CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01636-01(4079-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01636-01(4079-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADA PROVISIONAL EN ESTADO DE EMBARAZO - Ejercicio de la facultad discrecional / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADA PROVISIONAL EN ESTADO DE EMBARAZO - Es viable cuando el informe del estado de embarazo es posterior al retiro / PROTECCION A LA MATERNIDAD – Fuero de inamovilidad. Conocimiento del empleador del estado de embarazo / PROTECCION A LA MATERNIDAD – Presunción de que el retiro del servicio se produce por el embarazo La entidad demandada hizo uso de la facultad discrecional para remover cargos de carrera provistos en provisionalidad, profiriendo el Decreto 039 del 22 de marzo de 2002, mediante el cual declaró insubsistente a la actora. Así lo dejó consignado en dicho acto administrativo. La protección a la maternidad ha sido una preocupación del legislador quien en diversas normas ha consagrado el fuero de inamovilidad para las mujeres que se encuentren en ese estado. Dicho amparo sin embargo, no es absoluto en tanto existen obligaciones para la gestante frente a la entidad donde labora, concretamente el deber de comunicar la nueva situación con el fin precisamente de que este aspecto sea valorado a la luz de las normas jurídicas ante cualquier eventual decisión que pueda tomarse. La Constitución Política de 1991, consagró especial protección a las mujeres en estado de gestación, puntualmente los artículos 43 y 53. De la normatividad transcrita emerge que para que opere la presunción de que el retiro de la empleada se produjo por motivo de embarazo, la administración debe tener conocimiento de las situaciones que la hacen operante; dicho de otra manera, la administración no puede garantizar a una empleada los
derechos derivados del estado de embarazo cuando no conoce del mismo. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que para que operen las normas protectoras de la maternidad es necesario que la entidad en donde la empleada preste sus servicios personales tenga pleno conocimiento de estado de embarazo de la servidora, quien debe informarlo en forma oportuna y mediante prueba que así lo acredite. Así las cosas, para que prosperen las pretensiones, entre otras, resulta indispensable acreditar dentro del proceso judicial que el hecho del embarazo fue informado previamente a la administración. En ningún caso, para tal efecto, es viable el informe del estado de embarazo que se hace después de retirada la empleada del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01636-01(4079-05)
Actor: MAGDA GISELA HERRERA JIMENEZ
Demandado: MUNICIPIO DE NATAGAIMA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
A N T E C E D E N T E S MAGDA GISELA HERRERA JIMENEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A. demandó del Tribunal Administrativo
del Tolima, la nulidad de la Resolución No. 039 de 22 de marzo de 2002, expedida por el Alcalde Municipal de Natagaima (Tolima). Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, impetró el correspondiente reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría. Pretende se condene a la entidad al pago de todos los aumentos que el cargo haya tenido, así como a las prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha de despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda los hace consistir en que prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 18 de enero de 2001 y el 26 de marzo de 2002, fecha en la cual fue notificada del Decreto Nro. 039 de 2002, por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento como Comisario Único de Familia. La demandante durante el desempeño de su labor observó buena conducta y su rendimiento fue altamente satisfactorio, siendo promovida en encargo como Secretaria de Educación Municipal por el período comprendido entre el 20 de enero de 2001 y el 10 de enero de 2002. Para la fecha de la declaratoria de insubsistencia, la actora tenía veinte (20) semanas de embarazo, hecho conocido ampliamente por la Administración Municipal de Natagaima, especialmente por el Alcalde y el Secretario de Gobierno. El 21 de febrero de 2002, la actora informó verbalmente al Alcalde Municipal sobre su condición, indicándole que había asistido a consulta médica y le había sido
practicada una ecografía. La demandante comunicó por escrito su estado de gravidez el 22 de marzo de 2002, acompañando el certificado médico. Normas violadas. Invocó las siguientes: Constitución Nacional, artículos 25, 43 y 53. Ley 51 de 1981 artículo 11 numeral 2 literal a). Ley 50 de 1990, artículo 34 y 35.
Código Sustantivo del Trabajo: artículos 236, 237, 239, 240, 241 y 243.
Decreto 3135 de 1968 artículo 21. Decreto 1848 de 1969 artículos 39 y 40. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Previa relación de las normas que regulan la protección a la maternidad y de las pruebas que reposan en el expediente, encuentra acreditado esa Corporación que la actora desempeñaba un cargo en provisionalidad de libre nombramiento y remoción, el cual no goza de fuero alguno de estabilidad. Sin embargo, si bien el estado de gravidez fue comunicado a la entidad por la demandante el mismo día de la notificación del acto administrativo que la declaró insubsistente, está probado que para esa fecha tenía cinco (5) meses de embarazo, lo cual “según las reglas de la experiencia permite que se concluya que era notorio su estado, así lo corroboran los testimonios de Angelmiro Garzón y Severino Cárdenas Vega”. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, referida a la protección
especial que tiene la maternidad, consideró la Sala que la entidad demandada no desvirtuó que el retiro de la actora obedeció a razones del buen servicio público, sino por el contrario de conformidad con las pruebas que obran en el proceso se puede establecer que el mismo obedeció a su estado de gestación. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 170 y siguientes del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes: Refuta el argumento esgrimido en la sentencia de primera instancia referido a que para la fecha de la declaratoria de insubsistencia el estado de embarazo de la demandante por tener cinco meses era notorio, desestimando varios testimonios recaudados en el proceso que indican que por el contrario no se evidenciaba. La actora no dio cumplimiento a la obligación consagrada en el artículo 62 de la Ley 443 de 1998, respecto a la notificación a la entidad de su estado de gravidez por escrito allegando la certificación médica. La demandante informó a la entidad sobre su estado después de que le fuera comunicado el decreto de insubsistencia. La determinación de retiro no tuvo como causa el estado de gravidez. Para resolver, se C O N S I D E R A MAGDA GISELA HERRERA JIMENEZ por intermedio de apoderado impugna el Decreto Nro. 030 de 22 de marzo de 2002, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Natagaima (Tolima), la declaró insubsistente. Se plantea en la demanda que la autoridad nominadora con la expedición del acto
acusado incurrió en violación de la normatividad invocada en el libelo, en razón a que desconoció el fuero de maternidad que protegía a la actora al momento en que se adoptó la decisión de retirarla. Se argumenta en la demanda que la actora tenía 20 semanas de gestación para la fecha en que fue declarada insubsistente. Señala que el 21 de febrero de 2002, notificó al Alcalde Municipal, sobre su embarazo, estando presentes en la reunión el Secretario de Obras Públicas del Municipio y un Concejal de la localidad. Afirma que aún cuando su estado de gravidez era conocido por la Administración Municipal, por escrito informó de su situación al Secretario General del Municipio anexando el correspondiente certificado médico, ante lo cual la Administración respondió declarando insubsistente su nombramiento. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditado que la demandante fue nombrada en provisionalidad por el Alcalde de Natagaima en el cargo de Comisario Único de Familia. Obra diagnóstico médico de fecha 28 de enero de 2002, según el cual la demandante para esa época tiene trece (13) semanas de embarazo. Igualmente, reposa constancia médica de la E.P.S., SANITAS, de fecha 12 de marzo de 2002, en la cual consta que la paciente Magda Herrera, se encuentra en estado activo de embarazo, certificación que fue allegada por la actora con el informe sobre su situación, el 22 de marzo de 2002. La entidad demandada hizo uso de la facultad discrecional para remover cargos de carrera provistos en provisionalidad, profiriendo el Decreto 039 del 22 de marzo de
2002, mediante el cual declaró insubsistente a la actora. Así lo dejó consignado en dicho acto administrativo. La protección a la maternidad ha sido una preocupación del legislador quien en diversas normas ha consagrado el fuero de inamovilidad para las mujeres que se encuentren en ese estado. Dicho amparo sin embargo, no es absoluto en tanto existen obligaciones para la gestante frente a la entidad donde labora, concretamente el deber de comunicar la nueva situación con el fin precisamente de que este aspecto sea valorado a la luz de las normas jurídicas ante cualquier eventual decisión que pueda tomarse. La Constitución Política de 1991, consagró especial protección a las mujeres en estado de gestación, puntualmente los artículos 43 y 53 establecieron: “Art. 43. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. “Art. 53 El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios fundamentales:..., protección especial a la mujer, la maternidad...,” El artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, señala: “Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora, o por resolución motivada del Jefe del respectivo organismo si es empleada. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso
anterior sin las formalidades que el mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual y, además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado”. Así mismo, la Ley 443 de 1998, señaló en el parágrafo del artículo 62, en cuanto a la protección a la maternidad: “Cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en período de prueba, el término de duración de éstos se prorrogará automáticamente por tres meses más después de la fecha del parto. Cuando una empleada de carrera, en estado de embarazo obtenga calificación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. PARAGRAFO. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso oportuno, por escrito, al nominador con la presentación de la certificación médica de su estado de embarazo
Así mismo, la Ley 909 de 2004, preceptuó:
“ARTÍCULO 51. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD.
1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad.
2. Cuando un cargo de carrera administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en período de prueba con una empleada en estado de embarazo, dicho periodo se interrumpirá y se reiniciará una vez culminé el término de la licencia de maternidad.
3. Cuando una empleada de carrera en estado de embarazo obtenga evaluación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.
4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento y remoción
y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley. PARÁGRAFO 1o. Las empleadas de carrera administrativa tendrán derecho a la indemnización de que trata el presente artículo, sin perjuicio de la indemnización a que tiene derecho la empleada de carrera administrativa, por la supresión del empleo del c ual es titular, a que se refiere el artículo 44 de la presente ley. PARÁGRAFO 2o . En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la respectiva certificación. (Resalta la Sala). De la normatividad transcrita emerge que para que opere la presunción de que el retiro de la empleada se produjo por motivo de embarazo, la administración debe tener conocimiento de las situaciones que la hacen operante; dicho de otra manera, la administración no puede garantizar a una empleada los derechos derivados del estado de embarazo cuando no conoce del mismo. En el sub judice, la actora fue notificada del Decreto Nro. 039 de 22 de marzo de 2002, mediante el cual el Mandatario Municipal la declaraba insubsistente, ese mismo día a las 3:15. La señora Herrera Jiménez, informó a la Secretaría General del Municipio, su estado de embarazó el mismo día en que le fue notificada la insubsistencia, a las 4:12pm, es decir, una hora después. La presunción que contempló tanto el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, como las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2002, opera siempre que la entidad conozca sobre
el estado de embarazo de la empleada, de lo contrario, no puede atribuirse responsabilidad a la Administración. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que para que operen las normas protectoras de la maternidad es necesario que la entidad en donde la empleada preste sus servicios personales tenga pleno conocimiento de estado de embarazo de la servidora, quien debe informarlo en forma oportuna y mediante prueba que así lo acredite. Así las cosas, para que prosperen las pretensiones, entre otras, resulta indispensable acreditar dentro del proceso judicial que el hecho del embarazo fue informado previamente a la administración. En ningún caso, para tal efecto, es viable el informe del estado de embarazo que se hace después de retirada la empleada del servicio. Finalmente debe precisarse que en el proceso no se acreditó que a la fecha en que se expidió el acto administrativo demandado la actora se encontrara inscrita en carrera administrativa, o fuera de período fijo, o gozara de algún otro fuero que le garantizara relativa estabilidad en el cargo; por tanto, estaba sometida al ejercicio de la facultad discrecional sin que para ello sea necesario motivar el acto de retiro. En conclusión, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado razón por la cual las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar; por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE la sentencia de 14 de diciembre de 2004proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por MAGDA GISELA HERRERA JIMENEZ. En su lugar se dispone:
DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO PROVISIONAL EN ESTADO DE EMBARAZO – Ejercicio de la facultad discrecional La demandante al momento de su retiro ocupaba el cargo de Comisaria de Familia en provisionalidad, al que accedió por libre designación, situación que no se discute en el proceso. En consecuencia el nominador, en ejercicio de la facultad discrecional de que está investido, podía, en principio, retirarla del servicio sin motivar la decisión y sin necesidad de cumplir procedimientos especiales. Empero, la demandante, antes del retiro, había comunicado a la entidad demandada su estado de embarazo, como se deduce de las declaraciones de los señores ANGELMIRO GARZÓN, SEVERIANO CÁRDENAS VEGA y FABIO ALEXIS ARAGÓN RODRÍGUEZ, visibles de folios 194 a 199 del cuaderno anexo. Es más, el mismo día
en que se le comunicó la declaratoria de insubsistencia hizo saber formalmente al nominador su estado de gravidez, como lo reconoce el fallo objeto de este salvamento, es decir, informó sobre su estado antes de que se ejecutara el acto administrativo acusado, por lo que bien pudo el nominador ante el conocimiento de la situación personal de la actora suspender, por lo menos, los efectos del acto administrativo cuestionado.
Nota de Relatoria: Se cita sentencia del Consejo de Estado de Sala Plena de 28 de agosto de 1996, Ponente: CARLOS ORJUELA GONGORA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Radicación número: 73001-23-31-000-2002-016360-01(4079-05)
Actor: MAGDA GISELA HERRERA JÍMENEZ
Demandado: MUNICIPIO DE NATAGAIMA
AUTORIDADES MUNICIPALES.- SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala expongo las razones por las cuales disiento de la decisión de la referencia: Conforme a los antecedentes el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue legal el retiro discrecional e inmotivado de la demandante del cargo que venía ocupando, a pesar de estar en estado de gravidez. Respecto de la protección a la Maternidad, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 28 de agosto de 1996, Consejero Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA
GÓNGORA, después de hacer una relación histórica de las normas protectoras de la maternidad en Colombia, expresó: “Con base en estos antecedentes, la jurisprudencia ha entendido que cuando está probado el estado de embarazo, el hecho es conocido por el nominador y el acto de desvinculación no está motivado, éste se presume ilegal. Debe recordarse además, que el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 dispone en su inciso 1º que la empleada pública solo puede ser removida mediante “resolución motivada del jefe respectivo del organismo” durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto; y en el inciso 2º consagra la presunción de “que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece”. A su vez, el artículo 40 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, — presunción de despido por embarazo—, repite estas previsiones. Esto es, que regularmente los actos administrativos de remoción se presumen legales, o lo que es igual, están amparados por la “presunción de legalidad”. Empero, en esos casos excepcionales como el de la empleada en estado de embarazo o lactancia, esa presunción se invierte; o sea, que en este supuesto se presume que el acto es ilegal si se profiere “sin la observancia de los requisitos exigidos en dicha norma legal”. Adicionalmente, estos mismos ordenamientos prevén una indemnización especial de sesenta (60) días de salario, fuera de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Por consiguiente, en esta hipótesis la
carga de la prueba de lo contrario corre a cargo de la administración.”. Por su parte, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de los artículos 2º de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en sentencia de 25 de septiembre de 1997, declaró la exequibilidad de las normas “en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe del respectivo (sic), en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas.”. Por su parte, el artículo 62 de la Ley 443 de 1998, vigente al momento de la declaratoria de insubsistencia de la demandante, establecía: “ARTICULO 62. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD. Cuando un cargo de carrera se encuentre provisto con una empleada en estado de embarazo mediante nombramiento provisional o en período de prueba, el término de duración de éstos se prorrogará automáticamente por tres meses más después de la fecha del parto. Cuando una empleada de carrera, en estado de embarazo obtenga calificación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.
Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. PARÁGRAFO. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso oportuno, por escrito, al nominador con la presentación de la certificación médica de su estado de embarazo.”. Ahora bien, en el presente caso, la demandante al momento de su retiro ocupaba el cargo de Comisaria de Familia en provisionalidad, al que accedió por libre designación, situación que no se discute en el proceso. En consecuencia el nominador, en ejercicio de la facultad discrecional de que está investido, podía, en principio, retirarla del servicio sin motivar la decisión y sin necesidad de cumplir procedimientos especiales. Empero, la demandante, antes del retiro, había comunicado a la entidad demandada su estado de embarazo, como se deduce de las declaraciones de los señores ANGELMIRO GARZÓN, SEVERIANO CÁRDENAS VEGA y FABIO ALEXIS ARAGÓN RODRÍGUEZ, visibles de folios 194 a 199 del cuaderno anexo. Es más, el mismo día en que se le comunicó la declaratoria de insubsistencia hizo saber formalmente al nominador su estado de gravidez, como lo reconoce el fallo objeto de este salvamento, es decir, informó sobre su estado antes de que se ejecutara el acto administrativo acusado, por lo que bien pudo el nominador ante
el conocimiento de la situación personal de la actora suspender, por lo menos, los efectos del acto administrativo cuestionado. Por ello, en mi criterio, las pretensiones de la demanda debieron ser despachadas favorablemente, confirmando la decisión del Tribunal. Finalmente, en lo que se refiere a la comunicación bajo las formas previstas por el artículo 51 de la Ley 909 de 2004, cabe decir, que esta norma no es aplicable por el simple hecho de que el acto administrativo fue proferido el 22 de marzo de 2002. Atentamente,