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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-00820-01(7104-05)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-00820-01(7104-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONSERVATORIO DEL TOLIMA – Naturaleza jurídica / SUPRESION DEL CARGO EN EL CONSERVATORIO DEL TOLIMA – Competencia El Conservatorio del Tolima es un Establecimiento Público que adquirió la categoría de institución de Educación Superior, rango al que fue elevado mediante la Ordenanza Nº 42 de 10 de diciembre de 1980. Goza por ello de la autonomía que el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 establece entre otras, para designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y suprimir programas académicos, vincular a sus docentes y adoptar el régimen de alumnos y docentes, de acuerdo con las necesidades y la misión que le señalan sus estatutos. Es un hecho irrefutable la competencia de la Rectora del Conservatorio del Tolima para suprimir el empleo del actor y por ende desvincularlo, pues a pesar de que lo hubiera vinculado mediante nombramiento expedido por el Gobernador, la Entidad cambió su naturaleza y pasó a ser una institución educativa con la autonomía que le otorgan los artículos 60 de la Constitución Política, y 29 de la Ley 30 de 1992. Por ello se entiende que tenían competencia autónoma tanto el nominador, es decir la Rectora, como el Consejo Directivo para definir como lo hicieron en los actos que dispusieron el retiro del servicio por supresión de cargo. Por lo anterior, los cargos de expedición irregular y desviación de poder no están llamados a prosperar y por lo tanto la Sala los despachara desfavorablemente.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 42 DE 1980 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA – 60

SUPRESION DE CARGO – Experiencia y eficiencia en el servicio Aspectos como la experiencia, eficiencia y antigüedad en el desempeño de sus labores, no son argumentos que respalden su inamovilidad, ya que la supresión de los cargos es una causal de retiro del servicio para los empleados indistintamente de la naturaleza de su empleo que está justificada en el interés particular llamado a ceder ante el general.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998 / DECRETO 2504 DE 1998 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-00820-01(7104-05)

Actor: GERARDO ALBERTO FERNÁNDEZ COLMENARES

Demandado: CONSERVATORIO DEL TOLIMA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ________________________________________________________________________ __________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2005, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por el señor GERARDO ALBERTO FERNÁNDEZ COLMENARES contra el

CONSERVATORIO DEL TOLIMA.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución N° 621 de 6 de

diciembre de 2001 que suprimió unos cargos de la Planta Global de Personal del Conservatorio del Tolima, específicamente el artículo 1° que contiene el cargo de Profesor de Violoncello, Nivel Artístico, ocupado por el actor. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, declarando que no existió solución de continuidad, a reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, cesantías que se produzcan, y demás emolumentos que se desprenden de la asignación básica dejados de percibir durante el tiempo cesante, junto con sus incrementos legales, dando aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos (folios 74 a 76): El actor prestó sus servicios al Conservatorio del Tolima desde el 5 de marzo de 1980 hasta el 7 de diciembre de 2001, fue nombrado por la Gobernación del TolimaSecretaría de Educación, por medio del Decreto 154 de 1980, y ejerció sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad sin ser sancionado por falta alguna. El demandante ejerció por más de 22 años sus funciones en el Conservatorio del Tolima como Profesor de Música hasta cuando se produjo el acto de supresión de cargos. En febrero de 2001, de manera irregular y con desviación de poder, fue encargada de la Rectoría del Conservatorio, Luz Alba Beltrán Agudelo, empleada de la Secretaría de Educación y subalterna del Gobernador del Tolima, quien no

reunía los requisitos para ocupar el cargo de conformidad con el Estatuto General del Conservatorio, Acuerdo 006 de 1996, afectando con ello la autonomía Constitucional de la Institución. La reestructuración administrativa y de planta de personal del Conservatorio del Tolima, se generó por razones financieras entre otras, pero desatendió los aspectos técnicos que regulan este tipo de procesos, llegando a la expedición del Acuerdo 006 de 29 de noviembre de 2001, que facultó a la Rectora Encargada de manera omnipotente y por ende ilegal, a fusionar, crear y disminuir la planta de personal. La Rectora Encargada facultada en el Acuerdo N° 006 de 29 de noviembre de 2001, suprimió toda la nómina de profesores del Conservatorio del Tolima, sin importar a que programa prestaban sus servicios, ni la naturaleza de su vinculación como educadores de carrera de una Entidad de Educación Superior. El Conservatorio del Tolima es una institución Universitaria Departamental, elevada a esta categoría por la Ordenanza N° 042 de 1980, se rige actualmente por la Ley 30 de 1992 y recientemente acreditada por el Ministerio de Educación a través de la Resolución N° 999 de 3 de mayo de 2000. Según sus estatutos (Acuerdo N° 006 de 1996 avalados por el ICFES), cuenta con dos programas de extensión: La Escuela de Música y el Bachillerato Musical, este último suprimido con abuso de autoridad y falsa motivación, por el Consejo Directivo en cabeza del Gobernador quien lo preside, mediante el Acuerdo N° 006 de 2001.

El estudio técnico que soportó la supresión es precario y ambiguo, no lo elaboró un equipo técnico que justificara la reforma del Conservatorio del Tolima, se expidió de forma irregular porque no fue aprobado por la Comisión Seccional del Servicio Civil, ni puesto en conocimiento ni consultado al ICFES, al CESU, al Ministerio de Educación Nacional, por ser las Entidades que ejercen vigilancia e inspección a las instituciones de educación. El fundamento de la supresión de los cargos es la inconveniencia presupuestal y financiera del Bachillerato Musical y no de los demás programas, y mucho menos de la razón de ser del Conservatorio como es el Nivel Superior y la Escuela de Música, que quedaron vigentes, de manera que con falsa motivación se expidió irregularmente el acto acusado, que eliminó los empleos de todos los profesores. La Resolución 621 de 6 de diciembre de 2001 está viciada de nulidad porque se expidió con violación de las normas superiores, en virtud de las causales de trámite irregular, falsa motivación, desviación de poder y en especial por incompetencia del funcionario que la expidió. La asignación básica del actor al momento de la supresión del cargo era de $1 356.700.oo pesos. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: artículos 2, 3, 4, 6, 13, 25, 26, 27, 29, 53 numeral 2, 69, 121, 122, 123, 125, 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 6, 16, 18, 22, 29 parágrafo, 31, 32, 33, 38, 57, 61, 68, 69, 71, 72, 75, 76, 77, 84, 85, 89,

120 y 140 de la Ley 30 de 1992; 1, 2, 37, 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 25, 26 y 28 del Decreto 2400 de 1968; 8 y 12 de la Ley 153 de 1987; 133, 139, 148, 149, 150, 151, 153 y 154 del Decreto 1572 de 1998; Ordenanzas 042 de 1980 y 067 de 1991; Acuerdos 006 y 010 de 1996 del Conservatorio del Tolima. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 11 de abril de 2005, negó las pretensiones de la demanda (fls. 153 a 165) con los siguientes argumentos: El Conservatorio del Tolima no es una universidad sino una institución de Educación Superior, organizada como Establecimiento Público del orden Departamental y Docente, a la que se le aplica la Ley 30 de 1992. El actor no demostró que gozara de fuero de estabilidad, entre las pruebas recaudadas no se encontró el acto administrativo que indique su inscripción en carrera administrativa ó que precise que se encontraba nombrado en período fijo, por lo que debe considerarse que se trata de un empleado en provisionalidad en un empleo de carrera, que puede ser suprimido en cualquier momento siempre y cuando se tengan en cuenta razones de buen servicio público. Al suprimirse un cargo de la planta de personal pierde ejecutoria el acto de nombramiento, por lo tanto el funcionario que lo desempeñaba queda en situación de retiro, por lo que el argumento del actor de violación a la Constitución y a la

Ley no está llamado a prosperar. En el presente caso la parte actora tiene la carga de la prueba al afirmar que pertenecía a la carrera administrativa, por lo tanto debe demostrarlo con el correspondiente acto administrativo que así lo declare, de lo contrario debe entenderse que nos encontramos frente a un funcionario que desempeña un cargo de carrera pero sin los derechos que ésta otorga, en razón a que a la carrera sólo se ingresa a través de concurso de méritos, circunstancia que en este proceso no se menciona. Las calidades del actor por sí solas no son suficientes para otorgarle inamovilidad en el empleo, ni enervan la facultad discrecional de la Administración para retirarlo del servicio. EL RECURSO La parte actora inconforme con el anterior proveído interpuso recurso de apelación que obra a folios 175 a 191, con la siguiente sustentación: La Resolución N° 621 de 6 de diciembre de 2001 (acto acusado) está incursa en falsa motivación porque la Rectora Encargada no tenía fundamento legal para suprimir toda la planta de personal del Conservatorio del Tolima y además porque éste continuó prestando servicios educativos valiéndose de los profesores y funcionarios a los que les había suprimido su cargo, mediante órdenes ó contratos de prestación de servicios. La expedición irregular del acto acusado la origina el estudio técnico que lo sustentó, que es demasiado pobre e incompleto, sobre el cual expresa textualmente lo siguiente: “… hace un análisis de cuántos profesores requiere el Conservatorio de su extinta planta, para atender las necesidades de los programas distintos al Bachillerato Musical (el que en últimas desaparece) como

la ESCUELA DE MÚSICA Y LA FACULTAD DE EDUCACIÓN Y ARTES, es decir, podemos observar que el estudio técnico resulta incompleto, y no fue elaborado conforme a la metodología señalada por la ley y de manera alguna prevé criterios objetivos que permitan identificar cuales empleos requieren ser suprimidos de la planta de profesores del CONSERVATORIO DEL TOLIMA, y si muy sutilmente los contiene, no son tenidos en cuenta por que (sic) la planta vuelvo y repito se suprime en su totalidad”. Advierte el trámite irregular en el acto de supresión de los cargos debido a que el Consejo Académico no lo aprobó previamente, con lo cual se observa un procedimiento atípico, y el incumplimiento de tal exigencia determina la nulidad del acto acusado. Se acreditó la desviación de poder por la absoluta injerencia del Gobernador en la supresión de los cargos, violando la autonomía Constitucional del Conservatorio del Tolima, que por su naturaleza de Establecimiento Público es una Entidad distinta a la Gobernación; además porque dentro del proceso de ajuste fiscal de esta última se incluyó al Conservatorio. La violación a la Ley es una causal en la que confluyen las anteriores, pues el Conservatorio del Tolima aún existe pero en la práctica sin docentes; el Consejo Académico debió emitir un concepto sobre la supresión de un programa que no requería la supresión de toda la planta de personal, y al no someterlo a debate se violó el Acuerdo 006 de 1996. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El Problema Jurídico Consiste en determinar si es procedente el reintegro del actor, al cargo de Profesor de Música (Violoncello) Nivel Artístico del cual fue desvinculado por supresión del cargo, para lo cual controvierte la legalidad del acto acusado por considerar que se actuó con falsa motivación, desviación de poder, violación a la Ley y expedición irregular. Acto Acusado La Resolución Nº 621 de 6 de diciembre de 2001, expedida por la Rectora del Conservatorio del Tolima, por la cual se suprimen unos cargos de la Planta Global de personal, entre los que se encuentra el cargo de Profesor de Violoncello Artístico individualizado con el nombre del actor (fl. 4 a 7 Cdno 1). De lo Probado en el Proceso La Naturaleza Jurídica del Conservatorio del Tolima El Conservatorio del Tolima es un Establecimiento Público que adquirió la categoría de institución de Educación Superior, rango al que fue elevado mediante la Ordenanza Nº 42 de 10 de diciembre de 1980 (fls. 60 a 66 Cdno 1). Goza por ello de la autonomía que el artículo 29 de la Ley 30 de 1992 establece entre otras, para designar sus autoridades académicas y administrativas, crear y suprimir programas académicos, vincular a sus docentes y adoptar el régimen de alumnos y docentes, de acuerdo con las necesidades y la misión que le señalan sus estatutos. La Vinculación del Actor Obra en el plenario la Resolución N° 154 de 25 de febrero de 1980, mediante la

cual el Gobernador del Departamento del Tolima nombró al actor como AlumnoProfesor de Violoncello, integrante de orquesta en el cual se posesionó el 5 de marzo del mismo año (fls. 68 a 70 Cdno 1). Los Derechos de Carrera En el expediente no consta que el actor hubiera concursado para ingresar al cargo de Profesor de Violoncello Nivel Artístico, ni acto alguno de inscripción en carrera administrativa. En consecuencia la actividad probatoria que en los términos del artículo 177 del C.P.C. se impone a la parte que aduce el hecho que pretende probarlo no se observa, y siendo así se entiende que el actor se desempeñaba en provisionalidad situación que no le otorga ningún derecho preferencial frente a las personas que el Conservatorio del Tolima vinculó en su nueva planta de personal. El Estudio Técnico No obra dentro del plenario el estudio técnico que descalifica el demandante, sin embargo mediante Oficio Nº 72200 de 31 de enero de 2003, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica del ICFES y remitido al Tribunal Administrativo del Tolima, rindió concepto sobre el estudio técnico que sustentó la supresión de todos los cargos docentes, (fls. 26 a 29 del Cdno 2), en los siguientes términos: (…)“El caso del Conservatorio del Tolima, no es ajeno a esta descripción por cuanto no obstante su importancia como entidad portadora de una tradición musical que hace parte de la historia y la cultura misma del Departamento del Tolima, también ha evidenciado de acuerdo con el Estudio Técnico de la situación, una coyuntura de

particular fragilidad en los aspectos centrales de su funcionamiento, tanto en lo administrativo, lo financiero como lo académico – docente, como aspectos críticos para su subsistencia. Conforme a lo anterior debe entenderse que los cambios organizacionales que se presentan a través del llamado ESTUDIO PARA LA REESTRUCTURACION DEL CONSERVATORIO DEL TOLIMA, elaborado por el doctor Pedro Luis Zambrano Cárdenas, se efectúan a través de un severo y crudo análisis de la situación real del Conservatorio del Tolima en todos sus aspectos fundamentales como institución de Educación Superior que requiere cambios estructurales. En el entendido que los cambios que se sugieren en este estudio a la institución , se encuentran debidamente soportados y condensados en tres propuestas diferentes de modificación a la estructura organizacional del Conservatorio del Tolima, en donde se sugiere un nuevo ordenamiento de sus estructuras internas de todo orden incluyendo la planta docente, la cual se manifiesta debe corresponder con la situación real actual de la entidad educativa, para lo cual se sugieren tres propuestas o alternativas de solución diferentes, de las cuales se destacan como viables para la supervivencia de la institución, en el aspecto docente, las propuestas 1 y 3 del Estudio, consistentes en el traspaso de la mitad en el primer caso, o de la totalidad de los profesores de música del Bachillerato musical, en la propuesta 3, a la planta del Fondo de Educación o Departamental F.E.D. del Tolima contando con que los recursos para pagar el bono pensional de estos funcionarios y las cesantías de quienes sean trasladados sean suministrados por el Gobierno Departamental.” (…) (…) “Tanto el CONSERVATORIO DEL TOLIMA como cualquier otra

institución del nivel de Educación Superior que tenga a su cargo programas académicos de este nivel, para poder atender y desarrollar satisfactoriamente las actividades académicas, en correspondencia con la naturaleza, estructura y complejidad del programa y con el numero de alumnos, se debe necesariamente contar con un planta de personal docente propia: tanto de profesores catedráticos, como de dedicación de medio tiempo y de tiempo completo, independientemente a que esta nómina sea pagada por la institución directamente, a través de los Fondos Departamentales o de la Nación que provean este recurso.” (…) En consecuencia las afirmaciones del recurrente no encuentran comprobación alguna sobre la falta de rigor en el estudio técnico que soportó la supresión de los cargos en el Conservatorio del Tolima, pues además de no aportarlo dejó sin demostrar cada hecho que sobre éste recae. La Supresión del Cargo Mediante la Resolución Nº 621 de 6 de diciembre de 2001, queda demostrado que la Rectora del Conservatorio del Tolima suprimió algunos cargos de la planta de personal entre los que se encontraba el de Profesor de Violoncello Nivel Artístico desempeñado por el actor (fls. 4 a 7 Cdno 1). Este acto expresa en su parte considerativa la existencia del Acuerdo N° 006 de 29 de noviembre de 2001 expedido por el Consejo Directivo del Conservatorio del Tolima, que modificó los estatutos del Conservatorio, estableció la estructura orgánica y asignó las funciones, y en su artículo 6º determinó la supresión del Programa de Bachillerato Musical que desarrollaba, por la imposibilidad de atender dicho programa con sus propios recursos.

Esta decisión la profirió el Órgano Colegiado fundamentado en el estudio técnico que elaboró un consultor externo. (fls. 23 a 38 Cdno 1) Obra en el expediente el Acta N° 11 de 31 de octubre de 2001, del Consejo Académico conformada por la Rectora, el Secretario General, el Director de Bachillerato Musical, la Decana de la Facultad de Educación y Artes y el Director de la Escuela de Música, en la que se discutió la estructura orgánica del Conservatorio y se aprobó hacer acopio de las orientaciones del estudio técnico que elaboró el consultor externo. (fls. 11 a 128 Cdno 1) Así queda demostrado que el propio Consejo Académico de la Entidad demandada conoció y se pronunció sobre la necesidad de prescindir de un programa académico, y que el Consejo Directivo máximo organismo institucional decidió la exclusión del programa de Bachillerato Musical al definir a través del Acuerdo 006 de 29 de noviembre de 2001, la nueva estructura orgánica de la Entidad y sus funciones. Lo anterior implicaba necesariamente la exclusión de cargos por la reducción de dependencias en que se incurría, de allí que en las disposiciones finales del citado Acuerdo, concretamente en el artículo 5° se facultó expresamente al Rector del Conservatorio del Tolima para crear, fusionar o suprimir empleos administrativos y docentes conforme a la disponibilidad presupuestal y a la nueva estructura orgánica. (fl. 38 Cdno 1) Con Oficio de 6 de diciembre de 2001, el Secretario General del Conservatorio del Tolima

comunicó al recurrente la supresión de su cargo, determinado en la Resolución Nº 621 de 6 de diciembre de 2001. (fl. 67 Cdno 1) Es un hecho irrefutable la competencia de la Rectora del Conservatorio del Tolima para suprimir el empleo del actor y por ende desvincularlo, pues a pesar de que lo hubiera vinculado mediante nombramiento expedido por el Gobernador, la Entidad cambió su naturaleza y pasó a ser una institución educativa con la autonomía que le otorgan los artículos 60 de la Constitución Política, y 29 de la Ley 30 de 1992, que textualmente dispone: “La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).”

Por ello se entiende que tenían competencia autónoma tanto el nominador, es decir la Rectora, como el Consejo Directivo para definir como lo hicieron en los actos que dispusieron el retiro del servicio por supresión de cargo. <Por lo anterior, los cargos de expedición irregular y desviación de poder no están llamados a prosperar y por lo tanto la Sala los despachara desfavorablemente. Análisis de la Sala Examinará la Sala la censura que formula el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal por ser el marco de la resolución judicial que delimita esta instancia. Sea lo primero destacar que el actor no accedió al servicio mediante concurso de mérito, afirma ser empleado de carrera pero no lo probó en el plenario, es decir que en su ingreso sólo intervino la discrecionalidad del nominador sin que mediaran los requisitos, formas y procedimientos que establece el sistema de carrera para la provisión por mérito. Ahora en cuanto a los motivos de discrepancia formulados por el actor en la alzada tenemos:

1. El apelante sostiene que el acto acusado adolece de la falsa motivación por no conocerlo previamente el Consejo Académico de la institución y por continuar valiéndose el Conservatorio del servicio de profesores y funcionarios bajo otras modalidades de vinculación.

Sobre el primer argumento se indicó en el acápite de pruebas que el Consejo Académico en su sesión de 31 de octubre de 2001, según consta en el Acta N° 11, debatió el estudio técnico que orientó la reestructuración administrativa y de planta de personal, es decir que previo a la expedición del Acuerdo N° 006 de 29 de

noviembre de 2001, como de la Resolución N° 621 de 6 de diciembre del mismo año, el tema fue materia de debate por dicho órgano, por lo cual no se desvirtúa la legalidad del acto acusado. En cuanto al segundo argumento, la vinculación de docentes en la Instrucción musical bajo otras modalidades, observa la Sala que en primer lugar la Entidad demandada no desapareció sino que se eliminó un programa que implicó la supresión del personal docente de planta de dedicación exclusiva. En proceso similar al presente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A, en sentencia de marzo de 2006, Exp. 1602-05, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Arnoldo Beltrán Naranjo, demandado el Conservatorio del Tolima por el mismo acto acusado en lo pertinente a la vinculación de personal docente bajo otras modalidades expresó: (…) “El solo hecho de que la modalidad de vinculación de los docentes de la institución haya mutado a otras opciones que la Ley contempla, no desvirtúa la necesidad de modificar la planta de personal para excluir cargos de dedicación exclusiva relacionados con un programa académico que desapareció. Al respecto se debe recordar que la Ley 30 de 1992, en su artículo 71 estableció la posibilidad de vinculación docente en las modalidades de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra y atribuyó la decisión sobre el particular a las autoridades de cada institución. No tendría sentido mantener inamovible la planta de docentes en una modalidad determinada, para atender programas educativos que desaparecen o cuya metodología pedagógica requiera de otras formas

de vinculación. La autonomía de las Instituciones de Educación Superior les permite cierta flexibilidad en el manejo administrativo para que puedan cumplir con eficiencia su misión docente. Las pruebas documentales visibles a folios 46 y siguientes del expediente, acreditan que docentes cuya vinculación anterior era de dedicación exclusiva mutaron a la modalidad de hora cátedra como consecuencia de la reestructuración de la entidad, por virtud de la cual se excluyó el programa académico de Bachillerato Musical, lo que era permitido.” (…) Queda entonces desvirtuada la falsa motivación que afirma el impugnante, pues al continuar el servicio de formación musical la Entidad debió ajustarse a las restricciones fiscales, y dio aplicación a las disposiciones de educación superior que permiten la vinculación docente en las modalidades de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra, conforme al artículo 71 de la Ley 30 de 1992. De otra parte como el actor no se encuentra bajo el amparo de la estabilidad que ofrece la inscripción en carrera administrativa, su estatus de empleado vinculado en provisionalidad resulta precario para invocar prelación alguna frente al personal inscrito en carrera ó vinculado bajo cualquier otra modalidad en la nueva planta de personal.

2. El recurso de alzada insiste en que la demandada por ser un Establecimiento Público es una Entidad autónoma en la que el Gobernador no podía intervenir en la supresión de los cargos, ni incluirla en el proceso de ajuste fiscal del Departamento.

Las aseveraciones del recurrente se desvirtúan, porque la Ordenanza N° 0042 de 10 de

diciembre de 1980, que reestructuró el Conservatorio del Tolima, en su artículo décimo dispuso que el Consejo Directivo o Superior es el máximo órgano de dirección de la Entidad y su presidente es el Gobernador del Departamento, (fl. 62 Cdno 1). Pero además el Gobernador es el representante legal del Ente Territorial facultado por el artículo 7 del artículo 305 de la Constitución Política para crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias de conformidad con las Ordenanzas respectivas. En cuanto al hecho que el acto acusado obedezca como lo indica en su parte considerativa al cumplimiento del Convenio Interadministrativo N° 175 de 30 de Noviembre de 2001 (fls. 14 Cdno 1) celebrado entre el Departamento del Tolima y la Entidad demandada, para dar cumplimiento al plan de ajuste fiscal y financiero del Conservatorio, no se puede calificar como una intervención indebida del Gobernador ó desviación de poder, pues éste acto se fundamentó en la Ley 617 de 2000, que se aplicó a todas las Entidades del Orden Territorial, que se debían comprometer en la racionalización del gasto público por aplicación de la citada Ley, de forzoso cumplimiento para buscar un saneamiento fiscal. En este orden de ideas la reestructuración administrativa y de planta de personal del Conservatorio del Tolima se fundamentó en la necesidad de hacer una racionalización del gasto público por su precaria situación económica y financiera y la prioridad de suprimir el programa académico Bachillerato Musical. Las anteriores causas por mandato de la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 del mismo año, se deben entender fundamentadas en

necesidades de servicio o en razones de modernización de la Administración, situación que el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, consagra; con el siguiente tenor literal: “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de: …

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

9. Racionalización del gasto público. … PARAGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalecía del interés general”.

A juicio de la Sala el acto demandado se enmarca dentro de los parámetros legales necesarios que sustentaron la reforma de la planta de personal de la Entidad demandada. Aspectos como la experiencia, eficiencia y antigüedad en el desempeño de sus labores, no son argumentos que respalden su inamovilidad, ya que la supresión de los cargos es una causal de retiro del servicio para los empleados indistintamente de la naturaleza de su empleo que está justificada en el interés particular llamado a ceder ante el general. Con las anteriores consideraciones, quedan sin fundamento las afirmaciones del recurrente y por lo tanto los cargos de expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder y violación de la ley han de desestimarse, razón por la cual

se confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el 11 de

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