CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01476-01(8669-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01476-01(8669-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE APELACION - Improcedencia por razón de la cuantía / CUANTIA EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL - Determinación / RECURSO DE QUEJA - Determinación de la cuantía / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCuantía. Pretensión al tiempo de presentación de la demanda En primer lugar, esta Corporación ha de manifestar que la decisión del Tribunal contiene el criterio mayoritario de la Sala, respecto de los efectos de la sentencia de inexequibilidad del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 "en cuanto modificó" los artículos 131 y 132 del C.C.A. Este criterio surge de la interpretación integral de la sentencia de la Corte Constitucional que encontró contrario al principio de la igualdad el procedimiento de determinación de la cuantía por los ingresos subjetivos del actor, pero no la introducción del factor cuantía como elemento determinante de la competencia y antes bien, afirmó que es razonable la determinación de la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona sino en el monto global de la pretensión. También se fundamenta la interpretación de la Sala en la vigencia del primer inciso de los numerales 6° de los artículos 131 y 132 del C.C.A., que respecto de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, señalan claramente el factor cuantía como determinante de la competencia, ordenamientos legales que no pueden quedar sin vigor por vía de interpretación y que obligan a acudir a las otras formas de determinación de la cuantía que consagran los mismos preceptos, en concordancia con el artículo 20 del
C. de P.C., dado que este estatuto es norma supletoria del procedimiento contencioso administrativo. Esta remisión a la regla general está respaldada por la misma Corte Constitucional, que en sentencia C-351 de agosto 4 de 1994 se pronunció claramente sobre la constitucionalidad del factor cuantía como elemento determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal, como el del monto global de la pretensión. De acuerdo con lo anterior, la cuantía del negocio se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a su presentación, que en el caso sub lite corresponde al monto razonado en la demanda y que atañe a la suma de $5’319.996. Así las cosas y teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda, 20 de junio de 2002, los Tribunales Administrativos conocían en única instancia, de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando la cuantía no excedía de $5’340.000, es fácil apreciar que por la cuantía, el proceso era de conocimiento en única instancia por el Tribunal
Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01476-01(8669-05)
Actor: GERARDO MORA MUÑOZ Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima, decidió no conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de a parte demandante, contra la providencia del veintiocho (28) de abril del mismo año.
Dijo el Tribunal, que el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, no tiene vocación para ser concedido, toda vez que la cuantía razonada en la demanda de $5’319.996 (folio 164), corresponde a procesos de única instancia; teniendo en cuenta que para el momento de su presentación (18 de junio de 2002), la cuantía de los procesos de primera instancia debía ser superior a $5’340.000. EL RECURSO Considera el recurrente que este proceso por ser de contenido laboral, en el que se reclaman prestaciones periódicas, para efectos de la determinación de la cuantía se rige por el inciso 3° del artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la ley 446 de 1998, es decir, en su parecer debe tenerse en cuenta el valor de todo lo pretendido, desde cuando se causaron las prestaciones periódicas hasta la presentación de la demanda incluyendo la indexación y los intereses de lo reclamado. Señala que adicionando a la cuantía inicialmente razonada en la demanda, la indexación y los intereses, es claro que la demanda, supera
notoriamente los $20.000 pesos que faltaban para alcanzar la suma de 5’340.000, necesarios para tener doble instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Advierte la Sala que el presente caso se centra en establecer si el proceso era de única instancia, como lo afirmó el a quo, o si por el contrario el recurso de apelación tenía vocación de prosperidad como lo manifestó el apoderado de la parte actora. En primer lugar, esta Corporación ha de manifestar que la decisión del Tribunal contiene el criterio mayoritario de la Sala, respecto de los efectos de la sentencia de inexequibilidad del artículo 2° del Decreto 597 de 1988 "en cuanto modificó" los artículos 131 y 132 del C.C.A. Este criterio surge de la interpretación integral de la sentencia de la Corte Constitucional que encontró contrario al principio de la igualdad el procedimiento de determinación de la cuantía por los ingresos subjetivos del actor, pero no la introducción del factor cuantía como elemento determinante de la competencia y antes bien, afirmó que es razonable la determinación de la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona sino en el monto global de la pretensión. También se fundamenta la interpretación de la Sala en la vigencia del primer inciso de los numerales 6° de los artículos 131 y 132 del C.C.A., que respecto de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, señalan claramente el factor cuantía como determinante de la competencia, ordenamientos legales que no pueden quedar sin vigor por vía de interpretación y que obligan a acudir a las otras formas de determinación de la cuantía que consagran los mismos
preceptos, en concordancia con el artículo 20 del C. de P.C., dado que este estatuto es norma supletoria del procedimiento contencioso administrativo. Esta remisión a la regla general está respaldada por la misma Corte Constitucional, que en sentencia C-351 de agosto 4 de 1994 se pronunció claramente sobre la constitucionalidad del factor cuantía como elemento determinante de la competencia, cuando se fundamenta en un criterio general, abstracto e impersonal, como el del monto global de la pretensión. Frente al Principio de la doble instancia el artículo 31 de la Constitución Política establece: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada salvo las excepciones que consagre la ley". Con anterioridad ha dicho esta Sala que las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo consagran en materia contencioso administrativa las excepciones a que se refiere dicha disposición constitucional y hasta tanto no se expidan otras que las modifiquen, son las que determinan en estos procesos cuando hay lugar a una segunda instancia. Por otra parte, si bien es cierto que la Constitución Nacional establece principios como el derecho de defensa y debido proceso, ello no riñe con la observancia de las normas procésales que son propias de cada juicio, y es precisamente su cumplimiento lo que permite garantizarlos y además dar ágil desarrollo a los procesos con el fin de administrar pronta justicia. De acuerdo con lo anterior, la cuantía del negocio se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a su presentación, que en el caso sub lite corresponde al monto
razonado en la demanda a folio16 y que atañe a la suma de $5’319.996. Por último, debe precisar esta Corporación que este no es el momento procesal oportuno para modificar la estimación de la cuantía con el fin de obtener el beneficio de la apelación en un proceso cuyo trámite procesal se surtió como de única instancia. Así las cosas y teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la demanda, 20 de junio de 2002 (folio 17), los Tribunales Administrativos conocían en única instancia, de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando la cuantía no excedía de $5’340.000, es fácil apreciar que por la cuantía, el proceso era de conocimiento en única instancia por el Tribunal Administrativo. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E DECLARASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.