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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2003-00300-01(7342-05)-2007

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2003-00300-01(7342-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PRIMA TECNICA – Finalidad. Criterios para su otorgamiento / PRIMA TECNICA – El cumplimiento de los requisitos legales impone su reconocimiento El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Para reglamentar la norma anterior el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño. De conformidad con los artículos 1 y 5 del Decreto 2164 de 1991 se concluye que existen dos criterios para otorgar la Prima Técnica, primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y, segundo, la evaluación de desempeño. En sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, la Corte Constitucional se pronunció sobre la Constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando que cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de Prima Técnica. PRIMA TECNICA – El certificado de disponibilidad presupuestal no es

condición para su reconocimiento sino para su pago Para proceder al reconocimiento de la Prima Técnica no debe existir certificado de disponibilidad presupuestal pues la expedición de dicha disponibilidad constituye condición para el pago mas no para el reconocimiento del beneficio.

Nota de Relatoría: La Sala cita las sentencias C-100 de 1996 y T-346 de 1998 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de septiembre de 2000 del Consejo

de Estado, Sección Segunda, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicado No. 2232-99. PRIMA TECNICA – Régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 / PRIMA TECNICA – El Decreto 1724 de 1997 restringió su asignación a los empleos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Reconocimiento a servidores públicos de niveles diferentes al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes / PRIMA TECNICA – Condiciones de aplicación del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 No es necesario que la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Técnica haya sido presentada con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 para que sea reconocido el citado emolumento, pues basta con que el peticionario acredite los requisitos que señala el Decreto 1661 de 1991. Como de las evaluaciones de desempeño aportadas se concluye que la demandante pretende períodos de tiempo ulteriores a la entrada en vigencia del Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, que modificó el régimen de Prima Técnica, la Sala estima del caso

indicar cuál es la incidencia de dicha norma sobre los derechos alegados. De acuerdo con la tesis prevaleciente en esta Subsección, que hoy constituye el parámetro para reconocer la Prima Técnica, es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplan con los siguientes requisitos: (i) Que tuvieran derecho al reconocimiento de la Prima Técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la norma mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) Que hubieran reclamado la Prima Técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; y, (iii) Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la Prima Técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas anteriormente. Es pertinente aclarar que la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Técnica presentada por la empleada no es el elemento determinante para dilucidar si debe darse aplicación

al régimen de transición que consagra el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 ya que es el cumplimiento de los requisitos legales durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991, debidamente probados, como se expresó al aludir a la tesis prevaleciente en esta Subsección, el criterio que permite esclarecer si es aplicable o no el régimen de transición. PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES – Prima técnica / PRIMA TECNICA – Solicitud de reconocimiento realizada por sindicato / PRIMA TECNICA – Interrupción de la prescripción de los derechos Como la actora presentó su solicitud de reconocimiento el 18 de diciembre de 2000, frente a la cual la Sala entiende que se produjeron los pronunciamientos que negaron la Prima Técnica, se encuentran prescritos los reclamos anteriores al 18 de diciembre de 1997. En consecuencia se reconocerá el derecho a la Prima Técnica, debidamente indexado, conforme a los términos del artículo 178 del C.C.A. a partir del 18 de diciembre de 1997 por los períodos posteriores en que demuestre los requisitos legales para su reconocimiento y pago. La Sala debe señalar que si bien aparece probado que el sindicato “Sintrenal”, al cual está afiliada la actora, formuló al Ministerio de Educación Nacional solicitudes sobre la Prima Técnica las mismas fueron de carácter general sin especificar la situación particular de cada demandante, por lo que la Sala considera adecuado considerar como fecha de interrupción de la prescripción de los derechos la anotada en los párrafos precedentes. PRIMA TECNICA – Empleados administrativos que pasaron del Ministerio de

Educación Nacional a los departamentos La Resolución No. 5737 de 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, estableció las condiciones para la percepción de la Prima Técnica de los funcionarios administrativos del orden nacional de dicha dependencia que prestaban sus servicios a las entidades territoriales. Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso que los bienes, el personal y los establecimientos educativos serían entregados en un lapso de cuatro (4) años a los departamentos, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados. En estas condiciones los empleados administrativos del nivel Nacional del Ministerio de Educación pasaron a convertirse en responsabilidad de los departamentos a partir de la fecha de entrega de dicha responsabilidad por parte de la Nación a los entes territoriales, hecho que en el caso del Departamento del Tolima ocurrió mediante la Resolución No. 2210 de 28 de mayo de 1996, por lo que la Sala confirmará por este aspecto la sentencia del Tribunal, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio aludido. En este orden de ideas la Sala concluye que corresponde al Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por el período de tiempo ya expresado en la parte considerativa de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00300-01(7342-05)

Actor: RUBIELA BARRERO PORTELA

Demandado: GOBERNACIÓN DEL TOLIMA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación y negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No 4838 de 19 de septiembre de 2001 y de la Resolución No 0034 de 9 de julio de 2002, expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura y la Gobernación del Tolima, respectivamente, por medio de los cuales se negó a la demandante el reconocimiento, asignación y pago de la Prima Técnica por evaluación de desempeño, como Auxiliar de Servicios Generales del Instituto Técnico Industrial “Félix Tiberio Guzmán”, de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y demás normas aplicables (fls.3 a 20). Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento, la asignación y el pago de la Prima Técnica, desde el momento en que demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente; se actualice la condena de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del C.C.A. y se reajuste su valor desde la fecha en que se hizo exigible el derecho a la Prima Técnica hasta la de

ejecutoria del correspondiente fallo definitivo; dando aplicación a los artículos 176 y 177 ibídem. Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: Mediante el Decreto 1661 de 27 de junio de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 17 de septiembre del mismo año, el Gobierno Nacional estableció un sistema para otorgar estímulos especiales a los empleados públicos, consistente en el otorgamiento de la Prima Técnica. El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 03528 de 16 de julio de 1993, que en su artículo 1, define la Prima Técnica, establece los requisitos para acceder a ella y determina lo que se entiende por desempeño del cargo en propiedad. El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 05737 de 12 de julio de 1994, por medio de la cual estableció la asignación de Prima Técnica a otros funcionarios del orden nacional vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales. La Secretaría General, la Dirección de Planeación y la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional realizaron el 26 de enero de 1999 un análisis jurídico para el reconocimiento y pago de la Prima Técnica a funcionarios administrativos y consideraron que aquellos funcionarios que cumplieran los requisitos indicados en las normas tenían derecho al emolumento y que su reconocimiento y asignación es independiente de la disponibilidad presupuestal para su pago. El 19 de agosto de 1999 el Presidente y Secretario General de la Junta Nacional del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación, “SINTRENAL”,

solicitaron el reconocimiento y pago de la Prima Técnica para todos los empleados afiliados a dicha organización sindical. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la diferencia entre el momento del reconocimiento y el del pago de las obligaciones en materia presupuestal y en los casos de reconocimiento y pago de la Prima Técnica. De acuerdo con lo dispuesto por la Resolución No. 6001 de 20 de diciembre de 1995 la Nación hizo entrega al Departamento de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, con el fin de que asumiera la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de servicios educativos, en los términos de la Ley 60 de 1993, motivo por el cual el legitimado en causa por pasiva para responder por la Prima Técnica es el Departamento, a quien le corresponde asumir la carga salarial de los empleados administrativos vinculados a planteles nacionales, nacionalizados, a los FED, centros experimentales piloto, centros administrativos docentes y oficinas de escalafón. Mediante la Circular 09 de 16 de febrero de 1999, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, para gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, con el fin de orientarlos acerca del reconocimiento, asignación y pago de la Prima Técnica a los funcionarios administrativos, dispuso que para efectos del pago les corresponde verificar la disponibilidad de los recursos que les hayan sido girados por el Ministerio o incluir en sus respectivos presupuestos las partidas necesarias para cubrir esta obligación. La actora cumple los requisitos legales, para acceder al reconocimiento de la

Prima Técnica y hace parte del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación, “SINTRENAL”. La actora ha cumplido lo estipulado en el Decreto 685 de 28 de junio de 1993, por medio del cual se adoptó el Manual de Funciones y Requisitos para los empleos del personal administrativo y de servicios de los colegios nacionalizados del Departamento, y no ha sido sancionada disciplinariamente durante el tiempo en que laboró en dicho plantel educativo, obteniendo el grado de valoración exigido en la Resolución No. 03528 de 1993. El Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación, SINTRENAL, solicitó en varias ocasiones el reconocimiento y pago de la Prima Técnica para todos sus afiliados desde 1994 hasta 1999. La actora es beneficiaria del derecho a la Prima Técnica desde el 26 de mayo de 1994, fecha en la que SINTRENAL presentó la petición de reconocimiento de Prima Técnica, hasta la fecha de su pago y por tal motivo le debe ser reconocido, asignado y pagado. La actora presentó solicitud de reconocimiento y pago de Prima Técnica al Gobernador del Departamento del Tolima, la cual fue negada mediante el Oficio No. 4838 de 19 de septiembre de 2001, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 23, 25 y 29; Decreto 1661, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 literales a), b) y c), y 7; y Decreto 2164 de 1991, artículos 1, 3, literal c), 5, 6, 9 y

10. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Tolima declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones. (fls. 143 a 152 ). Declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional debido a que, según lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1661 de 1991, el funcionario competente para asignar la Prima Técnica es el Gobernador del Departamento respectivo. La Resolución No. 05737 de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, ratifica que los actos administrativos de reconocimiento de Prima Técnica para los funcionarios indicados en el artículo 1° de la misma, serán proferidos por los Gobernadores y por el Alcalde Mayor de Bogotá, siguiendo el procedimiento del artículo 6 del Decreto 1661 de 1993. Mediante la Resolución No. 5737 de 12 de julio de 1994, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se establecieron las condiciones para acceder a la Prima Técnica por parte de los funcionarios administrativos del orden nacional que prestaran sus servicios a las entidades territoriales. Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso que los bienes, el personal y los establecimientos educativos serían entregados en un lapso de cuatro (4) años a los departamentos, previo cumplimiento de los requisitos legales. La petición de reconocimiento y pago de la Prima Técnica que presentó la actora es posterior a la fecha de promulgación del Decreto 1724 de 1997, razón por la

cual los derechos reclamados deben respetarse, siempre que hubiesen sido reconocidos con anterioridad al momento en que entró en vigencia dicha norma. En el caso objeto de análisis la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Técnica se presentó en el mes de diciembre de 2000, sin embargo no puede reconocerse el derecho al pago del citado emolumento pues la norma que lo consagró perdió vigencia desde el 4 de julio de 1997. El Decreto 1724 de 1997 no estableció un período de transición para quienes con posterioridad a la vigencia del mismo demostraran el cumplimiento de los requisitos en ella descritos, por lo que el reconocimiento de la prima regulada en disposiciones anteriores sólo puede subsistir a futuro en la medida en que se hubiere reconocido expresamente bajo su vigencia. La actora es empleada pública del orden nacional y las calificaciones de servicios aportadas corresponden al período comprendido entre marzo de 1996 y marzo de 2004, es decir que pudo haber adquirido el derecho de acuerdo con la legislación existente hasta el 4 de julio de 1997. Dado que la solicitud se presentó en el año 2000, cuando había cambiado la legislación y los beneficiarios de la Prima Técnica eran otros, debe aplicarse el Decreto 1724 de 1997, que restringió los niveles a los que se podía asignar el citado emolumento y, en consecuencia, no le permite fundamentar su derecho. EL RECURSO DE APELACION Contra el anterior proveído la demandante interpuso recurso de apelación, porque a su juicio reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la Prima

Técnica por evaluación de desempeño (fls. 163 a 165). Argumentó que por Resolución No.6001 de 20 de diciembre de 1995, artículos 1 y 2, el Ministerio de Educación Nacional transfirió al Departamento del Tolima los bienes, el personal y los establecimientos educativos para que asumiera la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de servicios educativos, en los términos del artículo 14 de la Ley 60 de 1993, motivo por el cual el legitimado en causa por pasiva para asumir la carga salarial de los empleados administrativos vinculados a planteles nacionales, nacionalizados, a los FED, centros experimentales piloto, centros administrativos docentes y oficinas de escalafón es el Departamento del Tolima. Sostuvo que el Sindicato SINTRENAL presentó pliego de peticiones el 26 de mayo de 1994, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por evaluación de desempeño a favor de todos sus asociados, acto con el cual se suspendió el término de prescripción extintiva del derecho. El Decreto 1724 de 1997 modificó la asignación y pago de la Prima Técnica restringiéndola a unos pocos cargos, situación que no afecta los derechos causados. El Consejo de Estado, en sentencia del 6 de febrero de 2003, Expediente No.23001-23-31-000-1999-1477-01, actor Juan Evangelista Cuadro Ramos, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, reconoció la Prima Técnica a un funcionario que la reclamó en 1999, es decir, con posterioridad a la entrada en

vigencia del Decreto 1724 de 1997. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema jurídico.- Consiste en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la Prima Técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991, solicitada en su condición de Auxiliar de Servicios Generales del Instituto Técnico Industrial “Félix Tiberio Guzmán”, de Ibagué. Lo probado en el proceso.- La demandante fue nombrada, mediante Resolución No. 1975 de marzo 8 de 1978, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II-2, del Colegio Instituto Técnico Industrial del Espinal – Tolima (fl.14). El Ministerio de Educación Nacional – División de Personal mediante certificaciones que obran a folios 15 a 17, hace constar que la señora RUBIELA BARRERO PORTELA, presta sus servicios a esa entidad – Mineducación – en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035. La actora, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Técnica, mediante escrito de 18 de diciembre de 2000. (fl.39). Los puntajes que obtuvo en la calificación de desempeño fueron los siguientes: Puntaje Puntaje Período Calificado Obtenido Máximo De 16 de marzo de 1996 a 964 puntos 1000 puntos 16 de marzo de 1997 (fl. 18 C.No.2) De 17 de marzo de 1997 a 968 puntos 1000 puntos 17 de marzo de 1998 (fl.19

C.No.2) De 17 de marzo de 1998 a 967 puntos 1000 puntos 17 de marzo de 1999 (fl. 21 C.No.2) De 15 de marzo de 1999 a 980 puntos 1000 puntos 15 de marzo de 2000 (fl.22 C.No.2) De 18 de marzo de 2001 a 991 puntos 1000 puntos 17 de marzo de 2002 (fl.24 C.No.2) De 18 de marzo de 2003 (sic) a 17 de marzo de 905 puntos 1000 puntos 2003 (fl.33 C.No.2) De 18 de marzo de 2003 a 940 puntos 1000 puntos 18 de marzo de 2004 (fl.29 C.No.2) ANÁLISIS DE LA SALA.- El régimen de la Prima Técnica El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Para reglamentar la norma anterior el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño. El tenor literal de los artículos 1 y 5 del Decreto 2164 de 1991 es el siguiente:

“ARTICULO 1. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la Prima Técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. ARTICULO 5. De la Prima Técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a Prima Técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de Prima Técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a

excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”. De conformidad con las normas transcritas se concluye que existen dos criterios para otorgar la Prima Técnica, primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y, segundo, la evaluación de desempeño. En sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, la Corte Constitucional se pronunció sobre la Constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de Prima Técnica (...)”. En el presente caso la demandante solicitó el reconocimiento de la Prima Técnica por la segunda de las modalidades establecidas que es la evaluación de desempeño, que se otorga siempre que el resultado de la misma sea como mínimo de un 90%. Como el cargo de Auxiliar de Servicios Generales desempeñado por la actora es de orden administrativo y su evaluación de desempeño correspondiente a los años 1996 a 2004 fue superior al 90% (fls. 18 a 33 C.No.2), queda claro que cumple con

los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para tener derecho al reconocimiento de la prima. No es acertada la interpretación que el Tribunal hace para negar el derecho con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 pues si bien es cierto tal norma modificó el régimen de Prima Técnica en el sentido de otorgarla sólo para quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público, excluyendo los del nivel administrativo, el reconocimiento puede hacerse siempre que los requisitos hayan sido reunidos con anterioridad a la expedición de la norma que restringe el derecho. En este caso la falta de reconocimiento no fue por desidia o descuido de la actora sino porque la Administración no respondió las peticiones presentadas por ella desde el 18 de diciembre de 2000 (fl.39), es decir, mucho después de la entrada en vigencia de la norma, razón por la cual sí le es aplicable lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto en mención que prescribe: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado Prima Técnica, que desempeñen cargos de niveles diferente a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. La actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica por evaluación de desempeño pues pertenecía a un cargo del nivel administrativo,

dependiente de una entidad del orden nacional y obtuvo calificaciones que equivalen a más del 90% del total de puntos (Decreto 2164 de 1991) aún por períodos posteriores al 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 pues el derecho fue adquirido con anterioridad y sólo se pierde por las causas contempladas en la norma en cita. Vale la pena aclarar que para proceder al reconocimiento de la Prima Técnica no debe existir certificado de disponibilidad presupuestal pues la expedición de dicha disponibilidad constituye condición para el pago mas no para el reconocimiento del beneficio. La Corte Constitucional ha entendido que como la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal es condición sólo para el pago de la Prima Técnica, para el reconocimiento de la misma basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos en los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año1. Sobre este punto el Consejo de Estado ha manifestado2: “El acto administrativo demandando en este proceso, lo es el oficio S.E. 1231 – 099 de octubre 21 de 1996, suscrito por la Gobernadora del departamento del Quindío y su Secretaria de Educación, con el cual se niega a el actor el reconocimiento y pago de la Prima Técnica prevista en el decreto 1661 de 1991. La entidad demandada negó la asignación de la Prima Técnica a el actor, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la

servidora, pues cuando el funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del Jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad”. De acuerdo con lo anterior la carencia de disponibilidad presupuestal no constituye obstáculo para el reconocimiento del beneficio aludido pues, como fue indicado, tal requisito sólo se exige para el pago. Como la última petición presentada por la actora con el fin de obtener el reconocimiento de la Prima Técnica es de 31 de octubre de 2000 el derecho será reconocido a partir del 31 de octubre de 1997 por los períodos en los cuales la evaluación de desempeño respectiva haya sido igual o superior al 90%. 1 Sentencias Corte constitucional C-100 de 7 de marzo de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-346 de 9 de juliuo de 1998, M.P. Carlos Gaviria Diaz , 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de septiembre de 2000, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No.2232 - 99 El cargo de la demandante pertenece al nivel administrativo, y según obra en el plenario, su desempeño durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1993 y el 17 de marzo de 2002 obtuvo calificaciones superiores al 90%, y fue inscrita en el registro de empleados de carrera administrativa del Ministerio de Educación Nacional. De esta manera, resulta claro que, según el cargo ocupado por la demandante y de acuerdo con sus evaluaciones de desempeño, cumple con

los requisitos establecidos en los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Sin embargo, este reconocimiento estará sujeto a las acotaciones derivadas de la prescripción de los derechos laborales y a la aplicación del Decreto 1724 de 1997, aspectos que serán abordados más adelante. Cabe resaltar que no es necesario que la solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Técnica haya sido presentada con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 para que sea reconocido el citado emolumento, pues basta con que el peticionario acredite los requisitos que señala el Decreto 1661 de 1991. La Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 6 de febrero de 2003, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, ac

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