CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-00720-01(5116-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-00720-01(5116-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INDEXACION - Procede en vía gubernativa / VIA GUBERNATIVAProcedencia de indexación / PRIMA TECNICA - Reconocimiento y pago de la indexación / PRIMA TECNICA - Indexación / INDEXACION - Sumas reconocidas y pagadas por prima técnica / INDEXACION DE LA PRIMA TECNICA - Procedencia. Actualización de sumas que la administración paga en forma morosa / INDEXACION - Ajuste al valor adquisitivo de la moneda / INDEXACION - Fórmula Se demanda en el presente asunto la nulidad del Oficio 5588 de 30 de noviembre de 2001, por el cual el Departamento del Tolima negó a la actora el reconocimiento y pago de la indexación de la prima técnica que en forma tardía, según la demandante, fue reconocida mediante Resolución 0022 de 4 de mayo de
2000. Ha de precisarse que no se encamina el presente asunto al cuestionamiento del cumplimiento de sentencia alguna, pues en tal caso no sería un asunto a debatir mediante este proceso, como quiera que ello da lugar al proceso ejecutivo correspondiente, hoy de competencia de los jueces o los tribunales administrativos, según el caso. Se trata, según lo señala el petitum, de la solicitud de indexación de sumas por concepto de prima técnica, reconocidas y pagadas por la administración, sólo que sin actualizar, por lo que escapa a esta litis cualquier análisis en relación con el derecho a devengar la prima técnica por evaluación del desempeño. En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la
administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario
de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. Para ello, actualizará la entidad la sumas que canceló por concepto de prima técnica a la parte actora, causada para los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, que son los años cuyos pagos aparecen certificados y lo hará hasta la fecha en que efectuó el desembolso, es decir hasta agosto de 2001, según lo informa el comprobante. El fundamento jurídico de la indexación o ajuste de las condenas, ha señalado la Sala, que se encuentra en el artículo 178 del C.C.A., al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el "índice de precios al consumidor, o al por mayor", concepto también aplicable al caso. De manera que la indexación que por este fallo se ordena se hará, conforme a la siguiente fórmula: R = Rh X índice final/índice inicial. En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh ), que es la correspondiente mesada dejada de pagar por concepto de prima técnica, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria del pago) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada correspondiente a prima técnica, teniendo en cuenta que el índice inicial
es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. PRINCIPIO DE EQUIDAD - Finalidad / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Omisión legislativa / ACTUALIZACION DE SUMAS - Vía gubernativa. Indexación / VIA GUBERNATIVA - Indexación. Actualización de sumas La aplicación de la equidad constituye uno de los temas complejos de la jurisprudencia, pues a nadie escapa que una decisión judicial basada solamente en el principio de la equidad y alejada del texto legal, llevaría a un subjetivismo judicial que no puede tener cabida en un Estado de Derecho, como quiera que un juez sin el freno legal, está en riesgo de fallar de acuerdo con sus tendencias ideológicas. Sin embargo, puede ocurrir que el juez se encuentre en presencia de una situación completamente nueva, por no haber contemplado el legislador un caso especial y en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Es en este punto donde la equidad es remedial, en tanto busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión, dadas las particularidades de la situación objeto de examen. La equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal. En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en
la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. PRIMA TECNICA - Ajuste de valor / INDEXACION - Hecho notorio. Prima técnica / PRINCIPIO PRO OPERATIO - Indexación / PRINCIPIO DE EQUIDADPrincipio pro operatio Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el
valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. IMPERIO DE LA LEY - Juez. Montesquieu / JUEZ - Principio de equidad y justicia / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Juez / JUEZ - Estado social de derecho / JUEZ - Modelo constitucional garantista Atrás quedó el paradigma positivista que se traduce en el planteamiento de Montesquieu, que asigna al juez un lugar estrechamente subordinado, predicando que los juicios no deben ser más que “un texto preciso de la ley” y que los jueces “no son sino la boca que pronuncia las palabras de la ley; seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza de la ley ni el rigor de ella”. Hoy está claro que la juris-dictio no podría limitarse a la legis-dictio; la legalidad se articula con los derechos de los ciudadanos, pues el imperio de la ley a la que se somete el juez, según el artículo 230 Superior es en la Constitución misma imperio de la ley y del derecho, como quiera que el concepto básico constitucional que finca toda la parte programática del mismo ordenamiento, es el Estado Social de Derecho y no simplemente el Estado de Derecho. El fin de la Constitución es implantar el derecho mediante la justicia, la libertad, la igualdad y el pluralismo político y por ello proclama valores superiores del ordenamiento jurídico; luego dentro de la
dialéctica constitucional caben no sólo las leyes formales, sino todos los valores constitucionales y los principios. No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00720-01(5116-05)
Actor: LUCRECIA PINZON NEIRA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso promovido por LUCRECIA PINZON NEIRA, contra el Departamento del Tolima.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la actora solicita la nulidad del Oficio No. 5588 del 30 de noviembre de 2001, mediante el cual se le niega la indexación de la prima técnica que le fue reconocida. Como consecuencia de la anterior declaración pide que se ordene a la entidad demandada el pago de la indexación mes a mes de la referida prima técnica por evaluación del desempeño, desde que se causó el derecho hasta que se efectuó el pago neto, en igualdad de condiciones a las que fueron cancelada a los compañeros de trabajo, junto con los intereses moratorios causados. Manifiesta que presta sus servicios a la Secretaría de Educación Departamental en el Conservatorio del Tolima; que mediante resolución 0022 del 4 de mayo de 2000 el Departamento demandado reconoce y ordena el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, dejada de pagar desde el año 1992 a unos empleados de la citada Secretaría, entre los cuales se encontraba la actora; que en dicho acto administrativo no se liquidaron los valores a pagar, por lo que no se hizo uso de los recursos; que en agosto de 2001 bajo una nueva administración, se liquida y cancela la mencionada prima neta, conforme a las certificaciones expedidas por la Coordinadora de nómina FED del Tolima. Sostiene que como se transgredió claramente el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Carta Política, procedió a iniciar acción de tutela, la cual no prosperó porque el Juez de conocimiento consideró que
existía otro mecanismo judicial para reclamar dicho derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN Cita como disposiciones violadas con la expedición del acto demandado los artículos 13 y 25 de la Constitución Política; 85, 135, 136, 137, 138, 139 y 206 del C.CA. Agrega que es inconcebible que se le cancelen sumas de dinero por concepto de salarios o cualquier otro a que tenga derecho con fechas anteriores, como es el caso de la prima técnica, sin reconocer el valor real del dinero, es decir sin traerlos al valor presente; que por los mismos hechos y conceptos y en iguales circunstancias, a otras personas se les pagó la prima técnica indexada, porque así se ordenó en fallos de tutela, verificándose la vulneración del derecho a la igualdad. Argumenta que se le están lesionado derechos fundamentales, pues el pago oportuno y cumplido de salarios es un derecho fundamental y no una simple enunciación de un deber que surge de la relación laboral; que todas las sumas de dinero que provengan de ésta, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley, como las primas, constituyen remuneración o contraprestación dentro del concepto salario y que no existe sustento legal alguno para negar el reconocimiento y pago de la indexación que reclama. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Tolima manifiesta que la actora hace referencia a la presunta violación de normas constitucionales como el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo, pero no explica ni hace mención de normas de carácter legal quebrantadas con el acto acusado; que tampoco se refiere a los vicios de
nulidad que pudieran afectarlo, quedando amparado por la presunción de legalidad en los términos del artículo 66 del C.C.A. Expresa que el artículo 178 del C.C.A. ha señalado la forma como opera el reconocimiento de un ajuste del valor, pero cuando se trata de fallos judiciales que impongan condenas a cargo de la administración; que en el caso concreto no puede obtenerse el pago de la indexación solicitada, porque el reconocimiento de la prima técnica lo hizo directamente la entidad con arreglo a las disposiciones vigentes para este tipo de prestaciones, sin que exista precepto que ampare la indexación que se pretende, la cual solo cobra vigencia cuando ha sido ordenada por providencia judicial, como sucedió con la señora María Cristina Gómez de Hoyos, situación diferente que no implica la vulneración del derecho a la igualdad. Arguye que tampoco se vulnera el derecho al trabajo, por cuanto la actora no ha sido desvinculada de la administración y, por el contrario, labora con todas las garantías salariales, sociales y prestacionales de que goza cualquier empleado. Propone luego las excepciones de inexistencia de obligación; inepta demanda por ausencia de fundamentos legales que hagan prosperar la acción; cobro de lo no debido; caducidad de la acción y absoluta legalidad del acto proferido por la administración. LA SENTENCIA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las súplicas de la demanda. Manifiesta que a la actora se le reconoció la prima técnica con base en los decretos 1661 y 2164 del 27 de junio y 17 de septiembre de 1991, sin
embargo el artículo 13 de este último que reglamentó el primero, fue anulado mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, expediente No. 11955, magistrado ponente Dr. Silvio Escudero Castro, con fundamento en que el decreto 1661 se refería al nivel nacional y el 1664 lo extendió al nivel territorial. Añade que al ser anulada esta norma, se pone de presente que el reconocimiento de la prima técnica comprendía exclusivamente a las entidades descentralizadas del orden nacional y que se desbordó por consiguiente los límites de la potestad reglamentaria en relación con las entidades territoriales y sus entes descentralizados, lo que deja sin justo título el derecho alegado. Concluye que teniendo en cuenta los efectos futuros y erga omnes de las sentencias de nulidad, la resolución 022 del 4 de mayo de 2000 dictada por el Departamento del Tolima perdió su fuerza ejecutoria y por tanto no puede predicarse que de ella se deriven derechos cuando las normas que le servían de sustento fueron declaradas nulas; que el otorgamiento de la prima técnica abarca única y exclusivamente a las entidades descentralizadas del orden nacional. LA APELACIÓN La parte actora solicita se revoque la sentencia y se acceda a todas las declaraciones y pretensiones de la demanda. Manifiesta que el acto administrativo que ordena la prima técnica en el Tolima es la resolución 0022 de mayo de 2000, la cual goza de plena legalidad porque a la fecha no ha sido declarada nula por ninguna autoridad competente; que la igualdad implica siempre criterios de diferenciación, la cual debe recaer
sobre términos de comparación, debiendo existir características idénticas como en su caso, ya que se trata de un derecho laboral adquirido en 1992, el cual recae en trabajadores de la misma empresa y está contenido en un mismo acto administrativo, cual es la citada resolución 0022, en donde a unos se les cancela las sumas de dinero indexadas y a otros se les cancela netas. Advierte que es evidente el perjuicio causado, pues no entiende como a un compañero de trabajo con idéntica asignación laboral y con el mismo tiempo de servicio se le cancele una prestación idéntica reconocida en un mismo acto administrativo pero la cantidad a él cancelada sea mayor; que las obligaciones laborales pagadas extemporáneamente deben ser indexadas; que en su caso se debieron cancelar desde 1992 pero sólo se hizo hasta el año 2001; que el reajuste que implique la indexación no hace la deuda más onerosa, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación; que la obligación no se modifica, sino que se establece el quantum en que la misma se traduce cuando ha variado el valor de la moneda y no es justo que el trabajador soporte el riesgo de la depreciación. Concluye que la administración reconoce que pagó en los años 2000 y 2001 primas técnicas a sus compañeros de trabajo de manera indexada pero por orden judicial, hecho que nos permite determinar que hay diferencias sustanciales en el pago de un mismo derecho; que la indexación no es algo ajeno al pago extemporáneo de una prestación o prima, es un concepto o factor propio del deterioro del dinero con o sin sentencia judicial y que tiene pleno de derecho a
recibirla, así como sus demás compañeros de trabajo la tuvieron.. CONSIDERACIONES Se demanda en el presente asunto la nulidad del Oficio 5588 de 30 de noviembre de 2001, por el cual el Departamento del Tolima negó a la actora el reconocimiento y pago de la indexación de la prima técnica que en forma tardía, según la demandante, fue reconocida mediante Resolución 0022 de 4 de mayo de 2000. El oficio demandado negó la petición elevada por la actora (f. 10), en el sentido de que fuera reliquidada la prima técnica reconocida desde 1992, mediante la Resolución 0022 de 2000. Dejó consignada la entidad en el acto acusado, la improcedencia de la indexación por no existir sentencia judicial que así lo ordenara. En primer lugar dirá la Sala que el acto a demandar es en efecto el oficio 5588 de 30 de noviembre de 2001, pues fue este el que decidió concretamente la solicitud de indexación formulada a la administración. La Resolución 022 de 4 de mayo de 2000, no precisó suma alguna a pagar, como quiera que se limitó a disponer el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño a un grupo de servidores, sin especificar nada mas, luego no resulta lógico asignar al acto un contenido que no tiene y menos aún imponer su censura, con flagrante violación del derecho de acceso a la justicia. Ha de precisarse que no se encamina el presente asunto al cuestionamiento del cumplimiento de sentencia alguna, pues en tal caso no sería un asunto a debatir mediante este proceso, como quiera que ello da lugar al
proceso ejecutivo correspondiente, hoy de competencia de los jueces o los tribunales administrativos, según el caso. Se trata, según lo señala el petitum, de la solicitud de indexación de sumas por concepto de prima técnica, reconocidas y pagadas por la administración, sólo que sin actualizar, por lo que escapa a esta litis cualquier análisis en relación con el derecho a devengar la prima técnica por evaluación del desempeño. Da cuenta el folio 8, de la Resolución 022 de 4 de mayo de 2001, por la cual se dispuso el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño a favor de la demandante, entre otros servidores; así mismo obra en el proceso certificación del pago que hizo la entidad por el lapso correspondiente a los años 1992 a 1999 y el desprendible del pago efectuado en agosto de 2001, por la suma de $16.030.272 (fls. 6 y 7) Entrará entonces la Sala a analizar si procede la indexación solicitada. La equidad para remediar injusticias, cuando existe omisión legislativa para solucionar el caso concreto. La aplicación de la equidad constituye uno de los temas complejos de la jurisprudencia, pues a nadie escapa que una decisión judicial basada solamente en el principio de la equidad y alejada del texto legal, llevaría a un subjetivismo judicial que no puede tener cabida en un Estado de Derecho, como quiera que un juez sin el freno legal, está en riesgo de fallar de acuerdo con sus tendencias ideológicas. Sin embargo, puede ocurrir que el juez se encuentre en presencia de una situación completamente nueva, por no haber contemplado el legislador un caso especial y en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Es en
este punto donde la equidad es remedial, en tanto busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión, dadas las particularidades de la situación objeto de examen. La equidad se encamina a evitar la arbitrariedad y la injusticia, que se pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal. En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa. Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la
ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta. No hay duda entonces que tiene aplicación el principio “pro operatio” a que alude el artículo 230 Superior, que consagra la equidad como un criterio del que se auxilia el sentenciador para fundar su decisión. Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario. Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía. Como se evidencia de lo anterior, atrás quedó el paradigma positivista que se traduce en el planteamiento de Montesquieu, que asigna al juez un lugar estrechamente subordinado, predicando que los juicios no deben ser más que “un texto preciso de la ley” y que los jueces “no son sino la boca que pronuncia las palabras de la ley; seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza de la ley ni el rigor de ella”. Hoy está claro que la juris-dictio no podría limitarse a la legis-dictio; la legalidad se articula con los derechos de los ciudadanos, pues el imperio de la ley a la que se somete el juez, según el artículo
230 Superior es en la Constitución misma imperio de la ley y del derecho, como quiera que el concepto básico constitucional que finca toda la parte programática del mismo ordenamiento, es el Estado Social de Derecho y no simplemente el Estado de Derecho. El fin de la Constitución es implantar el derecho mediante la justicia, la libertad, la igualdad y el pluralismo político y por ello proclama valores superiores del ordenamiento jurídico; luego dentro de la dialéctica constitucional caben no sólo las leyes formales, sino todos los valores constitucionales y los principios. No se trata de meros conceptos retóricos, sino de conceptos normativos con plenitud de efectos jurídicos, cuyo instrumento de eficacia es el juez. En esa medida, al invocar las razones de equidad y de justicia como sustento, lo que se hace es dar aplicación al modelo constitucional garantista en el que la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma, ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución. Ello por sí habría legitimado la decisión de la administración de actualizar los pagos extemporáneos que efectuó. Como no ocurrió así, procede a esta Sala ordenarlo mediante este proveído. Para ello, actualizará la entidad la sumas que canceló por concepto de prima técnica a la parte actora, causada para los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, que son los años cuyos pagos aparecen certificados a folio 6 y lo hará hasta la fecha en que efectuó el desembolso, es decir hasta
agosto de 2001, según lo informa el comprobante que aparece a folio 7. El fundamento jurídico de la indexación o ajuste de las condenas, ha señalado la Sala, que se encuentra en el artículo 178 del C.C.A., al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el "índice de precios al consumidor, o al por mayor", concepto también aplicable al caso. De manera que la indexación que por este fallo se ordena se hará, conforme a la siguiente fórmula: R = Rh X índice final índice inicial En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh ), que es la correspondiente mesada dejada de pagar por concepto de prima técnica, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria del pago) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada correspondiente a prima técnica, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La actualización ordenada excluye por sí misma cualquier otro interés, por lo cual se denegará la solicitud de la parte actora en tal sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la sentencia de diez (10) de diciembre de dos mil cuatro
(2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso promovido por LUCRECIA PINZON NEIRA, contra el Departamento del Tolima.
En su lugar se dispone: DECLARASE LA NULIDAD DEL OFICIO 5588 de treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), proferido por el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura. 2 ) ORDÉNASE a la entidad demandada ACTUALIZAR, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia, las sumas que canceló por concepto de prima técnica a la parte actora, causada para los años 1992 a 1999 y lo hará hasta la fecha en que efectuó el desembolso, es decir hasta julio de 2000.
Dese cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
DENIÉGANSE LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.