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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2003-00481-01(5795-05)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2003-00481-01(5795-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUPRESION DE CARGOS DE CARRERA – Existencia de Disponibilidad Presupuestal La inconformidad expuesta en el recurso de apelación, se circunscribe al hecho de que en la expedición de los actos acusados, se incurrió en violación del parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, concordante con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, por cuanto dicha norma, ordena que no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización, sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de las indemnizaciones. En relación con esta causal de inconformidad, la Sala acoge los planteamientos efectuados en providencia de 31 de marzo de 2005, magistrado ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, según la cual “El requisito normativo de orden presupuestal tiene por finalidad garantizar el pago de las indemnizaciones que se hubieran causado por la supresión de empleos y en este sentido es un requisito adjetivo al acto de supresión. Si la finalidad perseguida por tal requisito se cumplió a cabalidad, sería absurdo anular el Acto principal por el incumplimiento del requisito accesorio de garantía”. No se observa la violación aludida por cuanto el requisito aparece cumplido y lo cierto es que no se tiene noticia en el expediente de que los actos hayan sido ejecutados, sin disponer de los recursos para el pago de las indemnizaciones, PRESUPUESTO – Facultades de las asambleas y gobernadores departamentales / PRESUPUESTO – Diferencia entre créditos adicionales y contracréditos a la ley de apropiaciones

De conformidad con el numeral 5º del artículo 300 de la Constitución Política, corresponde a las Asambleas Departamentales expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos y el numeral 9º, le confiere la facultad de autorizar al gobernador del Departamento para ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que le corresponden a las asambleas departamentales. En consecuencia, es necesario distinguir entre las actuaciones que con relación al presupuesto corresponden exclusivamente a la Asamblea y aquéllas que pueden realizar los Gobernadores. En el sector territorial, son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del presupuesto, contenidas en el Decreto 111 de 1996 y su reglamentario el 568 de 1996, normas que deben seguir, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. La apertura de créditos adicionales al presupuesto y los contracréditos a la ley de apropiaciones son figuras bien diferentes como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional en Sentencia C-261 de 1993, según la cual "...En el traslado presupuestal, como se dijo, simplemente se varía la destinación del gasto entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones. Con el empleo de esta figura no se produce un incremento en la magnitud global del presupuesto, sino que tan solo se transfieren partidas de unos renglones debidamente apropiados a otros que no lo fueron o cuya apropiación es

insuficiente para cubrir los compromisos asumidos"."...otra cosa ocurre con la adición presupuestal, donde la apropiación que se abre aumenta el monto total del presupuesto, y se realiza con el fin de completar una partida insuficiente o respaldar unos gastos imprevistos totalmente desfinanciados". Clarificada la competencia del Gobernador para efectuar el contracrédito presupuestal y habiendo existido el certificado de disponibilidad presupuestal, requisito exigido tanto en el inciso final del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 como en el parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, se quedan sin piso las afirmaciones del actor, conservando los actos acusados su presunción de legalidad, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-00481-01(5795-05)

Actor: ASTRID MEJÍA HERNÁNDEZ AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima.

A N T E C E D E N T E S ASTRID MEJÍA HERNÁNDEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la

acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Tolima, la nulidad de los siguientes actos expedidos por la Asamblea Departamental del Tolima: Ordenanza No. 007 del 5 de abril de 2001, por medio de la cual determinó la planta global de cargos de la Contraloría Departamental del Tolima y se dictan otras disposiciones. Ordenanza No. 008 del 5 de abril de 2001, por medio de la cual se fijó la estructura y funciones generales de la Contraloría Departamental. Ordenanza No. 18 del 18 de mayo de 2001, por medio de la cual se adicionó la No. 007 antes señalada. Así como de los siguientes, proferidos por el Contralor Departamental del mismo Departamento: Resolución No. 257 del 18 de mayo de 2001, por medio del cual se establece el manual específico de funciones y requisitos mínimos para los diferentes empleos que hacen parte de la planta global de cargos de la Contraloría Departamental del Tolima. Resolución No. 256 del 18 de mayo de 2001, por medio de la cual se adicionan unos recursos y se crean unos rubros en el presupuesto de ingresos y gastos de la Contraloría Departamental. Por último, solicita la nulidad del Decreto No. 213 del 18 de mayo de 2001, por medio del cual, el Gobernador del Departamento, efectúa un traslado en el presupuesto de gastos de la administración central departamental, vigencia 2001. N ormas violadas y concepto de la violación: Se citan como transgredidas las siguientes:  C.P., artículos 1, 6, 114, 121, 122, 123 inciso 2, 268 numeral 9º, 272 inciso 2º

y 3º, 287, 300 numeral 7, 345, 352 y 353.  Decreto 1572 de 1998, artículo 137 parágrafo y 156.  Decreto 111 de 1996, artículos 71, 79 y 80.  Decreto Ley 1222 de 1986, artículos 82 y 83.  Ley 38 de 1989  Ley 179 de 1994.  Ley 225 de 1995.  Ley 443 de 1998.  Ley 330 de 1996.  Ordenanza 023 de 1996, artículo 75.  Ordenanza 02 del 21 de febrero de 2001. Señala la demandante que las Ordenanzas 007 y 018 de 2001, violaron ostensiblemente el parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, concordante con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, por cuanto dicha norma, ordena que no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización, sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de las indemnizaciones. El requisito exigido en dichas normas no se cumplió al expedirse las normas por medio de las cuales se aprobó el proceso de reestructuración de la Contraloría Departamental del Tolima y por lo tanto las mismas están viciadas de nulidad, ello se evidencia en el presupuestos deficitario de la Contraloría Departamental del Tolima, aprobado para la vigencia fiscal de 2001, es decir, que los gastos son superiores a los ingresos.

La Contraloría, mediante Resolución No. 478 del 29 de diciembre de 2000, adoptó un presupuesto de ingresos y uno de gastos, siendo este último superior, por lo cual se vio obligada a expedir la Resolución No. 0091 del 9 de febrero de 2001, por medio de la cual aplazó el presupuesto de gastos, en el monto de la suma en exceso. Lo anterior quiere decir, que para cuando se presentaron los proyectos de Ordenanzas, no existía la disponibilidad presupuestal suficiente para el pago de las indemnizaciones y por lo tanto los proyectos no podían ser siquiera considerados. La Ordenanza 018 tratando de subsanar lo normado, dispuso que “el proceso de desvinculación de los empleados de carrera, podrá efectuarse siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal previa y suficiente para cubrir el monto de las indemnizaciones a que haya lugar”. Es decir, que cambió el término supresión por el de desvinculación, con clara burla al requisito legal establecido en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998. La supresión y la desvinculación son dos actos y momentos diferentes. El primero es una facultad indelegable de la Asamblea Departamental y la vinculación o desvinculación es facultad del Contralor Departamental. En este sentido es ilegal el artículo 1D de la Ordenanza 018 de 2001, ya que la Asamblea Departamental no podía modificar la exigencia del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, para expedir las Ordenanzas 007 y 018 de 2001, ya que al no cumplir con lo ordenado en el artículo citado, son ilegales en su totalidad.

Los proyectos de Ordenanzas 021 y 022 son presentados el 16 de marzo de 2001 y las modificaciones al presupuesto tanto del Departamento como de la Contraloría Departamental del Tolima, se hace a través del Decreto 213 y la Resolución No. 256 del 18 de mayo de 2001, expedidas por el Departamento del Tolima y la Contraloría Departamental, respectivamente. Quiere decir esto, que cuando se presentaron los proyectos no existían siquiera los rubros y menos aún cuando alcanzaron el nivel de Ordenanzas (007 y 008, respectivamente). Posteriormente, la Contraloría Departamental del Tolima, motivada en las Ordenanzas 02 y 007, así como en el Decreto 213 de mayo 18 de 2001, expidió la Resolución No. 0256 del 18 de mayo de 2001, por medio de la cual se adicionaron unos recursos y se crearon unos rubros en el presupuesto de gastos de la Contraloría Departamental del Tolima, para la vigencia fiscal de 2001, para dar cumplimiento a las Ordenanzas 007 y 018 de 2001. Con fundamento en lo anterior, considera el actor que la autorización dada al Gobernador del Departamento y las modificaciones presupuestales realizadas mediante el Decreto 213 de 2001 y la Resolución No. 0256, al igual que los actos administrativos a los cuales se pretende dar legalidad con base en estas disposiciones como son las ordenanzas 007 y 018 de abril y mayo de 2001, respectivamente, son inconstitucionales, ilegales y nulos. Señala el actor, que en el presente caso se trata de determinar, si la Asamblea Departamental, podía desprenderse de la facultad constitucional y legal (artículos

300-5 y 345 de la C.P., artículos 79 a 88 del Decreto 111 de 1996 y artículo 75 de la Ordenanza 023 de 1996), de modificar el presupuesto general del Departamento, dando autorización al Gobernador, mediante el artículo 8º de la Ordenanza 007 de 2001, para efectuar los movimientos presupuestales necesarios para el cumplimiento de la misma. La facultad que dio la Asamblea Departamental al Gobernador, de efectuar los movimientos presupuestales, la cumplió para adicionar la Sección – Secretaría de Hacienda y el señor Contralor del Departamento, por autorización del Gobernador, adicionó la Sección Contraloría Departamental (Decreto 213 de 2001 y Resolución 256 del mismo año), en la modalidad de crédito adicional extraordinario, es decir, se creó una nueva apropiación en ambas secciones “Indemnización Ajuste Fiscal Contraloría Departamental). Los artículos 79 a 88 del Estatuto Orgánico Presupuestal (Decreto 111 de 1996), reglamentan la manera como se abren los créditos suplementales y extraordinarios y de acuerdo con la norma general, es el Congreso de la República quien abre los créditos adicionales a solicitud del Gobierno. A título excepcional existen algunas hipótesis en que pueden abrirse directamente por el gobierno dando información al Congreso. Estos casos, están taxativamente establecidos en los artículos 83 a 87 del Decreto 111 de 1996. La Ordenanza 007 no contempla ninguna de las situaciones de excepción enumeradas, en las que se pueda sustentar desde el punto de vista legal, la autorización dada por la Asamblea Departamental al Gobernador, para realizar las

modificaciones al presupuesto. En otras palabras, el ejecutivo no tiene la facultad para modificar el presupuesto, ni directamente ni por autorización de la Asamblea. Al ser la Contraloría Departamental una sección principal del presupuesto general del Departamento, como lo establece el artículo 3º del Decreto 111 de 1996 y el artículo 3º de la ordenanza 023 de 1996, la modificación al presupuesto de dicha Entidad, implica una modificación al presupuesto general del Departamento en su precisa sección, modificación que debe hacerla directamente la Asamblea Departamental, como ya se explicó. Si en gracia de discusión, el Gobernador tuviere la facultad constitucional o legal de modificar el presupuesto, debió, en el Decreto 0213 de 2001, efectuar la modificación o adición en la sección correspondiente a la Contraloría Departamental. Si el gobernador no está autorizado para adicionar el presupuesto, mucho menos está facultado el Contralor Departamental para modificar el presupuesto de la Contraloría, ni adicionar rubros no contemplados en el presupuesto (artículo 345 de la C.P.). Es decir, la creación de rubros, es una función única e indelegable de la Asamblea Departamental. De otro lado, señala que la Ordenanza No. 08 del 5 de abril de 2001, que fija la estructura y funciones generales de la planta global de la Contraloría Departamental, debió ser el resultado de un Estudio Técnico y de su estudio se infiere que no cumple con este requisito, por cuanto no se cumplió con las exigencias legales, tales como la identificación y definición de los procesos básicos o nuevas formas de

trabajo que adoptará la organización, indispensables para alcanzar la misión, la visión y los objetivos propuestos. El documento presentado a la Asamblea Departamental, denominado “AJUSTE INSTITUCIONAL – RESUMEN EJECUTIVO”, mal puede definirse como un estudio técnico, pues no es más que un diagnóstico institucional que la Contraloría Departamental realizó de la Entidad y que a la postre sirvió de soporte para que la DUMA – Departamental efectuara los estudios a los Proyectos de Ordenanzas, sin que los mismos fueran el producto de la determinación, como ya se acotó de la identificación y definición de los procesos básicos o nuevas formas de trabajo que adoptará la organización indispensable para alcanzar la misión, visión y objetivos propuestos. También es dable concluir que para la fecha en que fue proferida la Ordenanza 008 del 5 de abril de 2001, que fijó la estructura y funciones generales por dependencias, no se había elaborado el proyecto de funciones específicas y requisitos mínimos y la Resolución No. 0257 del 18 de mayo de 2001 no lo puede suplir, así esté rotulada como tal, lo que de plano determina su nulidad, por cuanto el manual ha debido ser aprobado mediante una Ordenanza debidamente publicada y no a través de una Resolución. En la actualidad, señala el actor, existe dos plantas globales de personal y la reestructuración que se hizo a través del estudio técnico no cumplió los objetivos y en forma irregular y sin que mediara estudio técnico alguno, y el procedimiento de rigor que la Ley exige en este caso concreto, mediante Ordenanza No. 018 de 2001,

se volvió a reestructurar la planta global que existía por Ordenanza 047 de 1998 y la que existe por Ordenanza 007 de 2001. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de la sentencia apelada, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En relación con el cargo, según el cual, la vida jurídica de las Ordenanzas Nos. 07 del 5 de abril y 018 del 18 de mayo de 2001, dependía del cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, es decir, la existencia de disponibilidad presupuestal, al momento de su expedición, señaló el Tribunal que la Constitución y la Ley conceden a la administración la facultad para suprimir empleos y para su ejecución otorga la respectiva competencia a autoridades de diferentes órdenes. Tratándose de entidades como las contralorías, la atribución para efectuar procesos de reestructuración, que impliquen modificación en la planta de personal y por ende supresión de cargos, recae en la Asamblea Departamental a iniciativa del Contralor, en virtud de lo señalado en el artículo 300, numeral 7º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 330 de 1996. Lo anterior quiere decir, que cuando la Duma Departamental, asume la competencia que constitucional y legalmente le corresponde, para organizar la Contraloría Departamental, determinar su estructura, su planta de personal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes

categorías de empleos, dicha facultad no está condicionada al tema del presupuesto, pues esta atribución la ejerce de manera autónoma, con sujeción a las previsiones del artículo 300, numerales 4º y 5º, concordantes con el Decreto 111 de 1996, y demás normas que compila esta reglamentación. Según el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, que establece la tabla de indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, no puede efectuarse supresión de empleos de carrera, que conlleven al pago de indemnización, sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones. No compartió el Tribunal la apreciación de la parte actora, en el sentido de que la existencia de las Ordenanzas que determinaron la planta de personal, dependiera de la disponibilidad presupuestal, pues si bien es cierto tal formalidad hace parte del proceso de reestructuración, esta no se constituye en una condición sine qua non para su validez y eficacia. La Ley contempla para los empleados a quienes se les supriman los cargos, la opción de incorporación o indemnización y obviamente para cubrir esta última, la Entidad debe contar con saldo disponible de apropiación, con sujeción a lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. Por lo anterior, era válido que la Asamblea dotara a la Contraloría Departamental de los recursos suficientes para garantizar el pago de las indemnizaciones a los funcionarios a quienes se les suprimió su empleo, merced al proceso de reestructuración, para lo cual se expidió la Ordenanza 02 de 2001, facultando al

Gobierno Departamental para contratar las operaciones de crédito y otorgar las garantías que fueran necesarias para atender el costo que demandara dicha reestructuración y para efectuar los movimientos presupuestales necesarios para el cumplimiento de la referida ordenanza. Señala el Tribunal que en el caso presente, no se genera la figura del crédito extraordinario como lo señala la actora, sino la del contracrédito presupuestal que no es una modalidad dentro de la ejecución del mismo, lo cual está permitido al tenor del artículo 81 del Decreto 111 de 1996. En efecto, si se repara en el contenido del Decreto de liquidación del presupuesto general del departamento para la vigencia de 2001, distinguido con el número 0589 del 28 de diciembre de 2000, se observa que en el capítulo destinado a la Secretaría Administrativa de la Gobernación, ya estaba creado el rubro denominado “Indemnización carrera administrativa”, el cual fue el que se contracreditó para crear y acreditar el rubro antes señalado. No es cierto, en consecuencia, que el Gobernador hubiera desbordado las anteriores facultades, por cuanto la Ordenanza 02 de 2001, la Asamblea facultades confirió facultades al Gobierno Departamental, para que efectuara los movimientos presupuestales necesarios para viabilizar la reestructuración de las dependencias del nivel central del Departamento del Tolima. Igualmente, el artículo 8º de la Ordenanza No. 07 del 7 de abril de 2001, autorizó al mandatario seccional para contratar operaciones de crédito público y otorgar las garantías necesarias, así como para efectuar los movimientos presupuestales para el cumplimiento de la misma.

A su vez, la Contraloría Departamental, mediante Resolución No. 478 del 29 de diciembre de 2000, aforó su presupuesto de ingresos y de gastos para la vigencia fiscal de 2001, siendo el primero inferior al segundo. En el presupuesto apropió una suma, por concepto de indemnizaciones. Para concluir y en relación con los demás cargos, expresa que la administración está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio y por ende se encuentra legitimada no sólo para la supresión de empleos, sino también para la supresión de los mismos. RAZONES DEL RECURSO El apoderado de la parte actora, señala como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, las siguientes: Reitera los planteamientos expuestos en la demanda en relación con la inobservancia del requisito contemplado en el artículo 137 parágrafo del Decreto Reglamentario 1572, de los artículos 345, 352 y 353 de la Constitución Política, de los artículos 71, 79 y 80 del Decreto 111 de 1996 y del artículo 75 de la Ordenanza 023 de 1996. Para resolver, se C O N S I D E R A ASTRID MEJÍA HERNÁNDEZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Tolima, la nulidad de los siguientes actos expedidos por la Asamblea Departamental del Tolima: Ordenanza No. 007 del 5 de abril de 2001, por medio de la cual determinó la planta global de cargos de la Contraloría Departamental del Tolima y se

dictan otras disposiciones. Ordenanza No. 008 del 5 de abril de 2001, por medio de la cual se fijó la estructura y funciones generales de la Contraloría Departamental. Ordenanza No. 18 del 18 de mayo de 2001, por medio de la cual se adicionó la No. 007 antes señalada. Así como de los siguientes, proferidos por el Contralor Departamental del mismo Departamento: Resolución No. 257 del 18 de mayo de 2001, por medio del cual se establece el manual específico de funciones y requisitos mínimos para los diferentes empleos que hacen parte de la planta global de cargos de la Contraloría Departamental del Tolima. Resolución No. 256 del 18 de mayo de 2001, por medio de la cual se adicionan unos recursos y se crean unos rubros en el presupuesto de ingresos y gastos de la Contraloría Departamental. Por último, solicita la nulidad del Decreto No. 213 del 18 de mayo de 2001, por medio del cual, el Gobernador del Departamento, efectúa un traslado en el presupuesto de gastos de la administración central departamental, vigencia 2001. La inconformidad expuesta en el recurso de apelación, se circunscribe al hecho de que en la expedición de los actos acusados, se incurrió en violación del parágrafo del artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, concordante con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, por cuanto dicha norma, ordena que no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización, sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de las indemnizaciones.

En relación con esta causal de inconformidad, la Sala acoge los planteamientos efectuados en providencia de 31 de marzo de 2005, magistrado ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, que al tratar sobre el mismo tema, expresó: Al respecto la Sala considera que la anulación de los decretos 024 y 025 de 1998 no afecta la validez del acto de supresión demandado; y que no se requería del Acuerdo del Concejo municipal, por las siguientes razones:

1. Si bien es cierto que en vigencia de la ley 27 de 1992, el artículo 16 del decreto 1223 de 1993 requirió para la supresión

de empleos de carrera, la existencia previa de la disponibilidad presupuestal suficiente para sufragar los gastos que pudieran demandar las indemnizaciones correspondientes; en el caso presente se observa que existía dicha disponibilidad presupuestal, por encontrarse en el momento de la supresión, vigentes los decretos 024 y 025 de 1998. Dichos decretos fueron excluidos del ordenamiento jurídico por anulación decretada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 26 de junio de 2002, cuatro años después de ejecutada la supresión demandada y de PAGADOS los valores correspondientes a las indemnizaciones que por tal supresión se pudieron causar. El requisito normativo de orden presupuestal tiene por finalidad garantizar el pago de las indemnizaciones que se hubieran causado por la supresión de empleos y en este sentido es un requisito adjetivo al acto de supresión. Si la finalidad perseguida

por tal requisito se cumplió a cabalidad, sería absurdo anular el Acto principal por el incumplimiento del requisito accesorio de garantía. Ahora bien, la Resolución 256 del 18 de mayo de 2001, también demandada en el proceso, incorporó al presupuesto de ingresos de la Contraloría Departamental del Tolima, la suma de $4.688’000.000.oo, para lo cual en el artículo 2º creó y acreditó el rubro y en el artículo 3º, creó y contracreditó el mismo. Considera el actor que el anterior acto, se expidió con violación del artículo 71 del Decreto 111 de 1996. ARTICULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales,

será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones. Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49). Examinados los actos acusados, frente a lo afirmado por el actor y la norma transcrita, se tiene que a folio 118 del expediente, obra el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1280, expedido por la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el cual se deja constancia de que en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2001, se encuentra la partida para indemnización y ajuste fiscal de la Contraloría Departamental. Por lo anterior, no se observa la violación aludida por cuanto el requisito aparece cumplido y lo cierto es que no se tiene noticia en el expediente de que los actos hayan sido ejecutados, sin disponer de los recursos para el pago de las indemnizaciones. Ahora bien, la nulidad del acto que efectuó modificaciones al presupuesto, no tendría la virtualidad de afectar el proceso de reestructuración mismo, ya que existía el certificado de disponibilidad presupuestal, condición que impone la Ley y que se encuentra cumplida dentro del proceso. Dicho de otra manera, se trató el presente proceso de dilucidar si para efectos del proceso de reestructuración se observaron las normas legales, especialmente aquéllas que se refieren a la apropiación de recursos para el pago de las

indemnizaciones, pregunta cuya respuesta es afirmativa. Ahora bien, en relación con los actos relativos al presupuesto, señala la actora que se trata de determinar si el Gobernador se puede desprender de la facultad constitucional y legal (artículos 300-5 y 345 de la C.P., artículos 79 a 88 del Decreto 111 de 1996 y artículo 75 de la Ordenanza 023 de 1996), de modificar el presupuesto general del Departamento, dando autorización al Gobernador, mediante el artículo 8º de la Ordenanza 007 de 2001, para efectuar los movimientos presupuestales necesarios para el cumplimiento, en este caso, del proceso de reestructuración. Lo anterior, por cuanto de conformidad con el artículo 345 de la C.P., no puede hacerse ningún gasto que no haya sido decretado, en este caso por la asamblea departamental, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el presupuesto. En primer lugar, es del caso señalar que como lo señala el Decreto No. 213 del 18 de mayo de 2001, la Asamblea Departamental facultó al Gobernador para efectuar los movimientos presupuestales necesarios para el cumplimiento de las ordenanzas en mención. Por lo anterior, con base en dicha norma, el Gobernador contracreditó el rubro correspondiente a la Sección 1001 de la Secretaría Administrativa y con base en dicha disponibilidad, creó y acreditó el rubro presupuestal en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Considera el actor que el Gobernador no tenía competencia para ese efecto y que la Asamblea no podía desprenderse de esa facultad que constitucional y legalmente le

corresponde. De conformidad con el numeral 5º del artículo 300 de la Constitución Política, corresponde a las Asambleas Departamentales expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos y el numeral 9º, le confiere la facultad de autorizar al gobernador del Departamento para ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que le corresponden a las asambleas departamentales. En consecuencia, es necesario distinguir entre las actuaciones que con relación al presupuesto corresponden exclusivamente a la Asamblea y aquéllas que pueden realizar los Gobernadores. En el sector territorial, son aplicables las disposiciones

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