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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-02768-01(788-05)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-02768-01(788-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRALORIA DEPARTAMENTAL – En procesos contencioso administrativos debe comparecer a través del Departamento / CONTRALORIAS TERRITORIALES – Tienen autonomía presupuestal, administrativa y contractual pero no Personería / PERSONERIA JURIDICA – No la tienen las Contralorías Territoriales - PERSONA JURIDICA – Quien tiene tal calidad es el ente territorial al cual hace parte la Contraloría / REPRESENTANTE LEGAL DE CONTRALORIA – Es el Contralor Territorial respectivo En primer lugar, la Sala se referirá a las consideraciones según las cuales, respecto del Departamento del Tolima, la demanda adolece de falta de legitimación por pasiva, así: La Sala, sobre este particular, ha señalado que las Contralorías pueden demandar y ser demandadas en asuntos contractuales y en los que expresamente determine la Ley, pero de lo contrario, debe concurrir por medio de la persona jurídica a la que pertenezca, como es el caso de los procesos contencioso administrativos, en que debe comparecer a través del Departamento para este caso en particular. Así, en sentencia del 27 de febrero de 2003, expediente No. 1729-01, con ponencia del Dr. TARSICIO CACERES, se expresó:“..En cuanto a las Contralorías Territoriales, cabe anotar, a primer vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por si solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURIDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese que Instituciones tan importantes y con atributos similares, como la Procuraduría General de la Nación y

la Fiscalía General de la Nación, no son personas jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la NACION. En cuanto a las CONTRALORIAS TERRITORIALES, esa situación no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURIDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuaciónde la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Departamento de Boyacá – Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos. En esas condiciones y debido a este claro mandato, se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL– CONTRALORIA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso. .”. ACTO QUE SUPRIME EL CARGO – Es el acto demandable así tenga efectos generales / ACTO QUE COMUNICA SUPRESION DEL CARGO – No es susceptible de ser demandado Examinado lo anterior, encuentra la Sala que asiste razón al Tribunal, al señalar que el acto a demandar no es el que se determina en la demanda, sino aquellos que efectivamente suprimieron el cargo de la actora, cuales fueron la Ordenanza 018 del

18 de mayo de 2001 y la No. 007 del 5 de abril del mismo año. Es posible que a primera vista dichos actos tengan efectos generales, no obstante tienen una destinación específica y surte efectos particulares, como quiera que por virtud de su expedición se produjo el retiro de la demandante y así lo señaló la comunicación demandada. A lo anterior se agrega que la Corporación ha señalado que la comunicación no es acto susceptible de ser demandado, cuando con ella se está poniendo en conocimiento una decisión adoptada mediante otros actos administrativos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02768-01(0788-05)

Actor: MARTHA YOLANDA ARIAS BONILLA

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 10 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

A N T E C E D E N T E S MARTHA YOLANDA ARIAS BONILLA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad del Oficio No. DSAF-121 del 21 de mayo de 2001, expedido por la Contraloría Departamental del Tolima, por medio del cual se le

comunicó que su cargo de Auxiliar Administrativo código 55001, había sido suprimido, de conformidad con lo señalado en la Ordenanza No. 018 del 18 de mayo de 2001, por medio de la cual se adicionó la No. 007 del 5 de abril del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: Mediante Resolución No. 0848 del 3 de octubre de 1997, proferida por la Contraloría Departamental del Tolima, fue designado como Auxiliar Administrativo, Nivel Asistencial grado 3, adscrito a la División de Control Físico. Luego de ejercer varios cargos, el 20 de enero de 1997, fue designado en el cargo del cual fue separado y en el cual se encontraba inscrito en la carrera administrativa. Estando ejerciendo tal cargo, el 21 de mayo de 2001, mediante Oficio No. DSAF-121 de la misma fecha, emanado del Secretario Administrativo y Financiero de la Contraloría General del Tolima, le comunicó al actor que de conformidad con la Ordenanza No. 018 del 18 de mayo de 2001, la cual adicionó la Ordenanza No. 007 del 5 de abril de 2001, su cargo había sido suprimido y se le brindaron las opciones de Ley. El actor, durante su vinculación, se desempeñó a cabalidad, con rectitud, honestidad, cumplimiento y con pleno acatamiento de las órdenes impartidas por sus jefes superiores o inmediatos. La privación de su empleo le ha ocasionado ingentes y graves perjuicios de orden

moral y material, que consisten en la falta de ingresos periódicos a que tenía y tiene pleno derecho, al no pago de las prestaciones, a la pérdida de la seguridad social, entre otros. Normas Violadas.- Citó las siguientes: C.N., artículos 2, 5, 6, 25, 26, 48, 49, 53, 90, 91, 124, 125, 229, 268 numeral 10. Ley 33 de 1985, artículo 1º El régimen de derecho presupone que los actos de la administración se deben proferir dentro de las normas legales y constitucionales, sin contravenir la intención del Legislador, no pudiendo restringir las libertades y derechos individuales generales consagrados en ella. El ejercicio del poder, debe hacerse dentro del marco legal. El rebasamiento de esos límites, cuando las facultades que se tienen se ejercen lesionando derechos, implica desviación de poder y son expedidos con vicio oculto y falsa motivación, y como en el presente caso se violó el derecho a la permanencia en el empleo, de defensa, al trabajo, de igualdad de oportunidades, de aplicación de las normas más favorables en caso de duda o interpretación de las fuentes formales de derecho, de acceder a los cargos públicos, etc., todo esto conlleva a una desviación de poder que hace que el acto deba ser declarado nulo, por ser violador de las normas indicadas por haber sido proferido con ostensible desviación de poder, abuso y motivos ocultos, por contener hechos que la Ordenanza 0018 de 2001 no contempla, lo que se traduce en una falsa motivación y por ende en desviación de poder,

aunado a los vicios ocultos que trae la desvinculación del actor. Mediante la Ordenanza 047 de noviembre 17 de 1998, la Asamblea Departamental del Tolima, adoptó el cargo de Profesional Universitario nivel profesional código 34002, en el cual fue nombrado el actor, pero en dicha ordenanza nunca se señaló el cargo a nombre del actor o persona en particular alguna. A través de la Ordenanza 07 de abril 5 de 2001, la Asamblea Departamental del Tolima determina una planta global de la Contraloría Departamental y establece una nueva planta global de cargos, revocando todas las disposiciones de orden departamental que le sean contrarias, pero respecto de la planta de cargos existente creada mediante Ordenanza 047 de 1998, nada se dijo, constituyendo este hecho un exabrupto jurídico, por cuanto simple y llanamente quedaban en vigencia dos plantas de personal. Para corregir lo anterior, se profirió la Ordenanza 0018 del 18 de mayo de 2001, la cual adicionó la 007 del 5 de abril de 2001, pero en apariencia, por cuanto el artículo 1 A suprimió los cargos de la planta global que había sido fijada por la Ordenanza 047 de 1998, la cual si no estaba vigente a esa fecha, había sido revocada por la Ordenanza 0018 de 2001, cuyo objeto era adicionar la 007 del mismo año y no modificar la 047 de 1998, la cual expresamente había sido revocada según el artículo 10 de la citada Ordenanza 007. Para corroborar los errores cometidos en la Ordenanza 0018 del 18 de mayo de 2001, que hicieron determinar con mayor claridad la falsa motivación del oficio

comunicado a la actora, se debe observar lo que se dijo en el artículo 1B, según el cual y en razón de la acumulación de funciones, los cargos de la planta global de la Contraloría Departamental del Tolima, establecida en la Ordenanza 047 del 17 de noviembre de 1998, cambian de denominación. Si es cierto que mediante Ordenanza 007 de abril 5 de 2001, se estableció la nueva planta global de cargos de la Contraloría del Departamento del Tolima, y allí se revocaron todas las disposiciones del orden departamental que le sean contrarias incluyendo la Ordenanza 047 de 1998, la cual no podía subsistir por cuanto de hacerlo se estaría frente a dos plantas globales y no tendría sentido ni es legal que la Ordenanza 0018 de 2001, cambie de denominación los cargos de la planta establecida por la Ordenanza 047 de 1998, cuando esta desapareció tal como se expuso anteriormente. Reitera que el cargo del actor no fue realmente suprimido, sino que en forma global se suprimió un número determinado de cargos, sin rotular ni especificar a la demandante, siendo aquí donde se encuentra la falsa motivación del acto administrativo, amén de que la Contraloría Departamental, no profirió un acto administrativo acogiendo la planta global de personal determinada por la Asamblea Departamental y mucho menos profirió resolución en donde se determinara la supresión de los cargos como se dispuso en la Ordenanza 018 del 18 de mayo de 2001 y se tomara la decisión de desvincular del cargo por supresión a la demandante y constituye un vicio oculto que lógicamente determina la existencia de

una verdadera desviación de poder, anotándose que no es lo mismo supresión que desvinculación, por cuanto la supresión del cargo obedeció a una norma superior como lo es la Ordenanza Departamental y otra muy distinta la desvinculación del empleado que ejerce el cargo, la cual debe necesariamente obedecer a un acto discrecional del nominador, en este evento del Contralor del Departamento del Tolima. El proceso de desvinculación de los empleados de carrera, al tenor de la Ordenanza 018 de 2001, procede siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal previa y suficiente para cubrir el monto de las indemnizaciones a que haya lugar, lo cual en el presente caso no se dio. Dicha Ordenanza no suprime el cargo del demandante sino que se suprimen en forma general, no específica los cargos, ya que no todos los cargos fueron suprimidos pues en forma errónea e ilegal se les cambió de denominación y se crearon otros cargos a nivel directivo y profesional. El proceso que llevó a cabo la Entidad se hizo en forma irregular, con falsa motivación, vicios ocultos y abuso de autoridad. En relación con la Ordenanza 007 de 2001, adicionada por la 0018 del mismo año, es norma general, no hace referencia a la actora y la Entidad sólo se limitó a expedir un oficio falsamente motivado por el cual se le comunicó la supresión dándole las opciones señaladas en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, oficio que es ilegal por cuanto la actora no tenía opción diferente a la indemnización porque en la nueva planta no existe cargo equivalente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la falta de legimitación por

pasiva, formulada por el Departamento del Tolima y declaró probada la excepción de inepta demanda. En consecuencia se inhibió para el conocimiento del fondo del asunto, por lo siguiente: En ejercicio de la atribución contenida en el artículo 272 constitucional, atrás citado, y las que le confiere la Ley 42 de 1993 y 330 de 1996, la Asamblea del Tolima, expidió las Ordenanzas 07 de abril 5 de 2001 y la 018 del 18 de mayo del mismo año, que son las mencionadas en el Oficio 009 del 21 de mayo de 2001, suscrito por el Secretario Administrativo y Financiero del citado ente de control fiscal, por el cual se le comunicó a la actora que el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 34002 que venía desempeñando, había sido suprimido. Se agrega aquí la información sobre los derechos que le asisten de optar por la indemnización o por la reincorporación según la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1568 de 1998. Señala el ente territorial demandado, que por disposición del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, que goza de personería jurídica suficiente para ejercer a través de su representante legal, la defensa de los intereses de la Entidad, la que debe ser considerada como sujeto pasivo de la acción. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señala el artículo 267 de la Constitución que, la Contraloría es una entidad de carácter técnico con

autonomía administrativa y presupuestal y como quiera que el acto demandado fue expedido por la Contraloría Departamental del Tolima, concluyó el Tribunal, que la excepción planteada es de pleno recibo, razón por la cual la declaró probada. En relación con la demanda contra el Oficio No. DSAF-0077 del 21 de mayo de 2001, señaló el Tribunal que éste por sí solo no constituye acto administrativo, pues corresponde a lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina un mero acto, es decir, una simple comunicación que no es susceptible de ser enjuiciada ante la jurisdicción. El demandado es simplemente un acto informativo y de él se evidencia que lo demandado no es un acto administrativo, no contiene la manifestación de la voluntad de la administración que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular, luego entonces, se aprecia que el demandante lo que solicita es que se declare la nulidad de un mero oficio de comunicación, el cual no contiene el pronunciamiento de fondo que concluyó en la supresión de unos cargos de la planta de personal de la Contraloría Departamental del Tolima. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 185 y siguientes obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante que como fundamento de la apelación, expone: No comparte el fundamento de la sentencia, respecto de a ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la demanda reúne todos los requisitos y exigencias legales, encontrándose debidamente individualizadas las pretensiones y allí en el acápite de declaraciones y condenas, solicita en el numeral 1º, en forma clara y precisa que se

declare la nulidad del Oficio por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo, de conformidad con las Ordenanzas 018 del 18 de mayo de 2001, que adicionó la 007 del 5 de abril del mismo año. De lo anterior se deduce que se demanda la nulidad de un acto que contiene bien o mal una declaración de voluntad de la administración, proferido con el propósito de producir efectos jurídicos, no susceptibles de recurso alguno y esto es lo que en derecho se denomina acto administrativo simple. No se pretende en la demanda, acusar la decisión contenida en el artículo 1º de la Ordenanza 018 del 18 de mayo de 2001, por cuanto no se está demandando la nulidad de la planta global de la Contraloría del Departamento del Tolima, ya que de ser así no solamente se hubiera demandado la Ordenanza 018 sino también se hubiera tenido que demandar la 007 que es la que fija la planta de personal y ese no es el objeto. A lo anterior se agrega que el nombre del actor no figura en ninguno de los apartes de la Ordenanza 018 de 2001, que en sentido particular no la afecta, ya que esta Ordenanza contiene la supresión global de unos cargos de la planta de personal y de la Contraloría Departamental del Tolima. El oficio demandado, es un verdadero acto administrativo, por cuanto allí se encuentra la manifestación unilateral de la voluntad de un órgano, que produce efectos de carácter individual, particular y que no vincula una universalidad como sí lo son las Ordenanzas 007, 008 y 018 de 2001 que modificaron la antigua planta de personal de la Contraloría del Departamento, establecida mediante la Ordenanza 047 de 1998 y es por esta razón que no se

puede decir que la demanda estuvo mal presentada. La Contraloría del Departamento del Tolima, no profirió resolución alguna acogiendo la planta de personal y mucho menos en cumplimiento a ésta suprimiendo los cargos como lo dispuso la Asamblea y sólo se limitó a expedir un lacónico oficio que aunque para el Tribunal no configure un verdadero acto administrativo, para la actora sí lo es, por cuanto contiene la voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos. Para resolver, se C O N S I D E R A Se demanda la nulidad del Oficio No. DSAF-121 del 21 de mayo de 2001, expedido por la Contraloría Departamental del Tolima, por medio del cual se le comunicó al actor, que su cargo de Auxiliar Administrativo código 55001, había sido suprimido de la planta de personal de la Contraloría Departamental del Tolima, de conformidad con lo señalado en la Ordenanza No. 018 del 18 de mayo de 2001, por medio de la cual se adicionó la No. 007 del 5 de abril del mismo año. En primer lugar, la Sala se referirá a las consideraciones según las cuales, respecto del Departamento del Tolima, la demanda adolece de falta de legitimación por pasiva, así: La Sala, sobre este particular, ha señalado que las Contralorías pueden demandar y ser demandadas en asuntos contractuales y en los que expresamente determine la Ley, pero de lo contrario, debe concurrir por medio de la persona jurídica a la que pertenezca, como es el caso de los procesos contencioso administrativos, en que debe comparecer a través del Departamento para este caso en particular. Así, en sentencia del 27 de febrero de 2003, expediente No. 1729-01, con ponencia

del Dr. TARSICIO CÁCERES, se expresó: El a quo en el fallo apelado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Nariño, con fundamento en el auto del 11 de septiembre de 1995, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. M.P. Nubia González Cerón, según el cual, en primer lugar, la Contraloría General de la República sí está dotada de personería jurídica, y, en consecuencia, puede ser parte en los procesos, siendo su representante el Contralor General de la República; y, en segundo lugar, las Contralorías Departamentales, Municipales y Territoriales, participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General, por mandato legal y constitucional teniendo en cuenta que el inciso 3º del art. 272 de la C.P. ordenó a las asambleas y Concejos organizar las contralorías departamentales, municipales y territoriales ( literal b. númeral 3º, artículo 11 de la ley 80 de 1993) , según autorización del inciso 5 del artículo 272 de la C.P. De la personalidad jurídica y sus atributos de las Contralorías La Constitución Política de 1991 determina en su artículo 267 inciso 4º, que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal. Ahora, la capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11.

La misma alta disposición –en cuanto a las contralorías localesmanda : “Art. 272 Corresponde a las Asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Y la Ley 42 de 1993 en el mismo campo dispone : “Art. 66 En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de sus jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de la manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas”. De las normas precitadas se concluye : -) La Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, a la vez que con capacidad y autonomía contractual. -) Y las Contralorías Departamentales también gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme a mandatos del artículo 272 de la Constitución y el artículo 66 de la ley 42 de 1993. En cuanto a las Contralorías Territoriales, cabe anotar, a primer vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por si solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese que Instituciones tan importantes y con atributos similares, como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no son personas jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la

NACIÓN.

Así, no es dable que por vía de interpretación y deducción de algunos elementos, se llegue a la conclusión que un determinado órgano administrativo goza de personalidad jurídica, más cuando con ello se crea una inseguridad jurídica, pues funcionarios similares pueden llegar a conclusiones opuestas. Nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa y clara determina cuales de sus entidades gozan de personalidad jurídica. En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, esa situación no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuaciónde la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Departamento de Boyacá – Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos. Rectificación de la posición doctrinal anterior.- En proveído del 7 de marzo de 2002, expediente núm. 1494-01. M.P. Dr Tarsicio Cáceres Toro, se dijo: “ Es cierto que, en caso de acusación de actos proferidos por Contralorías Territoriales, esta Sección ha proferido múltiples providencias en que admite como parte Demandada a la CONTRALORÍA LOCAL reconociéndole la calidad de persona jurídica dados algunos atributos que posee, pero teniendo en cuenta la normatividad señalada y analizada, se concluyó que

realmente quien tiene tal calidad es el ENTE TERRITORIAL del cual hace parte la Contraloría pertinente. Se observa que muchas demandas fueron presentadas teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Jurisdicción. Pero, con esa providencia se rectifica la posición doctrinal antes adoptada y así, los procesos en curso donde no se haya notificado al Contralor deberá hacerse para subsanar la falla anotada.”. De representación de las Entidades Fiscales en los procesos contencioso administrativos En cuanto a la REPRESENTACIÓN de las Entidades Fiscales resaltan las siguientes normas : La Constitución Política en el artículo 272 inciso 3º del mencionado ordenamiento expresa: “Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. ” Y en ese artículo se lee : “ 13. Las demás que señale la ley. “ La Ley 42 de 1993, en cuanto a la representación legal de las Contralorías, en su artículo 57 dispone: “... En los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue...”. La Ley 106 de 1993 reiteró en su artículo 31 numeral 7º, que es función del Contralor, llevar la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad.” De la normatividad precitada se llega a las siguientes conclusiones : -) Al Contralor General de la República le fueron atribuidas unas funciones específicas por la misma Constitución, la

cual también agregó que tendría las demás que le señalara la ley (Art. 268-13) y precisamente la Ley le confirió la representación legal en los procesos contencioso administrativos o en todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad (Arts. 57 de la Ley 42-93 y 31-7 de la Ley 106-93). Se anota que tal mandato legal debiera haber estado inserto en el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que es el ámbito propio de tales manifestaciones de tipo procesal, tal como aparece en el art. 150 del C.C.A. respecto de otras entidades públicas. -) Los Contralores Territoriales (Departamentales, distritales y municipales) por mandato constitucional ” . . . tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. ” (Art. 272-3 de la C.P.). Y ya se vio –respecto del Contralor de la Repúblicaque una de ellas es la de llevar la representación legal de la entidad en los procesos contencioso administrativos, por lo que en principio tendrían igual facultad. Ahora bien, la normatividad ha determinado que en los Departamentos el Gobernador es quien lleva la representación legal de la Entidad Territorial, que comprende los casos en que se demanda por actuaciones de las Instituciones departamentales que no gozan de personalidad jurídica. No obstante, se observa que la misma Constitución confiere –en su ámbitoa los Contralores Territoriales las funciones que tiene el Contralor General de la República en la norma en cita, la cual por la vía general remite a la ley,

que le asigna la representación legal en las controversias ante el Contencioso Administrativo. En esas condiciones y debido a este claro mandato, se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL– CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso. La anterior solución no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto y por ejemplo, cuando se demanda la nulidad de actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se demanda a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde la persona jurídica es LA NACIÓN, representada legalmente por el Procurador mencionado (art. 150 del C.C.A.). Y en caso de prosperidad de las pretensiones, aunque se condene a la Persona Jurídica el cumplimiento de la decisión judicial se realiza por la Entidad pertinente. En las anteriores condiciones, no asiste razón al Tribunal, cuando da prosperidad a la excepción propuesta por el Departamento del Tolima y en consecuencia, por este aspecto, se revocará la providencia apelada, pues la demanda en este sentido, estuvo bien dirigida. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ineptitud sustantiva de la demanda, se tiene lo siguiente: Por la Ordenanza No. 007 de 2001, se determinó la planta global de cargos de la Contraloría Departamental del Tolima, en la que señala que como consecuencia de

las conclusiones y recomendaciones formuladas en el Estudio técnico presentado por las mesas de trabajo, se estableció la necesidad de modificar la estructura administrativa y funcional de la Contraloría Departamental, al igual que la planta de cargos de la misma. Por la Ordenanza No. 008 del 5 de abril del mismo año, se fijó la estructura y funciones generales de la Contraloría Departamental del Tolima, de conformidad con lo señalado en las Leyes 610 y 617 de 2000. La Ordenanza No. 018 de 2001, adicionó la ordenanza No. 007 del 5 de abril de 2001, en el sentido de suprimir algunos cargos de la planta global de la Contraloría Departamental del Tolima y en lo que interesa para el presente proceso, del nivel Auxiliar administrativo 55001, suprimió 36 cargos. En el Acta No. 004 del 18 de mayo de 2001, en lo que respecta al nivel profesional grado 34002, se sugirió que al crearse 10 cargos de Auxiliares Administrativos 55001, dejarlos adscritos, 4 al Despacho del Contralor y los restantes en la Dirección, Secretaría y Contraloría Auxiliar que allí se señalan. Como anexo del Acta No. 004 se encuentran los factores de ponderación tenidos en cuenta para efectos de establecer cuáles son los funcionarios que deben permanecer en la planta de personal, estableciéndose unos puntajes relacionados con los factores de requisitos y formación, calificación de la hoja de vida, tiempo de permanencia en la entidad y valor de la indemnización. Así mismo por Resolución No. 0183 del 10 de abril de 2001, se creó el Comité de

Evaluación de la Planta de Personal de la Contraloría Departamental del Tolima y por Resolución 0256 del 18 de mayo de 2001, se incorporó al presupuesto de ingresos de la Contraloría, la suma de $4.688’000.000.oo, necesarios para el cumplimiento de las Ordenanzas antes señaladas. Por la Resolución No. 002

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