CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-02837-02(0403-08)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-02837-02(0403-08)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Regulación legal / ACTO DE
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DE OFICIALES DE LA POLICIA
NACIONAL – Competencia. Delegación. Improcedencia / ACTO DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DE OFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL – Expedición por funcionario incompetente En el presente asunto, tanto de conformidad con lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 como en el Decreto 41 de 1994, modificado por el Decreto 573 de 1995, la competencia, por materia, para retirar del servicio a un Oficial, por llamamiento a calificar servicios, es del Gobierno Nacional. De conformidad con lo anterior, el acto de retiro del Mayor Fandiño Rincón debió estar contenido en un Decreto, proferido por el Gobierno Nacional, esto es, conjuntamente por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional; sin embargo, ello no fue así, pues en el presente asunto el acto de retiro está contenido en una Resolución, proferida sólo por el Ministro de Defensa Nacional, aduciendo la facultad delegada para el efecto por el Presidente mediante el Decreto 684 de 2001. La Ley 489 de 1998, en su artículo 13, abordó precisamente dicho tópico, sin perjuicio de otras disposiciones especiales que pudieran regular el tema, al establecer que las atribuciones del Presidente de la República contenidas en los numerales 13, 20, 21, 22, 24, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política eran delegables en los Ministros, Directores de Departamento Administrativo,
representantes legales de las Entidades Descentralizadas, Superintendentes, Gobernadores, Alcaldes y agencias del Estado. Ahora bien, de una lectura analítica de dichas disposiciones constitucionales se puede concluir, con absoluta claridad, que la facultad de remover Oficiales de la Policía Nacional no se encuentra dentro de las referidas por el artículo 13 de la Ley 489 de 1998; y, en tal sentido ha de concluirse que la atribución de expedir el acto de retiro del actor era del Gobierno Nacional, por lo cual, por este aspecto, hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 / decreto 4 de 1994 / ley 489 de 1998 – articulo 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 211
ACTO DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Desviación de poder Del análisis de dichas pruebas se evidencia que el informe que el Jefe del Área de Seguridad Ciudadana, Coronel Joaquín Correa López, le presentó al Mayor General Tobías Durán Quintanilla, Director Operativo, no concuerda con la estimada valoración que de la actividad del actor efectuó el Comandante del Departamento de Policía de Guaviare durante su último periodo de labores en Mitú. Así mismo se observa, que la información contenida en el informe sobre las entrevistas efectuadas con las autoridades del Municipio y del Departamento no se compadece con las condecoraciones y reconocimiento que efectuaron las mismas durante el fin de año del 2000. Así mismo, se observa una cercanía temporal entre el referido informe y el servicio del actor, razón por la cual, existen razones que le
permiten a esta Sala concluir que existió una desviación de poder en la expedición del acto demandado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02837-02(0403-08)
Actor: JIMMY GUSTAVO FANDIÑO RINCON
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la prosperidad de las excepciones de indebida notificación y falta de legitimación por pasiva, propuestas por el Ministerio de Defensa Nacional, y de las pretensiones de la demanda formulada por Jimmy Gustavo Fandiño Rincón contra
la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. LA DEMANDA JIMMY GUSTAVO FANDIÑO RINCÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 0652 de 18 de mayo de 2001, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, en cuanto fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios. - Acta No. 491/2001 de 14 de mayo de 2001 aprobada mediante el Acta
No. 492/2001 de 4 de julio del mismo año, proferidas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en lo que guarda relación con la propuesta de retirarlo del servicio. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, en el grado superior al que ostentaba al momento del retiro o al que corresponda de acuerdo con el Decreto 1791 de 2000. - Reconocerle y pagarle la totalidad de los haberes y prestaciones sociales legales y/o extralegales que hubiera devengado un Mayor en servicio activo de la Policía Nacional, desde el retiro del servicio y hasta que se efectúe el reintegro. - Repararle el daño moral causado por el retiro caprichoso y arbitrario del servicio, en suma equivalente a 1000 gramos oro. - Reconocerle, para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en el servicio y que así lo haga constar en la Hoja de vida. - Reconocerle las sumas adeudadas en moneda de curso legal en Colombia y con los ajustes de valor con base en el IPC certificado por el DANE o por la entidad que haga sus veces. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del los artículos 177 y 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional “General Santander” el 20 de enero de 1986. Mediante Decreto 855 de 16 de mayo de 1988, proferido por el Gobierno Nacional,
se le otorgó el grado de Subteniente de la Policía Nacional. Una vez ocurrido lo anterior, fue enviado a prestar sus servicios a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Unidad Operativa Policial, “correspondiéndole solventar los cruentos ataques del cartel de medellín (sic), de los cuales salió avante, por su abnegación y eficiente servicio prestado.”. El 15 de mayo de 1989 el Comandante del Departamento de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá le otorgó una felicitación especial por lograr detectar y desactivar un explosivo con 100 kilos de dinamita; acción que, además, le permitió ser seleccionado el 17 de junio del mismo año como el personaje del mes. Ostentando el grado de Subteniente, el 1º de julio de 1989, fue objeto de reconocimiento por el Diario “El Colombiano” bajo el título de “Existen servidores del orden de comportamiento ejemplar”. En 1990, por cumplir los requisitos para ello, fue seleccionado para adelantar el curso de ascenso al grado de Teniente, al término del cual fue enviado a laborar en el Cuerpo Especial Armado “CEA”, donde permaneció hasta el año 1993. En febrero de 1993, en atención a su hoja de vida, fue seleccionado por la Dirección General de la Policía Nacional para prestar sus servicios en la Dirección Antinarcóticos. Los excelentes resultados que le reportó a la Institución su labor en dicha Unidad le permitieron ser seleccionado para adelantar, en mayo de 1994, el curso en el Centro de Estudios Superiores Policiales, CESPO, con el objeto de obtener el grado de Capitán. El 13 de mayo de 1993, el 5 de junio del mismo año y el 25 de enero de 1995
obtuvo felicitación especial, en las dos primeras oportunidades, y condecoración, en la última, por la labor desempeñada al servicio de la Policía Nacional. Una vez concluyó el curso para obtener el grado de Mayor (sic), fue asignado a la Escuela Seccional de Policía “Eduardo Cuevas” en la ciudad de Villavicencio, “lugar donde le correspondió la delicada labor de dirigir la formación de miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo.”. En el primer semestre de 1999 fue seleccionado para que adelantara el curso de ascenso, en el Centro de Estudios Superiores de Policía, para obtener el grado de Mayor de la Policía Nacional. Luego de superar satisfactoriamente el citado curso, fue destinado a laborar en la Escuela Seccional Gonzalo Jiménez de Quesada, “lugar en donde fue seleccionado para adelantar el curso de Comando Operaciones Especiales – COPES, habiendo sido escogido para el 14 de agosto de 2.000, a laborar en el Departamento de Policía Guaviare – 2º Distrito de Policía Vaupés, curso anterior, como requisito para salir destinado con la misión de contener el ataque del Primer frente de las “FARC”, prestando sus servicios el Actor, como Comandante del Segundo Distrito de Policía de ese departamento.”. El 30 de octubre de 2000, el Director General de la Policía Nacional le otorgó la medalla “servicios distinguidos categoría compañero primera vez” por su ejercicio laboral en el cargo de Comandante del Distrito de Policía de Mitú del Departamento de Policía del Vaupés. Por Decreto 147 de 31 de octubre de 2000, el Alcalde de Mitú le otorgó la
condecoración Tucán de oro “por destacarse en el cumplimiento de sus funciones como Comandante del Distrito de Policía y constituirse en ejemplo de solidaridad y colaboración con la comunidad.”. El Gobernador del Departamento del Vaupés también le reconoció su labor como Comandante del Distrito de Policía, a través del Decreto 802 de 29 de diciembre de 2000. Entre enero de 2001 y el 21 de marzo del mismo año el Comandante del Departamento de Policía del Guaviare le hizo 16 anotaciones positivas en su hoja de vida. Durante su permanencia en el Distrito de Policía del Vaupés puso en marcha un programa de integración con la comunidad indígena, la niñez y la comunidad en general. El 29 de marzo de 2001 se presentó el Coronel Joaquín Correa López, Jefe de Área de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, a las instalaciones del Distrito de Policía de Vaupés, quien luego de hacer una visita por las mismas y entrevistarse con el Gobernador del Departamento y el Alcalde Municipal, reunió a los policiales que se encontraban bajo su mando y los felicitó por las labores realizadas. Luego se reunió con él, le comunicó que debía presentarse el 6 de abril de 2001 en la Dirección Operativa de la Policía Nacional y lo felicitó verbalmente. Mediante Oficio No. 148 de 4 de marzo de 2001 con fecha de radicado 4 de abril de 2001, el Coronel Joaquín Correa le reportó al Director Operativo de la Policía Nacional descuido en la presentación de las instalaciones policiales, desaseo en el
armamento, “Dentro del oficio se advierte que en la parte superior aparece la leyenda “RESERVADO” y al margen izquierdo de las dos páginas aparece un manuscrito con instrucciones, registrando en la parte final “Plazo 300401””. Contrariando el anterior reporte, el Comandante del Departamento de Policía de Guaviare, en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto 1800 de 2000, evaluó su desempeño en condición de Comandante de Distrito de Policía, con una calificación superior de 1.040 puntos. El 6 de abril de 2001 se presentó ante el Coronel Correa López, quien, en actitud contraria a la que había tenido en su visita a las instalaciones de Policía bajo su mando, lo trató de forma grosera, le manifestó que había presentado un informe en su contra por el estado de las instalaciones del Distrito, que lo haría trasladar a Bogotá y luego desvincular de la Policía Nacional. De dicha situación hay testigos. El 6 de abril de 2001 recibió la orden de presentación al Departamento de Policía del Tolima, traslado con el cual se empezaban a cumplir las amenazas del referido Coronel. Al mismo tiempo, la Dirección de Recursos Humanos le autorizó 30 días de vacaciones, término que se amplió 10 días más a solicitud suya. El 14 de mayo de 2001 el Director General de la Policía Nacional propuso ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, según da cuenta el Acta No. 491/2001, su llamamiento a calificar servicios. Dentro de dicha Junta, sin haber sido invitado, participó el Director de Recursos
Humanos de la Policía Nacional, con voz y voto sin tener facultad para ello. Cumplido su periodo vacacional se presentó ante el Comando del Departamento de Policía de Tolima, con conocimiento del Director de Recursos Humanos, en donde se le destinó a prestar sus servicios en el Distrito de Policía del Espinal. Sin encontrarse aprobada el Acta No. 491/2001 el Ministro de Defensa a través de la Resolución No. 0652 de 18 de mayo de 2001, notificada el 31 de los mismos mes y año, lo retiró del servicio activo a partir del 30 de mayo de 2001. El 20 de junio de 2001, además de solicitar copia de los documentos por los cuales se dispuso su retiro, solicitó información sobre los motivos de su desvinculación. El 29 de junio de 2001 y el 20 de septiembre del mismo año comparecieron ante el Notario Doce del Círculo de Bogotá algunos policiales que dan cuenta de su labor en la Policía Nacional y las amenazas de las que fue objeto. Sólo hasta el 4 de julio de 2001, mediante Acta No. 492/2001, se aprobó el Acta No. 491/2001. Por Oficio No. 0679 de 22 de agosto de 2001 el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional atendió su petición de 20 de junio del mismo año, argumentando la facultad discrecional y razones del servicio exclusivamente. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2º, 6º y 123.
Del Decreto 1512 de 2000, el artículo 59. Del Decreto 1791 de 2000, los artículos 54, inciso 3º y 57. Del Decreto 1800 de 2000, los artículos 4º, 38, numeral 3º, 41 y 42, numeral 5º. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 36, 64 y 85. El demandante consideró que la parte accionada, al expedir los actos administrativos cuestionados, vulneró la vigencia de un orden justo, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones e infringió la normatividad aplicable al caso. Al respecto, manifestó: “3.2. Los Servidores Públicos por mandato del Art. 6º de la Constitución Política, son responsables, además de las violaciones de la Constitución y la Ley, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, preceptiva ésta, que entra en armonía con el Art. 123 ibídem, la cual manda que éstos deben ajustar el cumplimiento de sus funciones a la Constitución, la ley y los reglamentos, preceptivas éstas que fueron vulneradas por la Parte Demandada con ocasión a la expedición de la resolución 0652 del 18 de mayo de 2.001, con lo cual retiró del servicio activo de la Policía Nacional al Actor, (...)”. Específicamente, sostuvo el actor que en la expedición de los actos demandados se incurrió en los siguientes vicios:
1. Expedición irregular, por cuanto: - El retiro del servicio no contó con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, tal como lo ordena el artículo 54 del Decreto 1791 de 2000, pues el Acta No. 491/2001 sólo fue
aprobada después de la Resolución que dispuso su retiro del servicio, esto es, el 4 de julio de 2001, en virtud del Acta No. 492/2001. Complementariamente a lo anterior, hay que resaltar que el retiro se produjo sin que el Acta en que constaba la recomendación del retiro por llamamiento a calificar servicios estuviera en firme, condición esta última que permite la ejecución de un acto aun contra la voluntad del afectado, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 del C.C.A. - En las Actas Nos. 491/2001 y 492/2001 participó el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, sin que hubiera sido invitado por el Ministro de Defensa Nacional y con voz y voto, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1512 de 2000. Al respecto puntualizó el demandante: “... Esta irregularidad además de aparecer de bulto, ES UNA IRREGULARIDAD SIGNIFICATIVA (resalto), como quiera que, el Legislador limita la participación del Director de Personal y para el caso concreto que nos ocupa del Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, cuando éste participa en la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en asuntos relacionados con retiro de personal, y dentro del Acta que nos ocupa, tanto en la 491 como en la 492 de 2.001, lo estaba haciendo PARA DECIDIR SOBRE EL RETIRO DEL ACTOR (resalto), lo que quiere decir entonces que dicha exigencia se constituía en una garantía para los intereses del Demandante, sin que se hubiera cumplido con lo ordenado por el
Legislador y el Director de Recursos Humanos lo hizo con voz y voto, vale decir, en forma abusiva, arbitraria, caprichosa y en contra de lo ordenado por la ley.”.
2. Falsa motivación como consecuencia de la Desviación de poder, por cuanto: - Aun cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Decreto 1791 de 2000 el retiro por llamamiento a calificar servicios solo requiere como motivación haber cumplido 15 años de servicios, en el Oficio No. 0679 de 22 de agosto de 2001 el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional adujo que el retiro se produjo por voluntad del Gobierno, en los términos del artículo 62 ibídem - El retiro fue consecuencia de la persecución que contra él adelantó el Coronel Joaquín Correa López; no de otra manera se comprende que luego de haber obtenido calificación superior, por haber realizado actividades o hechos sobresalientes, hubiera sido retirado. Puntualizó: “En estos términos, queda completamente demostrado que la Administración desvió los fines del Art. 57 del Dto. 1791, y tomó la figura del retiro del Actor por llamamiento a calificar servicios del mismo, como un pretexto, cuando el motivo real, fueron las amenazas del Coronel CORREA LÓPEZ, con lo cual se desvirtúa la legalidad de los actos impugnados.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 15 de febrero de 2007 negó la prosperidad de las excepciones de indebida notificación y falta de legitimación por pasiva, propuestas por el Ministerio de Defensa Nacional, y de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 168 a 180):
En cuanto a las excepciones: A pesar de que el Ministerio de Defensa no sustentó la excepción propuesta bajo la denominación de indebida notificación, revisado el trámite efectuado dentro del presente asunto se evidencia que su notificación se efectuó a la luz de lo establecido en el artículo 150 del C.C.A., razón por la cual no es viable acceder a su declaración.
Tampoco se evidencia la configuración de la excepción de falta de legitimación por pasiva, en tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional está a cargo de la Nación y, a su vez, adscrita al Ministerio de Defensa.
En cuanto al fondo del asunto: El marco normativo bajo el cual debe analizarse la situación planteada está dado por los artículos 111, 112 y 115 del Decreto 1212 de 1990, el cual no fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, y los artículos 55 y 57 de este último cuerpo normativo.
A la luz de dichas disposiciones para el retiro del servicio del actor se precisaba: (i) contar con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; (ii) haber cumplido 15 años de servicios; y, (iii) “hacerse a través de Decreto firmado por el Gobierno Nacional, facultad ésta delegada al Ministro de Defensa de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1º del Decreto 684 de 16 de Abril de 2001.”. De la normatividad referida también se evidencia que es facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional retirar discrecionalmente a sus oficiales; razón por la cual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.
Concluyó el a quo: “Así las cosas, la discrecionalidad que ampara a la Dirección General de la Policía Nacional es razón fundamental para denegar las pretensiones de la demanda, habida consideración que el demandante FANDIÑO RINCÓN era un Oficial de la Policía Nacional, motivo por el cual ésta misma la que podía retirarlo en cualquier momento por razones del servicio, por lo que se repite, se denegarán las las (sic) pretensiones de la demanda (...)”.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos, previa ratificación de los sostenidos en el escrito de demanda (fls. 216 a 225): - Contrario a lo afirmado por el a quo el Decreto 1791 de 2000 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, con lo cual la competencia para llamar a calificar servicios no era del Director Nacional de la Policía sino del Presidente en forma indelegable y como lo establecía el Decreto 573 de 1995. - Ahora bien, teniendo en cuenta que al momento en que se formuló la demanda aún conservaba su validez el Decreto 1791 de 2000 dentro del ordenamiento jurídico, se propusieron cargos por expedición irregular y desviación de poder; sin embargo, ahora bajo otro ordenamiento aplicable, se observa que a la luz del Decreto 573 de 1995 el retiro por llamamiento a calificar servicios de Oficiales se efectúa a través de Decreto del Gobierno Nacional; continuó el recurrente: “Como se evidencia en el presente caso la desvinculación de FANDIÑO RINCÓN, no se efectuó de tal forma, violando claros
preceptos constitucionales y legales. Cuando se habla de decreto y se utiliza la expresión GOBIERNO NACIONAL, este no es otro distinto que el propio PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en asocio del MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL. Hecho que como ha quedado ampliamente demostrado no sucedió.”. Así entonces, el Tribunal erró al entrar a revisar la legalidad del acto demandado a la luz de una normatividad que claramente ya había sido retirada del ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Previamente a definir el problema jurídico por resolver, precisa analizar (i) la naturaleza jurídica de las actas demandadas con el objeto de determinar si son objeto de control por vía jurisdiccional; y (ii) el alcance del recurso de apelación. (i) Naturaleza jurídica de las actas demandadas En el Acta No. 491/2001 de 14 de mayo de 2001, suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, obra constancia de que en dicha reunión el Director General de la Policía Nacional le informó al señor Ministro de Defensa Nacional la conveniencia para la administración de retirar del servicio al actor1, por llamamiento a calificar servicios. Así mismo obra constancia, de que en dicha reunión se aprobó, por unanimidad, dicha manifestación. Por su parte, en el Acta No. 492/2001 de 4 de julio de 2001, suscrita por la misma Junta, se consignó: “A la hora señalada en la sala de Juntas de la Dirección General, el señor Ministro de Defensa Nacional, declara abierta la sesión y acto
seguido se procede a considerar la agencia de la fecha, presentada por el señor General Director General de la Policía Nacional, en el siguiente orden:
I. APROBACIÓN ACTA ANTERIOR Se da lectura y aprobación del acta No. 491 correspondiente a la sesión celebrada el 14 de mayo de 2001.”. 1 Entre otros Oficiales.
Al respecto, debe anotarse que dichas actas dentro del procedimiento para retirar del servicio a un Oficial de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, constituyen meros actos de trámite, razón por la cual no son pasibles del control de legalidad en esta instancia2. Esta afirmación, sin embargo, no impide que la legalidad del acto definitivo pueda verse afectada por vicios de los actos previos que le sirvieron de sustento, y, en dicha medida, estos últimos puedan ser analizados en el proceso en que se ventile la legalidad de aquél. En similares términos, esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 24 de julio de 2008, C. P. doctor: Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 0381-2005, actor: Constantino Peña Plaza, sostuvo: “Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, las actas del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y de la Junta Asesora para la Policía Nacional no constituyen actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, razón por la cual la Sala se inhibe para un pronunciamiento de fondo sobre el Acta No. 013 de 13 de marzo de 2001, por medio de la cual la Junta de Evaluación y
Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, recomendó el retiro del actor por voluntad de la Dirección General este aspecto.”3. Por su parte, el doctrinante José Antonio García – Trevijano Fos en su libro “Los actos administrativos”, segunda edición, pág. 192, se refiere a este fenómeno en los siguientes términos: “Lo esencial del acto de trámite es que no es impugnable separadamente, pero sus vicios se reflejarán en el acto final que es el recurrible. Un vicio de forma en el procedimiento queda reflejado en éste, que lo hará anulable y por eso hay que retrotraer el procedimiento al momento procedimental en que se cometió la infracción.”. Así entonces, en razón a que estas actas no fueron las que directamente le causaron al actor el presunto perjuicio, se impone declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a ellas, por no cumplir el 2 Salvo que el acto de trámite se convierta en definitivo por ponerle fin a una actuación administrativa, de conformidad con lo establecido en la parte final del inciso 5º, artículo 50 del C.C.A.; situación que en el presente asunto no se evidencia. 3 En un asunto similar, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 13 de septiembre de 2007, C.P. doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 3789-04, actor: Guillermo Isaza García, sostuvo: ““En relación con el acto de calificación, que considera el Tribunal, ha debido hacer parte de los actos acusados, se ha dicho reiteradamente que por no ser
actos definitivos sino de trámite, no son susceptibles de demanda ante la jurisdicción. Diferente es la posibilidad que tiene el juez de examinarlos a través de la demanda que contra el acto de retiro se interponga.”. requisito establecido en el numeral 2º del artículo 137 del C.C.A., y en consecuencia, se declarará la inhibición de la Sala para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre ellas. En este punto, entonces, se adicionará el fallo recurrido. (ii) Alcance del recurso de apelación De un análisis armónico de las disposiciones contenidas en los artículos 170 del C.C.A.4 y 350 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del primer estatuto, se puede concluir que el recurso de apelación tiene por objeto el estudio, por una segunda instancia, de la cuestión decidida en la providencia de primer grado; la cual, a su turno, se sujeta al análisis de los hechos formulados en la demanda y a la decisión sobre la viabilidad o no de las pretensiones, conforme a las normas invocadas, los argumentos y las pruebas aportadas. Al respecto, ha de resaltarse que, dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo particular asume la carga de presentar una demanda en la que le otorgue al juez todos los elementos necesarios para que realice una confrontación de legalidad entre el acto acusado y la normatividad aplicable5. En tal sentido el artículo 137 del C.C.A., dispone: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al
Tribunal competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes;
2. Lo que se demanda;
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción;
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación;
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer;
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” . Resaltas fuera de texto.
Estos requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las 4 Artículo 170 CCA: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (...)”. 5 Esta carga se explica en la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la cual los dota de ejecutividad y ejecutoriedad. partes, como el debido proceso. Así, los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el
principio de prevalencia de lo sustancial, artículo 228 ibídem. En múltiples fallos, esta Corporación ha sostenido que el juez debe integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y llegue a impartir justicia, de fondo y sin dilaciones. Al respecto, precisa resaltar los siguientes apartes jurisprudenciales: “No se puede incurrir en el rigorismo de impedir al juzgador la interpretación de la demanda, sacrificando el derecho sustancial en aras de ciertas formalidades. Por ello el juez debe valorar su contenido aun cuando ella no esté muy acorde con la técnica procesal.”6. Ahora bien, es cierto que la formulación que en la demanda se hace sobre las normas violadas y su co
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