CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-02209-01(5877-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2002-02209-01(5877-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSION GRACIA – Beneficiarios / PROFESION DOCENTE – Definición La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. De toda la reglamentación de la pensión gracia se deduce que la misma fue establecida con la finalidad de beneficiar a los docentes por las condiciones especiales de su función. Ahora bien, conforme al artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, vigente para la época, son docentes quienes ejercen la profesión docente. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo. La pensión gracia, tal como fue concebida inicialmente por el legislador tuvo como finalidad premiar a los docentes que laboraban en primaria por tener una remuneración inferior, y luego, a través de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a
los profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial. Al laborar la libelista como Asistente Administrativo no desarrolló actividad docente. Para ser beneficiario de la pensión gracia es requisito indispensable haber prestado servicios docentes en establecimientos docentes del orden departamental o municipal o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación, supuestos fácticos que no se cumplen con el tiempo ya reseñado ya que la actora ni desarrolló actividad de enseñanza en planteles educativos ni prestó sus servicios en establecimientos docentes territoriales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).- Radicación número: 73001-23-31-000-2002-02209-01(5877-05)
Actor: LIGIA CARRION DE ALFARO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200202209 01.-
No. INTERNO 5877-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: LIGIA CARRION DE ALFARO.-
HOJA No. 2.- AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda incoada por LIGIA
CARRION DE ALFARO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL,
CAJANAL.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 28948 de 27 de diciembre de 2001 y 04885 de 17 de julio de 2002, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por la actora. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia graciosa, incluyendo las mesadas generadas por la pensión gracia, los ajustes de valor de dichas sumas, actualizando los valores de acuerdo con el índice de precios al consumidor consagrado en el artículo 178 del C.C.A. y los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no se le da cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial desde 1970. Nació el 19 de enero de 1947 y por ende cumplió 50 años de edad el 19 de enero de 1997. Solicitó a la demandada, mediante radicado 19185 de 18 de julio de 2001, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a que tiene derecho y anexó la documentación requerida.
REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200202209 01.-
No. INTERNO 5877-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: LIGIA CARRION DE ALFARO.-
HOJA No. 3.- La Caja Nacional de Previsión, mediante las Resoluciones Nos. 28948 de 27 de diciembre de 2001 y 04885 de 17 de julio de 2002, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 4, 25, 48 y 58; Ley 114 de 1913, artículo 1º; Ley 116 de 22 de noviembre de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1993, artículo 3º, inciso 2º. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda (fls.101 A 107). Señaló que los servicios prestados por la actora como asistente administrativo no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia pues si bien la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia, lo hizo para aquellos empleados que tuvieren el carácter de docentes, dado que se trata de una prestación especial que solamente cobija a quienes ostentan esa calidad y la actora no era docente. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación (fls.122 a 125). Manifestó su inconformidad diciendo que la pensión gracia solamente beneficia a los docentes y administrativos que se hubieren vinculado al sector público antes del 31 de diciembre de 1980, sin importar la fuente de su vinculación. Uno de los elementos del régimen especial es la potestad para devengar
al mismo tiempo sendas pensiones de jubilación, sin importar que ambas estén a cargo de la nación. Este hecho jurídico lo refrenda la Ley 116 de 1928 al ampliar la cobertura de la pensión gracia a los docentes de secundaria y, con una
REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200202209 01.-
No. INTERNO 5877-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: LIGIA CARRION DE ALFARO.-
HOJA No. 4.- mentalidad más amplia, la restricción que se refiere a disfrutar otra pensión a cargo del tesoro público. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El acto acusado en el sub lite lo constituyen las Resoluciones Nos. 28948 de 27 de diciembre de 2001 y 04885 de 17 de julio de 2002, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Corresponde a la Sala determinar si la actora en su calidad de servidora pública con funciones administrativas en un establecimiento docente tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Efectivamente, mediante la resolución No. 28948 de 27 de diciembre de 2001 (fls. 5 a 10) la Caja Nacional de Previsión le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de gracia solicitada, por cuanto no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Mediante la Resolución No. 04885 de 17 de julio de 2002 (fls. 11 a 15) la entidad demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído anterior, confirmándolo en todas y cada una de sus partes. Lo que se discute en este proceso se circunscribe a los alcances de las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, respecto de los empleados administrativos que no desempeñan funciones docentes pero laboran en establecimientos educativos. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1.913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que
REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200202209 01.-
No. INTERNO 5877-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: LIGIA CARRION DE ALFARO.-
HOJA No. 5.- hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de l928 estableció: “ Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de l913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio
se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de l933 dispuso : “ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “ Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de l980 que por mandato de las leyes 114 de l913, 116 de l928, 37 de l933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de l976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación” .
REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200202209 01.-
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ACTOR: LIGIA CARRION DE ALFARO.-
HOJA No. 6.- De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores
educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. De toda la reglamentación de la pensión gracia se deduce que la misma fue establecida con la finalidad de beneficiar a los docentes por las condiciones especiales de su función. Ahora bien, conforme al artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, vigente para la época, son docentes quienes ejercen la profesión docente. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo. A folio 49 del expediente obra certificación expedida por la Secretaría de Educación del Tolima, en la que consta que la libelista laboró en la escuela normal nacional en Ibagué, como Asistente Administrativo, desde el 16 de julio de 1970 hasta la fecha de la certificación, 11 de junio de 2001. El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que la actora prestó sus servicios como Asistente Administrativo para una entidad del orden nacional durante más de 20 años. El tiempo laborado como Asistente Administrativo de la escuela normal
nacional en Ibagué no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión gracia debido a que esta se creó para los docentes y se desnaturalizaría la razón de ser
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ACTOR: LIGIA CARRION DE ALFARO.-
HOJA No. 7.- de la pensión gracia, concebida inicialmente como una compensación o retribución a favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración pero que luego se extendió a los profesores de escuelas normales o inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial, si se aplicara a los funcionarios administrativos de los establecimientos docentes. La pensión gracia, tal como fue concebida inicialmente por el legislador tuvo como finalidad premiar a los docentes que laboraban en primaria por tener una remuneración inferior, y luego, a través de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y a los maestros de escuela secundaria oficial. Al laborar la libelista como Asistente Administrativo no desarrolló actividad docente. Para ser beneficiario de la pensión gracia es requisito indispensable haber prestado servicios docentes en establecimientos docentes del orden departamental o municipal o en establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación, supuestos fácticos que no se cumplen con el tiempo ya reseñado ya que la actora ni desarrolló actividad de enseñanza en planteles educativos ni prestó sus servicios en establecimientos
docentes territoriales. Por las razones que anteceden la Sala comparte la preceptiva que manejó el a quo para denegar las pretensiones de la demanda. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la interesada haya prestado servicios docentes en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda amerita ser confirmado.
REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200202209 01.-
No. INTERNO 5877-2005.-
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: LIGIA CARRION DE ALFARO.-
HOJA No. 8.- En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 8 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por
LIGIA CARRION DE ALFARO.
Tiénese a la Doctora LUZ ELENA MENESES PLAZA, identificada con C.C. No. 41.767.293 de Bogotá y T.P. No. 42.965 del C.S.J., como apoderada de la entidad demandada en los términos del poder conferido a folio 131.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.