CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01715-01(5639-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01715-01(5639-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Competencia del Congreso de la República y del Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos / CORPORACIONES ADMINISTRATIVAS - Competencia para determinar escalas de remuneración / REGIMEN SALARIALCompetencia del Gobierno Nacional: Indelegable e intransferible En efecto, en tratándose del establecimiento del régimen salarial o del régimen prestacional de los empleados públicos, como se ha dicho en otras oportunidades, en los términos del artículo 150 - numeral 19, literal e) - de la Constitución Política, se conserva la cláusula de reserva legal, esto es, que le corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República y al Gobierno Nacional su determinación, inclusive en el nivel territorial, seccional o local, pues por disposición de la norma fundamental son los únicos autorizados para tales efectos. No es propio de las corporaciones administrativas - asambleas departamentales o concejos municipales o distritales - arrogarse atribuciones en esas precisas materias, pues dicha potestad se encuentra sujeta a lo que se disponga en la ley y en los decretos expedidos por el gobierno nacional con fundamento en ella, la cual sólo se contrae a determinar “(…) las escalas de remuneración correspondientes a sus (las) distintas categorías de empleos (…)” de los respectivos órdenes territoriales, según se dispone en los artículos 300 - numeral 7º - y 313 - numeral 6º - de la Constitución Política, esto es, como la posibilidad de consagrar un elemento salarial. Ahora bien, los mandatarios seccionales o locales se encuentran
facultados para fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas o con arreglo a los acuerdos correspondientes (arts. 305 - numeral 7º - y 315 - numeral 7º - de la Constitución Política), según sea el orden, pero dichas atribuciones se hallan subordinadas (i) a los objetivos y criterios generales señalados en la ley marco, (ii) a las disposiciones o reglas señaladas por el gobierno nacional en sus respectivos decretos y (iii) a las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, fijadas por la respectiva corporación administrativa. Se trata entonces, como lo advierte la Corte constitucional en su sentencia C-510/99, de una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales. Así las cosas, el establecimiento del régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional o territorial, conforme a lo expuesto, es una materia ciertamente reservada al gobierno nacional y, como consecuencia, la misma suerte corre la concepción o la determinación de sus factores, por lo que no es posible que una potestad retenida sea ejercitada por autoridad diferente de las señaladas en la Constitución Política, la cual es indelegable e intransferible a los entes territoriales. En esas condiciones, no puede reconocerse como factor salarial o como prestación social aquellos beneficios económicos que no han sido previstos por las autoridades competentes - congreso y gobierno nacional -, pues de tenerlos en cuenta, a pesar de no haber sido consagrados por ellas, iría en clara contravía de disposiciones constitucionales y legales. Por lo tanto, las prestaciones sociales de
los empleados públicos del orden seccional o local se liquidan sólo con fundamento en los factores salariales señalados por tales autoridades. SALARIO - Concepto / SUELDO - Concepto Asimismo, y por efectos prácticos, es necesario diferenciar entre salario y prestación social. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Radicación 1393, se pronunció así: “... El salario ‘... aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador…’. En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” El sueldo, tal y como lo
precisó esta Sala en Consulta 705 de 1995, es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. PRESTACION SOCIAL - Concepto Asimismo, y por efectos prácticos, es necesario diferenciar entre salario y prestación social. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, se pronunció en la Radicación 1393. En relación con el concepto de prestación social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 12 de febrero de 1993, ya citado sostuvo: ‘La prestación social, al igual que el salario nace indudablemente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquél, - y en esto quizá estriba la distinción esencial entre ambos conceptos - no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: la desocupación, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, etc, y la muerte, con la natural secuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su capacidad productiva (...) Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las denominadas "prestaciones sociales", fue la necesidad de cubrir los riesgos de desocupación,
de salud y de vida que eventualmente conlleva la pérdida del empleo o del vigor o la integridad física y, en general, de todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercerla, o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal y familiar’.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01715-01(5639-05)
Actor: LUCY ORTIZ QUINTERO
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA - EN LIQUIDACION Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005, por el Tribunal Administrativo del
Tolima. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A y por conducto de apoderado judicial, la señora Lucy Ortiz Quintero demanda de esta jurisdicción las siguientes declaraciones: 1) Que se declare la nulidad de los Oficios Nos.00237 del 28 de mayo y 00199 del 26 de abril de 2002, expedidos por la Directora del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima - en liquidación -, por los cuales se le niega una reclamación laboral.
- Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores: (i) se le reconozca una bonificación por el primer semestre de 2001, por haber laborado 130.8 horas extras equivalente a $1’347.950 y una bonificación por trabajo extra de dos meses laborados en el segundo semestre de 2001 equivalente a $224.658, conforme al Acuerdo de Junta Directiva 001 de 2000 y a partir del 29 de agosto de 2001; y (ii) se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, incluidas las bonificaciones reclamadas anteriormente. 3) Que se condene a la entidad accionada a cancelar la indemnización moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995. Y que se dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
HECHOS: Se relatan textualmente en la demanda: “PRIMERO: La señora LUCY ORTIZ QUINTERO laboro para INTRANSITOLIMA - ISTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA, desde el día 8 de mayo de 2000 como Tesorera general por resolución numero 00147 de fecha 3 de mayo de 2000 hasta el día 29 de Agosto de 2001, fecha en la cual, le fue suprimido el cargo.
SEGUNDO: A mi representada señora LUCY ORTIZ QUINTERO, según su dicho INTRANSITOLIMA Y/O INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA EN LIQUIDACIÓN no le cancelo el valor de las bonificaciones del primer semestre de 2001 por haber laborado 130.8 horas extras y la bonificación por las horas extras laboradas en los dos (2) meses del segundo semestre de 2001 a las cuales tiene
derecho conforme al acuerdo JDT numero 001 de fecha 11 de enero de
2000. Pese a haber solicitado su pago según se demuestra con solicitud presentada por mi poderdante, es de anotar que la parte demandada ya le había cancelado a mi poderdante el valor de las bonificaciones por trabajar horas extras el 29 de diciembre de 2000, como se demuestra con la cuenta numero 3918.
TERCERO: Teniente de presente que mi representada devengo como ultimo salario la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y
SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/TE. ($1.347.950) CUARTO: El 26 de febrero de 2002 se le hace solicitud respetuosa a la Directora del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL TRANSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA EN LIQUIDACIÓN Señora MARIBEL LOPEZ QUINTERO, PARA QUE RECONOCIERA y cancelara lo adeudado Y LA PETICIÓN FUE DENEGADA QUINTO: De igual manera la demandada no le cancelo a mi poderdante las cesantías conforme lo ordena la ley, toda vez que según su dicho le toco instaurar acción de tutela contra la demandada para lograr que el fuera entregado su paz y salvo, y pese a esto la demandada no le cancelo sus cesantías, hasta el día 5 de abril de 2002 cuando por derecho de petición en agotamiento de vía gubernativa se solicito el pago de las mismas.
SEXTO: La demandada el día 29 de abril de 2002 consigno en el juzgado quinto laboral del Circuito de Ibagué las cesantías que a bien tuvo la señora LUCY ORTIZ QUINTERO, desconociendo las
bonificaciones siendo esta factores que varían las cesantías, quedando la demandada en la actualidad en mora de cancelar la totalidad de las cesantías. (…)”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo declaró no probada la excepción propuesta por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda. Observó esa corporación que la bonificación reclamada por la demandante, como consecuencia de haber laborado horas extras en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, no se encuentra sustentada en disposición de orden legal alguna; que si bien se anota en el Acuerdo JDT 0001 de 2001 la partida presupuestal para el pago de la bonificación, en ningún momento éste la define; y que, a pesar que con anterioridad ya se le había reconocido dicha bonificación a la demandante, ello no es óbice para efectuar un análisis de legalidad en este momento, pues su situación no tiene fundamento en norma legal. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló.
Sustentó así el recurso: La sentencia no tuvo en cuenta que la finalidad del derecho laboral es lograr que la justicia, en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, se dé dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social. Que, desconocer que los funcionarios de dirección pueden tener derecho a la bonificación por trabajo, es violar el principio de igualdad. Y que no se consideró el Acuerdo JDT 0001 de 2000 en donde se definió la bonificación y se mencionó qué funcionarios tienen derecho a ella, dentro de los cuales se encuentra la actora, acuerdo que no ha sido declarado
nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto a establecer la legalidad de los Oficios Nos.00237 del 28 de mayo y 00199 del 26 de abril de 2002, expedidos por la Directora del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima - en liquidación -, por medio de los cuales se le niega a la señora Lucy Ortiz Quintero el reconocimiento y pago de una bonificación especial y, como consecuencia, la reliquidación de sus prestaciones sociales. La reclamación laboral efectuada por la actora se fundamenta en disposiciones de orden territorial, esto es, en el Decreto 594 del 27 de mayo de 1994, proferido por el Gobernador del Tolima, en la Ordenanza 055 del 17 de diciembre de 1998, en el Decreto Departamental 525 del 30 de diciembre de 1999 y particularmente en el Acuerdo JDT No.001 del 11 de enero de 2000 expedido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima. Lo primero que observa esta Sala es que a este proceso no se allega copia íntegra y auténtica de las normas invocadas como violadas en la demanda, como lo ordena perentoriamente el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, no obstante tratarse de disposiciones de alcance no nacional, en tanto no podría resolverse su situación jurídica laboral económica con fundamento en una normatividad de orden local que en este momento desconoce el operador jurídico y que la interesada no se preocupó por anexarla. A folio 25, se adjunta una copia simple de un fragmento del Acuerdo JDT No.001
de 2000, pero sin que en ese documento se advierta sobre la autoridad que lo expide - competencia material - o sobre su regulación u ordenación específicanorma de derecho positivo -, esto es, la consagración de ingredientes normativoselemento objetivo o abstracto - que permita ordenar ahora el reconocimiento y pago de la bonificación demandada, por tratarse, por ejemplo, de un factor salarial o de una prestación social, y respecto de la cual se haya concebido su definición por un funcionario competente, como para entrar a analizar su procedencia, actualidad y validez. No obstante lo anterior, y a fin de no sacrificar derechos constitucionales fundamentales, como el del acceso a la administración de justicia (art. 229), considera importante esta Sala aclararle a la demandante que su reclamación laboral no tiene fundamentación. En efecto, en tratándose del establecimiento del régimen salarial o del régimen prestacional de los empleados públicos, como se ha dicho en otras oportunidades, en los términos del artículo 150 - numeral 19, literal e) - de la Constitución Política, se conserva la cláusula de reserva legal, esto es, que le corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República y al Gobierno Nacional su determinación, inclusive en el nivel territorial, seccional o local, pues por disposición de la norma fundamental son los únicos autorizados para tales efectos. No es propio de las corporaciones administrativas - asambleas departamentales o concejos municipales o distritales - arrogarse atribuciones en esas precisas materias, pues dicha potestad se encuentra sujeta a lo que se disponga en la ley y en los decretos expedidos por el gobierno nacional con fundamento en ella, la cual
sólo se contrae a determinar “(…) las escalas de remuneración correspondientes a sus (las) distintas categorías de empleos (…)” de los respectivos órdenes territoriales, según se dispone en los artículos 300 - numeral 7º - y 313 - numeral 6º - de la Constitución Política, esto es, como la posibilidad de consagrar un elemento salarial. En tal caso, las mencionadas corporaciones administrativas pueden establecer en orden sistemático o cronológico, conforme a los parámetros previamente señalados en la ley y en los decretos gubernamentales - en donde obviamente se establece un límite máximo -, las tablas salariales por grados, esto es, determinar la asignación básica conforme al nivel jerárquico o grupo ocupacional al cual pertenezca el empleo, pero sin que tales entidades puedan organizar o introducir nuevos factores salariales. Ahora bien, los mandatarios seccionales o locales se encuentran facultados para fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas o con arreglo a los acuerdos correspondientes (arts. 305 - numeral 7º - y 315 - numeral 7º - de la Constitución Política), según sea el orden, pero dichas atribuciones se hallan subordinadas (i) a los objetivos y criterios generales señalados en la ley marco, (ii) a las disposiciones o reglas señaladas por el gobierno nacional en sus respectivos decretos y (iii) a las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, fijadas por la respectiva corporación administrativa. Se trata entonces, como lo advierte la Corte constitucional en su sentencia C-510/99, de una competencia concurrente para determinar el régimen
salarial de los empleados de las entidades territoriales. Así las cosas, el establecimiento del régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional o territorial, conforme a lo expuesto, es una materia ciertamente reservada al gobierno nacional y, como consecuencia, la misma suerte corre la concepción o la determinación de sus factores, por lo que no es posible que una potestad retenida sea ejercitada por autoridad diferente de las señaladas en la Constitución Política, la cual es indelegable e intransferible a los entes territoriales. En esas condiciones, no puede reconocerse como factor salarial o como prestación social aquellos beneficios económicos que no han sido previstos por las autoridades competentes - congreso y gobierno nacional -, pues de tenerlos en cuenta, a pesar de no haber sido consagrados por ellas, iría en clara contravía de disposiciones constitucionales y legales. Por lo tanto, las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden seccional o local se liquidan sólo con fundamento en los factores salariales señalados por tales autoridades. Asimismo, y por efectos prácticos, es necesario diferenciar entre salario y prestación social. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Radicación 1393, se pronunció así: “... El salarioi ‘... aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador…’ ii. En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de
- “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En i ? “(Del lat. Salarium, de sal, sal.)m. Estipendio, remuneración de un trabajo o servicio.// 2. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales.” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición, 1984). ii ? Sentencia del 12 de febrero de 1993, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , Magistrado Ponente Dr. Hugo Suescún Pujols. similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.”iii El sueldoiv, tal y como lo precisó esta Sala en Consulta 705 de 1995, es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, mientras que el salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el
empleado como retribución por sus servicios. La asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del decreto 1042 de 1978, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la iii ? Esta Sala en Consulta del 6 de diciembre de 1967 dijo: “Tanto en el sector público como en el privado, debe considerarse como sueldo o salario para los efectos legales, toda retribución cuya naturaleza sea, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales del trabajador en beneficio directo y principal de éste, aunque otra sea su denominación y el pago se descomponga en diferentes partidas.” En consultas 705 de 1995 y 785 de 1996, también se estudió el tema. iv ? “(Del lat. Solidus.) m. ...3. Remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio profesional.” Remuneración: “Acción y efecto de remunerar.// 2. Lo que se da o sirve para
remunerar.” Remunerar “Recompensar, premiar, galardonar.” (diccionario citado). La ley 83 de 1831, dispuso en su artículo 24 que “Los sueldos y salarios deberán ser pagados por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (...). En relación con el concepto de prestación social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 12 de febrero de 1993, ya citado sostuvo: ‘La prestación social, al igual que el salario nace indudablemente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquél, - y en esto quizá estriba la distinción esencial entre ambos conceptosno retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: la desocupación, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, etc, y la muerte, con la natural secuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su capacidad productiva (...) Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las denominadas "prestaciones sociales", fue la necesidad de cubrir los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente conlleva la pérdida del empleo o del vigor o la integridad física y, en general, de todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se ve
impedido temporalmente para ejercerla, o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal y familiar’. Ya se ha dejado plenamente establecido que las prestaciones sociales sólo podían ser fijadas por el Congreso de la Repúblicamandato reiterado en el Acto Legislativo No. 1 de 1968 - o por el Presidente, en ejercicio de facultades extraordinarias. v Con la Constitución de 1991, dicha atribución quedó en manos del Gobierno Nacional, quien debe actuar con sujeción a la ley marco que para el efecto expida el Congreso. De suerte, pues, que las autoridades seccionales o locales no están facultadas para establecerlas.” (resaltado del texto). No puede sustentarse entonces derechos salariales en unas normas de naturaleza departamental, como se pretende en esta demanda, y frente a las cuales podría existir un claro reproche de orden constitucional y legal, confrontación normativa de la cual se releva ahora esta Sala, por lo anotado inicialmente. En esas condiciones, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo por las razones que se exponen en esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada del 28 de febrero 2005 que niega las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso promovido por la señora Lucy Ortiz Quintero contra el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima - en liquidación -.
Cópiese, notifíquese y publíquese. Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. v ? El artículo 2° del decreto 1045 de 1978, dispone que las entidades de la administración pública del orden nacional reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales establecidas por la ley, mientras que con relación a los trabajadores oficiales, se precisa que, además de éstas - que constituyen el mínimo de sus garantías (art. 4° ibídem) -, tendrán derecho a las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.