CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03)-2006
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA – Es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal / CONTRALORÍAS MUNICIPALES – Gozan de autonomía administrativa, presupuestal y contractual conforme a la Ley y la Constitución / PERSONALIDAD JURIDICA – No la tienen las Contralorías Municipales / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION – Su personería jurídica radica en la Nación / FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Su personería jurídica radica en la Nación / CONTRALORÍAS TERRITORIALES – El hecho que no sean personas jurídicas no impiden que sus actuaciones se juzguen en sede jurisdiccional / CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Al ser demandadas se deben vincular a la persona jurídica de la cual hacen parte De las normas precitadas y el régimen procesal aplicable, se concluye: -) La Contraloría General de la República es una Entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, a la vez que con capacidad y autonomía contractual. -) Las Contralorías Municipales también gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme a los mandatos de los artículos 272 de la Constitución y 66 de la Ley 42 de 1993. En cuanto a estas Contralorías, cabe anotar a primera vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por sí solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese que Instituciones tan importantes y con atributos
similares, como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no son personas jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la NACIÓN y tienen su representación en los procesos conforme a la ley. Así, no es dable que por vía de interpretación y deducción de algunos elementos, se llegue a la conclusión que un determinado órgano administrativo goza de personalidad jurídica, más cuando con ello se crea una inseguridad jurídica, pues funcionarios similares pueden llegar a conclusiones opuestas. En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, el hecho que per-se no sean personas jurídicas no impide que sus actuaciones se juzguen en sede jurisdiccional; en esos casos se deberá vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte (v. gr. Departamento - … ; Distrito Capital - … ; etc.), con determinación -a continuaciónde la Entidad donde ocurrieron los hechos (v. gr. Contraloría . . .), lo cual no significa que se está demandando a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la Entidad donde ocurrieron los hechos. De esa manera, pueden ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional. CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA – Tiene la representación legal en los procesos contencioso administrativos / CONTRALORÍAS TERRITORIALES – En el ámbito de su jurisdicción tienen las funciones atribuidas al Contralor General de la República / CONTRALOR TERITORIAL – Tiene la representación legal cuando se demanda a la Contraloría de una entidad territorial / REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS CONTRALORÍAS
TERRITORIALES – La tiene el respectivo Contralor Territorial De la normatividad precitada se llega a las siguientes conclusiones: -) Al Contralor General de la República le fueron atribuidas unas funciones específicas por la misma Constitución, la cual también agregó que tendría las demás que le señalara la ley (Art. 268-13) y precisamente la Ley le confirió la representación legal en los procesos contencioso administrativos o en todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la Entidad (Arts. 57 de la Ley 42-93 y 31-7 de la Ley 106-93). Se anota que tal mandato legal debiera haber estado inserto en el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que es el ámbito propio de tales manifestaciones de tipo procesal, tal como aparece en el Art. 150 del C.C.A. respecto de otras Entidades Públicas. -) Los Contralores Territoriales (Departamentales, Distritales y Municipales) por mandato constitucional ”... tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268” (Art. 272-3 de la C.P.). Y, ya se vio – respecto del Contralor de la República - que una de ellas es la de llevar la representación legal de la Entidad en los procesos contencioso administrativos, por lo que en principio tendrían igual facultad. -) Ahora bien, la normatividad ha determinado que el Gobernador, el Alcalde Mayor y los Alcaldes en los Departamentos, Distritos y Municipios, respectivamente, son quienes llevan la representación legal de la Entidad Territorial, que comprende las Instituciones Departamentales y Distritales
que no gozan de personalidad jurídica. Pero, se observa que la misma Constitución –en su ámbitoconfiere a los Contralores Territoriales las funciones que tiene el Contralor General de la República en la norma en cita, la cual por la vía general remite a la ley, que le asigna la representación legal en las controversias ante el Contencioso Administrativo. Se agrega –ahoraque a priori no es posible considerar que todas las funciones atribuídas al Contralor General de la República correspondan inexorablemente a los Contralores Territoriales, pues existen diferencias en algunos aspectos que se deben tener en cuenta; por eso respecto de cada competencia –que por esta vía se aleguese debe hacer el análisis correspondiente. En esas condiciones y debido a este claro mandato, se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL– CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la REPRESENTACIÓN LEGAL LA TIENE ATRIBUIDA EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y EN CASO DE CONDENA SERÁ AL FINAL LA ENTIDAD FISCAL LA QUE CON SUS RECURSOS ATIENDA LOS REQUERIMIENTOS DEL CASO. Ello no obsta para que también se ordene la notificación del representante legal de la entidad territorial, aunque la actuación fundamental es la ya citada anteriormente. ALCALDE – Tiene la representación legal del Municipio / ENTE TERRITORIAL – Por gozar de personalidad jurídica puede ser demandado / CONCEJO MUNICIPAL – Es una dependencia administrativa sin personería jurídica / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Las Contralorías Territoriales no son
personas jurídicas En la demanda se señaló claramente que la parte demandada es “El Municipio de Ibagué – Concejo Municipal y Contraloría Municipal de Ibagué”, Entidades representadas por el Alcalde Municipal. El admisorio de la demanda se dictó y en él se ordenó notificar personalmente al Alcalde Municipal de Ibagué, al Contralor Municipal y al Presidente del Concejo Municipal, diligencia que se llevó a cabo el 19 de junio de 2002. Inicialmente se observa que se demandó AL MUNICIPIO (que es persona jurídica) y tiene su propio representante legal para los procesos; se determinó al CONCEJO MUNICIPAL debido a que éste expidió un acuerdo, que es uno de los actos demandados; y se señaló a la CONTRALORIA MUNICIPAL porque en ella se produjo el retiro del servicio del empleado demandante. Ahora bien, se advierte que en esta clase de procesos, en verdad, la Entidad Demandada es el ENTE TERRITORIAL que es el que goza de personalidad jurídica; la Contraloría Territorial y el Concejo Municipal son dependencias administrativas, con múltiples características y atribuciones, pero sin personalidad, la cual sólo se adquiere conforme a la ley. Pero, se recuerda, que con apoyo en una providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, se admitió que las Contralorías Territoriales eran PERSONAS JURIDICAS dadas sus características y que por ello podían per se - estar en proceso. Y este criterio fue tenido en cuenta tanto por los demandantes como por las Corporaciones Judiciales; pero dicho criterio fue revaluado posteriormente. CONCEJO MUNICIPAL – Al no tener personalidad jurídica para demandarlo
debe vincularse a la entidad territorial a la cual pertenece / MUNICIPIO – Debe ser vinculado cuando se demanda el Concejo Municipal En relación con EL CONCEJO MUNICIPAL la ley no les ha otorgado personalidad jurídica y por ello es que la ENTIDAD TERRITORIAL a la que pertenecen –que si tiene personalidaddebe ser vinculada en el proceso. Ahora, una situación especial se presenta por cuanto en ese caso se ha demandado en nulidad un ACUERDO expedido por el Concejo Municipal y, de ahí, se deriva el interés que tiene esa Corporación administrativa en la defensa del acto administrativo jurídico que expidió; por eso, en algunos procesos de corte similar -fuera de notificar al representante legal del municipiose ha ordenado notificar o comunicar al Presidente del Concejo Municipal para conozca de la situación y pueda tomar algunas medidas. En el sub-lite al admitir la demanda se ordenó la notificación de la decisión al Presidente del Concejo Municipal y de ahí su limitada intervención en proceso, sin que ello signifique reconocerle personalidad jurídica a dicha Corporación administrativa. Ahora, dada la impugnación de su acuerdo, en caso de prosperidad, podría tener determinados alcances. CONTRALOR MUNICIPAL – Tiene la representación de la Contraloría Municipal al ser demandada ésta / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se tiene por parte del Municipio cuando se demanda la Contraloría y el Concejo Municipal Y en cuanto a la CONTRALORIA MUNICIPAL, dado que la causa central de la controversia judicial tiene que ver con el retiro del servicio de la parte demandante,
ineludiblemente había que “mencionarla” al señalar la PARTE DEMANDADA; por otro lado, conforme a lo ya expresado anteriormente, había que “notificar” a su máxima autoridad (el Contralor) para su intervención en el proceso, lo cual ocurrió, más cuando en principio en el caso de condena –salvo situación especial en contrario debidamente analizadacompete a la entidad fiscal atender con recursos los pagos que se deban realizar. Además, en el sub-lite se ha invocado una falla imputable al Concejo Municipal, que habrá de decidirse si tiene la relevancia que se le da en la demanda. En resumen, la parte demandada (Municipio) tiene personalidad jurídica e interés para estar en proceso. La autoridad principal de la Contraloría Municipal -aunque la entidad no tiene personalidad jurídicapor mandato normativo debe ser notificada y actuar en esta clase de proceso; ahora, el Concejo Municipal, dado que se impugna en nulidad un acuerdo suyo, tiene interés en las resultas del proceso. Por lo tanto, no se da la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva que alegó el Municipio. CONCEJO MUNICIPAL – Le corresponde organizar la Contraloría Municipal en armonía con la normas legales y constitucionales / CONTRALORÍAS MUNICIPALES – Sus plantas de personal se determinan por los Concejos Municipales a iniciativa del respectivo Contralor / CONCEJO MUNICIPAL – Tiene la potestad de crear, suprimir y modificar los empleos de las Contralorías Municipales / CONTRALOR LOCAL – No tiene la facultad de crear, modificar y suprimir los empleos de su entidad / FACULTAD DE NOMINAR PERSONAL DE CONTRALORÍA LOCAL – No la tiene el Concejo
Municipal sino su principal autoridad, el Contralor De esta manera, de los preceptos anteriores constitucionales se concluye que a los CONCEJOS MUNICIPALES les corresponde organizar las Contralorías Municipales, en armonía con las normas legales que desarrollan los principios de la Carta. Compete al Concejo -en cuanto a las Contralorías Municipalesexpedir las normas sobre su creación y estructura (cuando así lo disponen) y sus modificaciones o extinción. A los Concejos Municipales les incumbe señalar cuántas y cuáles son las dependencias que conforman la administración municipal (lo que ha dado en llamarse “Estructura de la Administración”), la elaboración del presupuesto de rentas y gastos municipal, dentro del cual señala los gastos de personal y muchas otras que aparecen en la Constitución y las leyes. Además, tienen la atribución de determinar las plantas de personal de la entidad fiscal, a iniciativa del respectivo Contralor (Art. 157 de la Ley 136 /94), lo cual comprende igualmente la de modificarla o suprimirla según corresponda; ahora, al determinar una PLANTA DE PERSONAL se deben determinar (crear o mantener) los empleos según la nomenclatura correspondiente (denominación del empleo con los códigos del empleo y grado salarial pertinentes). Entonces, si el Cabildo tiene la potestad de determinar la planta de personal de la entidad mencionada, eso implica la de crear, suprimir y modificar sus empleos conforme al ordenamiento jurídico. Y se agrega que si para la Contraloría General de la República corresponde al CONGRESO POR MEDIO
DE LEY crear los empleos de la citada institución conforme a la mención relevante (Art. 268-10), no es posible admitir que el CONTRALOR LOCAL tenga la facultad de crear, modificar y suprimir los empleos de su entidad, más cuando la Constitución y las leyes han determinado que el Concejo municipal tiene la facultad de determinar la planta de personal de la Contraloría Municipal. Ahora, se precisa que la determinación de la planta de personal de ninguna manera comprende la facultad de “nominar” su personal subalterno de la Contraloría Local, vale decir, que el Concejo no tiene la facultad de “proveer o nombrar” el personal subalterno de la entidad fiscal, dado que esta facultad la tiene su principal autoridad. CONCEJO MUNICIPAL – Pueden crear Contralorías Municipales y fijar su estructura administrativa interna / PLANTAS DE PERSONAL DE CONTRALORÍAS MUNICIPALES Y DISTRITALES – Se determinan por los Concejos Municipales a iniciativa de los respectivos contralores / CONCEJO MUNICIPAL – También tiene la atribución de modificar o suprimir empleos de las plantas de personal / EMPLEOS EN LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Puede ser modificados o suprimidos por el Concejo Municipal Los Concejos municipales –conforme a la Constitución y las leyespueden crear las Contralorías Municipales; cuando las crean les fijan su estructura administrativa interna. Y conforme al art. 157 de la Ley 136 de 1994, los Concejos, a iniciativa de los respectivos Contralores, determinan LAS PLANTAS DE PERSONAL de las contralorías municipales y distritales, lo cual supone la
“creación” de los empleos que ellas contemplan, para lo cual es necesario tener en cuenta la Nomenclatura apropiada, los niveles y la codificación respectiva del empleo y el grado remuneracional, éste último con observancia de las “escalas salariales” que fije la Corporación. Entonces, si el Concejo tiene la atribución de “crear” los empleos al determinar las plantas de personal de la entidad fiscal, igualmente tiene la de modificarlos o suprimirlos cuando sea del caso por la vía de la modificación o supresión de esas plantas y no se encuentra norma que atribuya a otra autoridad esa facultad (de modificar o suprimir empleos de la Contraloría territorial). Y se agrega que no aparece prueba que la legislación pertinente haya atribuído al Contralor Municipal la potestad de “suprimir” empleos de su entidad. FACULTAD DE NOMBRAR AL PERSONAL DE LAS CONTRALORÍAS – A nivel territorial reside en el Contralor Municipal o Distrital / CONTRALOR TERRITORIAL – Detenta la facultad nominadora de sus subalternos conforme a los preceptos constitucionales / FACULTAD NOMINADORA DEL CONTRALOR TERRITORIAL – La tiene respecto del personal de carrera y al de libre nombramiento y remoción Y se precisa que la atribución de “determinar las plantas de personal de las entidades fiscales” por los Concejos Municipales o Distritales no comprende la de “proveer o nombrar” al personal subalterno de la mencionada entidad fiscal, porque esta facultad reside en el Contralor Municipal o Distrital con observancia de los mandatos pertinentes de la Constitución y la ley. En efecto, el Num. 6º del art.
272 de la C. P. determina que los Contralores territoriales, ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuídas al Contralor General de la República en el art. 268 del mismo estatuto; y en el Num. 10 de ese artículo apareace que esta autoridad detenta la facultad nominadora de sus subalternos conforme a lo allí estipulado; por consiguiente, los Contralores territoriales tienen la facultad nominadora en esas condiciones. A su vez, en el art. 165-7 de la Ley 136 de 1994 aparece -dentro de las atribuciones de los Contralores Municipales y distritalesla de nominar su personal subalterno de carrera conforme a la ley aplicable; también esa autoridad tiene la atribución de vincular su personal de libre nombramiento y remoción, que será el que determine el ordenamiento jurídico. ACTO DE SUPRESIÓN DEL CARGO – No implica que la persona debe retirarse del servicio / EMPLEADO SUPRMIDO DEL CARGO POR EL CONCEJO MUNICIPAL – Puede ser incorporado en otro empleo por quien tiene la facultad nominadora / PODER NOMINADOR EN CONTRALORÍAS TERRITORIALES – No la tiene el Concejo Municipal aunque mencione la persona a quien se le suprime el cargo / SUPRESIÓN DE CARGO EN LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – La competencia la tiene el Concejo Municipal aunque éste no tenga el poder nominador Ahora, del acto administrativo acusado del Concejo Municipal -cuando suprimió empleos con identificación de la persona que lo desempeñabaen ningún momento resalta que CON ESA CONDUCTA el Cabildo, fuera de la supresión del
cargo, buscara “adicionalmente” DECLARAR EL RETIRO DEL SERVICIO del personal subalterno de la Contraloría Municipal cuyo cargo se suprimía; lo claro es que identificó a la persona que lo desempeñaba, pero nada más. No resalta que el Concejo Municipal quisiera usurpar la COMPETENCIA NOMINADORA del Contralor, más cuando éste, aún en el evento de la “supresión” del cargo que ejerce una persona a la cual se le suprime el empleo, bien puede “incorporarlo” en otro empleo que se cree o subsista en la Institución, conforme al ordenamiento jurídico. Si así no fuera, cuando el mismo Concejo expidió el Acuerdo No. 34 de agosto 06 /01, que creó la NUEVA PLANTA DE PERSONAL de la entidad, hubiera ejercido igualmente el PODER NOMINADOR del personal subalterno de la entidad fiscal, lo cual no hizo, porque se entiende que el Cabildo comprendía que esta última atribución no estaba dentro de sus funciones. Por lo tanto, la mención de la persona que desempeñaba el cargo suprimido, conforme a lo antes analizado, no equivale ni comprende el ejercicio del poder nominador por el Concejo para prescindir de los servicios del empleado cuyo cargo se suprimió en la planta de personal de la Contraloría Local. Se resalta que la provisión de empleos subalternos por el respectivo Contralor se debe hacer con sujeción a los mandatos constitucionales y legales, teniendo en cuenta los requisitos y procedimientos especialmente de los empleos de carrera. Si así no se entendiera, en el caso de autos, ello significaría que los “Concejales” que aprobaron el Acuerdo acusado –en esas condicionesclaramente usurparon competencias que
no tenían y por ello, comprometerían su responsabilidad en los diversos campos que contempla nuestro régimen jurídico, pero esa no es la conclusión de esta Sala en esta controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá D.C., diez y nueve (19) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00548-01(5464-03)
Actor: ALVARO VERA RICAURTE, DIRECTOR PARTICIPACIÓN COMUNIT.
CODIGO 055, GRADO 02
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- CONCEJO MPAL Y CONTRALORÍA
MUNICIPAL DE IBAGUÉ.
Controv. RETIRO POR SUPRES. CARGO - 2001
Ref.- 05464-2003 ASUNTOS MUNICIPALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 23 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el Expediente No. 0543-2002, mediante la cual declaró no probadas las excepciones formuladas por las Entidades Demandadas y negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. ALVARO VERA RICAURTE en ejercicio de la acción del Art. 85 del Código Contencioso Administrativo, el 27 de febrero de 2002 presentó demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – CONCEJO MUNICIPAL
DE IBAGUÉ y CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, en donde solicitó la nulidad del Acuerdo No. 032 de 10 de julio de 2001 emanado del Concejo Municipal de Ibagué, por el cual suprimió el cargo de DIRECTOR PARTICIPACIÓN COMUNITARIA, Código 055, Grado 02, de la planta de personal de la Contraloría Municipal, desempeñado por el demandante; y del oficio No. DC875 del 30 de octubre de 2001 expedido por el Contralor Municipal, con el cual se le comunicó al actor la supresión del cargo que desempeñaba. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2001, con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo cesante, sin solución de continuidad en la prestación del servicio y con aplicación de los artículos 176 a 178 del C.C.A. (fls. 43 y 44 ). Hechos. Se relatan de folios 44 a 46 del cuaderno principal. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 2, 5, 6, 25, 26, 48, 49, 53, 90, 91, 124, 125, 229, 26810, 272 – inciso tercero y 313-6 de la Constitución Política; 1° de la Ley 33 de 1985; Dctos. 1848 de 1969, 443 y 1572 de 1998; artículos 32-9 y 157 de la Ley
136 de 1994. Además del quebrantamiento de estas disposiciones aduce vicio oculto y falsa motivación en los actos acusados, dando origen a una desviación de poder. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Tres Entidades contestaron la demanda: El Municipio de Ibagué, la Contraloría Municipal de Ibagué y el Concejo Municipal de Ibagué. -) El MUNICIPIO DE IBAGUÉ. La Entidad propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa, pago e inexistencia de desviación de poder y falsa motivación. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo: De la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. Que la Contraloría Municipal fue creada mediante Acuerdo No. 11 del 3 de marzo de 1942 como Entidad Fiscalizadora del Municipio de Ibagué y sus funciones se encuentran precisadas en la Resolución No. 001 de 11 de diciembre de 2000. Su régimen de personal está contenido en la Constitución Política, en el Dcto. 937 de 1976, en las Leyes 106 de 1993, 4ª de 1992, 200 de 1995 y 57 de 1998, amén del Dcto. 929 de 1976. Que por lo tanto, la Contraloría Municipal cuenta con autonomía presupuestal y administrativa para el cumplimiento de sus cometidos constitucionales y legales, y en consecuencia, son los contralores quienes elaboran sus proyectos de presupuesto conforme a los gastos de funcionamiento que tengan a su cargo, sin que el Municipio de Ibagué tenga injerencia alguna sobre sus decisiones.
Falta de agotamiento de la vía gubernativa. Como no se elevó ante el Municipio de Ibagué escrito alguno de reclamación en agotamiento de la vía gubernativa a términos del art. 135 del C.C.A., este requisito no se cumplió y por ello procede la excepción propuesta. De la excepción de pago. Al demandante se le reconocieron y pagaron todos los derechos que por ley le corresponde en materia prestacional, como así se encuentra demostrado en los archivos de la Contraloría Municipal de Ibagué, razón por la que solicita oficiar a ese organismo el envío de los documentos respectivos con destino a este proceso. Inexistencia de desviación de poder y falsa motivación. Sin entrar en mayores argumentos, el Municipio afirma que no existió la falsa motivación ni la desviación de poder que el demandante alega, por lo que las pretensiones deben ser denegadas. Sustentó: Que el proceso de reestructuración adelantado en la Contraloría Municipal y en la Administración Central Municipal de Ibagué, tiene su fundamento en normas constitucionales (arts. 125, inciso 4 y 315), legales (Ley 358/97) y territoriales (Acuerdo Mpal. No. 032 /01), con fundamento en el programa de apoyo que estableció el Ministerio de Hacienda y la Financiera FINDETER S.A., para el saneamiento fiscal y el fortalecimiento institucional de las entidades territoriales. Que dicho proceso se halla ajustado a derecho y sustentado en estudios técnicos y financieros. De suerte que, suprimido como fue el cargo del demandante, no hay donde reintegrarlo, amén de que para que una persona pueda ejercer un
cargo público deben cumplirse determinadas exigencias constitucionales, legales y reglamentarias, tales como el nombramiento y la posesión, que el cargo esté incluido en la planta de personal, que haya disposición presupuestal para el efecto y que tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento. Que la difícil situación financiera y administrativa por la que atravesaba el municipio a comienzos de 1998 y la agudización de la crisis para los años venideros, obligó a la Administración Municipal a solicitar del Gobierno Nacional la correspondiente ayuda como única forma de hacer viable la supervivencia del Ente Territorial, lo cual permitió el ingreso del Municipio de Ibagué al “PROGRAMA DE
REESTRUCTURACION ECONOMICA TERRITORIAL” (PRET).
Que la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Municipal certificó la disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos que ocasionara la supresión de cargos en la planta de personal de la Contraloría Municipal, hecha con base en los recursos provenientes del Plan de Reforma Económica Territorial (fls. 65 a 76 del expediente). -) LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda e imposibilidad de reintegro al cargo desempeñado. Se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo: De la caducidad de la acción. El verdadero acto administrativo lo es el Acuerdo No. 032 de 10 de julio de 2001, publicado en la Gaceta Municipal el 18 de julio del mismo año y como la demanda fue presentada el 27 de febrero de 2002, se
llega a la incuestionable conclusión de que en este caso operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la acción invocada se intentó por fuera del término de los cuatro (4) meses señalados en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El demandante pretende desconocer que el oficio DC-875 de 30 de octubre de 2001, suscrito por la Contralora Municipal de Ibagué, no es un acto administrativo sino una mera comunicación porque la funcionaria que lo expidió no hace cosa distinta a la de informar al actor que por Acuerdo No. 032 de 10 de julio de 2001, le fue suprimido el cargo que venía desempeñando. De la ineptitud sustantiva de la demanda. El Concejo Municipal de Ibagué no sólo expidió el Acuerdo No. 032 de 2001, sino también el 034 de 6 de agosto del mismo año, que dispuso ajustar la estructura orgánica, el sistema de nomenclatura y la clasificación de empleos, la planta de personal, las escalas de remuneración y establecer las funciones de las dependencias de la Contraloría Municipal de Ibagué, en cumplimiento de la Ley 443 de 1998 sobre Carrera Administrativa, junto con sus decretos reglamentarios. Al no demandar el Acuerdo No. 034 de 2001 que integró el conjunto de condiciones sustanciales para ejercer las acciones en que se impugnen actos administrativos, si eventualmente se dictare sentencia favorable a la pretensión, ésta no puede ejecutarse porque está de por medio la vigencia del Acuerdo No. 034 que se menciona. Imposibilidad de reintegro al cargo. Mediante el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el art. 41 de la Ley 443 de 1998, que dispone que las modificaciones de las plantas de personal de las Entidades Territoriales deberán motivarse expresamente y fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la institución, con soporte en estudios técnicos que así lo demuestren, se adelantó el respectivo estudio que aconsejó la supresión del cargo, razón por la que no fue incluido en la nueva planta y por ende, al no existir el cargo, es imposible reintegrar al demandante. Que en ejercicio de facultades constitucionales y legales, pero basándose en el estudio técnico organizacional y administrativo ordenado por la Contraloría Municipal, el Concejo Municipal de Ibagué expidió el Acuerdo No. 032 de 10 de junio de 2001 que suprimió varios cargos en la planta de personal de la Contraloría. -) El CONCEJO MUNICIPAL. Esta Entidad propuso las excepciones de incapacidad o indebida representación del Concejo Municipal, la falta de legitimación en la causa activa y la excepción genérica. Se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó : Indebida representación. Toda persona natural o jurídica, debe ser capaz para comparecer a un proceso, con fundamento en lo así dispuesto por el Art. 44 del Código de Procedimiento Civil. El Concejo es una Corporación constituida para aunar la funcionabilidad del ejecutivo, con un objetivo puramente administrativo y de control político. Los Concejos carecen de personería jurídica, de autonomía administrativa y presupuestal, es decir, que de todas y cada una de las obligaciones que se originen
en el Concejo Municipal, debe responder el representante legal del Municipio. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia de 17 de agosto de 2001, actora: María Nexi Rada contra el Municipio de Ortega, precisó: “sobre este punto es necesario manifestar que los concejos municipales carecen de personería jurídica, es decir, que no son sujetos de derechos y obligaciones, razón por la cual no poseen capacidad procesal para comparecer en juicio, siendo la respectiva entidad territorial la llamada a responder por los actos que profieran estos órganos en ejercicio de sus funciones”. Falta de
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