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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01822-01(3982-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01822-01(3982-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUXILIO DE CESANTIA – Justificación del trato diferenciado entre los sistemas de liquidación El caso que nos ocupa trata de la aplicación del sistema de retroactividad de las cesantías (Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946; y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947), que puntualmente consagra la liquidación de tal prestación tomando como base el último salario devengado por la totalidad del tiempo laborado folios 7 y 8), y de pretender aplicar allí los intereses sobre las cesantías que se reconoce a los sistemas del Fondo Nacional del Ahorro y de los fondos privados de pensiones ( Ley 50 de 1990 y Ley 432 de 1998; Decreto 1453 de 1998 y Decreto 1582 de 1998). Siendo precisa la forma de liquidación de la prestación en cada uno de los sistemas precitados, resulta consecuente con ordenamiento jurídico vigente el procedimiento adelantado y las resultas obtenidas. Tal trato diferenciado encuentra su fundamento en la forma de asegurar el poder adquisitivo de la prestación a favor del trabajador, pues en los casos en los cuales se aplican intereses compensatorios por parte de fondos estamos frente a liquidaciones pagadas por la entidad empleadora de manera gradual y oportuna, mientras que en el caso que nos ocupa tal valorización se asegura desde la liquidación pues tal se efectúa al final de la vinculación laboral con el último salario base liquidación por todo el tiempo de servicio. Es por ello que tal regulación específica resulta válida desde la perspectiva de la igualdad pues por resultar útil y necesaria es proporcionada. Ello no se altera en nada con la creación

de un fondo especial para el manejo de las cesantías del trabajador, pues en últimas toda la liquidación se efectuó por la entidad demandada al final con base en el último salario devengado, y del grueso de la liquidación así pagada solo se descontó un avance trasladado preteridamente, cuya actualización tuvo que estar a cargo del fondo pero sobre lo cual nada resultó probado por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO Bogotá, siete (7) de junio de dos mil siete (2007).

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01822-01(3982-05)

Actor: ISRAEL MARTÍNEZ REMOLINA

Demandado: INSTITUTO DEPERTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA EN LIQUIDACIÓN Decide la Sala la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el trece (13) de diciembre de 2004, mediante la cual se mantuvo vigente el acto administrativo No. 00154 del diez (10) de mayo de 2002 por el cual se negó los derechos laborales reclamados en petición del 23 de abril de

2002. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción nulidad y reestablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., el apoderado judicial del señor ISRAEL MARTÍNEZ REMOLINA, en su calidad de extrabajador del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, solicita al Tribunal Administrativo del Tolima se

declarara la nulidad del Acto administrativo No. 00154 del diez (10) de mayo de 2002, que dispuso negar el reconocimiento y pago de los derecho reclamados directamente mediante comunicación del veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002) . Tales derechos consisten puntualmente en los intereses a las cesantías causados durante todo el tiempo de servicio, así como los intereses moratorios que se generen de tal base hasta su real y efectivo pago, y su actualización; así como la indemnización moratoria por el incumplimiento de las prestaciones debidas. Se indica en el libelo que el actor laboró para INTRASITOLIMA desde el día cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha ésta en la cual se desvinculó por renuncia, término durante el cual no canceló los intereses sobre las cesantías ni las dotaciones de vestido y calzado a que tenía derecho por mandato legal. Se fundamenta tales pretensiones en los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 9 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia el trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), negando la pretensiones impetradas. En lo que respecta a los intereses se le niega el derecho pues se estima que el demandante pertenece al sistema de cesantías retroactivas en atención a que se

le liquidó tal prestación con base en el último de los salarios devengados por todo el tiempo de servicios (ver folio 1 del cuaderno de pruebas del demandante), como corresponde a quien se vinculó el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), y no hubiere acreditado afiliación a los otros regímenes del Fondo Nacional del Ahorro o Fondo Privado. Tal situación de valorización permanente de las cesantías excluye de por sí la procedencia de intereses sobre las cesantías, muy propio de las otras situaciones referenciadas en donde existen liquidaciones parciales y oportunas que ulteriormente admiten tal actualización. De las consideraciones del proveído, debemos destacar la declaratoria de prescripción de la obligación de dotación, pues con fundamento en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 resulta improcedente pretender tales derechos causados en tiempos superiores a tres años desde el escrito petitorio que agotó la vía gubernativa, esto es sólo se amerita el estudio sustantivo del caso por los originados desde el veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta la respectiva desvinculación acaecida el día treinta (30) de diciembre de aquel mismo año. Durante este lapso no se probó por el demandante que su remuneración fuera inferior a los dos salarios mínimos mensuales legales de la época, requisito exigido por el artículo 3 del Decreto 1978 de 1989, reglamentario de la Ley 70 de 1998, por lo que se negará lo pretendido. RAZONES DE LA APELACIÓN Se fundamenta la apelación del abogado de ISRAEL MARTÍMNEZ

REMOLINA sobre los intereses a las cesantías en la vulneración al derecho a la igualdad con respeto a los empleados que no permanecieron en el sistema de retroactividad antiguo, máxime si mediante acuerdo 00287 del 23 de septiembre de 2003 la entidad demandada creó un fondo especial de cesantías a quien de manera inconsulta se trasladaron las cesantías pero sin sus respectivos intereses, los mismos que en esta instancia se reclaman. De igual manera diciente el actor lo relativo a la dotación, pues insiste en que tal prestación tiene en la entidad demandada carácter obligatorio, sin consideración al salario devengado. Para resolver, SE CONSIDERA El presente asunto precisa vislumbrar la vulneración al principio de igualdad consagrado constitucionalmente en el artículo 13 de la Carta Política, incoado por el impugnante. Allí se consagra de manera puntual el derecho al trato paritario entre iguales (prohibición de discriminación), y el derecho al trato diferente a favor de los desfavorecidos (deber de protección y promoción a los desfavorecidos). El caso que nos ocupa trata de la aplicación del sistema de retroactividad de las cesantías (Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946; y los decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947), que puntualmente consagra la liquidación de tal prestación tomando como base el último salario devengado por la totalidad del tiempo laborado folios 7 y 8), y de pretender aplicar allí los intereses sobre las cesantías que se reconoce a los sistemas del Fondo Nacional del Ahorro y de los fondos privados de pensiones ( Ley 50 de 1990 y Ley 432 de 1998; Decreto 1453 de 1998 y Decreto 1582 de 1998).

Siendo precisa la forma de liquidación de la prestación en cada uno de los sistemas precitados, resulta consecuente con ordenamiento jurídico vigente el procedimiento adelantado y las resultas obtenidas. Tal trato diferenciado encuentra su fundamento en la forma de asegurar el poder adquisitivo de la prestación a favor del trabajador, pues en los casos en los cuales se aplican intereses compensatorios por parte de fondos estamos frente a liquidaciones pagadas por la entidad empleadora de manera gradual y oportuna, mientras que en el caso que nos ocupa tal valorización se asegura desde la liquidación pues tal se efectúa al final de la vinculación laboral con el último salario base liquidación por todo el tiempo de servicio. Es por ello que tal regulación específica resulta válida desde la perspectiva de la igualdad pues por resultar útil y necesaria es proporcionada. Ello no se altera en nada con la creación de un fondo especial para el manejo de las cesantías del trabajador, pues en últimas toda la liquidación se efectuó por la entidad demandada al final con base en el último salario devengado, y del grueso de la liquidación así pagada solo se descontó un avance trasladado preteridamente, cuya actualización tuvo que estar a cargo del fondo pero sobre lo cual nada resultó probado por el actor. Reclama el apelante de otro lado la inaplicación del régimen ordinario de dotaciones por pertinencia de una regulación específica, que no indica ni prueba, por lo cual resulta injustificada. Se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día siete (7) de junio de dos mil siete (2.007).

JESUS MARÍA LEMOS BERTHA LUCÍA RAMIREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

WILLIAM MORENO MORENO

Secretaria

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