de 1994, no crea tal incremento. Aunque el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, esa misma Corporación fijo los efectos de su sentencia, estableciendo la vigencia de los derechos adquiridos durante el tiempo en que dicha ley tuvo vigencia. Como se observa del texto de la norma, -vigente en el momento de expedirse el Acuerdo 059 demandado-, el pago de mesadas pensionales o sus reajustes no fueron comprendidos de forma explícita, dentro de las actividades que la ley 60 permitió

financiar con las transferencias de la Nación a los Municipios; tampoco puede deducirse una inclusión tácita de dicho destino, porque la norma contiene una descripción específica y concreta de los pagos que autoriza, lo que impide la aplicación extensiva a otras actividades. No se puede entender que el artículo 22 de la Ley 60 de 1993 haya autorizado el destino que el Acuerdo definió para las transferencias de la Nación. Tampoco podía aplicarse al destino que el Acuerdo asignó, con fundamento en el numeral 7º del artículo 22 trascrito, porque dicho numeral fue adicionado al contenido de la ley 60 de 1993 por el artículo 12 de la Ley 549 de 1999, expedida con posterioridad a la fecha del Acuerdo demandado, y porque tal numeral permite destinar los recursos al cubrimiento de los pasivos pensionales de la entidad territorial, solo a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales Fonpet. El texto del artículo 123 es argumento suficiente para deducir que la ley 100 autorizó la pignoración de las transferencias de la Nación, como garantía en la operación de crédito que los municipios realicen mediante la emisión de títulos de deuda pública. Tal norma autoriza el destino de dichos recursos, -los obtenidos de la operación de créditoal pago de las mesadas pensionales pero no el destino directo de las transferencias a tal fin. En el mismo sentido, el artículo 145 de la ley 100 ordena el destino de un porcentaje de los recursos adicionales que se reciban de transferencias, a partir del año 1997, a un fondo para el pago de pensiones, como

el Acuerdo demandado fue expedido en el año 1994, tal artículo no puede ser su soporte normativo. Por todo lo anterior, el Acuerdo 059 expedido el 15 de noviembre de 1994 resulta infringiendo los artículos 21 y 22 de la Ley 60 de 1993, que para la fecha de marras se encontraba vigente y había derogado en lo pertinente el parágrafo 4º del artículo 19 de la Ley 6ª de 1992. Ello impone declarar la nulidad impetrada, para lo cual se revocará la sentencia del Tribunal del Tolima y en su lugar se dispondrá lo pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02156-01(4786-03)

Actor: CIRO ERNESTO SABOGAL CORREA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de Agosto de 2003, dictada por el Tribunal

Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES CIRO ERNESTO SABOGAL GAMBOA actuando en su propio nombre y en ejerció de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. instauro demanda contra el municipio de Ibagué para que se declare la nulidad del Acuerdo 059 de noviembre 15 de 1994 expedido por el Concejo Municipal, por medio del cual “Se establece la destinación de una transferencia

nacional para reajuste de pensiones de jubilación municipales, se da una autorización al ejecutivo municipal y se dictan otras disposiciones”. Lo acusa de infringir los artículos 4, 6, 121, 123.3, 357 y 359 de la Constitución; la ley 60 de 1993; la ley 617 de 2001 y el articulo 136 del Código Penal. Manifiesta que si bien el parágrafo 4º del artículo 19 de la ley 6ª de 1992, permite destinar parte de las transferencias que hace la Nación a los Municipios y Distritos para pagar los ajustes de pensiones, tal norma se debe inaplicar por resultar contraria a la Constitución. En su concepto ella adolece del mismo defecto de falta de unidad de materia, que sirvió de fundamento a la inexequibilidad que la Corte Constitucional declaró sobre el artículo 116 de la mencionada ley 6ª de 1992. Considera que la ley 60 de 1993, con posterioridad a la ley 6ª de 1992, reglamentó de forma precisa el destino que se permite para las transferencias nacionales y dentro de tal posibilidad, no incluyó el ajuste de las mesadas pensionales. No obstante, se expidió el acuerdo 059 de 15 de noviembre de 1994, desconociendo el contenido del artículo 257 de la Constitución política que defiere a la ley, la definición de las áreas a las cuales se pueden aplicar las transferencias de la nación a los municipios. Informa que por la manifiesta ilegalidad del Acuerdo demandado, las distintas administraciones municipales se han negado a darle ejecución. No obstante, se han promovido numerosas demandas ejecutivas laborales contra el

municipio con fundamento en el Acuerdo 059 de 1994. A folios 38 y siguientes se observa la relación de normas que el actor considera infringidas y su concepto de violación. La demanda fue contestada oportunamente por el Municipio quien se pronunció sobre los hechos y el concepto de violación. Afirma que no pudo haberse desconocido la Ley 617 de 2000 porque ella no estaba vigente al momento de expedirse el Acto demandado; no obstante reconoce que la Ley 6ª de 1992 fue derogada por la Ley 60 de 1993. En el proceso actuó JAIME SALAZAR GRISALES como tercero interviniente, para impugnar las pretensiones de la demanda. Afirma que la ley 60 de 1993 no pudo derogar en lo pertinente la ley 6ª de 1992 porque esta última creo unos derechos laborales que no podían ser desconocidos por normas posteriores. “…el Concejo se basó en la ley 6ª de 1992, que no podía ser derogada ni modificada, y que aún hoy continúa vigente porque no ha sido demandada, anulada ni suspendida, para expedir el acuerdo 059 de 1994, que no dispone nada nuevo sino que se limita a reproducir textualmente lo dispuesto por la Ley 6ª de 1992…”. De todas formas considera que los artículos 123 y 145 de la Ley 100 de 1993, autorizan el destino de las transferencias de la Nación para el pago de las mesadas pensionales. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda. Desestimó la solicitud de inaplicar por inconstitucionalidad el parágrafo

4º del artículo 19 de la ley 6ª de 1992 y consideró que tal norma no fue derogada ni por la ley 60 de 1993 ni por la ley 715 de 2001. Manifiesta que “…No hay disposición Constitucional o legal que prohiba que la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de libre destinación se puedan apropiar excepcionalmente para el pago de reajustes de pensiones a los jubilados distritales o municipales….No es la participación de forzosa inversión de los municipios en los ingresos corrientes de la nación los que pueden apropiarse para pensiones territoriales, sino aquellos de libre destinación y los que expresamente el legislador asigne para contribuir a este gasto de funcionamiento. Advirtiendo que ante la expedición de la ley 617 de 2000, su artículo 3º tipificó que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación…” LA APELACIÓN El demandante presentó oportunamente recurso de apelación a la sentencia. Manifiesta que el artículo 22 de la ley 60 de 1993, vigente en la fecha del Acuerdo 059 demandado, se refirió a partidas de “libre inversión” en un porcentaje del 20% con destino exclusivo a los sectores señalados en el artículo 21 de la misma ley. Dentro de tales sectores no se incluye el reajuste de mesadas pensionales, y si el parágrafo del referido artículo 22, permite destinar libremente el 10% de la participación de la Nación a gastos de funcionamiento, ello solo puede ocurrir a partir del 1999 según lo expresa la norma, que además

fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C520 de 1994. Insiste en un pronunciamiento sobre la competencia del Concejo Municipal para decretar los aumentos en las mesadas pensionales que el decreto 059 establece. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador tercero delegado ante esta Corporación, en concepto visible a folio 214 y siguientes del expediente, solicita revocar la sentencia y conceder las súplicas de la demanda. Considera que la ley 60 de 1993 derogó el parágrafo 4º del artículo 19 de la ley 6ª de 1992, que sirvió de soporte legal al acto demandado, pues “… acerca de las transferencias, no puede existir un tratamiento que no consulte el restrictivo que consagra el tantas veces citado artículo 357 constitucional…”. Por ello se configura la causal de anulación de violación directa de la ley. CONSIDERACIONES Se demanda la nulidad del Acuerdo 059 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué el 15 de noviembre de 1994, mediante el cual se estableció la destinación de una renta nacional, para pagar el reajuste a las pensiones de jubilación que creó el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y reglamentó el Decreto 2108 del mismo año. Sea lo primero advertir que el incremento en las mesadas pensionales que el Acto demandado reproduce, fue autorizado por la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año. El Acuerdo del Concejo Municipal de Ibagué número 059 de 1994, no crea tal incremento. Aunque el

artículo 116 de la ley 6ª de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, esa misma Corporación fijo los efectos de su sentencia, estableciendo la vigencia de los derechos adquiridos durante el tiempo en que dicha ley tuvo vigencia. Ante el requerimiento del Actor para que la Sala se pronuncie sobre la legalidad de dichos reajustes, se transcribe la jurisprudencia que al respecto ha sentado esta Corporación: “VIGENCIA DE LOS ARTICULOS 116 DE LA LEY 6ª DE 1992 Y 1º DEL DECRETO 2108 DEL MISMO AÑO: El artículo 116 de la citada Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-531 del 20 de noviembre de 1995, por violar el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Sin embargo, al señalar los efectos de la sentencia dijo la Corte: “La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de

aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello...” Posteriormente, esta Corporación mediante sentencia del 11 de junio de 1998, expediente No. 11636, con ponencia del Consejero Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del

artículo 116 de la Ley 6 de 1992. Ahora bien, como la sentencia de la Corte Constitucional sobre el citado artículo 116, fijó los efectos del fallo de inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho status de pensionado antes de 1989, la nivelación oficiosa de sus pensiones y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del artículo 116 examinado por la Corte, forzoso es concluir que la sentencia de nulidad proferida por esta Corporación sobre el artículo 1º del citado Decreto 2108, tenga el mismo alcance del señalado por la Corte Constitucional. Es necesario precisar entonces, según los efectos de los citados fallos, que el artículo 116 de la ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El decreto Reglamentario 2108 de 1992, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional.” (Sentencia de mayo 22 de 2003. expediente 2610-02 Magistrado ponente ANA

MARGARITA OLAYA FORERO.

La Sala orientará entonces su análisis al problema jurídico que corresponde: verificar la acusada infracción de normas jurídicas de rango legal y

Constitucional con la expedición del Acuerdo 059 demandado, mediante el cual se ordena el destino de unas rentas nacionales recibidas en el Municipio por transferencia, al pago de reajustes pensionales. Al respecto se observan las siguientes normas pertinentes: La Constitución Política en sus artículos 356 y 357 originales y con las modificaciones introducidas por los actos legislativos 01 de 1993; 01 de 1995 y 01 de 2001 han deferido a la ley, la reglamentación de los criterios de distribución de los recursos de la Nación en las entidades territoriales. Con fundamento en el texto original del artículo 356 de la C.N., que asignaba a la ley la facultad de definir las áreas prioritarias de inversión social que se financiarían con dichos recursos, la ley 6ª de 1992, en el parágrafo de su artículo 19, estableció para los Municipios la posibilidad de destinar recursos obtenidos de transferencias de la nación, al pago de reajustes pensionales: PARÁGRAFO 4o. De las transferencias que se hagan a los municipios y distritos, podrán destinar partidas para el pago de reajustes de pensiones a sus jubilados municipales o distritales y podrán además destinar partidas para el pago de servicios públicos domiciliarios de los sitios donde funcionan los hogares comunitarios de Bienestar Familiar. Dicha norma, expedida en vigencia del original artículo 357 de la C.N., no es pasible de inaplicación por falta de unidad de materia con el contenido general de la Ley en la que se halla inserta, porque a diferencia del artículo 116 del mismo estatuto, - mediante el cual se creaban unos ajustes pensionales, - el parágrafo trascrito se ocupa de asuntos esencialmente fiscales

que son los que tal Ley regula. No obstante, antes de la expedición del Acuerdo 059 de 1994 demandado, se aprobó la ley 60 de 1993. Dicho estatuto, Orgánico de la distribución de competencias y de recursos entre la Nación y las entidades territoriales, en el artículo 21, definió el destino de las transferencias que la nación realiza a los Municipios:

ARTÍCULO 21. PARTICIPACIÓN PARA SECTORES SOCIALES.

Las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades: 1. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE>. En educación: construcción, ampliación, remodelación, dotación y mantenimiento y provisión de material educativo de establecimientos de educación formal y no formal, financiación de becas, pago de personal docente, y aportes de la administración para los sistemas de seguridad social del personal docente.

2. En salud: pago de salarios y honorarios a médicos, enfermeras, promotores y demás personal técnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus prestaciones sociales, y su afiliación a la seguridad social; pago de subsidios para el acceso de la población con necesidades básicas insatisfechas a la atención en salud, acceso a medicamentos esenciales, prótesis, aparatos ortopédicos y al sistema de seguridad social en salud; estudios de pre-inversión e inversión en construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunación, promoción de la salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que

constituyan factor de riesgo para la salud; financiación de programas nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno-infantil; alimentación escolar; y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualesquiera de sus modalidades de atención.

3. En vivienda: para otorgar subsidios a hogares con ingresos inferiores a los cuatro salarios mínimos, para compra de vivienda, de lotes con servicios o para construir; o para participar en programas de soluciones de vivienda de interés social definida por la Ley; suministrar o reparar vivienda y dotarlas de servicios básicos.

4. En servicios de agua potable y saneamiento básico: preinversión en diseños y estudios; diseños e implantación de estructuras institucionales para la administración y operación del servicio; construcción, ampliación y remodelación de acueductos y alcantarillados, potabilización del agua, o de soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas; saneamiento básico rural; tratamiento y disposición final de basuras; conservación de microcuencas, protección de fuentes, reforestación y tratamiento de residuos; y construcción, ampliación y mantenimiento de jaüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.

5. Subsidios para la población pobre que garanticen el acceso a los servicios públicos domiciliarios, tanto en materia de conexión como de tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalización previstos en el artículo 30.

6. En materia agraria: otorgamiento de subsidios para la cofinanciación de compra de tierras por los campesinos pobres en zonas de reforma agraria; creación, dotación, mantenimiento y

operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria (Umatas), y capacitación de personal, conforme a las disposiciones legales vigentes; subsidios para la construcción de distritos de riego; construcción y mantenimiento de caminos vecinales; y construcción y mantenimiento de centros de acopio de productos agrícolas.

7. Para grupos de población vulnerables: desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio de poblaciones vulnerables, sin seguridad social y con necesidades básicas insatisfechas; tercera edad, niños, jóvenes, mujeres gestantes y discapacitados. Centros de atención del menor infractor y atención de emergencias.

8. En justicia: podrán cofinanciar el funcionamiento de centros de conciliación municipal y comisarías de familia.

9. En protección del ciudadano: previo acuerdo y mediante convenios interadministrativos con la nación, podrán cofinanciarse servicios adicionales de policía cuando fuere necesario de conformidad a lo previsto en la ley 4a. de 1991.

10. En educación física, recreación y deporte: inversión en instalaciones deportivas; dotación a los planteles escolares de los requerimientos necesarios para la práctica de la educación física y el deporte; conforme a lo previsto en la ley 19 de 1991 dar apoyo financiero, y en dotación e implementos deportivos a las ligas, clubes de aficionados y eventos deportivos; e inversión en parques y plazas públicas.

11. En cultura: construcción, mantenimiento y rehabilitación de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos culturales y a agrupaciones municipales

artísticas y culturales.

12. En prevención y atención de desastres: adecuación de áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, reubicación de asentamientos, prevención y atención de desastres. 13. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En desarrollo institucional: actividades de capacitación, asesoría y asistencia técnica incluidas en un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su capacidad de gestión, previamente aprobado por la oficina de planeación departamental correspondiente.

14. Pago del servicio de la deuda adquirida para financiar inversiones físicas en las actividades autorizadas en los numerales anteriores.

15. Construcción y mantenimiento de las redes viales municipales e intermunicipales.

17. En otros sectores que el CONPES social estime conveniente y a solicitud de la Federación Colombiana de Municipios.

PARÁGRAFO. En el Presupuesto General de la Nación no podrán incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata este artículo, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes a las participaciones reglamentadas en este capítulo, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecución de funciones a cargo de la Nación con participación de las entidades territoriales, y de las partidas de cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales. Como se observa del texto de la norma, -vigente en el momento de expedirse el Acuerdo 059 demandado-, el pago de mesadas pensionales o sus reajustes no fueron comprendidos de forma explícita, dentro de las actividades que la ley 60 permitió financiar con las transferencias de la Nación a los

Municipios; tampoco puede deducirse una inclusión tácita de dicho destino, porque la norma contiene una descripción específica y concreta de los pagos que autoriza, lo que impide la aplicación extensiva a otras actividades. No se puede entender que el artículo 22 de la Ley 60 de 1993 haya autorizado el destino que el Acuerdo definió para las transferencias de la Nación. El texto del mencionado artículo es el siguiente: ARTÍCULO 22. REGLAS DE ASIGNACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES PARA SECTORES SOCIALES. Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades indicadas en el artículo precedente, conforme a las siguientes reglas:

1. En educación, el 30%

2. En salud, el 25%

3. En agua potable y saneamiento básico, el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la población con Agua Potable. Según concepto de la Oficina Departamental de Planeación o de quien haga sus veces se podrá disminuir este porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a las demás actividades.

4. En educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%.

5. En libre inversión conforme a los sectores señalados en el artículo precedente, el 20%.

6. En todo caso a las áreas rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de la población rural sobre la población total del respectivo municipio, tales porcentajes se podrán variar previo concepo de las oficinas departamentales de planeación.

En aquellos municipios donde la población rural represente más del

40% del total de la población deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el área rural. 7. <Numeral adicionado por el artículo 12 de la Ley 549 de 1999> En cubrimiento de los pasivos pensionales de la respectiva entidad a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales Fonpet, para lo cual se destinará el incremento porcentual previsto por la Constitución Política a partir del año 2000. PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> A partir de 1999, los municipios, previa aprobación de las oficinas departamentales de planeación o de quien haga sus veces, podrán destinar hasta el 10% de la participación a gastos de funcionamiento de la administración municipal, en forma debidamente justificada y previa evaluación de su esfuerzo fiscal propio y de su desempeño administrativo. El Departamento Nacional de Planeación fijará los criterios para realizar la evaluación respectiva por parte de las oficinas departamentales de planeación, o de quien haga sus veces. Para la Sala, el pago de reajustes a las pensiones de jubilación que el Acuerdo demandado asigna, no forma parte de los recursos de libre inversión que el numeral 5º del artículo trascrito menciona. Según el texto de la norma, ellos solo se pueden aplicar conforme a los sectores señalados en el artículo 21, dentro de los cuales como ya se dijo, no se incluye el pago de mesadas pensionales ni sus reajustes. Tampoco podía aplicarse al destino que el Acuerdo asignó, con fundamento en el numeral 7º del artículo 22 trascrito, porque dicho numeral fue adicionado al contenido de la ley 60 de 1993 por el artículo 12 de la Ley 549 de

1999, expedida con posterioridad a la fecha del Acuerdo demandado, y porque tal numeral permite destinar los recursos al cubrimiento de los pasivos pensionales de la entidad territorial, solo a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales Fonpet. En el mismo sentido considera el impugnante de la acción, que en virtud de lo previsto en los artículos 123 y 145 de la ley 100 de 1993, para la época de expedición del acto demandado, se hallaba autorizado el destino de las transferencias de la nación al pago de mesadas pensionales. El texto del artículo 123 es argumento suficiente para deducir que la ley 100 autorizó la pignoración de las transferencias de la Nación, como garantía en la operación de crédito que los municipios realicen mediante la emisión de títulos de deuda pública. Tal norma autoriza el destino de dichos recursos, -los obtenidos de la operación de créditoal pago de las mesadas pensionales pero no el destino directo de las transferencias a tal fin. En el mismo sentido, el artículo 145 de la ley 100 ordena el destino de un porcentaje de los recursos adicionales que se reciban de transferencias, a partir del año 1997, a un fondo para el pago de pensiones, como el Acuerdo demandado fue expedido en el año 1994, tal artículo no puede ser su soporte normativo. ARTÍCULO 123. RECURSOS Y GARANTÍA PARA EL PAGO DE LOS BONOS Y OBLIGACIONES PENSIONALES A CARGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales podrán emitir títulos de deuda pública a fin de acceder a los recursos de los fondos de pensiones en los términos previstos en el artículo 100 de

esta Ley. Las transferencias del presupuesto nacional se podrán pignorar a fin de garantizar las obligaciones que resulten de esta operación. Los recursos se destinarán a la redención de los bonos pensionales y al pago de las pensiones a su cargo. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia teniendo en cuenta que las entidades territoriales deberán hacer un esfuerzo para acrecentar la participación de los recursos propios para el pago de las pensiones a su cargo y en todo caso deberán contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria. ARTÍCULO 145. RECURSOS PARA EL PAGO DE PENSIONES EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. De los recursos adicionales que, a partir de 1997, reciban los departamentos y los municipios como transferencias por los recursos provenientes del impuesto de renta y la contribución sobre la producción de las empresas de la industria petrolera en la zona Cusiana-Cupiagua, destinarán por lo menos un 5% a un fondo para pago de pensiones, sin perjuicio que dichas entidades territoriales continúen cumpliendo sus obligaciones contraídas en materia pensional. Los saldos que mantenga este fondo se invertirán exclusivamente en papeles de deuda pública emitidos por la Nación o el Banco de la República. Por todo lo anterior, el Acuerdo 059 expedido el 15 de noviembre de 1994 resulta infringiendo los artículos 21 y 22 de la Ley 60 de 1993, que para la fecha de marras se encontraba vigente y había derogado en lo pertinente el parágrafo 4º del artículo 19 de la Ley 6ª de 1992. Ello impone declarar la nulidad impetrada, para lo cual se revocará

la sentencia del Tribunal del Tolima y en su lugar se dispondrá lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado

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