CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01248-01(2512-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01248-01(2512-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ASIGNACION DE FUNCIONES – No comporta encargo / ENCARGO - No se produce por la asignación de funciones / ASIGNACION DE FUNCIONES – No conlleva una mayor asignación A la demandante se le asignaron nuevas “funciones", pero esta circunstancia en ningún momento comporta su designación como encargada, porque, conforme a las normas transcritas el encargo es una situación administrativa que no puede ser intemporal sino que tiene una duración en el tiempo, requiere el desprendimiento de funciones y es una forma de provisión de empleos. Ahora bien, la asignación de funciones, en principio, no conlleva el reconocimiento de una mayor asignación del empleado que lo ejerce, pues se supone que esta facultad de ordenación es la que le compete al nominador. Lo cierto es que la Administración creó el denominado Centro Operativo de Comunicaciones y Medios y no le adscribió, al momento de crear y distribuir los cargos, algún funcionario que ejerciera su Dirección, Coordinación o Jefatura, sino que simplemente le adscribió esas funciones a la demandante. La actora, por su lado cumplió las funciones de superior categoría a ella asignadas.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 8 / FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 9 / FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 –
ARTICULO 10
ASIGNACION DE FUNCIONES – Empleado de nivel técnico. Funciones de dirección. Enriquecimiento sin causa. Principio de la realidad sobre las formalidades. Principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Irrenunciabilidad de los beneficios mínimos Situaciones como la presentada en que la Administración se beneficia de una labor
de dirección, encargando de las funciones a un empleado que desempeña labores en el nivel técnico, comporta una situación anómala que no la ampara la figura jurídica del encargo de funciones. Se insiste, la Administración tiene el poder público para realizar los fines del Estado y por ello tiene la potestad de organización, pero esta no ampara el desequilibrio entre el cargo designado y la labor materialmente ejecutada. En el presente asunto, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad que nos obliga a tener en cuenta lo que verdaderamente sucede y no solamente la vinculación laboral que gobierna a la demandante o su inscripción en carrera, de ahí que esta circunstancia comporta un hecho que no esta obligado a soportar y, por lo mismo, debe indemnizarse. Empero, como ya lo ha reconocido esta Subsección, es posible indemnizar en materia laboral, bajo el principio general del derecho que prohíbe el “enriquecimiento sin causa”, dentro de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho. Puede decirse, sin ninguna hesitación, que el reconocimiento otorgado también se hace en aplicación del principio de la realidad frente a las formas, al igual que el derecho a la igualdad (artículo 13 del C.P.), la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales (artículo 53 ib.), el principio de remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, en cuanto consagra que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas", encuentra procedente amparar el derecho
reclamado por la parte demandante, para efectos de garantizar la diferencia salarial y prestacional reclamada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01248-01(2512-05)
Actor: CRISTINA MUÑOZ MONCALEANO
Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2004, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda incoada por la señora CRISTINA MUÑOZ MONCALEANO contra la Universidad del Tolima.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 025 de 4 de febrero de 2002, expedido por el Rector de la Universidad del Tolima, por medio del cual, negó la solicitud de nombramiento en propiedad del cargo de Directora, Jefe y Coordinadora del Centro Operativo de Comunicaciones y Medios de la Institución Universitaria, y no accedió a pagar las diferencias salariales. (folios 137 a 149)
A título de restablecimiento, solicitó se ordene a la Universidad del Tolima nombrar en propiedad a la demandante en el cargo de Directora, Jefe y Coordinadora del Centro Operativo de Comunicaciones y Medios de la Universidad del Tolima, como quiera que se encuentra inscrita en carrera administrativa dentro de la misma Universidad, pagar a la actora por concepto de salarios, primas, reajuste o aumentos de sueldos y demás emolumentos que la demandante dejó de percibir, desde que se le encargó del cargo de Jefe de División, hasta que se produzca su pago conforme al cargo que viene desempeñando; el pago de la totalidad de prestaciones sociales que se han causado y las que se causen en lo sucesivo como primas, cesantías, vacaciones, etc., a favor de la actora, teniendo en cuenta el salario que por Ley debe devengar como Directora, Jefe y Coordinadora del Centro Operativo de Comunicaciones y Medios de la Universidad del Tolima. Ordenar que los valores reconocidos se indexen a la fecha que se haga efectiva su cancelación. Solicitó además, que en la medida en que se den los presupuestos de hecho y de derecho se pronuncie un fallo ultra y extra petita; y que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La actora, viene prestando sus servicios a la Universidad del Tolima desde el 19 de agosto de 1986, como docente catedrática, mediante diferentes formas de vinculación, tales como: órdenes de trabajo, contrato de prestación de servicios, contratos docente hora – cátedra, y actos administrativos como resoluciones.
Mediante Resolución No. 00097 de 16 de febrero de 1999, y hasta la fecha, se le encargó de las funciones de Dirección, Jefatura y Coordinación del Centro Operativo de Comunicaciones y Medios de la Universidad del Tolima, cargo que se considera dentro de la institución como de libre nombramiento y remoción. En virtud del Acuerdo No. 0007 de 1996, se estableció la planta global de personal de la Universidad del Tolima, estando compuesta por cuatro (4) Jefes de División de Nivel Ejecutivo, entre los que se encuentra el Jefe de División de Recursos Educativos. La estructura orgánica administrativa de la Universidad, se reorganizó mediante el Acuerdo No. 006 de 14 de enero de 1997, creando en su artículo 9 el Centro Operativo de Comunicaciones y Medios adscrito a la Vicerrectoría Académica, en sustitución de la División de Recursos Educativos. Asimismo, en su artículo 13, facultó al Rector de la Universidad para establecer las funciones de los empleados de acuerdo con la Planta Global de Cargos y el Estatuto General, artículo 21-11. La planta de personal fue ajustada a las normas y por ende al sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de carrera administrativa, de conformidad con el Decreto Ley 1569 de 1998, mediante el Acuerdo No. 000008 de 15 de junio de 2000, continuando los cuatro cargos de Jefaturas de División. La actora es quien ha estado en encargo de la Dirección y Coordinación del Centro Operativo de Comunicaciones y Medios; sin embargo, en ningún momento ha sido remunerada como lo ordena la Ley y los principios del derecho
laboral, existiendo una desigualdad entre su salario actual con el que debería devengar. En varias ocasiones la demandante, ha acudido ante las directivas de la institución para solicitar el reconocimiento presupuestal y nombramiento en propiedad como Jefe del Centro Operativo de Comunicaciones y Medios y, el pago de los dineros dejados de percibir que corresponden al cargo que ejerce actualmente. El Rector de la Universidad, contestando dichas peticiones, por oficio No. 0025 de 4 de febrero de 2002, indicó que conforme al Acuerdo No. 006 de 1997, se creó el Centro Operativo de Comunicaciones adscrito a la Vicerrectoría Académica, en sustitución de la División de Recursos Educativos, por lo que consideró que al desaparecer dicha División corrió la misma suerte la Jefatura. Afirmó la demandante que el cargo de Jefe de División, que manifiestan fue suprimido, existe en la planta de personal, siendo reforzado por el Acuerdo No. 0008 de 2000, así mismo, se encuentra el acto administrativo mediante el cual se le encargó del cargo a la demandante, y que ha venido ejerciendo con lujo de detalles, lo que la hace merecedora a la remuneración establecida para el cargo. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125; artículos 10 y 127 del C.S.T; Decreto 2400 de 1968, arts. 26 inciso 2, 40, 46, 61; Decreto 1959 de 1973, arts. 108, 180, 215, 240 a 242; art. 85 del C.C.A.;
Acuerdos Nos. 000001 de 29 de enero de 1996 y 000008 de 15 de junio de 2000. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 12 de abril de 2004, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 379 a 390). Fundamentó la decisión en las razones que a continuación resume la Sala, así: La controversia se circunscribe a estudiar la legalidad del Oficio No. 00025 del 4 de febrero de 2002 en el que el rector de la Universidad le negó el nombramiento en propiedad en el cargo de Directora, Jefe y Coordinadora del Centro Operativo de Comunicaciones y Medios de la Universidad, y a cancelar las diferencias salariales. Las partes tienen interpretaciones enfrentadas y opuestas respecto a la hermenéutica y alcance del Acuerdo 006 de 14 de enero de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Universidad en cuanto a la creación o supresión de la estructura y el cargo materia de esta acción. Es evidente que el Consejo Superior de la Universidad, creó una nueva estructura administrativa, llamada Centro Operativo de Comunicaciones y Medios, adscrito a la Vicerrectoría Académica, con la estructura de División, pues se creó para reemplazar la División de Recursos Educativos que se suprimió. El A quo, no avaló la forma de razonar de la Universidad, cuando afirmó que al mismo tiempo que se creó el Centro Operativo de Comunicaciones y Medios, se suprimió la División de Recursos Educativos, pues dicha interpretación tiende a no producir ningún efecto útil, pues si se suprimió una División y creo otra, esta tiene
la misma estructura administrativa de División, a no ser, que en forma expresa se le de otra diferente. Contrario a lo expresado por la Institución, en cuanto a que el cargo fue suprimido, encontró de las pruebas allegadas al plenario que a través del Acuerdo 006, se creó el Centro Operativo de Comunicaciones y Medios y, al mismo tiempo suprimió la División de Recursos Educativos, es decir que se reemplazó una División por otra, lo que lleva a concluir que se rompió el principio de presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos y por lo cual se debe pagar la diferencia salarial solicitada por la demandante. Negó el nombramiento en propiedad del cargo que venía desempeñando, por cuanto el empleado que esta en encargo, sólo puede aspirar a recibir la diferencia salarial correspondiente, pero no puede aspirar a que por el sólo hecho de desempeñarlo adquiera el derecho a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordene su nombramiento en propiedad, pues cada situación administrativa se encuentra precedida de un trámite y de un nominador. Respecto a la diferencia salarial y demás prestaciones sociales, accedió, ordenando que la Universidad le pague dichas diferencias salariales y demás prestaciones sociales dejadas de recibir por la demandante, para lo cual se tendrá en cuenta el salario que reciba un Jefe de División, desde el 16 de febrero de 1999, fecha de la resolución producida por el Rector de esa época, que la encargó. EL RECURSO La sentencia fue apelada por la parte demandada con la sustentación que corre de folios 394 a 397: El fallo impugnado desconoció las diferentes modificaciones que ha tenido la
planta de personal de la Universidad, y que se materializó inicialmente en el Acuerdo No. 009 de 1997; el artículo quinto del mencionado acuerdo, autorizó al señor Rector de la Universidad para que mediante resolución distribuyera los cargos en la planta global que por dicho Acuerdo se creaban. Desde 1997, se tienen cuatro Divisiones claramente definidas al interior del Alma Mater, conforme al Acuerdo No. 009 de 1997 y la Resolución No. 347 de 21 de abril del mismo año, sin poder afirmar como lo hace la sentencia que la demandante venía ejerciendo un cargo de Jefe de División denominado Centro Operativo de Comunicaciones y Medios, ni mucho menos, que dicho cargo lo ejercía en su condición de encargada, porque la Resolución No. 0097 de 16 de febrero de 1999, en ningún momento encargó a la actora de un cargo, sino que le asignó unas funciones al cargo del cual es titular, sin determinar encargo alguno, debido a que, el cargo que figurativamente desempeña la accionante nunca ha existido en la planta de cargos de la Universidad del Tolima, tal como se pudo demostrar en los Acuerdos aportados (Acuerdo No. 009 de 1997, artículo 1-44 a 47 y Resolución No. 00347 de 21 de abril de 1997). La figura del encargo es totalmente diferente a la asignación de funciones y, no puede perderse de vista que la Resolución 0097 de 1999, lo que hizo fue asignar funciones a un empleado de la planta de personal más no se encargó de ningún empleo o cargo; la figura del encargo para que exista necesariamente debe
recaer sobre un cargo de la planta global de cargos de la Universidad y esta Jefatura no existía. Finalmente, explicó que conforme a las normas de administración de personal contenidas tanto en el Decreto 2400 de 1968 y 1950 de 1973, el funcionario encargado habrá de tomar posesión por las siguientes razones: i) Porque el artículo 25 del Decreto 1950 de 1973, en concordancia con el artículo 4 del Decreto ley 2400 de 1968, exige que para ejercer un empleo de la rama ejecutiva se requiere ser designado regularmente y tomar posesión, y ii) Mediante este acto ritual se adquiere la competencia para desarrollar las atribuciones inherentes al empleo; y la actora, en ningún momento ha sido designada regularmente, ni tomado posesión del cargo que dice estar desempeñando. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si la demandante tiene derecho a ser nombrada en propiedad en el cargo de Directora, Jefe y Coordinadora del Centro Operativo de Comunicaciones y Medios de la Universidad del Tolima. ACTO ACUSADO Acto administrativo contenido en el Oficio No. 000025 de 4 de febrero de 2002, expedido por el Rector de la Universidad del Tolima, por medio del cual, negó lo solicitado por la demandante, en cuanto al nombramiento en propiedad del cargo de Directora, Jefe y Coordinadora del Centro Operativo de Comunicaciones y Medios de la Institución Universitaria, y no accedió a pagar las diferencias salariales.
LO PROBADO EN EL PROCESO
De folios 3 a 25 obra el Acuerdo No. 0001 de 1996, por el cual se expidió el Estatuto para el Personal Administrativo de la Universidad del Tolima. Mediante Resolución No. 00856 de 1986, expedida por el Rector de la Universidad, se nombró a la actora en el cargo de Dibujante, grado 21, en la Universidad del Tolima (Fl. 26). A folio 196, obra el acta de posesión. Por Resolución No. 00097 de 16 de febrero de 1999, el Rector de la Universidad del Tolima, resolvió encargar a la actora de las funciones de Coordinación del Centro Operativo de Comunicaciones y Medios (Fl. 27). De folios 28 a 51 obran los siguientes actos administrativos en su orden: - Acuerdo No. 00007 de 1996, por el cual se adopta la planta de personal de la Universidad del Tolima, de conformidad con la nomenclatura de Empleos del Sistema General del Departamento Administrativo de la Función Pública y se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos. - Acuerdo No. 006 de 1997, que reorganiza la estructura orgánica administrativa de la Universidad del Tolima incorporando 4 Divisiones. En su artículo 9 creó el Centro Operativo de Comunicaciones y Medios (folio 43) - Acuerdo No. 000008 de 15 de junio de 2000, por medio del cual se ajusta la Planta de Personal Administrativo de la Universidad del Tolima y se adopta el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos. Este Acuerdo deja vigente las 4 Divisiones.
La demandante mediante escrito de 25 de mayo de 2000, solicitó al Rector el nombramiento en propiedad del cargo por ella desempeñado en la Universidad del Tolima (Fl. 53). Reiteró dicha solicitud el 1 de agosto de 2000 (Fl. 59). La Jefe de la División de Relaciones Laborales y Prestaciones, certificó las funciones y cargos ejercidos por la demandante al servicio de la Universidad del Tolima (Fls. 54 a 58). La actora aportó una serie de oficios mediante los cuales pretende demostrar el ejercicio de su cargo como Jefe de la División del Centro Operativo de Comunicaciones y Medios de la Universidad del Tolima (Fls. 60 a 117). Fotocopia simple del comprobante de nómina del señor Gustavo Muñoz Matiz del mes de marzo de 1996 como Jefe de la División de Recursos Educativos (suprimido) (Fl. 118). Constancia de sueldos de la señora María Cristina Muñoz Moncaleano (Fl. 119). La demandante presentó derecho de petición el 9 de enero de 2002, mediante el cual solicitó el nombramiento en propiedad del cargo que ejercía (Fls. 120 a 124). La entidad demandada contestó la anterior solicitud el 4 de febrero de 2002, negando las pretensiones realizadas por la actora (Fls. 130 a 132). En el cuaderno 2 de folios 17 a 31 se encuentran los testimonios de los señores Aurora Leyva de González, Flor Alba Ureña de Reyes, Camilo Pérez Salamanca y Astrid López Silva a quienes al preguntárseles sobre las funciones realizadas por la actora, fueron contestes en señalar que la demandante fungía como Directora,
Jefe y Coordinadora del Centro Operativo de Comunicaciones. Copia de la Resolución No. 009 de 17 de enero de 1997, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Gustavo Muñoz Matiz, Jefe de División de Recursos Educativos (Folio 3, cuaderno 2). De folios 3 a 15 del cuaderno 2, obra el Estatuto General de la Universidad del Tolima. El Secretario General y la Jefe de División de Relaciones Laborales y Prestaciones de la Universidad del Tolima, mediante escritos que reposan en los folios 1 y 2 del cuaderno 3, certificaron que para el año de 1999, no aparece acta de posesión de la actora como Coordinadora del Centro de Comunicaciones y Medios. De folios 177 a 194 figuran los siguientes actos: - Acuerdo No. 00009 de 1997, por el cual se adopta la planta global de personal de la Universidad del Tolima, y aparecen inicialmente 4 jefaturas. - Resolución No. 000347 de 1997, mediante la cual se incorporan los cargos y funcionarios a la nueva planta global adoptada mediante Acuerdo 00009 de febrero 17 de 1997, en donde se incorporan las 4 Divisiones concebidas en el referido Acuerdo. - Resolución No. 00474 de 2000, por la cual se incorporan los cargos y funcionarios a la nueva planta de personal global adoptada mediante Acuerdo 008 de junio 15 de 2000 del Consejo Superior de la Universidad del Tolima y en esta se acogen nuevamente las 4 Divisiones mencionadas. En el folio 195 reposa certificación No. 002492 de 6 de diciembre de 1994
expedida por el Asesor del Departamento Administrativo de la Función Pública y Secretario Comisión Seccional del Servicio Civil, por la cual se le comunica a la demandante que ha sido inscrita en la carrera administrativa. ANÁLISIS DE LA SALA Conforme al panorama antes descrito se tiene que la parte demandada pretende la revocatoria de la decisión del Tribunal que accedió a reconocer la diferencia entre el sueldo que percibía la demandante en el nivel técnico, denominación del puesto Dibujante, grado 11 y el de Directora, Jefe y Coordinadora del Centro Operativo de Comunicaciones, que para los efectos salariales y prestacionales se asimila al cargo de Jefe de División, por ende, a este sólo aspecto se circunscribirá la decisión. Aparece probado en el proceso que mediante Acuerdo No. 006 de 1997, el Consejo Superior de la Universidad del Tolima reorganizó la estructura orgánica administrativa de ese ente universitario y en el artículo 9º, señaló expresamente: “ARTICULO NOVENO: Crear el Centro Operativo de Comunicaciones y Medios adscrita (sic) a la Vicerrectoría Académica, en sustitución de la División de Recursos Educativos la cual se suprime.
PARAGRAFO: El Centro Operativo de Comunicaciones y Medios será la Unidad Administrativa responsable del manejo y coordinación del proceso de proyección, diseño e impresión de módulos instruccionales y otros materiales educativos y de divulgación universitarios de acuerdo a las necesidades de la institución.”.
Por otro lado mediante Acuerdo 009 del 17 de febrero de 1997, el Consejo Superior
de la Universidad del Tolima adoptó la planta global de personal y creó, entre otros, cuatro (4) cargos de Jefes de División (folios 177 a 180). En la Resolución No. 0347 del 21 de abril de 1997, el Rector de la Universidad del Tolima, incorporó los cargos de las plantas de personal adoptadas por el Acuerdo No. 009, antes aludido, y en el incorporó a los cuatro (4) Jefes de División en las respectivas Divisiones de Recursos Financieros, Servicios Administrativos, Fondo Rotatorio IDEAD y Relaciones Laborales, es más, como de ahí se deduce, que para el recién creado Centro Operativo de Comunicaciones y Medios, la Rectoría Universitaria no creó algún cargo de Director, Jefe o Coordinador. La parte demandante alega que se le encargó de la Jefatura de la División del Centro Operativo de Comunicaciones y Medios, pero lo cierto es que a esa dependencia no se le creó un cargo de Jefe de División, es más, como se indicó, en esta no aparece una cabeza visible de cara a la planta global y de personal existentes. Mediante Acta No. 00097 de 1999, se comprueba que el Rector de la Universidad a través de la Resolución No. 00097 de 16 de febrero de 1999 encargó a la demandante de las funciones de Coordinadora del Centro. (Fl. 27) La situación jurídica del encargo está definido por la Ley 443 de 1998, “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, bajo las siguientes formas: ARTICULO 8o. PROCEDENCIA DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. En caso de vacancia
definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo. Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera tendrán derecho preferencial a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional. El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley. Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Cuando se presenten vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos. PARAGRAFO. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10 de esta ley, no podrá prorrogarse el término de duración de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos1. 1 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra
ARTICULO 9o. PROVISION DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA
TEMPORAL. Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren
en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera2. ARTICULO 10. DURACION DEL ENCARGO Y DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. El término de duración del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate de vacancia definitiva no podrá exceder de cuatro (4) meses; cuando la vacancia sea resultado del ascenso con período de prueba, de un empleado de carrera, el encargo o el nombramiento provisional tendrán la duración de dicho período más el tiempo necesario para determinar la superación del mismo. De estas situaciones se informará a las respectivas Comisiones del Servicio Civil3. Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisión del Servicio Civil, una vez convocados los concursos, éstos no puedan culminarse, el término de duración de los encargos o de los nombramientos provisionales podrá prorrogarse previa autorización de la respectiva4 Comisión del Servicio Civil, hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la prórroga. La Comisión del Servicio Civil respectiva podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales o su prórroga sin la apertura de concursos por el tiempo que sea necesario, previa la justificación correspondiente en los casos que por autoridad competente se ordene la creación, reestructuración orgánica, fusión, transformación o liquidación de una entidad.”. Como ya se indicó, a la demandante se le asignaron nuevas “funciones", pero esta circunstancia en ningún momento comporta su designación como encargada,
porque, conforme a las normas transcritas el encargo es una situación administrativa que no puede ser intemporal sino que tiene una duración en el tiempo, requiere el desprendimiento de funciones y es una forma de provisión de empleos. Ahora bien, la asignación de funciones, en principio, no conlleva el reconocimiento de una mayor asignación del empleado que lo ejerce, pues se supone que esta facultad de ordenación es la que le compete al nominador. 2 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra 3 - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 4 - Mediante la Sentencia C-109-00 de 9 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional declaró "Estese a lo resuelto en la Sentencia C-702-99" y declarar EXEQUIBLES los incisos 2 y 3 salvo las expresiones "ante la" y "Comisión del Servicio Civil" declaras INEXEQUIBLES. Sin embargo la sentencia C-702-99 nunca se pronunció sobre la Ley 443-98 y si lo hizo sobre la Ley 449-98. - Apartes en cursiva declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo Lo cierto es que la Administración creó el denominado Centro Operativo de
Comunicaciones y Medios y no le adscribió, al momento de crear y distribuir los cargos, algún funcionario que ejerciera su Dirección, Coordinación o Jefatura, sino que simplemente le adscribió esas funciones a la demandante. La actora, por su lado cumplió las funciones de superior categoría a ella asignadas como se constata en las declaraciones recibidas en el proceso así: - FLOR ALBA URUEÑA DE REYES, quien laboró como Secretaria de la Vicerectoría Académica de la Universidad del Tolima, expuso: “[…] Manifieste al Tribunal si las funciones que viene realizando la señora Cristina Muñoz, aproximadamente desde el año 1997 son las mismas que tenía el Jefe de División de Recursos Educativos cuyo cargo fue suprimido por esa época. CONTESTO: Si las funciones son las mismas e incluso son más porque el año pasado en el 2002, le pusieron de coordinadora además de protocolo. PREGUNTADO: Indique al Tribunal si según su respuesta anterior, la señora Cristina Muñoz es la encargada de la dirección, jefatura y coordinación del centro operativo de comunicaciones y medios de la Universidad del Tolima. CONTESTO: El cargo como tal, se llama coordinadora del centro operativo de comunicaciones y medios.[…]”. - AURORA LEYVA DE GONZALEZ, quien laboró en la entidad demandada en el cargo de Técnico Operativo, depuso: “[…] Ella era dibujante, el Rector la llamó y le dijo que la nombraba coordinadora y hay diferencia de sueldo pero no se de cuanto. Lógicamente hay. […] CONTESTO: El cargo de coordinar del centro operativo si existe porque ella firma como coordinadora del centro, creo
que es una resolución, no se el número ni la fecha, se que existe la resolución pro (sic) la cual a ella la nombraron no se el número ni la fecha. […]” - CAMILO PEREZ SALAMANCA, quien trabajó como periodista y Director de Comunicaciones de la Universidad, indicó: “[…] CONTESTO: Con la Universidad ingrese a ella en el año de 1986, como director de comunicaciones cargo que continúo teniendo mi vinculación con la Universidad es laboral, con Maria Cristina Muñoz Moncaleano he tenido una relación permanente de compañerismo
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