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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01462-01(4665-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01462-01(4665-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RELIQUIDACION PENSION GRACIA - Otorgamiento negado por indebido agotamiento de la vía gubernativa / VIA GUBERNATIVA - No agotada / RECURSO DE APELACION - Es obligatorio interponerlo Se controvierte el Auto No. 104750 del 8 de mayo de 2002 expedido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por el cual se negó la reliquidación de la pensión gracia del actor; acto administrativo en el cual no se informó al peticionario los recursos a los cuales podía acudir para impugnarlo en vía gubernativa. El a quo declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se declaró inhibido para fallar debido a que la solicitud elevada por el actor en vía gubernativa hace referencia a la reliquidación de su pensión ordinaria, sin que en ella se observe petición alguna respecto de la reliquidación de la pensión gracia, que se reclama en el proceso de la referencia. La parte actora adujo que en el mismo día solicitó mediante escritos separados la reliquidación de la pensión gracia y la de la pensión ordinaria; y que en forma equívoca la Administración allegó al plenario tan sólo la solicitud que elevó respecto a la pensión ordinaria. Para acreditar su dicho allegó copia de los dos escritos así como de los actos administrativos mediante los cuales la Administración dio respuesta a tales peticiones. Revisado el escrito allegado por el recurrente, mediante el cual pretende acreditar el agotamiento de la vía gubernativa, la Sala advierte que éste no es concordante con las pretensiones reclamadas en la demanda. En efecto, en el escrito elevado ante la Administración el actor solicitó tramitar la revisión de la pensión gracia que le fue reconocida por

medio de la Resolución No. 1504 del 5 de abril de 1993, con relación a las primas, horas extras, bonificaciones y demás factores salariales que no fueron tenidos en cuenta como base de la liquidación, esto es, el promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Lo anterior difiere de las pretensiones expuestas en el escrito introductorio en el cual se solicita la reliquidación de la pensión gracia con los factores devengados al momento del estatus. Para la Sala resulta claro que la solicitud de la reliquidación con la inclusión de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que se obtuvo el estatus pensional es radicalmente diferente a la reliquidación con los factores obtenidos durante el año anterior al momento del retiro, razón por la cual no se puede tener por agotada la vía gubernativa respecto de la primera con una petición que hace referencia a la segunda. Así pues, no se encuentra acreditado el agotamiento de la vía gubernativa respecto de las pretensiones que se reclaman en la demanda, presupuesto necesario para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., razón por la cual se impone confirmar el fallo proferido por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01462-01(4665-04)

Actor: ISACIO MORENO CAICEDO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, por medio de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2004, por el

Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de obtener que se declare la nulidad del Auto No. 104750 del 8 de mayo de 2002, por medio del cual se negó la solicitud de revisión de su gracia. Como restablecimiento del derecho pide que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores de salario devengados efectiva a partir del momento en que adquirió su estatus pensional. Reclama el pago de las diferencias en las mesadas pensionales respecto de las hasta ahora percibidas y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. La parte actora refiere que al señor MORENO CAICEDO le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 1504 del 5 de abril de 1993. Manifiesta que en la liquidación de dicha prestación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, razón por al cual solicitó que se revisara el monto de la prestación que le fue reconocida. Manifiesta que CAJANAL resolvió en forma negativa su petición mediante el Auto acusado señalando que el peticionario no aportó elementos de juicio diferentes a los considerados en el acto que inicialmente resolvió su situación.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió de fallar el fondo del asunto. (fls. 41 – 45) El a quo expuso que según lo expuesto en el escrito introductorio, el demandante reclamó en vía gubernativa mediante petición elevada el 1º de noviembre de 2001, escrito que obra a folios 73 al 74 y del cual se desprende que lo solicitado fue la revisión de la pensión ordinaria de jubilación reconocida mediante resolución No. 02330 del 9 de marzo de 1984, que no la de la gracia que es la que se estudia en el caso de autos, lo cual hace inepta la demanda como quiera que no se agotó la vía gubernativa. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora argumentó que el 1º de noviembre de 2001 radicó dos derechos de petición, uno para agotar vía gubernativa respecto de la pensión gracia y otro para el mismo efecto respecto de la pensión ordinaria de jubilación. Destacó que la entidad dio respuesta a cada solicitud mediante dos actos administrativos los cuales demandó en forma separada. Afirmó que el Magistrado pudo incurrir en un error debido a que la entidad demandada allegó los antecedentes que debían ser remitidos en el expediente radicado con el No. 01943 en el cual se está demandando el acto mediante el cual se negó la revisión de la pensión ordinaria de jubilación, razón por la cual solicita que se realice un estudio al respecto y en su lugar se ordene el reconocimiento de las pretensiones.

CONSIDERACIONES

Se controvierte el Auto No. 104750 del 8 de mayo de 2002 (fl. 4) expedido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por el cual se negó la reliquidación de la pensión gracia del actor; acto administrativo en el cual no se informó al peticionario los recursos a los cuales podía acudir para impugnarlo en vía gubernativa. El a quo declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se declaró inhibido para fallar debido a que la solicitud elevada por el actor en vía gubernativa hace referencia a la reliquidación de su pensión ordinaria, sin que en ella se observe petición alguna respecto de la reliquidación de la pensión gracia, que se reclama en el proceso de la referencia. La parte actora adujo que en el mismo día solicitó mediante escritos separados la reliquidación de la pensión gracia y la de la pensión ordinaria; y que en forma equívoca la Administración allegó al plenario tan sólo la solicitud que elevó respecto a la pensión ordinaria. Para acreditar su dicho allegó copia de los dos escritos así como de los actos administrativos mediante los cuales la Administración dio respuesta a tales peticiones. Revisado el escrito allegado por el recurrente, mediante el cual pretende acreditar el agotamiento de la vía gubernativa, la Sala advierte que éste no es concordante con las pretensiones reclamadas en la demanda. En efecto, en el escrito elevado ante la Administración el actor solicitó tramitar la revisión de la pensión gracia que le fue reconocida por medio de la Resolución No. 1504 del 5 de abril de 1993, con relación a las primas, horas extras, bonificaciones y demás

factores salariales que no fueron tenidos en cuenta como base de la liquidación, esto es, el promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Lo anterior difiere de las pretensiones expuestas en el escrito introductorio en el cual se solicita la reliquidación de la pensión gracia con los factores devengados al momento del estatus. Para la Sala resulta claro que la solicitud de la reliquidación con la inclusión de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que se obtuvo el estatus pensional es radicalmente diferente a la reliquidación con los factores obtenidos durante el año anterior al momento del retiro, razón por la cual no se puede tener por agotada la vía gubernativa respecto de la primera con una petición que hace referencia a la segunda. Así pues, no se encuentra acreditado el agotamiento de la vía gubernativa respecto de las pretensiones que se reclaman en la demanda, presupuesto necesario para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., razón por la cual se impone confirmar el fallo proferido por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Administrativo del Tolima. RECONOCESE personería al abogado JULIO ENRIQUE URIBE RINCON, como apoderado judicial de la entidad demandada, para los efectos y términos del

memorial poder que aparece a folio 67 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-Hoc.

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