CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2003-00181-01(1083-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2003-00181-01(1083-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DOCENTES BENEFICIARIOS DE LA PENSION GRACIA - Eran los maestros de escuelas de enseñanza primaria, secundaria o normalista / DOCENTE NACIONAL - No tiene derecho a la pensión gracia De conformidad con las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, la sala concluye que una de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista es que no se perciba otra pensión o recompensa de carácter nacional pues la compatibilidad que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los Departamentos o Municipios; en consecuencia los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la ley 43 de 1975. Conforme a las certificaciones expedidas, la demandante prestó sus servicios como docente nacional desde el 1° de noviembre de 1973. No tiene entonces la actora, derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En este mismo sentido se pronunció recientemente la Sala Plena de la Corporación en sentencia S-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, Consejero Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).
Radicación Número: 73001-23-31-000-2003-00181-01(1083-06)
Actor: BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de febrero de 2006, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La parte demandante solicitó al Tribunal la nulidad del siguiente acto: - Auto 113807 del 7 de octubre de 2002 mediante el cual la Subdirección de la Caja Nacional de Previsión Social niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. Como restablecimiento del derecho pidió que se declare que tiene derecho a la pensión gracia de conformidad con lo dispuesto en la ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993. Relata la demandante que nació el 22 de julio de 1941 y que prestó sus servicios al ramo de la docencia oficial desde 1967. Que por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia; que laboró para la educación oficial por más de 20 años y que mediante los actos acusados se le negó el derecho solicitado. Como normas invocadas como violadas invoca los artículos 4, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; la ley 114 de 1913; ley 116 de 1928 y ley 37 de 1933. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal niega las pretensiones de la demanda, en cuanto parte del tiempo laborado como docente en el sector oficial - que acredita el demandante - fue en una institución del orden nacional.
LA APELACION El apoderado del demandante señala que el argumento según el cual el reconocimiento de la pensión gracia sólo procede para aquellos docentes que laboraron en establecimientos educativos de carácter territorial, no es más que una interpretación restrictiva de la norma. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en este caso, la legalidad del siguiente acto: - Auto 113807 del 7 de octubre de 2002 mediante el cual la Subdirección de la Caja Nacional de Previsión Social niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada. El Tribunal Administrativo negó las súplicas de la demanda en cuanto la señora BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA laboró en establecimientos educativos del orden nacional. Al respecto debe decir la Sala lo siguiente: La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 que determinó: “Artículo 1o.: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley. Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1o. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2o. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3o. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas
pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4o. Que observa buena conducta. 5o. Que si es mujer está soltera o viuda. 6o. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.(Resalta la Sala) La Ley 116 de 1928 en su artículo 6o. previó: “Artículo 6o. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección” (Resalta la Sala). Por su parte la Ley 37 de 1933 en su artículo 3o. previó: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” De lo hasta aquí expuesto concluye la Sala que una de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista es que no se perciba otra pensión o recompensa de carácter nacional pues la
compatibilidad que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los Departamentos o Municipios; en consecuencia los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la ley 43 de 1975. Sobre estas bases se analizará el caso concreto. Conforme a las certificaciones expedidas (folios 12 al 14 cdno. # 3), la demandante prestó sus servicios como docente nacional desde el 1° de noviembre de 1973. No tiene entonces la señora BLANCA CECILIA CASTTELLANOS DE MACANA, derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En este mismo sentido se pronunció recientemente la Sala Plena de la Corporación en sentencia S-699, actor: Wilberto Theran Mogollón, Consejero Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confírmase la sentencia proferida el 28 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA contra la Caja Nacional de Previsión Social. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.