CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2003-01127-01(2864-05)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2003-01127-01(2864-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Procedencia Cuando se produjo el acto administrativo impugnado el actor era un empleado público vinculado en un empleo de libre nombramiento y remoción, pues no demostró estar inscrito en carrera, ni gozar de período fijo, como tampoco tener a su favor ningún fuero de relativa estabilidad en su cargo. Siendo ello así, su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento, sin motivación alguna y de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01127-01(2864-05)
Actor: ALAN ENRIQUE RODRIGUEZ OLIVEROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por ALAN ENRIQUE
RODRIGUEZ OLIVEROS contra el MUNICIPIO DE IBAGUE.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Decreto No. 063 de 5 de febrero de 2003, que declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Asesor
Código 105 Grado 13 adscrito a la Secretaría Administrativa de la Secretaría de Educación Municipal, decisión que se informó con el Oficio No. GRH-CD-PQR148de la misma fecha, comunicado al demandante al día siguiente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, declarando que no existió solución de continuidad, con el pago de salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones, quinquenios, aumentos legales y extralegales, como las prestaciones sociales desde su desvinculación hasta el reintegro, y que estos reconocimientos sean indexados conforme al procedimiento regularmente aceptado por el Consejo de Estado, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos (fls 32 a 37 cdno 1): El actor fue nombrado mediante Decreto No. 0025 de 16 de enero de 2001 como Asesor, Código 105 Grado 13 dependiente de la Secretaría de Salud Municipal, cargo de la planta de personal de la Administración Central del Municipio de Ibagué. El 6 de julio de 2001 con Oficio No. GRH-1609 de la Secretaría Administrativa Municipal, se le ordenó prestar los servicios en el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Ibagué, en el mismo cargo de Asesor, Código 105, Grado 13, desempeñándose en éste hasta el 8 de octubre de 2002. El 28 de agosto de 2002 mediante Oficio No. GRH-CD-PQR-1130 de la Secretaría Administrativa Municipal, fue trasladado en el mismo cargo a la Secretaría de
Educación Municipal, cargo inexistente en la planta de personal de la Administración Central del Municipio de Ibagué que no tiene requisitos ni funciones; este Oficio fue notificado al actor el 8 de octubre de 2002, desempeñándose en dicho cargo hasta el 6 de febrero de 2003. El actor estuvo vinculado al Municipio de Ibagué desde el 17 de enero de 2001 hasta el 6 de febrero de 2003 inclusive, destacándose por el cabal cumplimiento de sus responsabilidades, siendo el último cargo el de AsesorCódigo 105-Grado 13 dependiente de la Secretaría de Educación Municipal. El Municipio de Ibagué en el mes de enero de 2001 inició un proceso de reestructuración y reorganización administrativa, para lo cual el Concejo Municipal mediante el Acuerdo No. 004 de 29 de enero de 2001 facultó pro tempore al Alcalde Municipal para redefinir y rediseñar la estructura de la Administración Central, otorgándole un plazo hasta el 30 de julio del referido año. El Alcalde de Ibagué fundamentado en el Acuerdo N° 004 de 2001 emitió los siguientes actos administrativos: -Decreto No. 0284 de 30 de junio de 2001 que adoptó la estructura administrativa del Municipio de Ibagué. -Decreto No. 0297 de 10 de julio de 2001 que determinó las funciones generales para los empleos de la Administración Municipal de Ibagué. -Decreto No. 0307 de 17 de julio de 2001 que establece la planta de personal de la Administración Central del Municipio de Ibagué. -Decreto No. 0308 de 18 de julio de 2001 que adoptó el Manual específico de
Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Administración Central Municipal de Ibagué, acto expedido con fundamento en el artículo 122 de la Constitución Política, como se cita en uno de sus considerandos. El 28 de marzo de 2001 mediante Decreto No. 0136, el Alcalde de Ibagué asignó a partir de 1° de abril de 2001 una bonificación del 30% del salario básico al cargo de Asesor, Código 105, Grado 13 adscrito del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. El 5 de diciembre de 2001 el Concejo Municipal de Ibagué en el artículo 5 del Acuerdo No. 058 (Sic), señaló que a partir de la vigencia fiscal de 2002 los funcionarios que devengaban bonificaciones las continuarían percibiendo hasta tanto permanezcan en los cargos, a fin de respetar los derechos laborales y derechos adquiridos. Como quiera que al demandante mediante Oficio No. GRH -1609 de 6 de julio de 2001 emanado del Despacho de la Secretaría Administrativa Municipal, se le ordenó la prestación de servicios a partir de esa misma fecha en el cargo de Asesor, Código 105, Grado 13 dependiente del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, legalmente tenía derecho a la bonificación referida en el Decreto No. 0136 anteriormente mencionado. La Administración Municipal por intermedio de su Secretaría Administrativa, a pesar de haber ordenado el traslado a través del Oficio No. GRH-1609 de 6 de julio de 2001, no reconoció ni pagó la bonificación a que legalmente tenía derecho el demandante, por estar ejerciendo el cargo de Asesor, Código 105 Grado 13, dependiente
del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, situación que llevó a que con escrito de 5 de diciembre de 2001, solicitara a la Administración Municipal dicha bonificación. La Administración Municipal mediante Oficio No. GRHCD-010 de 9 de enero de 2002, le suspendió el pago de la bonificación, contraviniendo el Decreto Municipal No. 0136 de 28 de marzo de 2001 y el Acuerdo del Concejo Municipal No. 058 de 5 de diciembre del mismo año en su artículo 5°, situación que condujo al actor a interponer los recursos legales contra el acto indicado. Mediante Resolución No. 039 de 31 de enero de 2002 emanada de la Secretaría Administrativa Municipal, resolvió el recurso de Reposición, negando las pretensiones del accionante y confirmando el Oficio No. GRHCD-010 de 9 de enero de 2002, concediendo el recurso de Apelación. Aun sin resolver por parte del Alcalde de Ibagué el recurso de apelación, la Secretaria Administrativa con Oficio No. GRHCDPQR-318 de 13 de marzo de 2002 ordenó el traslado del actor al cargo de Asesor-Código 105 Grado 13 dependiente de la Secretaría de Gobierno Municipal, para el que no llenaba los requisitos fijados en el Decreto No. 0308 de 18 de julio de 2001, (Manual especifico de Funciones y Requisitos). Pero éste traslado lo evitó el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, jefe inmediato del actor, que con el Oficio No. DAPM-No. 0122 de 20 de marzo de 2002, argumentó ante la Secretaría
Administrativa Municipal las necesidades del servicio. El Alcalde de Ibagué a través de la Resolución No. 066 de 22 de marzo de 2002, al resolver el recurso de apelación revocó el Oficio No. GRHCD-010 de 9 de enero de 2002, ordenando el reconocimiento y pago de la bonificación al actor por estar ejerciendo el cargo de Asesor, Código 105-Grado 13 dependiente del Departamento Administrativo de Planeación Municipal; aun así, la Secretaría Administrativa Municipal, no liquidó ni canceló los meses de Julio-Agosto y Septiembre de 2001, en cuanto a la bonificación se refiere. No obstante lo anterior, mediante Oficio No. GRH-CD-PQR-1130 de 28 de agosto de 2002 emanado del Despacho de la Secretaría Administrativa, la Administración Municipal de Ibagué ordenó el traslado del accionante al cargo de Asesor, Código 105, Grado 13 dependiente de la Secretaría de Educación Municipal, cargo no existente en la planta de personal de la Administración Central del Municipio de Ibagué y para el cual no existen requisitos ni funciones, como consta en el Decreto No. 0308 de 18 de julio de 2001, Manual Especifico de Funciones y Requisitos, con el único fin de retirar el pago de la bonificación antes mencionada e impedir que el actor cumpliera sus funciones, generándose una falsa motivación, lo que desembocó en su declaratoria de insubsistencia según Decreto No. 063 de 5 de febrero de 2003. El 20 de septiembre de 2002 el demandante informó por escrito al Alcalde de Ibagué, que la Secretaria Administrativa de la referida ciudad, a nombre de la
Administración Municipal, ordenó su traslado a un cargo que no existía en la planta de personal de este Municipio. Esta situación le causó al actor la apertura de sendos procesos disciplinarios en su contra, por las acusaciones de la Secretaria Administrativa relacionadas con la obligatoriedad de los subalternos de acatar las órdenes de los superiores, según su Oficio No. SA-460 fechado el 4 de octubre de 2002. El 17 de diciembre de 2002 la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, solicitó a todos los asistentes del Consejo de Gobierno realizado ese día, la carta de renuncia al cargo, como un acto protocolario para dejar en libertad al Alcalde para conformar su equipo de Gobierno, y que debían firmar conjuntamente una sola carta de renuncia. El 19 de diciembre del mismo año, el actor fue citado por la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría Administrativa Municipal, quien le manifestó que la Secretaria Administrativa de Ibagué y Jefe inmediata de ella, le había envido la carta de renuncia protocolaria, para que le informara al actor que faltaba únicamente su firma a pesar de la solicitud hecha en el Consejo de Gobierno. El actor ante esa situación procedió a informar que se encontraba trasladado a la Secretaría de Educación Municipal a un cargo inexistente sin funciones y requisitos para su ejercicio, sin reconocimiento de la bonificación que devengaba legalmente, por lo que se abstuvo de firmar la carta de renuncia protocolaria, hasta tanto fuera definida su situación laboral particular. La declaratoria de Insubsistencia que hizo la Administración Municipal de Ibagué mediante el Decreto No. 063 de 5 de febrero de 2003 al actor es irregular e ilegal,
por ser desvinculado de un cargo que no existía en la planta de personal. Al momento de su retiro el actor devengaba un salario básico de un millón noventa y dos mil trescientos setenta y dos pesos ($1.092.372), además tenia el derecho adquirido de una bonificación del 30% del salario básico, por valor de trescientos veintisiete mil setecientos once pesos con sesenta centavos (327.711,60). NORMAS VIOLADAS Como normas violadas cita las siguientes: Artículos 25, 29, 53, 122, 311 numeral 6°, 315 numeral 1°, de la Constitución Política; artículos 4° y 5°, del Decreto 2400 de 1968; artículos 2°, 4°, 5° y 9°, del Decreto 1569 de 1998; Acuerdo Municipal No. 004 de 29 de enero de 2001; Decreto Municipal No. 0308 de 18 de julio de 2001. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Tolima mediante sentencia de 9 de noviembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda (fls. 102 a 112) con los siguientes argumentos: Esta Jurisdicción ha sostenido que cuando se adopta una decisión de la naturaleza que aquí se demanda, se presume que se profiere en procura del buen servicio y de acuerdo con la facultad discrecional que la Administración tiene para disponer de los cargos cuyos titulares no gozan de amparo ni fuero de estabilidad, correspondiéndole a la parte actora desvirtuar dicha presunción, llevándole al Juez los elementos de convicción que le permitan concluir que la medida fue
contraria al ordenamiento jurídico. El demandante argumenta que la Entidad demandada incurrió en desviación de poder porque la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal solicitó las renuncias colectivas al Consejo de Gobierno, requiriendo con posterioridad la del actor, quien evadió firmarla por la desventaja laboral en que se encontraba con relación a percibir la bonificación. Con el testimonio de Leopoldina Merchán Lozano, Directora de Recursos Humanos de la Secretaría Administrativa del Municipio, quien fue Jefe del actor, precisa que cuando a ella le solicitaron la renuncia, el actor laboraba en la Secretaría de Educación y en esos días se decía que éste salía del cargo, pero que un Concejal estaba en conversaciones con el Alcalde para que no lo sacaran. También se enteró que éste no firmó la carta de renuncia y que tuvo mucha presión de la Secretaria Administrativa del Municipio, para desvincularlo, al extremo de instaurar una queja en su contra y a presionar a la deponente para que lo retirara del servicio. La causal de desviación de poder que aquí se analiza se configura cuando la atribución de que está investido un funcionario se ejerce, no en procura del fin exigido por la ley, sino en busca de logros diferentes, como por ejemplo que el Alcalde exija las renuncias protocolarias para vincular a sus amigos del grupo o partido político en la Administración. En este caso, el demandante está obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto impugnado, no obedecieron a razones
inspiradas en el buen servicio, conforme a lo previsto en el artículo 177 del C.P.C. Para el actor hubo desmejoramiento laboral, desviación de poder, falsa motivación y persecución en la expedición del acto acusado, pero el esfuerzo argumentativo por demostrar esa causal se orienta al tema de la desmejora salarial del accionante ocasionada por la privación de la bonificación que la Administración Municipal le reconoció en los términos del Decreto No. 136 de 28 de marzo de 2001, sin que al acto que determinó su insubsistencia se le imputen esos mismos cargos. El concepto de violación se concreta en dilucidar el desmejoramiento laboral enfocando la causal de desviación de poder a partir de la privación de la bonificación salarial, sin explicar la relación de causalidad entre ese antecedente y la producción del acto de retiro del servicio. La prueba testimonial aportada al proceso presenta un móvil político respecto al retiro del servicio, aspecto que el actor ni siquiera contempla, pues todo lo orienta a una persecución de la Secretaria Administrativa relacionada con el reconocimiento de su bonificación. Cuando se produjo el acto acusado el demandante era empleado de libre nombramiento y remoción, no estaba inscrito en carrera administrativa, ni gozaba de período fijo, ni tenía otro fuero de relativa estabilidad en su cargo, por ende podía ser declarado insubsistente su nombramiento en cualquier momento y sin motivación alguna, de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. El acto de insubsistencia se presume expedido en función del buen servicio y ni la Entidad ni el Juez tienen la obligación de probarlo, pues se trata de
una presunción que corresponde al demandante desvirtuar. La desviación de poder consiste en que determinada atribución de la cual está investida una autoridad se ejerce, no para obtener el fin que la ley persigue, sino para otro distinto. Demostrar esta causal implica llevar al juzgador a la convicción plena que la intención de quien profirió el acto se alejó de los fines del buen servicio, y se usó con fines distintos de los previstos por la norma. Si en gracia de discusión se admitiera que el acto no obedeció a razones del buen servicio, sino que fue consecuencia de la solicitud de renuncia que le hiciera la Secretaria Administrativa de la Alcaldía directamente y por conducto de la Jefe de Personal, no puede perderse de vista que tanto la renuncia como la insubsistencia son situaciones administrativas consagradas en la ley y que conllevan el retiro del funcionario. En conclusión el demandante no probó ninguna relación de causalidad entre la insubsistencia y una circunstancia ajena al buen servicio, de forma que pudiera inferirse la alegada desviación de poder. Además no existe prueba plena en el sentido que la declaratoria de insubsistencia del demandante se hubiera producido por razones políticas, ni que se haya presentado desmejoramiento del servicio. EL RECURSO La parte actora inconforme con el anterior proveído interpuso recurso de apelación que obra a folios 118 a 121, con la siguiente sustentación: No se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso que demuestran la relación de causalidad entre la insubsistencia y una circunstancia ajena al buen servicio como son las documentales y especialmente el testimonio de Leopoldina
Merchán Lozano, quien para la época de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Directora de Recursos Humanos Control Disciplinario Quejas y Reclamos de la Secretaría Administrativa Municipal, quien entre sus labores debía informar a los empleados las funciones y requisitos del cargo, así como adelantar la primera instancia de los procesos disciplinarios; quien manifestó en su declaración que la señora Lucy tenía que sacar a alguien, porque entre los dos tenían un problema relacionado con las funciones del cargo, razón por la cual presentó una queja; además como el Alcalde creó una bonificación para cargo de Asesor de Planeación que al principio se la quitó para pagársela a una amiga suya también Asesora, lo que no fue posible, y posteriormente por orden del Alcalde tuvo que pagársela al demandante; sin embargo con el tiempo lo trasladó a la Secretaria de Educación –sin funciones-, nombrando en su reemplazo a la Asesora suya. La declaración expuesta demuestra que se vulneró al actor principios fundamentales consagrados en los artículos 53 y 122 de la Constitución Política. Además la declaración de Leopoldina Merchán Lozano afirma textualmente lo siguiente: “pero si me entere que tuvo mucha presión de la señora Lucy Salazar para que éste fuera desvinculado de la administración y para que firmara el documento de la renuncia protocolaria a lo cual él se rehusó”. Este hecho confirmado por la testigo, es prueba plena que demuestra el motivo oculto, que existió para poder desvincular al actor. NO EXISTIO MEJORA EN EL SERVICIO El actor fue nombrado inicialmente para el cargo de Asesor Código 105, Grado 13 en la Secretaría de Salud Municipal mediante el Decreto N° 0025 de 16 de
enero de 2001, luego mediante Oficio GRH1609 de 6 de julio de 2001 se ordenó su traslado con el mismo cargo a la Secretaría de Planeación Municipal, cargo este que tenia además del sueldo básico, una bonificación que era para todas las personas que desempeñaban este cargo, sin embargo la Secretaria Administrativa dispuso no reconocérsela, razón por la cual el actor reclamó, lo cual indispuso a esta servidora iniciándole una persecución tratando de trasladarlo a un empleo en el cual no llenaba los requisitos y luego a un cargo que no existía en la estructura de la Administración Central Municipal, ni tenia funciones ni requisitos, tanto así que no hubo decreto de nombramiento, ni mucho menos acta de posesión para este cargo de Asesor de la Secretaría de Educación, para luego tener la manera de desvincularlo por no existir la necesidad del servicio y así justificar la insubsistencia ante el nominador encargado. El Decreto No. 0308 de 18 de julio de 2001 que fijó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Administración Central Municipal de Ibagué, es la prueba documental que demuestra que el cargo de Asesor, Código 105, Grado 13 dependiente de la Secretaría de Educación Municipal no existe. No se buscó el mejoramiento del servicio porque no se nombró a otra persona en remplazo del actor, toda vez que el cargo no existía, quedando demostrado que se generó la desviación de poder y la falsa motivación, dando al actor un trato innoble que generó el nexo causal con su desvinculación. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El Problema Jurídico Consiste en determinar si es procedente el reintegro del actor al cargo de Asesor Código 105 Grado 13 adscrito a la Secretaría de Educación Municipal del cual fue desvinculado, para lo cual controvierte la legalidad del acto acusado por considerar que se actuó con desviación de poder. Acto Acusado Decreto No. 063 de 5 de febrero de 2003, que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Asesor Código 105 Grado 13 adscrito a la Secretaría Administrativa desempeñando los servicios en la Secretaría de Educación Municipal. (Fl.30 Cdno 1) De lo Probado en el Proceso La Vinculación del Actor Con el Decreto No. 0025 de 16 de enero de 2001, el Alcalde del Municipio de Ibagué nombró en la Administración Central Municipal al actor en el cargo de Asesor adscrito a la Secretaría de Salud, Código 105 Grado 13 (Fl.4 Cdno 1) Los Traslados del Actor El 6 de julio de 2001 mediante Oficio No. GRH-1609, la Secretaria Administrativa informó al actor que a partir de la fecha desempeñaría su cargo de Asesor Código 105 Grado 13 en el Despacho del Departamento Administrativo de Planeación. (Fl. 8 Cdno 1) El 3 de Septiembre de 2001 con el Oficio No. SA-662 la Secretaria Administrativa comunicó al actor que de conformidad con los Decretos Nos. 284 de 30 de junio de 2001, se
adoptó la estructura administrativa del Municipio de Ibagué; 307 de 17 de julio del mismo año se fijó la nueva planta de personal global y flexible por resultados; 308 de 18 de julio del año referido se estableció las funciones específicas de los empleos, y a su vez con las Resoluciones 027 y 029 de 27 de julio y 10 de agosto del año indicado se distribuyeron los cargos, por lo tanto el cargo de Asesor Código 105 Grado 13 quedó adscrito a la Secretaría Administrativa y asignado al Despacho del Director del Departamento Administrativo de Planeación. El demandante se posesionó en el cargo y la dependencia indicada el 28 de septiembre de dicho año. (Fls.27 y 28 Cdno 1) El 13 de marzo de 2002 a través de Oficio No. GRH-CD-PQR-318 la Secretaria Administrativa indicó al actor que desde esa fecha prestaría los servicios propios de su cargo de Asesor Código 105 Grado 13 en la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana. (Fl.18 Cdno 1) El 28 de agosto de 2002 con Oficio No. GRH-CD-PQR-1130 la Secretaria Administrativa comunicó al actor que los servicios propios de su cargo de Asesor Código 105 Grado 13 los ejercería en la Secretaría de Educación Municipal. (Fl.25 Cdno 1) La Bonificación Especial del 30% del salario. Obra en el plenario la Resolución N° 066 de 22 de marzo de 2002, por medio de la cual el Alcalde de Ibagué en el artículo primero revocó la Resolución No. 0039 de 31 de enero de 2002 y el Oficio No. GRHCD-010 de 9 de enero del referido
año, mediante la cual la Secretaria Administrativa le suspendió el reconocimiento de la Bonificación Especial, y en el artículo segundo ordenó a la citada Secretaria liquidar y cancelar dicha acreencia hasta el 9 de enero de 2002, fecha en la que se le suspendió el pago. (Fls. 23 y 24 Cdno 1) Se demuestra de esta manera que el nominador respetó el derecho del actor de recibir la bonificación a que tenía derecho. La Ubicación del Cargo de Asesor Código 105 Grado 13 Obra en el folio 2 del cuaderno 3, el Decreto No. 308 de 18 de julio de 2001 que adoptó el Manual de Funciones y Requisitos de la Administración Central del Municipio de Ibagué, mediante el cual se indica que son siete (7) el número de cargos de Asesor Código 105 Grado 13 en la planta de personal, que corresponden a la dependencia donde se ubique, y su jefe inmediato es quien ejerce la supervisión directa. Retiro del Actor El actor fue desvinculado el 5 de febrero de 2003 mediante el Decreto No. 0063 que lo declaró insubsistente en el cargo de Asesor Código 105 Grado 13 adscrito a la Secretaría Administrativa y asignado al Despacho de la Secretaría de Educación. La Prueba Testimonial De folios 75 a 79 obra la declaración de Leopoldina Merchán Lozano, quien laboró en la Entidad demandada entre el 2 de abril de 2001 al 10 de enero de 2003, en el cargo de Directora de Recursos Humanos Control Disciplinario, Quejas y Reclamos, desvinculada con anterioridad al actor porque le solicitaron la renuncia
protocolaria, pero indica que para esa época ya se escuchaba que el actor saldría del cargo y que la Secretaria Administrativa ejerció mucha presión para que fuera desvinculado. Al ser interrogada sobre las diferencias de carácter laboral o personal del actor con la Secretaría Administrativa señaló que el actor al pasar del cargo de Asesor de la Secretaría de Salud a la de Planeación recibió una bonificación porque en éste tenía funciones de ordenador del gasto, pero la Secretaría Administrativa como era quien firmaba la nómina se la quitó porque se la quería dar a una amiga, por eso lo trasladó a la Secretaria de Educación, donde no tenía funciones. Manifestó no acordarse con exactitud si el traslado del actor se surtió para quitarle la bonificación ó mientras adelantaba las reclamaciones de ésta, pero luego textualmente respondió: “… pero si recuerdo que el Despacho le ordenó que le pagarán esa bonificación y se le canceló hasta cuando estuvo ahí y cuando estuvo en educación (Sic.) no le pagaron esa bonificación.” (fl. 78 Cdno 1) ANÁLISIS DE LA SALA Observa la Sala que cuando se produjo el acto administrativo impugnado el actor era un empleado público vinculado en un empleo de libre nombramiento y remoción, pues no demostró estar inscrito en carrera, ni gozar de período fijo, como tampoco tener a su favor ningún fuero de relativa estabilidad en su cargo. Siendo ello así, su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento, sin motivación alguna y de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. Esta Subsección, en sentencia de 14 de junio de 2007, Expediente No. 5520-03, M.P.
Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, al referirse a la declaratoria de insubsistencia en un empleo de libre nombramiento y remoción manifestó lo siguiente: “En conclusión, la administración en virtud de la facultad discrecional, tenía la facultad de retirar al actor del cargo que venía desempeñando, sin necesidad de motivar el acto, toda vez, que se presume que el mismo fue proferido en aras al mejoramiento del servicio, gozando de la presunción de legalidad, lo cual genera la carga de la prueba al demandante, quien es el que debe demostrar o desvirtuar dicha presunción.” De manera que una determinación de éstas se supone inspirada en razones de buen servicio, fin primordial de la función pública, y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, que desde luego admite prueba en contrario, a cargo de quien la alega. En este caso el recurrente alega que el A-quo no tuvo en cuenta la declaración rendida en el proceso por Leopoldina Merchán Lozano, que se concreta en la presión de la Secretaria Administrativa para quitarle la bonificación que recibía como Asesor del Departamento de Planeación, y para que firmara la renuncia protocolaría, con la que se demuestra en su criterio el motivo oculto que existió para desvincularlo. La Sala no comparte los planteamientos expresados en el párrafo anterior por las siguientes razones: Con relación a la bonificación especial del 30% quedó demostrado que con la Resolución No. 066 de 22 de marzo de 2002, el Alcalde de Ibagué revocó los actos que suspendieron su reconocimiento desde el 9 de enero de 2002, y en
consecuencia ordenó el pago desde el momento en que se omitió cancelarla (Fls. 23 y 24 Cdno 1). De manera que el nexo causal que el actor alega entre la suspensión y el retiro del servicio (5 de febrero de 2003), no existe, debido a que el mismo nominador restituyó la bonificación especial y además las fechas no alcanzan a probar dicha situación, de manera que el impugnante no logro demostrar las afirmaciones del libelo, y no desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado, toda vez que no existe la violación de las normas Constitucionales y legales que evidencien un desvío de poder. Respecto al desmejoramiento del servicio, para el recurrente se inobservó la prueba documental relacionada con el Decreto No. 0308 de 18 de julio de 2001 (Manual Especifico de Funciones y Requisitos del Municipio de Ibagué), que en su criterio demuestra que el cargo de Asesor, Código 105, Grado 13 dependiente de la Secretaría de Educación Municipal no existe y por ende en el mismo no se nombró su remplazo con lo que se prueba la falsa motivación y la desviación de poder. El citado Decreto al identificar el cargo de Asesor, Código 105, Grado 13, deja claro que los siete cargos existentes no están asignados a una área específica sino a la dependencia donde se ubique, es decir donde la necesidad del servicio lo requiera, de manera que dicha prueba documental no permite deducir irregularidad en la expedición del acto que se demanda. (Fl. 2 Cdno 3) En consecuencia, las pruebas documentales obrantes en el proceso, así como el
testimonio recepcionado, no constituyen elementos que acrediten el ánimo sancionador en la intención del nominador al proferir el acto administrativo con fines distintos al del buen servicio público, que permitan colegir irregularidad en la expedición del acto que se demanda. En las anteriores condiones la Administración en virtud de la facultad discrecional, tenía la facultad de retirar al actor del cargo que venía desempeñando, sin necesidad de motivar el acto, toda ve
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.