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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01807-01(1067-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01807-01(1067-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION DE JUBILACION – Evolución normativa Ha dicho la Sala, que dentro de los estatutos que se han expedido en materia pensional se encuentran: La Ley 6ª de 1945, mediante la cual se consagra que los trabajadores tendrán derecho a la pensión vitalicia de jubilación cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios continuos o discontinuos; es decir, que dicha ley es de carácter general por cuanto se aplica a los servidores públicos nacionales y a los territoriales no siendo especial por cuanto no consagra un régimen de dicha naturaleza para determinados servidores estatales. Subsiguientemente con la expedición del Decreto 3135 de 1968, se dispuso que los trabajadores oficiales y los empleados públicos que sirvan veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50) años si es mujer, tendrán derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año. Ahora bien, hasta antes de la expedición del referido Decreto el régimen pensional de todos los empleados del Estado se regulaba por la Ley 6ª de 1945, pero a partir de la expedición de aquél, aplicable a los empleados del orden nacional, la ley sólo mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial. Posteriormente se expidió la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas disposiciones en relación con las Caja de Previsión y con las prestaciones sociales del sector público. En el artículo 1° dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido por más de veinte (20) años, continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, consagró que los empleados oficiales que a la fecha de su vigencia hubieran cumplido quince (15) años continuos o discontinuos continuarán aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Como puede observarse, tal normatividad legal resulta aplicable a todos los empleados oficiales sin importar el orden (nacional, departamental, o municipal) al que pertenezcan, salvo, quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determina expresamente la ley o disfruten de un régimen especial; es decir, que al haber regulado de manera general la Ley 33 de 1985 el régimen pensional para todos los empleados públicos, excepto los que gozan de un régimen especial, derogó la Ley 6ª de 1945. DOCENTES – Empleados oficiales de régimen especial / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE – Se rige por las normas generales sobre la materia Es innegable que por disposición del Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, los educadores empleados oficiales gozan de un régimen especial en materia

de administración de personal, materia disciplinaria, etc. Tal circunstancia no los coloca en la posibilidad de que para efectos de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación no se rijan por la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968 y Ley 6ª de 1945; así mismo, no encuentra la Sala ninguna razón válida para que el señor RUBÉN DARÍO RESTREPO en su condición de docente nacionalizado al servicio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no deba ceñirse a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007)..

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01807-01(1067-05)

Actor: RUBEN DARIO RESTREPO OSPINA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S RUBÉN DARÍO RESTREPO OSPINA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, deprecó la nulidad de la

Resolución No. 0829 del 17 de junio de 2002, expedida por el Representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por medio de la cual niega la pensión de jubilación al demandante de conformidad con la Ley 6ª de 1945, la Ley 4ª de 1966 y la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, impetró que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor a partir de la fecha en que cumplió veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad de conformidad con las Leyes mencionadas, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Así mismo, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor las diferencias de las mesadas de la pensión de jubilación tomando en cuenta todos los factores salariales, sumas que deberán ser ajustadas conforme al I.P.C. junto con los intereses moratorios correspondientes. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: El demandante nació el 28 de marzo de 1950 e ingresó a laborar como docente en el año 1973, por lo cual desde el momento en que cumplió veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad, adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. Normas Violadas  Constitución Política, artículos 4,13,25,48 y 58  Ley 33 de 1985, artículo 1

 Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b)  Ley 4ª de 1996 artículo 4 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 30 de agosto de 2004, mediante la cual, negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, reitera que lo planteado en la demanda es la posibilidad de pensionarse de conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 6ª de 1945. Sostiene que al actor no le es posible pensionarse con la Ley 6ª del 1945, pues dicha normatividad dispuso como requisitos para adquirir la pensión de jubilación cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, modificó la referida ley y estableció que los trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho (18) años de servicios continuarán aplicándose las disposiciones anteriores en cuanto a la edad de jubilación, requisito que el actor no ostentaba, pues para la fecha del anterior Decreto no se había vinculado como docente. En consecuencia no es dable aplicarle el régimen de transición de la Ley 6ª de 1945, ni el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, pues éste fue derogado expresamente por la Ley 33 de 1985; además el demandante se vinculó el 20 de marzo de 1973, lo cual hace imposible la aplicación de las referidas normas. Por último tampoco se puede aplicar lo dispuesto en el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 el cual dispone que los trabajadores que a la

fecha de la presente ley, es decir, el 29 de enero de 1985, tuvieren más de quince (15) años de servicios al Estado se les seguirá aplicando las disposiciones que los venían rigiendo con anterioridad. En el caso concreto, el demandante para esta fecha llevaba once (11) años, diez (10) meses y nueve (9) días, por lo cual no cumplía con el requisito. En conclusión, las normas mencionadas en la demanda, no son aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada pues para pensionarse el actor debía contar con cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) de servicios, requisitos que para la fecha de la solicitud no ostentaba. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 79 y 80 del expediente, obra la sustentación de recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: En primer lugar, menciona los requisitos para adquirir la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 6ª de 1945; así mismo, alude el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones relacionadas con el tema en estudio. En consecuencia, manifiesta que la Ley 33 de 1985, no se puede aplicar en las entidades territoriales como es el caso del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, pues la referida norma excluyó de su vigencia a los empleados oficiales expresamente señalados y a los que gocen de un régimen de pensiones especial. Por lo anterior, no es cierto que el demandante, no cumplía con los requisitos

establecidos en la ley para adquirir la pensión de jubilación, por cuanto nació el 28 de marzo de 1950 y se vinculó como docente en el año 1973. En las condiciones anteriores solicita se revoque la sentencia apelada y se accedan a las súplicas de la demanda. Para resolver se, CONSIDERA Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 0829 del 17 de junio de 2002, expedida por el Representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ante el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, por medio de la cual niega la pensión de jubilación al demandante. Se funda la impugnación en que con la expedición de dicho acto administrativo, la entidad demandada infringió los artículos 4, 13, 35, 48 y 58 de la C.P, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 4° de la Ley 4ª de 1996. Estima que no es cierto que el demandante, no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para adquirir la pensión de jubilación, por cuanto nació el 28 de marzo de 1950 y se vinculó como docente en el año 1973. Así mismo señala que la Ley 33 de 1985, no se puede aplicar en las entidades territoriales como es el caso del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, pues la referida norma excluyó de su vigencia a los empleados oficiales expresamente señalados y a los que gocen de un régimen de pensiones especial. ANALISIS DE LA SALA Ha dicho la Sala, que dentro de los estatutos que se han expedido en materia pensional se encuentran: La Ley 6ª de 1945, mediante la cual se consagra que los trabajadores tendrán derecho a la pensión vitalicia de jubilación cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios continuos o discontinuos; es decir, que dicha ley es de carácter general por cuanto se aplica a los servidores públicos nacionales y a los territoriales no siendo especial por cuanto no consagra un régimen de dicha naturaleza para determinados servidores estatales. Subsiguientemente con la expedición del Decreto 3135 de 1968, se dispuso que los trabajadores oficiales y los empleados públicos que sirvan veinte (20) años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50) años si es mujer, tendrán derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año. Ahora bien, hasta antes de la expedición del referido Decreto el régimen pensional de todos los empleados del Estado se regulaba por la Ley 6ª de 1945, pero a partir de la expedición de aquél, aplicable a los empleados del orden nacional, la ley sólo mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial. Posteriormente se expidió la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas disposiciones en relación con las Caja de Previsión y con las prestaciones sociales del sector público. En el artículo 1° dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido por más de veinte (20) años, continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por

la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, consagró que los empleados oficiales que a la fecha de su vigencia hubieran cumplido quince (15) años continuos o discontinuos continuarán aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Como puede observarse, tal normatividad legal resulta aplicable a todos los empleados oficiales sin importar el orden (nacional, departamental, o municipal) al que pertenezcan, salvo, quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determina expresamente la ley o disfruten de un régimen especial; es decir, que al haber regulado de manera general la Ley 33 de 1985 el régimen pensional para todos los empleados públicos, excepto los que gozan de un régimen especial, derogó la Ley 6ª de 1945. En consecuencia la disposición contenida en la Ley 33 de 1985 es la que gobierna al señor RUBÉN DARÍO RESTREPO en su calidad de docente al servicio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Para que su pensión de jubilación se regulara por la Ley 6ª de 1945, se requeriría que a la fecha de la expedición de la Ley 33 de 1985, es decir, el 13 de febrero de 1985, hubiera cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios, como lo exigió el parágrafo 2° del artículo 1° de dicha ley, situación en la cual no se encontraba el demandante, pues como lo advirtió el a quo, se vinculó al servicio del Estado el 20 de marzo de 1973. Para esta fecha el actor contaba con un tiempo de servicio de once (11) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días. Igualmente el actor funda su derecho en que, por ser los educadores empleados oficiales de régimen especial, no quedaron sujetos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985. Al respecto, se observa: Es innegable que por disposición del Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, tales servidores gozan de un régimen especial en materia de administración de personal, materia disciplinaria, etc. Tal circunstancia no los coloca en la posibilidad de que para efectos de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación no se rijan por la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968 y Ley 6ª de 1945; así mismo, no encuentra la Sala ninguna razón válida para que el señor RUBÉN DARÍO RESTREPO en su condición de docente nacionalizado al servicio del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, no deba ceñirse a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación. Por las razones que anteceden, se confirmará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

CONFÍRMASE la sentencia del 30 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima , por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Nro. Interno: 1067-2005

Nro. De Referencia: 730012331000200201807-01

Demandante: RUBEN DARÍO RESTREPO OSPINA

Autoridades Nacionales

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