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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01245-01(5184-03)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01245-01(5184-03)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION POST MORTEM – Requisitos establecidos en el Decreto Ley 224 de 1972 / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en la Ley 100 de 1993 y no en el régimen especial de los docentes / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Aplicación de norma general por ser más favorable que la especial De la comparación de los requisitos anteriores se observan variantes en el sentido que en principio se requería menos tiempo de servicio (18 años) y los beneficiarios sólo eran las viudas y los hijos menores, luego se amplió el tiempo de servicio a 20 años y se ampliaron los beneficiarios y por último con la Ley 100 de 1993 continúan los mismos beneficiarios pero sólo es necesario haber cotizado 26 semanas como mínimos, claro está que el monto de la pensión baja al 45% del ingreso base de liquidación y se aumenta el 2% del ingreso por cada 50 semanas adicionales. La normatividad anterior frente a la nueva muestra una diferencia, siendo más favorable la última, sin embargo no debemos olvidar que cuando la Ley 100 de 1993 estableció la excepción de su aplicación para los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio lo hizo para salvaguardar los derechos adquiridos de los docentes, de manera que no es posible fraccionar el régimen para aplicar lo favorable del régimen general, el cual se debe aplicar en su integridad. Pero además, el artículo 288 de la precitada Ley 100 de 1993 que desarrolla, sin lugar a duda, los principios de favorabilidad e igualdad. La Sala acude a la sentencia C-461 de octubre 12 de 1995,

de la Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz que lleva a la conclusión que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan el caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario ello implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad. De manera que no es admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad. La Sala no encuentra en el régimen especial de los docentes un beneficio que compense las ventajas del Régimen General contemplado en la Ley 100 de 1993 en relación con la pensión de sobrevivientes, prestación dirigida a los beneficiarios del afiliado o pensionado, que sólo se favorecen del régimen pensional por la relación con el causante, razón por la cual es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, a la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01245-01(5184-03)

Actor: NOHORA CARMENZA FERRO SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION AUTORIDADES NACIONALES ______________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por NOHORA

CARMENZA FERRO SÁNCHEZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRegional Tolima. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 280 de 14 de marzo de 2002, suscrita por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Tolima y el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima, mediante la cual resolvió la petición de 7 de febrero de 2002 y negó el reconocimiento y pago de la pensión post-mortem a la demandante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión post-mortem o sobreviviente vitalicia a favor de la demandante, equivalente al 75% del salario promedio mensual, incluyendo sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos, y demás factores saláriales devengados por el causante durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status de la pensión post-mortem, con el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos tomando como base la variación del índice de precios al consumidor -I.P.C. y dando

aplicación a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita los siguientes artículos: 1, 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política; artículos 46, 48 inciso 2, y 142 de la Ley 100 de 1993, fundamentado el concepto de la violación así: Con la Resolución acusada se desconocen normas constitucionales y legales como la ley 100 de 1993, desatendiendo las excepciones a la ley general, por virtud de la existencia de normas especiales, debiendo recurrirse a esta sólo cuando la norma especial resulte mas favorable que la general. La Corte Constitucional ha pregonado en interpretación a la Constitución Nacional, el derecho a la igualdad de los pensionados, aún tratándose de aquellos excepcionados del régimen general, como se expresó en sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995, señalando que: “...No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simple consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia

se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993…”. Dentro de las condiciones exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que reúne los requisitos de la citada norma, como son: “a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte”. “b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.” En conclusión, el causante cumplió las exigencias previstas, no solo por cotizar las 26 semanas, sino que también lo hizo por más de 26 semanas durante el último año de servicios. En el presente caso se violó el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., pues no se puede predicar para unos y con los mismos argumentos discriminar a otros que también han reunido los requisitos exigidos por la normatividad para disfrutar de algunos derechos como el de la pensión postmortem, en consecuencia debe primar la ley general frente a la especial en razón

a que esta debe recurrirse solo en caso de que sea mas favorable que la general. La Resolución emitida por el Fondo en la parte considerativa sostiene que los docentes están obligados a someterse a la aplicación del artículo 7 del Decreto 224 de 1972, pero prima la ley general, ante la existencia de normas especiales. La decisión tomada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, trasgrede el artículo 53 de la Constitución Nacional, sin tener en cuenta el contexto del Estado Social de Derecho, donde el legislador le dio especial relevancia a la protección de los derechos del individuo, y no puede entonces la Entidad tomar decisiones que van en contravía de los principios constitucionales de las persona (Folios 27 a 29). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 61 a 69). Como marco normativo de referencia para el problema jurídico planteado analizó el Art. 7 del Decreto 224 de 1972 y el Art. 46 de la Ley 100 de 1993 y como antecedentes jurisprudenciales las sentencias C-461 del 12 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado Sección Segunda, del 22 de febrero de 2001 Rad. 3229, Consejero Ponente Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA que le dan aplicación a la Ley 100 de 1993 por encima del Decreto Extraordinario 224 de 1972 y señala el siguiente aparte: “En sana lógica, a las excepciones en la aplicación de la ley general, por virtud de la existencia de normas especiales, debe recurrirse solo en tanto la norma especial resulte menos

favorable que la general. Lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por la ley a un grupo de personas se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad.” Conforme a la jurisprudencia y dando aplicación a los principios de equidad, justicia y proporcionalidad para quien ha estado vinculado al Estado como docente por más de 16 años, se deben aplicar las normas de la ley 100 de 1993 que circunscribe el derecho a demostrar aportes por 26 semanas como requisito para otorgar la pensión de sobreviviente. Con el cumplimiento de uno cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el causante tiene derecho y en el caso bajo estudio demuestra cumplirlos sin inconveniente alguno, pues tal como quedó demostrado laboró más de 16 años continuos. EL RECURSO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (folios 74 a 76). Sustentó su inconformidad en razón a que dicha sentencia despachó favorablemente las pretensiones de la demanda con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, desconociendo que los docentes tienen un régimen especial en materia de pensión post-mortem, el cual no ha sido derogado y por lo tanto permite a los parientes acceder a dicha pensión cuando el docente fallece habiendo laborado un mínimo de 18 años, sin haber alcanzado la edad para tener derecho a pensión de jubilación, tal como lo establece el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, que por tratarse de una norma especial, regula el caso de la

pensión post-mortem de los docentes, por lo que no debió acudirse a la norma general. Sostiene que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizan el 5% del salario suma inferior a la que rige para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, lo cual justifica la diferencia de tratamiento y la aplicación de normas especiales, tratándose de pensión post mortem consagradas en el Decreto 224 de 1972, sin que sea viable acudir a la aplicación de la Ley 100 de 1993, que regula el Sistema General de Seguridad Social. La Igualdad se pregona entre iguales, lo cual no es aceptable al caso en cuestión, toda vez que los docentes no tiene el mismo régimen de cotización que los afiliados al Sistema de Seguridad Social, y en consecuencia la pretendida igualdad desaparece, siendo necesaria la aplicación de las normas especiales dictadas para regular su situación específica. Cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1979 dispuso que sus normas no son aplicables a los docentes, no hizo otra cosa que reconocer que éstos tienen normas especiales que rigen su Seguridad Social, con expresa referencia a las que rigen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, que para el caso de la pensión post-mortem no son otras que las consagradas en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, y las Leyes 12 de 1975, 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. EL CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado en la vista fiscal N°

102 de 31 de marzo de 2005 (folios 97 a 106) indica que a su juicio las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar por las siguientes razones: La pensión de sobrevivientes para docentes en su régimen especial como es el Decreto 224 de 1972 consagra unos requisitos, pero el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993 consagra otros diferentes para acceder a dicha pensión, que al ser comparados con los exigidos en la norma especial, resultan más favorables al causante y a su familia, por lo cual comparte el criterio del Tribunal de primera instancia. La pensión especial para sobrevivientes de docentes, contemplado en el Decreto 224 del 21 de febrero de 1972, “Por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores, Directores, Prefectos y profesores de Enseñanza Primaria, Secundaria y Profesional Normalista al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios” en su artículo 7° establece que: “En el caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquél no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5)

años.” Con posterioridad a la Ley 100 de 1993 varió sustancialmente la naturaleza de la pensión, pero su finalidad continúa siendo la misma, de orden social, y respecto a la pensión de sobreviviente constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la Seguridad Social mencionada; así lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 1993, M.P. Jaime Córdova Triviño, en los siguientes términos: “... La finalidad esencial de esta protección social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada su situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.” Afirma que al A-quo le asiste razón para acceder a lo pedido en la demanda, toda vez que el causante reunía las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues laboró por más de 16 años con el magisterio, cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión hasta el 31 de enero de 1991 y con el magisterio continuó cotizando a partir del 1 de febrero del mismo año. Concluye haciendo referencia a la sentencia de 6 de marzo de 2003, Radicación

N° 1707-02, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, donde señaló que el artículo 288 de la precitada Ley 100 de 1993 desarrolla sin lugar a dudas los principios de favorabilidad e igualdad. Como no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a decidir de fondo el presente caso previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico Radica en determinar, si la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión Post Mortem de conformidad con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, o, si por el contrario es inaplicable este régimen, ya que de acuerdo con el artículo 279 ibidem los docentes están expresamente excluidos de su aplicación, por contar con normas especiales como es el Decreto 224 de 1972. Acto Acusado La Resolución 280 del 14 de marzo de 2002, suscrita por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Tolima y el Coordinador del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio del Tolima, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión post-mortem a la demandante. De lo Probado en el Proceso Con las probanzas que obran a folios 15 y 18 quedó acreditado que el señor LEONARDO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR estuvo vinculado como docente al servicio del Departamento del Tolima, nombrado mediante Resolución N° 5724 del 22 de Abril de 1982, en el cargo de profesor de enseñanza secundaria del colegio Nacional Femenino de Bachillerato, posesionado el 3 de mayo de 1982.

Posteriormente con el Decreto N° 828 del 13 de junio de 1986, fue nombrado como profesor en el área de educación física, en el colegio Nacional integrado del municipio de Honda Tolima, posesionado el 29 de julio de 1986, cargos en los cuales laboró sin interrupción alguna. El tiempo total que trabajó el docente LEONARDO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR fue 16 años, 4 meses y 18 días, laborando sin interrupción desde el 4 de mayo de 1982 hasta el 9 de septiembre de 1998 (folio18). El causante contrajo matrimonio con NOHORA CARMENZA FERRO SÁNCHEZ el 16 de diciembre de 1992, hecho que se demuestra con el registro civil de matrimonio que obra a folio 13. Mediante Resolución N° 1257 del 21 de octubre de 1998 se declaró vacante el cargo desempeñado por el señor Rodríguez Villamizar, por su fallecimiento (folio 17) Mediante derecho de petición radicado por la actora a la entidad demandada el 7 de febrero de 2002, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión post-mortem (fl. 7 a 9 ) y por Resolución N° 280 del 14 de marzo de 2002 se le negó la pensión solicitada porque se debe dar aplicación al régimen especial de los docentes que le exige haber trabajado por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos, termino que no reúne el señor Rodríguez Villamizar (fl. 2 a 5). La Secretaria de Educación de la Juventud del Tolima certificó que el actor durante su vinculación cotizó para la Caja Nacional de Previsión, hasta el 31 de

enero de 1991 y a partir del 1° de febrero de 1991 continuó cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, (fl. 18). Análisis de la Sala A juicio de la Entidad demandada debió aplicarse la norma especial y no la general en cuanto la primera no ha sido derogada y el porcentaje de cotización del salario de los docentes al Sistema de Seguridad Social es del 5%, inferior a los del régimen general, lo cual justifica la diferencia de tratamiento. Normatividad Aplicable Para determinar si es posible aplicar el régimen general contemplado en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 a los docentes no obstante que la misma Ley establece que no es aplicable a ellos, se debe examinar si son desproporcionados los beneficios del artículo 7º Decreto 224 de 1972, frente a aquellos. Observando: “Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” Pensión post-mortem en el Decreto Ley 224 de 1972 , artículo 7: Requisitos del causante (docente): empleado o pensionado

Tiempo laborado mínimo: 18 años Beneficiarios: Viuda e hijos menores Los artículos 46, 47 y 48 preceptúan: Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez,

y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañero, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Artículo 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfruta. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley. No obstante lo previsto en este artículo los afiliados podrán optar por

una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. Pensión de sobrevivientes Ley 100 de 1993 artículos 46, 47 y 48

Requisitos del causante: empleado o pensionado Tiempo mínimos: 26 semanas cotizadas Beneficiarios: A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste y a falta de estos los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

De la comparación de los requisitos anteriores se observan variantes en el sentido que en principio se requería menos tiempo de servicio (18 años) y los beneficiarios sólo eran las viudas y los hijos menores, luego se amplió el tiempo de servicio a 20 años y se ampliaron los beneficiarios y por último con la Ley 100 de 1993 continúan los mismos beneficiarios pero sólo es necesario haber cotizado 26 semanas como mínimos, claro está que el monto de la pensión baja al 45% del ingreso base de liquidación y se aumenta el 2% del ingreso por cada 50 semanas adicionales. La normatividad anterior frente a la nueva muestra una diferencia, siendo más favorable la última, sin embargo no debemos olvidar que cuando la Ley 100 de 1993 estableció la excepción de su aplicación para los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio lo hizo para salvaguardar los derechos adquiridos de los docentes, de manera que no es posible fraccionar el régimen para aplicar lo favorable del régimen

general, el cual se debe aplicar en su integridad. Pero además, el artículo 288 de la precitada Ley 100 de 1993 que desarrolla, sin lugar a duda, los principios de favorabilidad e igualdad, prescribe lo siguiente: “Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. “. La Sala acude a la sentencia C-461 de octubre 12 de 1995, de la Corte Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz que lleva a la conclusión que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan el caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario ello implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad. De manera que no es admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad. La Sala no encuentra en el régimen especial de los docentes un beneficio que compense las ventajas del Régimen General contemplado en la Ley 100 de 1993 en relación con la pensión de sobrevivientes, prestación dirigida a los beneficiarios

del afiliado o pensionado, que sólo se favorecen del régimen pensional por la relación con el causante, razón por la cual es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, a la actora. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, con la precisión que deberán aplicarse para el reconocimiento pensional la totalidad de las disposiciones de que trata la Ley 100 de 1993 en relación con la pensión de sobreviviente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECONOCESE personería al abogado HENRY GEOVANNY RODRÍGUEZ SANDOVAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 93131.304 del Espinal y tarjeta profesional No. 110.397 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la demandante, conforme a los términos y para los efectos del poder visible a folios 109 del cuaderno No.1. CONFÍRMASE la sentencia del 5 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, promovido por la señora NOHORA CARMENZA FERRO SANCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 28637.319 de Coello Tolima, contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que accedió a las pretensiones de la

demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha precitada.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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