CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-02405-01(885-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-02405-01(885-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PRIVILEGIOS DOCENTES – Compatibilidad prestacional entre pensión y sueldo, y, entre pensión gracia y pensión de invalidez / COMPATIBILIDAD PRESTACIONAL – Docentes: pensión y sueldo; pensión gracia y pensión de invalidez En efecto, los docentes tienen la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (art. 5 del Decreto 224 de 1972), pueden gozar de pensión gracia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión de invalidez, y tales prerrogativas las confirman las leyes 91 de 1989, 100 de 1993, art. 279, 60 de 1993, art. 6, y 115 de 1994, art. 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. Sin embargo en materia de pensión ordinaria de jubilación no disfrutan de ninguna especialidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad porque un régimen especial de pensiones se caracteriza por tener, mediante normas expresas, condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, diferentes de las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros que, por ende, a pesar de ser servidores públicos de régimen especial, no gozan de un régimen especial de pensiones. NACIONALIZACION DE LA EDUCACION – Docentes nacionalizados y docentes nacionales / DOCENTES NACIONALIZADOS – Régimen prestacional del nivel territorial / DOCENTES NACIONALES – Régimen prestacional del orden nacional En virtud del proceso de implantación de la nacionalización de la educación (Ley
43 de 1975) se expidió la ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. En su artículo 15 la citada ley estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...”. Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los
que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. DOCENTE NACIONALIZADO – Para obtener pensión ordinaria de jubilación a los 50 años requería llevar 15 años de servicio al 13 de febrero de 1985: Ley 33 de 1985 / PENSION ORDINARIA DE JUBILACION DE DOCENTE - Requería llevar 15 años de servicio al 13 de febrero de 1985: Ley 33 de 1985 Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la ley 33 de 1985. Esta norma establecía en el parágrafo 2 la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la fecha de la ley, ello es, el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley. En otras palabras, si la demandante para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley, llevaba 15 años continuos o discontinuos de servicios, tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años. Está probado en autos, de acuerdo con la certificación expedida por la Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación, que la demandante prestó sus servicios en el nivel de básica secundaria, como nacionalizada, en forma continua, así: nombrada por Decreto 0136 del 21 de marzo de 1973 en la Escuela Rural Mixta
Coyarco, en el municipio de El Espinal, a partir del 29 de marzo de 1973; ... incorporada por Decreto 200 del 21 de febrero de 1997 al Colegio Municipal Alberto Santofimio Caicedo, en el municipio de Ibagué, a partir del 21 de febrero de 1997, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley 33 de 1985, contaba con 11 años, 10 meses y 14 días de servicio y, por ende, no cumplía el requisito establecido en la citada ley. En consecuencia es claro que la demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, no obstante su condición de docente nacionalizada, calidad que no la sustrae de los mandatos del artículo 1º de la ley 33 de 1985 ya que no disfruta de un régimen legal especial de pensiones y, por ende, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Por lo tanto el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02405-01(885-04)
Actor: MARIA MEMPHIS RAMIREZ OSPINA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 28 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda incoada por MARIA MEMPHIS RAMIREZ OSPINA contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0279 del 27 de febrero de 2001, expedida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento del Tolima, por medio de la cual se le negó a la actora el derecho a disfrutar de una pensión ordinaria de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 6 de diciembre de 2000, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha en que adquirió el status hasta cuando sea incluida en nómina, los reajustes de ley o indexación laboral y los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora ha prestado sus servicios como docente oficial en el Departamento del Tolima durante más de 20 años. Cumplió 20 años de tiempo de servicio en la educación oficial el 21 de marzo de 1973 (sic). Según registro civil de nacimiento nació el 6 de diciembre de 1950 y por ende cumplió 50 años de edad el 6 de diciembre de 2000. Solicitó, mediante escrito radicado bajo el No. 021-12 del 18 de enero de
2001, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho, y anexó la documentación requerida. Mediante Resolución No. 0279 del 27 de febrero de 2001, la entidad demandada le negó el derecho con el argumento de que la norma aplicable a los servidores públicos y los docentes son servidores públicos, es la Ley 33 de 1985, en lo que se refiere a la pensión de jubilación, además, las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1995 no alteraron las condiciones de tiempo de servicio y edad establecidas por las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 para adquirir el derecho a la pensión jubilatoria. Teniendo en cuenta que la docente no cuenta con el tiempo de servicio exigido en el corte de ley, adquiere el status de pensionada a los 55 años de edad. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos, 25, 48 y 53; Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b); Decreto 3135 de 1968, artículo 27; Decreto 1848 de 1969, artículo 68; Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 1º; Ley 4ª de 1992, artículo 2º; Ley 115 de 1994, artículo 115. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda (fls. 55 a 62). Señaló que al momento de la presentación de la solicitud de la demandante, 18 de enero de 2001, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, que entró en vigencia el 1º de enero de 1985 y que estableció como requisito para
aplicar normas anteriores que el solicitante tuviera más de 15 años de servicio al Estado. Teniendo en cuenta que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos para optar al régimen de transición y como quiera que a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento no tenía 55 años de edad, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no llenaba uno de los presupuestos exigidos para acceder a la pensión de jubilación. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación (fls. 74 a 76). Manifestó su inconformidad diciendo que los docentes cuentan con un régimen pensional especial, de acuerdo con el contenido del Decreto 2277 de 1979, y con las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, que es diferente al de los demás empleados públicos, por lo que están exceptuados de la aplicación de la normatividad alegada. Según la ley no quedan sujetos a la regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza, justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. La demandante adquirió el status de pensionada el día 6 de diciembre de 2000, fecha en que cumplió 50 años y 20 años de servicio, por lo tanto, la entidad demandada, de acuerdo con el mandato constitucional enunciado en el artículo 53, debe pagarle la pensión vitalicia de jubilación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES Se discute en el presente proceso si la actora, en su calidad de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación con base en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945. El Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Tolima, a través de la Resolución No. 0279 del 27 de febrero de 2001 ( fls. 4 a 10), le negó a la actora el derecho a disfrutar de una pensión ordinaria de jubilación. Conforme a lo planteado, debe resolver la Sala dos problemas jurídicos, a saber, si, con base en la normatividad citada como violada, la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por haber reunido el requisito de 20 años de servicios y 50 años de edad, y si disfruta de un régimen especial de pensiones. Así las cosas corresponde a la Sala determinar cuáles son las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora en su calidad de docente, y si se aplican los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o, por el contrario, la preceptiva contemplada en la Ley 33 de 1985. El literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
... b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945. A su vez el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 dispuso: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en
las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”. Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones. “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la
excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. El primer problema a resolver es si la demandante está dentro del régimen general o en el de excepción por disfrutar “de un régimen especial de pensiones”. El Decreto ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, entonces vigente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades de orden nacional, departamental, distrital y municipal son empleados oficiales de régimen especial. Según las previsiones del decreto la especialidad del régimen hace referencia, entre otros aspectos, a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales.
En efecto, los docentes tienen la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (art. 5 del Decreto 224 de 1972), pueden gozar de pensión gracia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión de invalidez, y tales prerrogativas las confirman las leyes 91 de 1989, 100 de 1993, art. 279, 60 de 1993, art. 6, y 115 de 1994, art. 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. Sin embargo en materia de pensión ordinaria de jubilación no disfrutan de ninguna especialidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad porque un régimen especial de pensiones se caracteriza por tener, mediante normas expresas, condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, diferentes de las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros que, por ende, a pesar de ser servidores públicos de régimen especial, no gozan de un régimen especial de pensiones. Por lo anterior no puede la Sala ratificar lo expresado por la Corporación en sentencia de 10 de noviembre de 1999, proceso No. 3004-98, actor Carlos Jancey Vera Higuita, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno, en la que se expresó que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 el sistema pensional de los empleados oficiales del nivel territorial se regía por la ley 6 de 1945, régimen especial, y que por tanto
tales empleados habían quedado exceptuados de la aplicación de la ley 33 de 1985 por disposición del inciso 2 del artículo 1º de la misma, ya que antes de la ley 100 de 1993 el régimen aplicable a dichos empleados era el establecido por la ley 33 de 1985, con las excepciones en ella señaladas, dado que la misma determinó un régimen general, se reitera, aunque dejó a salvo algunas excepciones dentro de las cuales, como ya se dijo, no estaban los docentes. Esta ley, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias”. La Ley 33 de 1985 fue sancionada el 29 de enero de 1985 y su publicación se hizo en el Diario Oficial No. 36.856 del 13 de febrero de 1985. En relación con los empleados que ya llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, el artículo 1º, a través de su parágrafo 2, dispuso: “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”. Para resolver el segundo problema jurídico, es decir, si la actora disfruta
del beneficio de la pensión con 50 años de edad, debe partirse de lo dispuesto por la ley 91 de 1989. En virtud del proceso de implantación de la nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. En su artículo 15 la citada ley estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...”. Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
como son los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la ley 33 de 1985. Esta norma establecía en el parágrafo 2 la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la fecha de la ley, ello es, el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley. En otras palabras, si la demandante para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley, llevaba 15 años continuos o discontinuos de servicios, tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años. Está probado en autos (fls.12 y 13), de acuerdo con la certificación expedida por la Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación, que la demandante prestó sus servicios en el nivel de básica secundaria, como nacionalizada, en forma continua, así: nombrada por Decreto 0136 del 21 de marzo de 1973 en la Escuela Rural Mixta Coyarco, en el municipio de El Espinal, a partir del 29 de marzo de 1973; trasladada por Resolución 0103 del 24 de abril de
1973 a la Escuela Rural Mixta El Totumo, en el municipio de Ibagué, a partir del 24 de abril de 1973; trasladada por Resolución 0240 del 5 de julio de 1973 a la Escuela Rural Mixta Coyarco, en el municipio de El Espinal a partir del 5 de julio de 1973; trasladada por Resolución 0031 del 1º de febrero de 1974 a la Escuela Rural Mixta Aparco, en el municipio de Ibagué, a partir del 1º de febrero de 1974; trasladada por Decreto 0033 del 12 de febrero de 1975 a la Escuela Rural Mixta El Totumo, en el municipio de Ibagué, a partir del 12 de febrero de 1975; trasladada por Resolución 0475 del 6 de julio de 1981 al Instituto Técnico Femenino, en el municipio de Ibagué, a partir del 6 de julio de 1981; trasladada por Resolución 0834 del 14 de julio de 1986 al Colegio de Exalumnas de la Presentación, en el municipio de Ibagué, a partir del 14 de julio de 1986; trasladada por Decreto 0196 del 17 de febrero de 1987 al Colegio Municipal Alberto Santofimio Caicedo, en el municipio de Ibagué, a partir del 17 de febrero de 1987; incorporada por Decreto 115 del 19 de febrero de 1990 al Colegio Municipal Alberto Santofimio Caicedo, en el municipio de Ibagué, a partir del 19 de febrero de 1990; incorporada por Decreto 110 del 14 de enero de 1997 al Colegio Municipal Alberto Santofimio
Caicedo, en el municipio de Ibagué, a partir del 14 de enero de 1997; incorporada por Decreto 200 del 21 de febrero de 1997 al Colegio Municipal Alberto Santofimio Caicedo, en el municipio de Ibagué, a partir del 21 de febrero de 1997, por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley 33 de 1985, contaba con 11 años, 10 meses y 14 días de servicio y, por ende, no cumplía el requisito establecido en la citada ley. En consecuencia es claro que la demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad, no obstante su condición de docente nacionalizada, calidad que no la sustrae de los mandatos del artículo 1º de la ley 33 de 1985 ya que no disfruta de un régimen legal especial de pensiones y, por ende, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Por lo tanto el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 28 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda incoada
por MARIA MEMPHIS RAMIREZ OSPINA.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente
sesión.