🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-02988-01(2271-05)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2001-02988-01(2271-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CESANTIA DE DOCENTE – Pago / FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Entidad competente para el reconocimiento de cesantías De la prueba documental allegada al expediente se evidencia que en el mes de octubre de 2001 el municipio de Ortega y la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscribieron un convenio interadministrativo por el cual se incorpora al personal docente del ente territorial al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a lo ordenado por los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, 5 del Decreto 196 de 1995 y concordantes. En virtud del mismo, el municipio se compromete a girar el pasivo prestacional de los beneficiarios del ente territorial al Fondo para que sea dicha entidad la que ostente la competencia del reconocimiento, entre otras prestaciones, de las cesantías. Por lo anterior, esta Sala no considera viable condenar al municipio a la liquidación y pago de las cesantías de la actora por cuanto ella está afiliada al Fondo de Prestaciones del Magisterio y no ha solicitado el pago de cesantías parciales ni definitivas pues no ha sido retirada del servicio. INTERESES A LAS CESANTIAS DE DOCENTE – Pago a cargo de la entidad empleadora / INTERESES A LAS CESANTIAS DE DOCENTE – La falta de recursos no excusa su pago Con fundamentado en los artículos 5 y 7 del Decreto 1961 de 1995 se ha sostenido que el reconocimiento de los intereses a las cesantías a cargo de la entidad empleadora cuando esta ha incumplido la obligación de afiliación del docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es viable y opera de

forma independiente a la reclamación y reconocimiento de las cesantías. La ausencia de recursos suficientes para pagar oportunamente derechos derivados de un vínculo laboral no puede convertirse en excusa insuperable para la entidad empleadora encargada de efectuar reconocimientos y pagos prestacionales. Es su deber, por el contrario, adelantar las gestiones necesarias para atender tales obligaciones, que se encuentran íntimamente ligadas con el derecho al trabajo y la dignidad humana. Los derechos laborales carecerían de sentido si estuvieran sujetos a condiciones que en la práctica no tienen una fecha cierta de materialización. INTERESES DE MORA SOBRE CESANTIAS DOCENTE – Improcedencia La Sala no accederá al reconocimiento de la mora en el pago de intereses sobre cesantías en razón a que en el ordenamiento jurídico aplicable a los docentes, según lo aducido en la demanda, no existe disposición que lo establezca. Se invocan en la petición inicial y en la demanda los artículos 1, inciso segundo, y 5 del Decreto 116 de 1976. Sin embargo estas normas, como se señala en el epígrafe del decreto en cita, reglamentan la Ley 52 de 1972 “por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares”, no de los servidores públicos y, por ende, no tienen cabida en el presente caso. AUXILIO DE MOVILIZACION DOCENTE – Reconocimiento. Requisitos El Decreto 707 del 17 de abril de 1996, “Por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras

disposiciones”, en su artículo 2, numeral 1, señaló que corresponde al gobernador o alcalde distrital la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación. La Sala rechazará la pretensión de reconocimiento a la demandante del auxilio de movilización aludido porque no se acompañó al plenario el acto administrativo por el cual el Gobernador del Departamento del Tolima determinó que el municipio de Ortega debía ser considerado como zona de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o minera. Tampoco demostró la demandante los supuestos de hecho de la norma transcrita (artículo 11 Decreto 45 de 1997). El Departamento del Tolima no se encuentra dentro de los departamentos a los que se refiere el artículo 309 de la Constitución ni se probó que la autoridad competente hubiera determinado que el lugar donde prestaba sus servicios la actora fuera área rural de difícil acceso o población apartada. AUXILIO DE MOVILIZACION DOCENTE – No reconocimiento. Derecho a la igualdad / DERECHO A LA IGUALDAD – No se vulnera al reconocer el auxilio de movilización docente El derecho a la igualdad no implica que todas las situaciones deban recibir el mismo trato. Esta circunstancia no implica trato desfavorable a un grupo determinado de docentes, el de los que prestan sus servicios en departamentos distintos a los que alude el artículo constitucional en mención o en zonas que no son de difícil acceso, sino un apoyo a quienes, por la limitación de los medios de movilización, el eventual elevado costo de los mismos, la topografía y otras características de las regiones en las que cumplen su labor, requieren de un

apoyo económico suplementario que redunde en la más adecuada prestación del servicio educativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02988-01(2271-05)

Actor: MARIA NIDIA LOZANO PIZA

Demandado: MUNICIPIO DE ORTEGA - TOLIMA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda formulada por MARÍA NIDIA

LOZANO PIZA contra el MUNICIPIO DE ORTEGA, TOLIMA.

La demanda MARÍA NIDIA LOZANO PIZA, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo de 21 de septiembre de 2001, mediante el cual el Alcalde Municipal de Ortega, Tolima, dio respuesta parcialmente negativa a la solicitud prestacional elevada por ella en escrito del 28 de agosto del mismo año (Fls. 37 a 51). En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de: El valor de las cesantías por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y las

que se causen hasta dictarse sentencia, las cuales deben ser consignadas en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima. El valor de los intereses a las cesantías por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y los que se causen hasta que se dicte sentencia. El valor de la mora en el pago de los intereses a las cesantías por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. El valor del auxilio de movilización por laborar en zona de difícil acceso desde el 12 de marzo de 1995 y el que se cause hasta la fecha en que se dicte sentencia. El valor de las dotaciones desde 1997 hasta el 29 de junio de 2000. Adicionalmente solicitó condenar en costas a la parte demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. y ajustar las sumas resultantes conforme al “artículo 179” (sic) del C.C.A. Fundamentó su petitum en los siguientes hechos: Por Acuerdo 013 del 11 de marzo de 1995 se creó la planta de personal educativo del municipio de Ortega, Tolima. Mediante Decreto 054 del 12 de marzo de 1995 fue nombrada en provisionalidad como docente de la escuela rural mixta El Guayabo – Pueblo Nuevo, cargo del cual tomó posesión en la misma fecha. Por Resolución No. 001503 del 30 de abril de 1997 se inscribió en el escalafón nacional docente, grado 1. Por Decreto 229 del 2 de diciembre de 1997 la alcaldía municipal la nombró en propiedad docente de planta del municipio de Ortega, Tolima.

Mediante Resolución No 002254 del 29 de junio de 2000 fue ascendida al grado 8 en el escalafón. Actualmente presta sus servicios como docente en una escuela del municipio demandado, la cual se encuentra ubicada en una zona de difícil acceso. A la fecha el municipio le adeuda auxilio de movilización, dotaciones, intereses a las cesantías y el valor de la mora en el pago de los intereses a las cesantías. El municipio demandado no ha girado al fondo de pensiones los valores correspondientes ni la ha afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El 28 de agosto de 2001, mediante apoderado, agotó la vía gubernativa solicitando la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas; su consignación en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; intereses a las cesantías, mora en el pago de cesantías y las demás acreencias laborales correspondientes a los años indicados. El municipio contestó a través del acto objeto de la demanda, con lo que se agotó la vía gubernativa. Normas violadas Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 85, 90, 122, 123, 125, 209 y 309. Ley 6 de 1945, artículo 1. Ley 11 de 1984, artículo 7. Ley 91 de 1989, artículo 4. Ley 60 de 1993, artículos 2, 3 y 6. Ley 115 de 1994, artículos 115, 147, 153, 173, 175 y 178.

Decreto ley 3118 de 1968, artículos 27 y 31. Decreto ley 3135 de 1968, artículo 11. Decreto ley 2277 de 1979. Decreto 186 de 1925, artículo 1. Decreto 1950 de 1973, artículo 8. Decreto 3118 de 1976. Decreto Ley 2277 de 1979. Decreto 1960 de 1994, artículo 57. Decreto reglamentario 196 de 1995, artículo 7. Decreto 1381 de 1997. Decreto especial 45 de 1997, artículos 11, 12 y 18. Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT, aprobados mediante las leyes 26 y 27 de 1976. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 11 de octubre de 2004, declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el ente demandado y probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales que se pudieron generar con anterioridad al 27 de agosto de 1998 y negó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos: La entidad accionada suscribió Convenio Interadministrativo con los Ministerios de Educación y Hacienda y Crédito Público, con el ánimo de incorporar la planta de docentes pagados con recursos propios del municipio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que este respondiera por las

prestaciones reclamadas. Como la actora se encuentra vinculada laboralmente al municipio, no puede generarse pago alguno por concepto de cesantías y menos pago de intereses a las cesantías pues este sólo se efectúa cuando se cancelan definitivamente. No se encuentra acreditada solicitud alguna de liquidación parcial de las cesantías y, por lo tanto, no existe razón alguna que permita concluir que se ha incumplido el desembolso correspondiente y que este hecho haya generado mora en el pago de los intereses de las mismas. La dotación reclamada no es viable por cuanto la demandante no probó cual era su salario para los años 1997 a 2000, resultando imposible determinar si tenía o no derecho a la misma. Aunque el municipio alega que el auxilio de movilización le ha sido pagado a la actora, tal como se consigna en su nómina, la afirmación, sin soporte probatorio alguno, no es suficiente para declarar la excepción de cobro de lo no debido. El demandante tampoco acredita la prueba documental requerida para que el auxilio de movilización sea reconocido conforme a la normatividad aplicable. (Fls. 96 a 102). El recurso de apelación La actora impugnó la decisión con los siguientes argumentos (Fls. 105 a 107): En sentencia de 9 de octubre de 2003, expediente 5701-2002, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo: “… Ocurre sin embargo, que a términos de la ley 91 de 1989, el artículo

15 numeral 3º, letra B, tales intereses a la cesantía se causan anualmente sobre los saldos de esta prestación a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período, de donde se deduce que no se trata de intereses sobre cesantía definitiva por retiro del servicio, sino sobre el saldo de tal prestación a 31 de diciembre de cada año, que es bien diferente.” (fl. 106 del cuaderno principal). Los salarios de los docentes son establecidos por decreto nacional, razón por la cual se encuentran probados para efectos de determinar la procedencia del reconocimiento de dotaciones. Aunado a lo anterior, el municipio, por escrito del 21 de septiembre de 2001, acto demandado, reconoció a la actora que, de acuerdo con su grado en el escalafón, tenía derecho a que se le pagara la dotación por los años 1998 a 2000. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en dilucidar si la demandante, MARÍA NIDIA LOZANO PIZA, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. Hechos probados La demandante fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto 054 de 12 de marzo de 1995, como Docente de la planta municipal de educación de Ortega, Tolima, y se posesionó en el cargo en la misma fecha (fl. 26 del cuaderno principal). Por Resolución No. 001503 del 30 de abril de 1997, de la Junta Seccional de Escalafón de Tolima, fue inscrita en el Escalafón Nacional Docente en el Grado

Uno 1 (fl. 31 del cuaderno principal). Posteriormente fue nombrada en propiedad, mediante Decreto 229 del 2 de diciembre de 1997, como Docente de la misma planta (fls. 27 a 29 cuaderno principal). Mediante Resolución No. 002254 del 29 de junio de 2000 fue ascendida al Grado 8 del Escalafón Nacional Docente (Fl. 32 cuaderno principal). Según certificación del 30 de junio de 2001, expedida por la Directora de la Escuela Rural Mixta Mesones del municipio de Ortega, presta sus servicios como docente de tiempo doble en el municipio dado que la escuela es de difícil acceso (fl. 33 cuaderno principal). El 28 de agosto de 2001, mediante apoderado, solicitó el reconocimiento y liquidación de cesantías para que fueran trasladadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pago de intereses a las cesantías, mora en el pago de las mismas, dotaciones y auxilio de movilización (fls. 5 a 8 del cuaderno principal). Por escrito de 21 de septiembre de 2001 el Alcalde Municipal dio respuesta parcialmente negativa a su solicitud (fl 34 a 36 cuaderno principal). Análisis de la Sala Del reconocimiento de Cesantías. La cesantía es una prestación social a la que tienen derecho los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. Se reconoce cuando se rompe el vínculo entre la administración y el funcionario, caso en el cual es definitiva, o cuando se dan los supuestos para su otorgamiento de forma parcial, sin que el

vínculo laboral cese, como cuando su pago está relacionado con necesidades de adquisición o mejoramiento de vivienda. En este asunto la demandante no se encuentra retirada del servicio, tal como aparece probado en constancia del 30 de julio de 2001, expedida por la Directora de la Escuela Rural Mixta Mesones del Municipio de Ortega (Fl.33 del cuaderno principal), ni ha solicitado el reconocimiento parcial de cesantías, razón por la cual condenar a la entidad accionada a su reconocimiento y pago no es jurídicamente viable. De la prueba documental allegada al expediente se evidencia que en el mes de octubre de 2001 el municipio de Ortega y la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suscribieron un convenio interadministrativo por el cual se incorpora al personal docente del ente territorial al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a lo ordenado por los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, 5 del Decreto 196 de 1995 y concordantes. En virtud del mismo, el municipio se compromete a girar el pasivo prestacional de los beneficiarios del ente territorial al Fondo para que sea dicha entidad la que ostente la competencia del reconocimiento, entre otras prestaciones, de las cesantías. Por lo anterior, esta Sala no considera viable condenar al municipio a la liquidación y pago de las cesantías de la actora por cuanto ella está afiliada al Fondo de Prestaciones del Magisterio y no ha solicitado el pago de cesantías parciales ni definitivas pues no ha sido retirada del servicio. De otra parte, en razón a que la pretensión estuvo dirigida a reconocer y liquidar

las cesantías para que fueran trasladadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la pretensión ya fue satisfecha. Del reconocimiento de Intereses sobre cesantías. La entidad empleadora, a través del acto administrativo cuya nulidad es objeto del presente litigio, sostuvo respecto del reconocimiento de intereses a las cesantías (Fls. 34 a 36 del cuaderno principal): “ ... es un derecho legal que tiene la docente, que deberá ser reconocido mediante liquidación de los últimos tres años, ... Debo aclarar que la Administración Municipal por intermedio de la Secretaría de Educación entre a liquidar dichos intereses y luego mediante acto administrativo se dispondrá el reconocimiento y pago de dichos valores en caso de contar con la disponibilidad presupuestal para asumir dicho costo.”. En la contestación de demanda (fls. 79 a 84 del cuaderno principal) el municipio de Ortega sostiene que, en razón a la incorporación del personal docente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es este el encargado de asumir el pago de los intereses sobre las cesantías por cuanto dicho concepto quedó cubierto en la suma que el municipio deberá girar como pasivo prestacional. De los escritos mencionados puede establecerse que la entidad accionada en vía gubernativa reconoce el derecho que le asiste a la actora a percibir intereses sobre cesantías en la forma por ella solicitados, es decir, por anualidades, lo que, en principio, tornaría en contradictoria la declaratoria de nulidad solicitada por la actora respecto del aparte pertinente del acto demandado. Sin embargo, en atención a que, por un lado, el reconocimiento de la prestación

mencionada se sujetó a la condición de existencia de disponibilidad presupuestal, y, por otro, en la contestación de la demanda se sostuvo la falta de competencia para su reconocimiento, es oportuno que esta Sala se pronuncie sobre el tema. El Consejo de Estado1 ha analizado la viabilidad de acceder a dicho reconocimiento con cargo a la entidad empleadora, con base en las siguientes disposiciones normativas: Artículo 15, numeral 3, literal b), de la Ley 91 de 1989, que dispone: “ A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: ...

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”.

El artículo 5 del Decreto 196 de 25 de enero de 1995 estableció la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 7 ibídem preceptúa: 1 Ver entre otras, las Sentencias de Subsección B, Sección Segunda, del 26 de julio de 2001, radicado interno No. 0965-2001, actor James Alfonso Tique Aranda; del 20 de febrero de 2003, radicado interno No. 47302001, actor Luz Elena Rodríguez Rodríguez, y Sentencia de la Subsección A, Sección Segunda, del 09 de octubre de 2003, radicado interno 5701-2002, actor Melquisedec Guayara Sánchez. “El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2 del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde hayan efectuado los correspondientes aportes.”. Con fundamentado en las disposiciones transcritas se ha sostenido que el reconocimiento de los intereses a las cesantías a cargo de la entidad empleadora cuando esta ha incumplido la obligación de afiliación del docente al Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio es viable y opera de forma independiente a la reclamación y reconocimiento de las cesantías. Al respecto sostuvo la sentencia de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, de 20 de febrero de 2003, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado: “Acorde con el párrafo anterior, solamente la “incorporación” efectiva al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, liberaría al MUNICIPIO DE SANTA ISABEL de asumir el pago de la acreencia laboral reclamada. Mientras esto no suceda, le corresponde la carga de pagarle al docente los conceptos que se causen por intereses a las cesantías...” De acuerdo con lo expuesto y dado el reconocimiento efectuado por el municipio de Ortega en el acto administrativo demandado, la Sala efectuará algunas consideraciones respecto de la viabilidad de condicionar el pago de prestaciones a la existencia de disponibilidad presupuestal y entrará luego a determinar cuál es, en el presente caso, la entidad llamada a pagar los intereses sobre las cesantías reconocidos por la accionada. La ausencia de recursos suficientes para pagar oportunamente derechos derivados de un vínculo laboral no puede convertirse en excusa insuperable para la entidad empleadora encargada de efectuar reconocimientos y pagos prestacionales. Es su deber, por el contrario, adelantar las gestiones necesarias para atender tales obligaciones, que se encuentran íntimamente ligadas con el derecho al trabajo y la dignidad humana2. Los derechos laborales carecerían de sentido si estuvieran sujetos a condiciones que en la práctica no tienen una fecha cierta de materialización. Para determinar la entidad llamada a efectuar el reconocimiento de la prestación

en estudio, vale la pena resaltar los siguientes apartes del Convenio Interadministrativo suscrito por el municipio de Ortega con la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público: “CLÁUSULA TERCERA: OTRAS OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO. El Municipio de se compromete a: a) ... g) Responder por las obligaciones que se generen como consecuencia de las prestaciones socio-económicas por vía judicial, de conformidad con lo previsto por el artículo 7º del Decreto 2370 de 1997... CLÁUSULA CUARTA.- OBLIGACIONES DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes obligaciones: a) ...

PARÁGRAFO: Las sentencias judiciales que se profieran por actos, omisiones o hechos de las entidades territoriales con respecto a los docentes objeto de este convenio, serán asumidas por el Municipio ...”.

Por su parte el artículo 7º del Decreto 2370 de 1997 dispone: “Cuando como consecuencia de una decisión judicial, se genere algún tipo de obligación, la misma estará a cargo de la entidad territorial responsable de la respectiva prestación.”. Finalmente, es de anotar que, aunque en la contestación de la demanda la entidad accionada manifiesta que los intereses sobre la cesantía forman parte del cálculo actuarial que cuantificó el pasivo prestacional a pagar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se aportó prueba de ello y, por el contrario, existen disposiciones normativas (artículos 7º del decreto 196 de 1995 y

7º del decreto 2370 de 1997) y contractuales, que permiten concluir que el pago de los intereses causados, hasta antes de la incorporación de la docente al Fondo, corren a cargo del municipio. Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia impugnada y, en su 2 Ver T-192 del 05 de marzo de 2003, M. P. Dr. Jaime Araujo Rentería. lugar, condenará a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la actora intereses a la cesantía de que trata el artículo 15, numeral 3, literal b), de la Ley 91 de 1989, generados entre el 12 de marzo de 1995 y la fecha de su incorporación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Del reconocimiento de la mora en el pago de los intereses sobre cesantías. La Sala no accederá al reconocimiento de la mora en el pago de intereses sobre cesantías en razón a que en el ordenamiento jurídico aplicable a los docentes, según lo aducido en la demanda, no existe disposición que lo establezca. Se invocan en la petición inicial y en la demanda los artículos 1, inciso segundo, y 5 del Decreto 116 de 1976. Sin embargo estas normas, como se señala en el epígrafe del decreto en cita, reglamentan la Ley 52 de 1972 “por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares”, no de los servidores públicos y, por ende, no tienen cabida en el presente caso. Auxilio de movilización en zonas de difícil acceso El artículo 134 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, derogado por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, disponía:

“Los docentes estatales que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación especial y de una disminución en el tiempo requerido para el ascenso dentro del escalafón, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”. El Decreto 707 del 17 de abril de 1996, “Por el cual se reglamenta el otorgamiento de estímulos para los docentes que presten sus servicios en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2, numeral 1, señaló que corresponde al gobernador o alcalde distrital la determinación, categorización y modificación de tales zonas por medio de acto administrativo, previa consulta con la respectiva junta de educación. La Sala rechazará la pretensión de reconocimiento a la demandante del auxilio de movilización aludido porque no se acompañó al plenario el acto administrativo por el cual el Gobernador del Departamento del Tolima determinó que el municipio de Ortega debía ser considerado como zona de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o minera. En el mismo sentido, la actora invoca el artículo 11 del Decreto 45 de 10 de enero de 1997 como fundamento de su pretensión. Esta norma establece: “Artículo 11. Los educadores oficiales que trabajen en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política o en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas previamente por la autoridad competente, de conformidad con las normas que se encuentren vigentes, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de

movilización, a partir del 1 de enero de 1997 de nueve mil ciento setenta pesos ($9.170.oo).”. Tampoco demostró la demandante los supuestos de hecho de la norma transcrita. El Departamento del Tolima no se encuentra dentro de los departamentos a los que se refiere el artículo 309 de la Constitución ni se probó que la autoridad competente hubiera determinado que el lugar donde prestaba sus servicios la actora fuera área rural de difícil acceso o población apartada. Alega la apelante que al no reconocérsele el auxilio de movilización se viola el derecho a la igualdad, artículo 13 de la Constitución, pues tal emolumento es reconocido a docentes que laboran en los departamentos a los que se refiere el artículo 309 de la Constitución y en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas. El derecho a la igualdad no implica que todas las situaciones deban recibir el mismo trato. Como son menos favorables las condiciones en las que se encuentran los docentes de los departamentos a los que alude el artículo 309 de la Constitución dado que, en general, se encuentran en zonas de difícil acceso, resulta razonable que se haya establecido en su favor de ellos el auxilio en mención. Esta circunstancia no implica trato desfavorable a un grupo determinado de docentes, el de los que prestan sus servicios en departamentos distintos a los que alude el artículo constitucional en mención o en zonas que no son de difícil acceso, sino un apoyo a quienes, por la limitación de los medios de movilización, el eventual elevado costo de los mismos, la topografía y otras características de las regiones en las que cumplen su labor, requieren de un apoyo económico

suplementario que redunde en la más adecuada prestación del servicio educativo. Aplicar el derecho a la igualdad significa tratar en igual forma las situaciones iguales y conferirle un trato distinto a aquellas que son diferentes. Por lo expuesto, en relación con este punto se negarán las pretensiones de la demanda. Dotaciones Sobre esta prestación es preciso anotar que en el acto administrativo demandado, la entidad sostuvo: “... Para mayor claridad debo manifestarle a la docente, que de acuerdo a sus grados de escalafón que aparecen reportados en su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...