CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2003-01195-01(2678-04)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2003-01195-01(2678-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERSONAL ACTIVO Y EN RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA – La ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual para nivelar su remuneración / PRIMA DE ACTUALIZACION PARA LA FUERZA PUBLICA – Se estableció sobre la asignación básica devengada por los oficiales y suboficiales / OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA – gozaban de una prima de actualización para nivelar su remuneración El artículo 13 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el plan quinquenal para la fuerza pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”. En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. PRIMA DE ACTUALIZACION PARA PERSONAL EN SERVICIO ACTIVO – La norma que la establecía fue declarada nula por el Consejo de Estado, expedientes 9923 y 11423 / OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA – A los retirados se les viola el derecho a la igualdad en relación con los del servicio activo en relación con la prima de actualización / PRIMA
DE ACTUALIZACION PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES – El reconocimiento de su pago para quienes estaban en retiro nació a la vida jurídica el 1 de enero de 1993 / SENTENCIA DE NULIDAD – Dados sus efectos ex tunc hace que las cosas se retrotraigan al estado en que se encontraban antes de la anulación Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de esta Corporación, el derecho al reconocimiento del pago de la prima de actualización para los oficiales y suboficiales en situación REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200301195 01 (2678-04)
AUTORIDADES NACIONALES.-
ACTOR: ALFONSO MARIA LOPEZ.-
Hoja No. 2.- de retiro, como el actor, nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1993, por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y de 6 de noviembre de 1997, dictadas por esta Sección en los procesos 9923 y 11423, mediante las cuales la Corporación declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y en los artículos 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos hizo que las cosas se retrotrajeran al estado en que se encontraban OFICIALES Y SUBOFICIALES RETIRADOS – El derecho a devengar la prima de actualización surgió a partir de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado / PRESCRIPCION CUATRIENAL DE PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que le otorga la ley / PRIMA DE ACTUALIZACION PARA FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL – Sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995 En otros términos, para los oficiales y suboficiales retirados existía un obstáculo de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización y, por ende, el derecho a devengar la mentada prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición de las sentencias referidas. A partir
de remoción del obstáculo normativo, declarado tácitamente con la anulación de los decretos mencionados, cuya última sentencia, proferida el 6 de noviembre de 1997, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 1997, el actor bien podía pedir el reconocimiento de su derecho. Por ello, es razonable, en este caso, aplicar la prescripción cuatrienal a la petición del actor presentada el 21 de diciembre de 2001 porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad (ocurrida el 24 de noviembre de 1997, según lo antes señalado) y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento la que se evidencia en la mora en agotar la vía gubernativa. Conviene señalar que la prima de actualización sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente sino sólo vigencia limitada para los años indicados, esto se deduce con toda claridad del texto de cada uno de los decretos y de lo expresamente manifestado por la ley 4ª de 1992, que sólo autorizó la nivelación por “las vigencias fiscales de 1993 a 1996”, situación que también es aplicable a los retirados.
PRIMA DE ACTUALIZACION PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES – Fue
creada por el Decreto 335 de 1992 para el personal en servicio activo / SUELDO BASICO PARA LA FUERZA PUBLICA – Por los años de1993 a 1995 incluía la prima de actualización / OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA – Dentro de su asignación básica estaba incluida la prima de actualización Para abundar en razonamientos, es pertinente citar la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, contenida en la sentencia de 3 de diciembre de 2002, Expediente No. S-764, actor ELISERIO BARRAGÁN ORTIZ, Consejero REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200301195 01 (2678-04)
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ACTOR: ALFONSO MARIA LOPEZ.-
Hoja No. 3.- Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, en la que se señaló: “El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto 333 de 24 de febrero de 1992, expidió el Decreto Legislativo 335 de la misma fecha, en cuyo artículo 15 creó la Prima de Actualización. “...” Esta norma creó, entonces, la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley
4ª del mismo año (18 de mayo). El Decreto 335 de 1992 fue declarado exequible por la Corte Constitucional. “...” El Gobierno Nacional, actuando ahora «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992» dictó los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, y en todas estas normas incluyó la Prima de actualización. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 35 de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de 1995. DECRETO DE LEY MARCO – La capacidad legislativa y el poder derogatorio de leyes preexistentes no son plenos o completos / REGLAMENTO LEGISLATIVO DE LEY MARCO – Requisitos para tener la virtualidad de derogar, modificar o sustituir normas preexistentes con fuerza de ley / LEY MARCO – Sus decretos reglamentarios pueden derogar, modificar o sustituir leyes que se refieren a las mismas materias de aquella Cabe anotar que esta Corporación ha señalado reiteradamente la fuerza que tienen los decretos expedidos en desarrollo de leyes marco o cuadro para derogar leyes anteriores, siempre que unos y otras se refieran a la misma materia delimitada por la ley marco y que se sujeten a los principios establecidos en ésta.
Ha dicho el Consejo de Estado: «No obstante, la capacidad "legislativa" y el poder derogatorio de leyes preexistentes que puedan tener los decretos que desarrollan las leyes marco, no son plenos o completos, como los del Congreso, sino condicionados, tanto por el marco jurídico de principios generales trazado por la correspondiente ley, como por las reglas que, dentro del proceso de interpretación sistemática de la institución de las leyes marco han sido deducidas por la jurisprudencia y la doctrina. El Consejero que actúa como Ponente identificó así algunas de esas reglas: "3) Las disposiciones de carácter legislativo contenidas en los reglamentos legislativos tienen la virtualidad de derogar, modificar o sustituir normas preexistentes que tengan fuerza de ley, siempre y cuando ellas se refieran a materias que son objeto de tratamiento legal mediante el sistema de leyes marco; por vía de ejemplo tenemos que un decreto sobre comercio exterior, expedido en desarrollo de la ley marco de comercio exterior podría derogar leyes comunes que se hubieran expedido con anterioridad sobre esta misma materia.».NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la sentencia del 3 de diciembre de 2002 Expediente S-764 Actor Eliserio Barragán
Ortiz M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade.
REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200301195 01 (2678-04)
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ACTOR: ALFONSO MARIA LOPEZ.-
Hoja No. 4.- PRIMA DE ACTUALIZACION PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA FUERZA PUBLICA – Surtía efecto hasta cuando se consolidase la escala
gradual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado / PRIMA DE ACTUALIZACION PARA PERSONAL RETIRADO – Para el año de 1992 no fue prevista / PRESCRIPCION PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION – Se configura al presentarse la petición cuatro años después de la fecha en que surgió el derecho a su reconocimiento En orden a la segunda acusación, encaminada a que se deje sin efectos la sentencia en cuanto confirmó la denegación de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996, la Sala considera que esta prima fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública con respecto al grado de General (artículo 1°), con efecto a partir del 1 de enero de 1996, y derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la Prima de Actualización (artículo 39). En conclusión, conforme a los anteriores planteamientos, la decisión se confirmará en tanto que para el año 1992 el Decreto 335 de 1992 no previó la prima de actualización para los miembros retirados de la Fuerza Pública y la norma que
impide su reconocimiento está vigente; para el período comprendido del 1º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995 la prestación está prescrita, conforme se declaró en la sentencia recurrida; y en lo atinente al reajuste y liquidación de la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996 debe negarse porque esa prestación sólo tuvo vigencia temporal. NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la sentencia del 3 de diciembre de 2002 Expediente S-764 Actor Eliserio Barragán Ortiz M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dos mil cinco (2005).- Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01195-01(2678-04)
Actor: ALFONSO MARIA LOPEZ
AUTORIDADES NACIONALES.- REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200301195 01 (2678-04)
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ACTOR: ALFONSO MARIA LOPEZ.-
Hoja No. 5.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la nulidad de la resolución acusada y declaró probada la excepción de prescripción, negando las súplicas de la demanda incoada por
ALFONSO MARIA LOPEZ contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 8168 del 19 de julio de 2002, expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización reclamada. Como consecuencia de tal declaración solicitó disponer el restablecimiento de su derecho ordenando el reconocimiento y pago por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de la denominada prima de actualización, por el término comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995; además de reajustar la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996 como derecho derivado de ese reconocimiento. Las sumas adeudadas por la demandada deberán pagarse con la correspondiente indexación. Para fundamentar las pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El artículo 1º de la ley 4ª de 1992 dispuso nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública con fundamento en los principios establecidos en la misma ley.
REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200301195 01 (2678-04)
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ACTOR: ALFONSO MARIA LOPEZ.-
Hoja No. 6.- 2º. El parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 expresa: “La Prima de Actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.”. 3º. El principio de oscilación se estableció por la ley 2ª de 1945, en donde, el artículo 169 del decreto 1211 de 1990 establece que “las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones en actividad para cada grado y de conformidad con dispuesto en este Decreto”, de manera tal que siempre que el Gobierno introduzca un aumento salarial para los miembros activos de la Fuerza Pública, este debe hacerse a los retirados para poder mantener el poder adquisitivo de las pensiones militares. 4º. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE”, de los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, eliminando una discriminación que tenía la norma con respecto a los retirados frente a los activos, al disponer que estos debieron devengarla en servicio activo.. 5º. La entidad demandada negó el derecho reclamado por el demandante aduciendo, entre otras cosas que la sentencia de nulidad antes citada produjo efectos erga omnes y no concretó un derecho individual que permita reconocer la prima de actualización solicitada, señaló que el fallo de fecha 21 de agosto de 1997, actor CICIER NORIEGA BUSTAMANTE, debe aplicarse por analogía a la
petición elevada por el actor. El principio de oscilación se ha mantenido inalterable en todas las leyes y decretos reformatorios de la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200301195 01 (2678-04)
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ACTOR: ALFONSO MARIA LOPEZ.-
Hoja No. 7.- NORMAS VIOLADAS Artículos 2,13,25, 48, 53, 58, 150-19-e), 217 y 218 de la Carta Política; 85 del C.CA.., Ley 4ª de 1992; 15 del Decreto No.335 de 1992; 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y demás normas concordantes. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima consideró que el acto acusado debía anularse en razón a que en principio el actor tenía derecho al reconocimiento de la prima de actualización, pero, declaró probada la excepción de prescripción, de acuerdo con lo autorizado por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Para esta última decisión señaló que la petición fue presentada en sede administrativa el 21 de diciembre de 2001 y tenía como plazo los cuatro años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 6 de noviembre de 1997, ocurrida el 20 de noviembre del mismo año, esto es hasta el 21 de noviembre de 2001, como la formuló después de ese la lapso las prestaciones están prescritas. EL RECURSO La parte actora impugnó el anterior proveído con el objeto de que se revoque en
cuanto declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal y, en su lugar, se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle el reajuste de su asignación de retiro, teniendo en cuenta la prima de actualización, del 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995, y la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro desde el 1º de enero de 1996, actualizando las condenas.
CONSIDERACIONES REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200301195 01 (2678-04)
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ACTOR: ALFONSO MARIA LOPEZ.-
Hoja No. 8.- El artículo 13 de la Ley 4 de 1992 ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el plan quinquenal para la fuerza pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social
“CONPES”.
En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los decretos mencionados erigieron esta prima de actualización
sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No.11423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho a la igualdad de los oficiales y suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4 de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal activo como del retirado de la Fuerza Pública. Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la Sala Plena de esta Corporación, el derecho al reconocimiento del pago de la prima de actualización para los oficiales y suboficiales en situación de retiro, como el actor, nació a la vida jurídica el 1º de enero de 1993, por virtud de los efectos de las sentencias de 14 de agosto y de 6 de noviembre de 1997, dictadas por esta Sección en los procesos 9923 y 11423, mediante las cuales la Corporación declaró la nulidad de las expresiones “que la REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200301195 01 (2678-04)
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ACTOR: ALFONSO MARIA LOPEZ.-
Hoja No. 9.-
devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y en los artículos 28 del decreto 65 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995, dado que los efectos ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos hizo que las cosas se retrotrajeran al estado en que se encontraban, pero fue el legislador quien ordenó la actualización de los sueldos hasta cuando se estableciera la escala porcentual de los salarios. Por los pronunciamientos de la Corporación, el demandante quedó autorizado fundadamente para reclamar ante las autoridades administrativas la mentada prestación porque antes de la anulación tales actos gozaban de la presunción de legalidad y, en consecuencia, el derecho a obtener el pago de la prima de actualización materialmente no existía. En otros términos, para los oficiales y suboficiales retirados existía un obstáculo de orden legal que no permitía exigir el reconocimiento y pago de la prima de actualización y, por ende, el derecho a devengar la mentada prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición de las sentencias referidas. A partir de remoción del obstáculo normativo, declarado tácitamente con la anulación de los decretos mencionados, cuya última sentencia, proferida el 6 de noviembre de 1997, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 1997, el actor bien podía pedir el reconocimiento de su derecho. Por ello, es razonable, en este caso, aplicar la prescripción cuatrienal a la
petición del actor presentada el 21 de diciembre de 2001 porque esta figura es una sanción al titular del derecho por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, en primer lugar, la evidencia de la exigibilidad (ocurrida el 24 de noviembre de 1997, según lo antes señalado) y, en segundo lugar, una inactividad injustificada del titular del derecho en lograr su cumplimiento la que se evidencia en la mora en agotar la vía gubernativa.
REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200301195 01 (2678-04)
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ACTOR: ALFONSO MARIA LOPEZ.- Hoja No. 10.- Conviene señalar que la prima de actualización sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio.
En efecto, los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente sino sólo vigencia limitada para los años indicados, esto se deduce con toda claridad del texto de cada uno de los decretos y de lo expresamente manifestado por la ley 4ª de 1992, que sólo autorizó la nivelación por “las vigencias fiscales de 1993 a 1996”, situación que también es aplicable a los retirados. De otra parte, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual fijada por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de
oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados. Para abundar en razonamientos, es pertinente citar la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, contenida en la sentencia de 3 de diciembre de 2002, Expediente No. S-764, actor ELISERIO BARRAGÁN ORTIZ, Consejero Ponente Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, en la que se señaló: “El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto 333 de 24 de febrero de 1992, expidió el Decreto Legislativo 335 de la misma fecha, en cuyo artículo 15 creó la Prima de Actualización, al siguiente tenor: «Decreto 335 de 1992 (24 de febrero) Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial. ... Artículo 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200301195 01 (2678-04)
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ACTOR: ALFONSO MARIA LOPEZ.-
Hoja No. 11.- Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una Prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: ... Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en cada grado, así: .... PARÁGRAFO.- La Prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrán vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.» (Subraya fuera del texto). Esta norma creó, entonces, la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo). El Decreto 335 de 1992 fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en la sentencia de revisión1, se pronunció así:
«...será declarado exequible por no violar el artículo 215 de la Constitución Nacional, ni ningún otro canon constitucional, además de que no desmejora los derechos sociales de los trabajadores.» A las fechas de expedición y de vigencia de este decreto, el actor ya había pasado a retiro, decretado por Resolución RESCA 347/90 (31 de diciembre de 1990), y gozaba de asignación de retiro desde el 1° de abril de 19912. Luego no alcanzó a devengar la prima de actualización mientras estuvo en servicio activo y, por lo tanto, según el parágrafo del artículo 15 transcrito, no tenía derecho a que esta nueva prima se le computase en su asignación de retiro. 1 C-005/95, 11 de mayo, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Antecedentes, fl. 42 C.1.
REF: EXPEDIENTE No. 730012331000200301195 01 (2678-04)
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ACTOR: ALFONSO MARIA LOPEZ.- Hoja No. 12.- Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron «las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» En los artículos 10° y 13 de esta ley se dispuso lo siguiente:
Ley 4ª de 1992 (18 de mayo) Artículo 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneracióndel personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 2°. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.» El Gobierno Nacional, actuando ahora «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992» dictó los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, y en todas estas normas incluyó la Prima de actualización. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20)3 por el artículo 35 del Decreto 35 de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de
1995. Cabe anotar que esta Corporación ha señalado reiteradamente la fuerza que tienen los decretos expedidos en desarrollo de leyes marco o cuadro para derogar leyes anteriores, siempre que unos y
otras se refieran a la misma materia delimitada por la ley marco y que se sujeten a los principios establecidos en ésta. Ha dicho el Consejo de Estado: «No obstante, la capacidad "legislativa" y el poder derogatorio de leyes preexistentes que puedan tener los decretos que desarrollan las leyes marco, no son plenos o completos, como los del Congreso, sino condicionados, tanto por el marco jurídico de principios generales trazado por la correspondiente ley, como por las reglas que, dentro del proceso de interpretación sistemática de la institución de las leyes marco han sido deducidas por la jurisprudencia y la doctrina. El 3 Los artículos 18, 19 y 20 se refieren a la cuota mensual del 5% que aportan los retirados para el pago de servicios médico-asistenciales y para la Caja respectiva.
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