CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01823-01(1004-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-01823-01(1004-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INTERES SOBRE LAS CESANTIAS – No procede el reconocimiento de intereses cuando se aplica el régimen de cesantías retroactivas / REGIMEN
DE CESANTIAS RETROACTIVAS - Liquidación / REGIMEN DE CESANTIAS
ANUALES – Liquidación / INTERESES SOBRE CESANTIAS – Procedencia. Régimen de cesantías anuales Dicho marco normativo, según lo establecido en otros pronunciamientos de esta Sección, permite concluir que este régimen de liquidación de cesantías se caracteriza por su reconocimiento con retroactividad, para lo cual la liquidación se realiza con base en el último salario realmente devengado, o con base en el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año. El Régimen de Liquidación Anual de Cesantías, regulado por la Ley 50 de 1990 en sus artículos 98 y siguientes, con la consecuente inclusión de los beneficios de pago de intereses de cesantías e indemnización en caso de falta de consignación oportuna de las mismas en el Fondo Privado, es aplicable a los servidores públicos que se rigen por la Ley 344 de 1996 y por el Decreto 1582 de 1998, razón por la cual las vinculaciones laborales que se efectuaron con anterioridad a su entrada en vigencia no pueden, en principio, ser tratadas bajo el mismo. Es preciso resaltar que, de conformidad con la prueba documental que reposa en el expediente, Amanda Cuéllar Avila estuvo vinculada a la entidad
demandada por el período comprendido entre el 17 de junio de 1981 al 29 de noviembre de 2001 (folio 22 del cuaderno principal), lo cual permite concluir que era beneficiaria del régimen de liquidación retroactiva de cesantías; régimen que, se reitera, no contempla la posibilidad de reconocimiento de intereses en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Adicionalmente, no se demuestra que haya solicitado acogerse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990; en cambio sí existe prueba de que se le pagó la prestación con base en el sistema retroactivo. En efecto, mediante Resolución 00343 del 28 de diciembre de 2001, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, en liquidación, reconoció a la actora el auxilio de cesantías con base en el último sueldo devengado y por el tiempo que prestó sus servicios a la entidad, esto es, conforme al régimen de liquidación retroactiva. Por tanto, la Sala encuentra que no le asiste a la actora el derecho al pago de intereses sobre las mismas, en razón de que el valor reconocido por cesantías no sufrió la depreciación monetaria ni ningún otro detrimento económico, por haber sido liquidada con base en la última remuneración, la cual ha sido ajustada anualmente sin perder poder adquisitivo, situación que en el sistema anual de cesantías se protege a través de los intereses. DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO – Beneficiarios De otra parte, la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989 prevén como requisitos para acceder a la prestación de calzado y vestido que el
empleado oficial devengue una remuneración mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente. En el presente asunto no se demostró la remuneración de los años 1999 y 2000. Para la fecha en que la actora fue retirada del servicio, esto es, el 29 de noviembre de 2001, devengaba la suma de $ 581.544.oo, según da cuenta la certificación visible a folio 22 del cuaderno principal; el salario mínimo legal de 2001 era de $ 286.000, conforme al Decreto 2579 de diciembre de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01823-01(1004-05)
Actor: AMANDA CUELLAR AVILA
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE
DEL TOLIMA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda formulada por Amanda Cuéllar Ávila contra el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, en liquidación.
1. La demanda Mediante apoderada, la señora Amanda Cuéllar Avila presentó el 14 de agosto de 2002, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda encaminada a obtener
la nulidad del acto administrativo No 00125 del 19 de abril de 2002, por el cual la Directora Liquidadora (E) del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, en liquidación, le negó el reconocimiento y pago de unos derechos laborales. (Fls. 35 a 49) A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle lo pedido: intereses sobre las cesantías y dotaciones por todo el tiempo servido a la entidad, valores que debieron ser pagados desde el 29 de noviembre de 2001, fecha de su desvinculación, más el valor indexado que corresponda por concepto de intereses sobre cesantías y dotación, intereses moratorios, sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, según lo dispone la Ley 244 de 1995; y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: AMANDA CUÉLLAR ÁVILA laboró para el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA, en liquidación, desde el 11 de junio de 1981 hasta el 29 de noviembre de 2001, como Oficial de Kárdex de Placas. Por Oficio 01120 de 21 de noviembre de 2001 se le comunicó que, en virtud del Acuerdo 005 del 1 de noviembre del mismo año, el cargo que desempeñaba, Auxiliar, Grado 565-01, había sido suprimido. El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA, en liquidación, no le pagó los intereses sobre las cesantías ni las
dotaciones, a los cuales tiene derecho conforme al ordenamiento jurídico. El 22 de marzo de 2002 solicitó a la Directora (e) del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA, en liquidación, Maribel López Quintero, el reconocimiento y pago de lo adeudado, pero la petición le fue negada. La entidad demandada reconoció el pago de los intereses sobre la cesantías a la señora Lucy Ortiz Quintero, también ex funcionaria de la institución, conforme al artículo 99 de la ley 50 de 1990. Este hecho evidencia que se le vulnera el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución.
2. Normas violadas La actora considera violadas las siguientes normas : Ley 65 de1946.
Decreto 2567 de 1946. Decreto 1160 de 1947. Decreto 3118 de 1968. Decreto 116 de 1976. Decreto 1045 de 1978. Ley 50 de 1990. Código Sustantivo del Trabajo, artículos 85 y 127.
3. La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído del 30 de agosto de 2004, negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto consideró: La parte actora no tiene derecho al reconocimiento de intereses sobre las cesantías porque pertenece al régimen de cesantías retroactivas.
Pertenece al régimen de cesantías retroactivas, primero, porque por resolución 00343 de 28 de diciembre de 2001 se le liquidaron cesantías definitivas por la duración de toda la relación laboral con el último sueldo y, segundo, porque su vinculación al ente demandado se dio el 17 de junio de 1981, es decir, antes del
30 de diciembre de 1996. Para que pueda reconocerse la dotación se requiere que el empleado haya cumplido más de tres meses al servicio del empleador, que la prestación del servicio haya sido en forma ininterrumpida y que su remuneración sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente. La prestación se encuentra prescrita respecto de los años anteriores a 1999 pues la solicitud fue elevada el 22 de marzo de 2002. Como en el expediente sólo reposa el último salario percibido por la actora, el del 2001, año en que fue desvinculada, que era de $581.544.oo, según certificación vista a folio 1 del cuaderno de pruebas, y el salario mínimo para esa época era de $286.000.oo es forzoso concluir que lo devengado por la demandante en el año 2001 es superior a dos salarios mínimos, por lo que no cumple con el supuesto normativo de devengar hasta dos salarios mínimos para tener derecho a la dotación. En otras palabras, la parte actora es quien tiene la carga de la prueba. Aún así no aportó certificación sobre la asignación salarial devengada durante los años 1999 y 2000 para demostrar que su asignación salarial era inferior a dos (2) salarios mínimos, por ello se niega el reconocimiento de esta prestación por dichos años (Fls. 100 a 117)
4. El recurso de apelación La actora, mediante memorial presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 1 de septiembre de 2004, interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: La sentencia proferida por el a quo omitió los principios consagrados en el ordenamiento jurídico y vulneró el derecho a la igualdad.
El ente demandado creó un Fondo Especial de Cesantías, según Acuerdo 00287 del 23 de septiembre de 2003. Este fondo manejó los dineros del auxilio de cesantías de todos los empleados, por ello no se comprende porqué estos recursos no generaron rendimiento alguno, intereses sobre las cesantías. (Fls. 118 a 120).
5. Consideraciones de la Sala 5.1. El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si deben reconocerse a la demandante, AMANDA CUÉLLAR AVILA, las siguientes reclamaciones de orden laboral: intereses sobre las cesantías y dotaciones 5.2. Los hechos probados Según certificación de 16 de enero de 2002, expedida por el Subdirector Financiero del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, en liquidación, la actora prestó sus servicios a dicha entidad desde el 17 de junio de 1981 hasta el 29 de noviembre de 2001, fecha en la cual le fue notificada la supresión de su cargo de Auxiliar, código 56501, por oficio 01120 del 21 de noviembre de 2001. (Fl. 22) Al momento de su retiro de la entidad devengaba una asignación mensual de $ 581.544.oo Por Acuerdo 0028 del 23 de septiembre de 1993, la Junta Directiva del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima creó y reglamentó el funcionamiento del Fondo Especial de Cesantías de los empleados del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Departamento (Fls. 5 a 18)
Por Resolución 000329 del 13 de diciembre de 2001, la Dirección Liquidadora, del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, reconoció y ordenó pagar una indemnización a la actora por la suma de $ 18’881.747.oo (Fl. 19 a 20) Mediante escrito de 22 de marzo de 2002, recibido el 1 de abril del mismo año, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías y las dotaciones de calzado y vestido de labor. (Fl. 32 y 33) Por Oficio No 00125 del 19 de abril de 2002, la Directora Liquidadora (E) del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, en liquidación, dio respuesta negativa al derecho de petición (Fl. 4) Mediante Resolución 00343 del 28 de diciembre de 2001, la Directora Liquidadora (E) del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima le liquidó y reconoció cesantías definitivas a la actora por el período comprendido entre el 17 de junio de 1981 y el 29 de noviembre de 2001, por un valor de $ 10.100.063.oo, según certificación expedida por el Subdirector Financiero del Instituto sobre un total de 7363 días. (Fl. 28 a 30) 5.3. Análisis de la Sala Considera la actora que el ente territorial demandado al momento de efectuar la liquidación definitiva de sus cesantías debió reconocer los intereses legales de cesantía, beneficio regulado por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 12 de la Ley 432 de 1998 y 29 del Decreto 1453 de 1998.
Sobre el particular expresa la Sala lo siguiente: Se erige la cesantía como una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral. A pesar de la relevancia que dentro de un Estado Social de Derecho adquiere el Derecho al Trabajo y el establecimiento del Régimen Prestacional que de él se deriva, la normatividad respectiva no se convierte en un todo inmutable ajeno a los cambios sociales y económicos, razón por la cual, el legislador, en ejercicio de la potestad configurativa otorgada en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, puede, dentro del marco Constitucional que le exige garantizar el respeto por los derechos adquiridos, la dignidad y la libertad del trabajador, efectuar cambios de reglas, v. gr. para la generación, liquidación o establecimiento de una prestación; posibilidad esta sobre la cual ya se ha manifestado la Sección en varios pronunciamientos1. Tales variaciones normativas son perfectamente predicables para el reconocimiento y pago de las cesantías, tema en el cual, en virtud de la facultad otorgada al legislador, compartida con el ejecutivo según lo establecido en el
mismo numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, coexisten varios regímenes que gozan de vigencia en el ordenamiento jurídico. Cada uno de ellos se aplica de manera integral y, por el principio de inescindibilidad de cada régimen, no resulta dable aplicar simultáneamente disposiciones de uno y otro. Del Régimen de Cesantías con Retroactividad en el Sector Público del orden Territorial Municipal Constituye el referente normativo inicial indispensable para abordar este estudio, el contenido en el artículo 17 de la Sección Tercera, Capítulo I, de la Ley 6ª de 1945, que dispone: 1 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de marzo de 2002, actor JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 1100103250199 00 (3305-00); Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 19 de mayo de 2005, actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 11001032500020020211 01 (4396 - 2002) “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942. “. Posteriormente, el artículo 1º Decreto 2767 de 1945 extendió los beneficios prestacionales otorgados a los empleados y obreros nacionales mediante la Ley 6ª de 1945, a los empleados y obreros al servicio de entes territoriales municipales, entre otros2. Disposición esta reiterada por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 65 de 1946 y posteriormente el artículo 6º del Decreto 1160 de 19473 regularon lo atinente a factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio. No sobra advertir así mismo lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1252 de 2000, respecto al mantenimiento del régimen de cesantías retroactivas para servidores territoriales, según el cual: “Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.”. Dicho marco normativo, según lo establecido en otros pronunciamientos de esta Sección4, permite concluir que este régimen de liquidación de cesantías se 2 “Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación ...”
3 “ARTÍCULO 6o. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses” 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 19 de mayo de 2005, actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 11001032500020020211 01 (43962002) caracteriza por su reconocimiento con retroactividad, para lo cual la liquidación se realiza con base en el último salario realmente devengado, o con base en el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año. Del Régimen Administrado por el Fondo Nacional de Ahorro en el Sector Público del orden Territorial Municipal Conviene advertir que este sistema que fuera creado para personas vinculadas al sector público del orden Nacional a partir del decreto 3118 de 1968, se aplicó al sector territorial sólo con la entrada en vigencia de la Ley 432 de 1998, y rige para
aquellos que se vinculen a él, contemplando liquidación anual de cesantías y pago de intereses por el mismo Fondo. Del Régimen de Liquidación de Cesantías por Anualidad en el Sector Público del orden Territorial Municipal Este régimen, inicialmente establecido para trabajadores del sector privado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, es aplicable en el sector público de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Al respecto cabe mencionar que la Ley 344 de 1996, por la cual se dictaron normas tendientes a la racionalización del gasto público, se concedieron facultades extraordinarias y se expidieron otras disposiciones, estableció, en su artículo 13: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por anualidad o por fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo...” Por su parte, el Decreto Reglamentario No. 1582 de 1998 dispuso: “Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los
servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998... Artículo 3º. En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) ... “ En relación con el régimen de cesantías de los empleados territoriales, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en Concepto del 22 de agosto de 2000, radicación No. 1448, sostuvo: “Del recuento normativo se concluye que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber (sic) y una situación generada por el tránsito legislativo, a la que se hará alusión posteriormente : 1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y
demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2°.- Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998. 3°.- Sistema del Fondo Nacional de Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación. ... En resumen, el régimen retroactivo de cesantías presenta como principal estímulo la posibilidad de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios con base en el último sueldo devengado por el servidor público. El régimen de la ley 50 de 1990, frente al anterior, tiene la desventaja de la liquidación anual, pero presenta el privilegio del pago de intereses que aquél no contempla. Por su parte, el régimen del Fondo Nacional de Ahorro, que hace liquidación anual de cesantías, refleja las prerrogativas de un pago de intereses, protección de dicho auxilio contra la depreciación monetaria, contribución a la solución del problema de vivienda y educación de los afiliados. De tal manera que resultaría poco atractivo, al tiempo que
injusto y desequilibrado, un sistema que coja lo desfavorable de los otros y no ofreciera ninguna condición benévola para el trabajador, como sería aquél en el que las cesantías se liquidaran anualmente, sin lugar a interés alguno, contrariando el mandato expreso del legislador que ordena el pago de los intereses referidos “. De las normas transcritas y de los lineamientos doctrinales señalados se deduce que el Régimen de Liquidación Anual de Cesantías, regulado por la Ley 50 de 1990 en sus artículos 98 y siguientes, con la consecuente inclusión de los beneficios de pago de intereses de cesantías e indemnización en caso de falta de consignación oportuna de las mismas en el Fondo Privado, es aplicable a los servidores públicos que se rigen por la Ley 344 de 1996 y por el Decreto 1582 de 1998, razón por la cual las vinculaciones laborales que se efectuaron con anterioridad a su entrada en vigencia no pueden, en principio, ser tratadas bajo el mismo. Del Régimen de Liquidación de Cesantías aplicable a la actora Una vez aclarado el marco normativo atinente a los regímenes de liquidación de cesantías del sector público del orden territorial municipal, esta Sala entra a analizar cuál era el régimen aplicable a la actora en virtud de su vinculación con el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, en liquidación. Es preciso resaltar que, de conformidad con la prueba documental que reposa en el expediente, Amanda Cuéllar Avila estuvo vinculada a la entidad demandada por
el período comprendido entre el 17 de junio de 1981 al 29 de noviembre de 2001 (folio 22 del cuaderno principal), lo cual permite concluir que era beneficiaria del régimen de liquidación retroactiva de cesantías; régimen que, se reitera, no contempla la posibilidad de reconocimiento de intereses en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Adicionalmente, no se demuestra que haya solicitado acogerse al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990; en cambio sí existe prueba de que se le pagó la prestación con base en el sistema retroactivo. En efecto, mediante Resolución 00343 del 28 de diciembre de 2001, el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, en liquidación, reconoció a la actora el auxilio de cesantías con base en el último sueldo devengado y por el tiempo que prestó sus servicios a la entidad, esto es, conforme al régimen de liquidación retroactiva. Por tanto, la Sala encuentra que no le asiste a la actora el derecho al pago de intereses sobre las mismas, en razón de que el valor reconocido por cesantías no sufrió la depreciación monetaria ni ningún otro detrimento económico, por haber sido liquidada con base en la última remuneración, la cual ha sido ajustada anualmente sin perder poder adquisitivo, situación que en el sistema anual de cesantías se protege a través de los intereses. Dotación de calzado y vestido de labor En cuanto a la solicitud de dotación de calzado y vestido de labor, precisa anotar lo siguiente: Ciertamente, como lo precisa el Tribunal, dado que la actora laboró desde el 17 de
junio de 1981 al 29 de noviembre de 2001, que los derechos laborales prescriben en un término de tres años contados, a partir del momento en que se hacen exigibles, y que la solicitud de pago se hizo el 1 de abril de 2002 (Fls 32 y 33 del cuaderno principal), operó el fenómeno de prescripción respecto de las dotaciones de los años anteriores a 1999. De otra parte, la Ley 70 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1978 de 1989 prevén como requisitos para acceder a la prestación de calzado y vestido que el empleado oficial devengue una remuneración mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente. En el presente asunto no se demostró la remuneración de los años 1999 y 2000. Para la fecha en que la actora fue retirada del servicio, esto es, el 29 de noviembre de 2001, devengaba la suma de $ 581.544.oo, según da cuenta la certificación visible a folio 22 del cuaderno principal; el salario mínimo legal de 2001 era de $ 286.000, conforme al Decreto 2579 de diciembre de 2000. Conforme a lo anterior, la actora no tiene derecho a dotación de calzado y vestido de labor, pues devengó como salario mensual en el año 2001 una suma superior a la exigida por los artículos 1 de la Ley 70 de 1983 y 3 del Decreto 1978 de 1989.
6. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA CONFÍRMASE, la sentencia del 30 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por AMANADA CUÉLLAR AVILA contra el INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL TOLIMA, en liquidación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.