CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01022-01(7072-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01022-01(7072-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DIRECTIVO DOCENTE - Son los que ejercen funciones de dirección, coordinación, supervisión e inspección en establecimiento de educación estatal / EMPLEO - Concepto / ENTIDAD TERRITORIAL PRESTATARIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - Pueden crear cargos directivos / SOBRESUELDO PARA DIRECTIVO DOCENTE - Recuento de los decretos que lo han establecido / ENCARGO Y COMISION - Diferencias / ADSCRIPCION O ASIGNACION DE FUNCIONES - No da derecho a sobresueldo DEL DIRECTIVO DOCENTE: Conforme a la Ley General de Educación es el que ejerce funciones de dirección, coordinación, supervisión, inspección, programación y asesoría en un establecimiento de educación estatal. Se ha entendido por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser observadas por una persona natural y a fin de satisfacer necesidades permanentes de la administración, las cuales están establecidas en la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente (art. 2º del Dcto 2400/68). Esto es, el desempeño de tareas oficiales, de facultades y competencias propias del empleo y de obligaciones derivadas de su ejercicio. Los empleos se hallan clasificados, según su responsabilidad, funciones y requisitos, dentro de un sistema de administración de personal, cuya estructura comprende el nivel jerárquico, la denominación y el grado. Ahora, el sistema salarial está integrado por estos elementos: la estructura de los empleos y la escala y tipo de remuneración para cada cargo (art. 3º Ley 4ª/92), por lo que no pueden existir categorías salariales diferentes a las señaladas para un grado en particular. Por
esa razón, a un cargo oficial le corresponde una determinada asignación salarial independientemente del servidor que lo desempeñe. Ciertamente cuando la entidad territorial (Departamento, Municipio o Distrito) asume directamente la prestación del servicio educativo bien puede, en atención a requerimiento hecho por un establecimiento, crear un cargo directivo docente como el de Rector de la respectiva institución (art. 129-1 de la Ley 115/94), el cual será designado, previo concurso, y según sea el caso, por el gobernador o el alcalde de la correspondiente entidad (art. 127 ibídem). Tales empleos, serán provistos con personal docente escalafonado de reconocida trayectoria educacional y, en tanto ejerzan el cargo directivo, serán acreedores a una remuneración adicional (parágrafo art. 129 ibídem). DEL SOBRESUELDO: La inconformidad de la demandante se fundamenta en el hecho de no haberse reconocido a su favor un sobresueldo del treinta por ciento (30%) establecido en los decretos 45 de 1997, 47 de 1998, 051 de 1999, 2729 de 2000 y 1465 de 2001 y en la Ley 115 de 1994, a pesar de desempeñar un cargo directivo docente. En desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 045 de 1997 y modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y dicta otras disposiciones para el sector educativo oficial. En el artículo 14 de ese decreto, se dispuso que a partir del 1º de enero de 1997 la remuneración mensual de los directivos docentes estaría constituida por la
asignación básica que corresponda a su grado en el escalafón y un porcentaje sobre esa asignación señalado para el caso concreto. Esos porcentajes, conforme al artículo 15 ibídem, no pueden reconocerse a directivos docentes que no ejerzan funciones propias de tales empleos, en este particular caso de Rector, excepto cuando se trate de una comisión para desarrollar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. Ahora, la sola adscripción o asignación de funciones no da derecho a su reconocimiento, pues solo se generaría en la medida en que el cargo directivo se desempeñara en propiedad, por razón de una comisión o en virtud de un encargo. Como se sabe, el encargo constituye a la vez una modalidad de provisión temporal de empleos y una situación administrativa, el cual permite el ejercicio de funciones públicas en forma parcial o total, casos en los cuales se asumen algunas tareas laborales oficiales o simplemente todas. En tanto que la comisión para desempeñar otro empleo público implica atender labores estatales en forma transitoria y diferentes a las propias del cargo del que se es titular, sin que ello provoque una desvinculación de la entidad nominadora. En una u otra situación - encargo con funciones plenas o comisión para desempeñar otra dignidad pública -, quien asume en esas condiciones la función pública tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al empleo para el cual es asignado o desplazado, pues de lo contrario se atentaría contra principios mínimos laborales constitucionales, entre otros, al de percibir una retribución económica acorde con la calidad y cantidad de trabajo (art. 53 C.P.). SOBRESUELDO - Procede su reconocimiento a directivo docente por desempeñar las funciones en la modalidad de encargo con funciones plenas / DIRECTIVO DOCENTE - Procede reconocimiento de sobresueldo / ENCARGO COMO DIRECTIVO DOCENTE - Tiene derecho a sobresueldo por desempeñar el cargo en la modalidad de encargo con funciones plenas / PRESCRIPCION TRIENAL - Se tiene en cuenta la fecha de presentación del derecho de petición / AJUSTE AL VALOR - Procedencia Se procederá a establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le reconozca y pague el sobresueldo del 30% por habérsele asignado funciones de Rectora de un establecimiento educativo, conforme a las disposiciones invocadas en la demanda. Según certificación expedida el 3 de diciembre de 2001 por el Director del Núcleo de Desarrollo Educativo No.20 de Chaparral - Tolima -, la actora desempeña las funciones de Rectora (e.) del Colegio ‘José María Melo’ desde el momento de su nombramiento (Res. 0313/85) y hasta la actualidad. En tal caso, ha de entenderse que la actora se desempeñaba como Rectora, en calidad de encargada, pues tales funciones directivas las asume en su totalidad mientras se designaba en propiedad a su titular - lo que hasta diciembre de 2001 aún no había ocurrido -, pues no puede concebirse su nominación en esos cargos de manera distinta de la prevista en la ley. De acuerdo a la normatividad que rige el citado sobresueldo, la demandante tiene derecho entonces a tales diferencias salariales, pues sus servicios laborales personales en ese plantel se entienden desempeñados bajo la modalidad del encargo con funciones plenas, y por tanto
percibirá una remuneración adicional a la asignación básica. Así las cosas, concluye la Sala que, la actora se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los demás directivos docentes a quienes les asiste el reclamado derecho, como lo exigieron las normas invocadas como violadas en la demanda. Adicionalmente, habría que decirse que no existe discusión acerca de la vinculación de la demandante con la administración como docente directiva mediante un acto legal y reglamentario. Considera entonces esta Sala que el Departamento del Tolima estaba obligado a reconocer un sobresueldo sobre la asignación básica percibida por la demandante para los años antes reclamados. En esas condiciones, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo, pues esta Sala no la encuentra ajustada a derecho. En su lugar, se accederán a las pretensiones de la demanda. El reconocimiento y pago del sobresueldo sobre la asignación básica mensual se hará a partir del 14 de diciembre de 1998 y hasta el 3 de octubre de 2002, teniendo en cuenta que el derecho de petición es presentado, en ese sentido, el 14 de diciembre de 2001, esto es, por prescripción trienal. Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01022-01(7072-05)
Actor: ESTHER JULIA RODRIGUEZ VARGAS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A y por conducto de apoderado judicial, la señora Esther Julia Rodríguez Vargas solicita de esta jurisdicción que se declare ocurrido el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo respecto del derecho de petición presentado el 14 de diciembre de 2001 ante el Gobernador del Departamento del Tolima. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a pagar el porcentaje adicional sobre la asignación básica que le corresponda según el grado del escalafón nacional docente, desde el momento en que se desempeña como rector encargado y hasta la fecha en que se dicte sentencia, incluyendo sueldos, primas, bonificaciones y demás factores salariales; asimismo, que se tenga en cuenta hacia futuro dicho porcentaje; y que se dé aplicación a lo dispuesto en los artículo 176 a 178 del C.C.A.
HECHOS: Los que transcribe a continuación su apoderado: “1. Mi poderdante, ESTHER JULIA RODRÍGUEZ VARGAS, es docente al servicio del Departamento del Tolima.
2. Con la resolución No.0313 de abril 16 de 1985, fue encargada a RECTOR a ESTHER JULIA RODRÍGUEZ VARGAS, del Colegio Departamental ‘JOSE MARIA MELO’ del municipio de CHAPARRAL
Tolima.
3. Mi poderdante ejerce todas las funciones de RECTOR, cargo que desempeña con decoro y lealtad, siempre en beneficio de la comunidad, por lo tanto reúne todos los requisitos para que perciba el porcentaje adicional que le pagan a los docente directivos que desempeñan la labor de RECTOR.
4. La señora ESTHER JULIA RODRÍGUEZ VARGAS, desempeña el cargo de rector encargado por más de dieciséis (16) años cumpliendo los requisitos del artículo 14 del Decreto 45 de 1997.
5. En la fecha de la radicación de la presente acción, mi poderdante se encuentra activo como docente al servicio del Departamento del Tolima, como consta en las certificaciones que reposan en los archivos de la oficina de personal, regional Tolima.
6. Mediante apoderado se elevó la petición de solicitud de pago del porcentaje de mi poderdante ante el Departamento del tolima EN VIRTUD DE LA DESCENTRALIZACIÓN EDUCATIVA LA LEY 60 DE 1993, Y LA
LEY 115 DE 1995, ESTABLECEN QUE SON LAS ENTIDADES
TERRITORIALES EN ESTE CASO EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA,
LA ENCARGADA DE ADMINISTRAR LOS SERVICIOS EDUCATIVOS Y
EJERCER LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS MISMOS, POR LO TANTO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 129 DE LA 115 DE 1994 LEY GENERAL DE LA
EDUCACIÓN, QUIEN DEBE CREAR CARGOS DIRECTIVOS ES EL
ENTE TERRITORIAL AL CUAL SE LE ENCARGO DE ADMINISTRAR
ESTOS SERVICIOS EN EL CASO DE MARRAS EL DEPARTAMENTO
DEL TOLIMA.
7. EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el silencio administrativo negativo, desató la petición negando el reconocimiento y pago de la mencionada prestación.
8. La Vía Gubernativa se encuentra debidamente agotada.”.
Como disposiciones violadas se citan los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 129 de la Ley 115 de 1994; 14 del Decreto 45 de 1997; y los decretos 47 de 1998, 051 de 1999, 2729 de 2000 y 1465 de 2001. Con fundamento en las disposiciones anteriores señala que quien desempeñe un cargo directivo docente tiene derecho a percibir un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que le corresponda según el grado del escalafón nacional docente; esto es, en consideración al régimen especial que gobierna a los educadores. Que, conforme al ordenamiento constitucional y legal, no puede desmejorarse su situación salarial y prestacional, pues en su particular caso, a pesar de ostentar el carácter de directivo docente - Rector - de establecimiento educativo y de desempeñar las funciones propias de ese empleo, no se le reconoce el sobresueldo del 30% que se le asigna al mismo, en los términos de los decretos que expide anualmente el gobierno nacional. Que la autoridad está en la obligación de cumplir tales preceptos relacionados con la remuneración de los servidores públicos, en el sentido de que ésta debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y a tener igual trato frente a quienes vienen ejerciendo las
mismas funciones. Que si es designado para desempeñar un empleo en encargo, en donde se asumen tales funciones, tiene derecho a percibir la remuneración correspondiente al empleo que se le confiere. Que debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en tanto se oculta la verdadera situación del docente, pues no obstante ejercer las funciones de rector, con la responsabilidad que ello implica, su asignación no se corresponde. Y que en caso de duda en la aplicación e interpretación debe tenerse en cuenta la situación mas favorable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - y niega las pretensiones de la demanda. Después de examinar las disposiciones legales referidas a docentes y a directivas de establecimientos educativos, así como al órgano competente en la administración de tales servicios, señala esa Corporación que si bien a la demandante se le asignan funciones - en encargo - como Rectora del Colegio ‘José María Melo’ de Chaparral, tal situación obedece a que la persona que era titular de ese cargo se traslada, junto con su plaza, a otro municipio, es decir, que cuando la actora es nombrada el cargo no existía y tampoco se crea posteriormente, como lo certifica la entidad demandada.
Concluye: “(...) el Gobernador del Departamento del Tolima, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, encarga mediante acto administrativo a la demandante, en un cargo que no existía en dicho momento y que sólo con la integración del colegio ‘JOSE MARIA MELO’ a la Institución Educativa Técnica
Ambiental ‘SOLEDAD MEDINA’, el 3 de octubre de 2002, fue asumida por la rectora de la última Institución mencionada, debiendo cumplir en forma previa con todos y cada uno de los pasos necesarios para ello, de lo contrario el encargo sitúa al docente como un funcionario de hecho, que no genera para la administración la obligación de pagar la diferencia salarial, pues ello implica revivir una situación jurídica contraria a derecho.” LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora la apela. Insiste en que desempeña un cargo directivo - rector - y por tanto tiene derecho a percibir un porcentaje adicional (30%), calculado sobre la asignación básica que le corresponde según el grado del escalafón nacional docente, conforme al régimen especial que gobierna a los educadores; que por disposición constitucional no puede ser desmejorado en sus salarios y prestaciones sociales; que la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; que tiene derecho a que se le dé el mismo tratamiento respecto de quienes ejercen las mismas funciones, con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; que el Tribunal se equivoca cuando la califica como un funcionario de hecho, puesto que no se dan los presupuestos para ese calificativo pero, no obstante, la jurisprudencia ha ordenado que se cancelen salarios y prestaciones, sobre todo en su caso que el nombramiento ha sido legal, expedido por funcionario competente, reúne los requisitos del cargo y lo desempeña a cabalidad. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se procederá a establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le reconozca y pague el sobresueldo del 30% por habérsele asignado funciones de
Rectora de un establecimiento educativo, conforme a las disposiciones invocadas en la demanda. - DEL CARÁCTER DOCENTE.- El Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 (Estatuto Docente), en su artículo 2º dispuso: “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.”. Esta definición de la labor docente fue reafirmada en el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que el educador es el orientador en el establecimiento educativo y responsable del proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, conforme a las expectativas sociales, culturales y morales de la familia y la sociedad. - DEL DIRECTIVO DOCENTE.- Conforme a la Ley General de Educación es el que ejerce funciones de dirección, coordinación, supervisión, inspección, programación y asesoría en un establecimiento de educación estatal. Dispuso el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979: “Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos
con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar: b) Coordinador o prefecto de establecimientos; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación.” (se resalta). Disposición que es reiterada, en lo fundamental, en el artículo 32 del Decreto 1706 de 19891. Así: “(...). Los institutos docentes oficiales a que se refiere este Decreto tendrán los siguientes cargos directivos docentes: a) (...). b) (...). c) (...) d) (...) e) El docente que dirija un instituto de enseñanza básica o media vocacional como primera autoridad administrativa y docente, se denominará Rector. (...)”. El artículo 122 de la Constitución Política previó: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. ...” (se resalta). Se ha entendido por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser observadas por una persona natural y a fin de satisfacer necesidades permanentes de la administración, las cuales están establecidas en la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad
competente (art. 2º del Dcto 2400/68). Esto es, el desempeño de tareas oficiales, 1 Por el cual se reglamentan los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, y se dictan otras disposiciones. de facultades y competencias propias del empleo y de obligaciones derivadas de su ejercicio. Los empleos se hallan clasificados, según su responsabilidad, funciones y requisitos, dentro de un sistema de administración de personal, cuya estructura comprende el nivel jerárquico, la denominación y el grado. Ahora, el sistema salarial está integrado por estos elementos: la estructura de los empleos y la escala y tipo de remuneración para cada cargo (art. 3º Ley 4ª/92), por lo que no pueden existir categorías salariales diferentes a las señaladas para un grado en particular. Por esa razón, a un cargo oficial le corresponde una determinada asignación salarial independientemente del servidor que lo desempeñe. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto Docente, es responsabilidad del Gobierno Nacional determinar la forma de selección y la exigibilidad de requisitos para el ejercicio de los empleos directivos docentes, como son la clase de título, el grado en el escalafón y la experiencia docente o capacitación específica mínima. En cuanto a la designación de Rector en propiedad, se considera un ascenso dentro de la carrera docente (art. 34 ibídem). Las anteriores disposiciones legales fueron reglamentadas en el Decreto 610 de
1980. Allí se determinaron requisitos mínimos para desempeñar cargos directivos
docentes, exigiéndose condiciones profesionales, de capacitación y de experiencia para el nivel de preescolar y básica primaria (art. 1º-1) diferentes de las del nivel de básica secundaria y media vocacional (art. 1º-2). Señalados posteriormente en la Ley 115/94, en su artículo 1282. Ciertamente cuando la entidad territorial (Departamento, Municipio o Distrito) asume directamente la prestación del servicio educativo bien puede, en atención a requerimiento hecho por un establecimiento, crear un cargo directivo docente como el de Rector de la respectiva institución (art. 129-1 de la Ley 115/94), el cual será designado, previo concurso, y según sea el caso, por el gobernador o el alcalde de la correspondiente entidad (art. 127 ibídem). Tales empleos, serán provistos con personal docente escalafonado de reconocida trayectoria 2 “ARTICULO 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo. Los cargos de dirección del sector educativo en las entidades territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria en materia educativa. El nominador que contravenga esta disposición será sancionado disciplinariamente de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.”. educacional y, en tanto ejerzan el cargo directivo, serán acreedores a una remuneración adicional (parágrafo art. 129 ibídem). - DEL SOBRESUELDO.- La inconformidad de la demandante se fundamenta en el hecho de no haberse reconocido a su favor un sobresueldo del treinta por ciento (30%) establecido en los decretos 45 de 1997, 47 de 1998, 051 de 1999, 2729 de
2000 y 1465 de 2001 y en la Ley 115 de 1994, a pesar de desempeñar un cargo directivo docente. En desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 045 de 1997 y modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y dicta otras disposiciones para el sector educativo oficial. En el artículo 14 de ese decreto, se dispuso que a partir del 1º de enero de 1997 la remuneración mensual de los directivos docentes estaría constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el escalafón y un porcentaje sobre esa asignación señalado para el caso concreto. Así: “a) (...); c) Rectores o directores de establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica primaria sin director tengan el ciclo de educación básica secundaria completa el treinta por ciento (30%); d) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica primaria completo sin director y el ciclo de educación básica secundaria incompleto, el 15%; e) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de educación media completos, el 30%; f) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan solo el nivel de educación media completo, con 600 o más alumnos, el 30%; g) Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan solo el nivel de educación media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%; h) Vicerrectores académicos de los INEM, el 25%;
- Rectores o directores de establecimientos educativos de educación básica secundaria completa, el 25%; j) (...); k) Rectores o directores de establecimientos educativos urbanos que tengan el ciclo de educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el 10%; l) Rectores o directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educación básica primaria y cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten título docente, el 10%; m) Rectores o directores de establecimientos educativos de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%; n) Rectores o directores de establecimiento educativo de educación básica primaria, anexos a los establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, el 20%; o) (...); p ) Rectores o directores de establecimientos educativos denominados núcleos e internados escolares rurales y colonias de vacaciones, si acreditan título docente, el 20%; para los rectores de los núcleos que tengan educación básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25%.
(...).”. Esos porcentajes, conforme al artículo 15 ibídem, no pueden reconocerse a directivos docentes que no ejerzan funciones propias de tales empleos, en este particular caso de Rector, excepto cuando se trate de una comisión para desarrollar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. Ahora,
la sola adscripción o asignación de funciones no da derecho a su reconocimiento, pues solo se generaría en la medida en que el cargo directivo se desempeñara en propiedad, por razón de una comisión o en virtud de un encargo. Idénticas disposiciones fueron reiteradas en los decretos números 047 de 1998, 051 de 1999, 2729 de 2000 y 1465 de 2001. De otra parte, se dirá que la provisión de empleos en la función pública se puede dar a través de nombramientos (ordinario, provisional, período de prueba y encargo) y de movimientos de personal (traslado, ascenso y encargo). Asimismo, el servidor puede encontrarse, entre otras, en una comisión para desempeñar otro empleo público (situación administrativa3). Como se sabe, el encargo constituye a la vez una modalidad de provisión temporal de empleos y una situación administrativa, el cual permite el ejercicio de funciones públicas en forma parcial o total, casos en los cuales se asumen algunas tareas laborales oficiales o simplemente todas. En tanto que la comisión para desempeñar otro empleo público implica atender labores estatales en forma transitoria y diferentes a las propias del cargo del que se es titular, sin que ello provoque una desvinculación de la entidad nominadora. En una u otra situación - encargo con funciones plenas o comisión para desempeñar otra dignidad pública -, quien asume en esas condiciones la función pública tendrá derecho a percibir la remuneración correspondiente al empleo para el cual es asignado o desplazado, pues de lo contrario se atentaría contra principios mínimos laborales constitucionales, entre otros, al de percibir una retribución económica acorde con la calidad y cantidad de trabajo (art. 53 C.P.).
Por fuera de ese marco legal, no es posible efectuar un nombramiento o realizar un movimiento de personal, ya que las diferentes modalidades que adquiere la relación laboral de derecho público se encuentran previamente determinadas o reglamentadas en una norma de derecho positivo, por tratarse precisamente de actuaciones esencialmente regladas. - DEL CASO CONCRETO.- Examinará la Sala si en el caso de la demandante se cumplen o no esos presupuestos. Conforme a la Resolución No.0313 del 16 de abril de 1985, expedida por el Secretario de Educación del Tolima, y con el visto bueno del Gobernador de ese Departamento, se resuelve “ARTICULO UNICO.- Encargar a la Licenciada ESTHER RODRÍGUEZ, actual Coordinadora del Colegio Departamental Nocturno José María Melo del Municipio de Chaparral, de la Rectoría del mismo establecimiento mientras se nombra titular.” (fls. 34); y según Acta de Posesión del 14 de mayo de 1985, asume como tal en las condiciones allí señaladas (fl. 35). 3 Igualmente puede hallarse en comisión de servicios, comisión de estudios, licencia (ordinaria, por enfermedad o incapacidad médica y maternidad). Ahora, según certificación expedida el 3 de diciembre de 2001 por el Director del Núcleo de Desarrollo Educativo No.20 de Chaparral - Tolima -, la actora desempeña las funciones de Rectora (e.) del Colegio ‘José María Melo’ desde el momento de su nombramiento (Res. 0313/85) y hasta la actualidad (fl. 36). Obsérvese que al proveer el cargo de rectora del citado establecimiento educativo,
la entidad nominadora designa a la señora Esther Julia Rodríguez Vargas en encargo y hasta tanto se proveyera esa dignidad pública con el titular, pero sin que se expresara en el acto de nombramiento o en el acta de posesión que dicho nombramiento recaía sobre una plaza docente inexistente pues, por sustracción de materia, no sería posible efectuar tal designación. De aceptarse la presencia de una irregularidad de orden administrativo, ésta no podría ir en detrimento de las condiciones mínimas laborales del servidor público que es designado supuestamente de manera irregular (art. 53 C.P.), pues esa forma de suplir el empleo no es propia de la función pública. Ahora, adviértase que la actora permanece con ese “especial status” - dado por su propio nominadorpor más de diecisiete (17) años, esto es entre mayo de 1985 y octubre de 2002 cuando el Colegio Departamental “José María Melo” se integra a la Institución Educativa Técnica Ambiental “Soledad Medina” del mismo municipio (Res. 1211/02) y, como consecuencia, las funciones de rectoría son asumidas - a partir de esta fecha - por la citada institución educativa (fl. 5 C. 2). En tal caso, ha de entenderse que la señora Esther Julia Rodríguez Vargas se desempeñaba como Rectora, en calidad de encargada, pues tales funciones directivas las asume en su totalidad mientras se designaba en propiedad a su titular - lo que hasta diciembre de 2001 aún no había ocurrido -, pues no puede concebirse su nominación en esos cargos de manera distinta de la prevista en la ley. De acuerdo a la normatividad que rige el ci
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