CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-00153-01(0499-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-00153-01(0499-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RELACION LABORAL – Para demostrar su existencia, el actor debe demostrar sus elementos esenciales / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Requisitos establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de su apariencia una verdadera relación laboral / CONFESION POR APODERADO JUDICIAL - Validez Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Así las cosas y al estar ausente las citadas probanzas se concluye que el doctor Santiago Ospina Ferro no demostró el trato desigual frente a otros médicos que sí pertenecían a la planta de la entidad. Ahora bien, al manifestar la parte accionante que los hechos, esto es - la relación laboral existente - ha sido admitida por la entidad demandada por cuanto su
apoderado en escrito de contestación indicó que: “en actitud de BUENA FE, CONFIESA EL CONTRATO REALIDAD DEL ACTOR, pues efectivamente estaba subordinado, cumplía horarios y recibía remuneración”, tal confesión no tiene validez, razón por la cual no se constituye en prueba clara y contundente de la relación de naturaleza laboral que pretende demostrar el señor Santiago Ospina Ferro. Lo anterior encuentra sustento legal en el Código Procedimiento Civil, al cual se debe acudir a lo regulado en esa materia, por disposición del Código Contencioso Administrativo, en su artículo 267. El artículo 197 del C.P.C. señala: “Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, ...”. Así las cosas, y de conformidad con la norma anterior se tiene que la citada confesión no está autorizada por su poderdante, como bien se aprecia del poder que confiere el representante legal del Hospital Serafín Montaña de San Luis Tolima el cual obra a folio 136 del cuaderno principal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00153-01(0499-06)
Actor: SANTIAGO OSPINA FERRO
Demandado: HOSPITAL SERAFIN MONTAÑA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de
octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. A N T E C E D E N T E S SANTIAGO OSPINA FERRO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio recibido el siete de diciembre de 2001, suscrito por el Gerente del Hospital Serafín Montaña de San Luis Tolima, por medio del cual se negaron las peticiones del demandante. Como consecuencia de la anterior declaración solicita los siguientes reconocimientos: Que se declare que entre el Hospital Serafín Montaña de San Luis Tolima E.S.E. y el Dr. Santiago Ospina Ferro existió una relación de trabajo de naturaleza laboral que se desarrolló entre el 3 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2000. Que se declare pagar la totalidad de los emolumentos laborales, prestaciones sociales que le corresponden. Que se condene a pagar la indemnización por retiro sin justa causa, así como los intereses moratorios equivalentes a un día de salario por cada día de retraso en la tardanza en el pago de cesantías y demás prestaciones sociales. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos: Santiago Ospina Ferro, se vinculó a la entidad demandada y prestó su servicios como médico a partir de febrero 1 de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000. Dicha relación, eminentemente de naturaleza laboral, pretendió disfrazarse bajo la modalidad de “órdenes de trabajo” o “contrato de prestación de servicios.
En las órdenes correspondientes al año 1997 (047,056,077,103,133), se determina, que se prestan los servicios como médico de planta, implica, esto, que existe una vinculación el carácter subordinado, que el poderdante no era simplemente un contratista independiente, sino que era empleado de la entidad. En la orden 103/97, se expresa que se descuentan “9 horas por permiso no remunerado”. Es decir que se acepta la figura del permiso, la cual es propia de un empleado, subordinado, y no de un contratista independiente. En todas las órdenes y contratos se le determina jornada de trabajo, carga de trabajo, y se le asignan turnos, lo cual evidencia claramente la subordinación y dependencia del trabajador. Conforme al artículo 30 de la Ley 10 de 1990 y atendiendo que el demandante laboraba para un hospital público se le “aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional”. Por tal motivo las prestaciones se reclaman con base en tales disposiciones. Normas Violadas. Invocó las siguientes: C.N. arts. 1, 13, 25, 53.
Código Sustantivo del Trabajo: art. 22,23,64 y 65, 143 C.S.T.
Ley 80 de 1993 artículo 32. Ley 10 de 1990 artículo 30. Decreto 3135 de 1968 art. 11. Decreto 1042 de 1978 arts. 25,45,58,33,34,35,36,37,38,39,40. Decreto 1045 de 1978 arts. 40, 45, 58. Ley 52 de 1975 art. 1°.
Ley 244 de 1995 arts. 1, 2, 3, 4. Ley 6 de 1945 art. 17. Decreto 1160 de 1947 art. 1, 2, 6. Ley 443 de 1998, art. 39. Decreto 1572 de 1998 art. 137, 138, 140. Decreto 1460 de 2001. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta la Corporación que la excepción es de recibo parcialmente, toda vez que el acto acusado de nulidad tiene firma de recibido el 7 de diciembre de 2001, luego, contaba el demandante con tres años contados desde ésta fecha para iniciar la respectiva demanda, no obstante ello, como quiera que las acreencias reclamadas no son de aquellas periódicas, en caso de accederse a pretensiones se hará en forma parcial, y las condenas que se profieran se harán desde el 7 de diciembre de 1998 y no desde el 3 de febrero de 1997, tal y como lo pretende el libelista. El sustentó de la decisión, recae en que se encuentra plenamente probado que nos encontramos frente a unas verdaderas órdenes y contratos de prestación de servicios, siendo las primeras para todos los efectos legales asimiladas a los ya citados contratos de prestación de servicios de que trata el art. 32 de la Ley 80 de 1993 y que los mismos fueron cancelados por la entidad demandada al aquí demandante, según consta en las cuentas de cobro vistas a folios 63 a 106 del
expediente. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folio 256 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Se busca la declaratoria judicial de la relación laboral, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, el cual se ve tergiversado en el presente fallo cuando se da prevalencia a la forma al decir someramente que estamos ante unas “órdenes o contratos” de prestación de servicios, sin estudiar la contundencia de la prueba que demuestra la subordinación y dependencia. En todas las órdenes y contratos se determina jornada de trabajo, carga de trabajo, y se le asignan turnos, lo cual evidencia claramente la subordinación y dependencia del trabajador. La prueba, más clara y contundente de la relación de naturaleza laboral existente, radica en la confesión hecha por el apoderado del Hospital Serafín Montaña de San Luis Tolima al contestar la demanda donde expresa: “La demandada desde ya, en actitud de BUENA FE CONFIESA EL CONTRATO REALIDAD DEL ACTOR, pues efectivamente estaba subordinado, cumplía horarios y recibía remuneración”. Para resolver, se C O N S I D E R A Pretende el señor Santiago Ospina Ferro, la nulidad del acto administrativo recibido el 7 de diciembre de 2001, proferido por el Gerente del Hospital Serafín Montaña de San Luis Tolima, por medio del cual se negaron las peticiones del demandante las cuales consistían concretamente en que se declarara la relación laboral existente entre el actor y el citado Hospital, así como el pago de las
prestaciones sociales que le corresponden. Para examinar la posible prosperidad de las pretensiones se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,1 para desentrañar 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. La parte actora allega con la demanda las órdenes de trabajo y los contratos de prestación de servicios de los cuales se establece que el doctor Santiago Ospina
Ferro prestó sus servicios para el Hospital Serafín Montaña Cuellar como médico general y en otras órdenes de trabajo como médico de planta por el período comprendido entre el mes de marzo de 1997 a diciembre de 2000, de igual manera se establece entre otras el horario de trabajo el cual presenta variaciones inicialmente por período de 4 horas, luego se le indicó que el horario de trabajo sería de 4 horas pero de la siguiente forma: lunes a jueves 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Y un turno de fin de semana al mes de 48 horas, posteriormente 6 horas diarias de la siguiente forma: lunes, martes, miércoles, jueves de 1:00 p.m a 6:00 p.m, otras órdenes de trabajo con horario de 8 horas, etc. Sin embargo, al examinar si se evidencia vulneración al principio de equidad frente a la similitud de la labor ejecutada por el demandante y la desempeñada por los empleados de planta, la Sala establece que no se acreditaron pruebas por parte del accionante que permitan efectuar un parangón del cual se pueda concluir que al señor Santiago Ospina Ferro se le brindó un trato desigual o inequitativo frente a otros médicos que sí pertenecían a la planta de la entidad demandada. En oportunidad anterior, la Sala se refirió sobre la obligación procesal que le asiste al actor para demostrar los requisitos de la relación laboral, en la cual consideró que a “(...) la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados. Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se
desplegaron actividades propias de los servidores públicos. “Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público porque recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de “honorarios”); que entregaba tareas e informes los cuales eran objeto de revisión o corrección, que los contratos se celebraban en intervalos próximos (para efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral (...)” 2 Así las cosas y al estar ausente las citadas probanzas se concluye que el doctor Santiago Ospina Ferro no demostró el trato desigual frente a otros médicos que sí pertenecían a la planta de la entidad. Ahora bien, al manifestar la parte accionante que los hechos, esto es - la relación laboral existente - ha sido admitida por la entidad demandada por cuanto su apoderado en escrito de contestación indicó que: “en actitud de BUENA FE, CONFIESA EL CONTRATO REALIDAD DEL ACTOR, pues efectivamente estaba subordinado, cumplía horarios y recibía remuneración”, tal confesión no tiene
validez, razón por la cual no se constituye en prueba clara y contundente de la relación de naturaleza laboral que pretende demostrar el señor Santiago Ospina Ferro. Lo anterior encuentra sustento legal en el Código Procedimiento Civil, al cual se debe acudir a lo regulado en esa materia, por disposición del Código Contencioso Administrativo, en su artículo 267. El artículo 197 del C.P.C. señala: “Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, ...” Así las cosas, y de conformidad con la norma anterior se tiene que la citada confesión no está autorizada por su poderdante, como bien se aprecia del poder que confiere el representante legal del Hospital Serafín Montaña de San Luis Tolima el cual obra a folio 136 del cuaderno principal. 2 Sentencia de noviembre 28 de 2002. Ref.: 0804-2002, actor Henry Javier Cujia Villazón, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Finalmente dirá la Sala que en lo referente a la prescripción, se tiene que en eventos como los sometidos a decisión jurisdiccional, la prescripción del derecho se computa tres (3) años atrás de la formulación del derecho de petición y el subjúdice, se aprecia que como la petición se formuló el 31 de agosto de 2001 eran exigibles los derechos deprecados por el lapso comprendido del 31 de agosto de 1998 al 31 de agosto de 2001. En estas condiciones, las peticiones de la demanda no tienen vocación de
prosperidad. Se confirmará en consecuencia el fallo apelado pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia de 4 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones, dentro del proceso promovido por Santiago Ospina Ferro por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión del día 23 de agosto de 2007.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
William Moreno Moreno Secretario