CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2003-01432-01(1526-06)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2003-01432-01(1526-06)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Tiene carácter salarial sólo para efectos pensionales / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – No tiene carácter salarial para efectos de las prestaciones sociales Es clara la norma y su interpretación jurisprudencial al conceder carácter salarial a la prima técnica solamente para efectos pensionales y no como lo pretende la demandante haciéndola extensiva a las prestaciones sociales, interpretación que desborda los lineamientos fijados por la ley marco que establece los principios que deben regir el régimen salarial y prestacional de los Jueces de la Republica.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 14 / LEY 4 DE 1992 –
ARTICULO 15
PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUIDICIAL – Derecho a la igualdad. No se vulnera por tener el carácter salarial para efectos prestacionales en la Físcalía General de la Nación Señala la demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación, que la decisión de negar el carácter salarial a la prima especial de servicios para los funcionarios de la Rama Judicial constituye violación al derecho de igualdad como quiera que al declararse la nulidad del artículo 7° del Decreto 38 de 1999, los funcionarios relacionados en el artículo 4° ibídem se les computará toda la remuneración que reciben con carácter salarial y trascendencia en las prestaciones sociales. La Fiscalía General de la Nación nace con la Constitución Política de 1991, como un organismo que forma parte de la Rama Judicial, con autonomía administrativa y presupuestal. El artículo 253 ibídem consagra la
especialidad del régimen que gobierna a dicha institución en cuanto a la remuneración y prestaciones sociales de sus funcionarios y empleados. En la Carta Constitucional como se anotó anteriormente, se faculta al legislador para expedir las leyes marco que van a regir el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. A dichas disposiciones legales debe acogerse el Gobierno Nacional para fijar el régimen en esta materia, que no necesariamente tendrá que ser igual para todos los casos, dependiendo de la especialidad podrá imponerse una normatividad diferente y especial, como sería el caso de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 73001-23-31-000-2003-01432-01(1526-06)
Actor: MARTHA LUCÍA BETANCOURT PRADA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en contra de la sentencia de 5 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S MARTHA LUCÍA BETANCOURT PRADA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la
nulidad del Oficio No. DESAJ 000216 del 27 de febrero de 2003, proferido por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué, mediante el cual fue negada la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo como factor salarial la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 1992. Así mismo depreca la nulidad de las Resoluciones Nos. 1202 y 1573 de 2003, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera decisión. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALque a partir del 1° de enero de 1999, reliquide y pague a la demandante sus prestaciones sociales consistentes en prima de navidad, prima de vacaciones, primas de servicios, cesantías, bonificación anual por servicios prestados y demás prestaciones y emolumentos con inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico mensual. Adicionalmente pretende que se ordene el pago de la diferencia que resulta entre los valores pagados sin computar la prima de servicios y los que se perciban con este valor. Solicita que la condena se actualice conforme a lo previsto por el artículo 178 del C.C.A., y el cumplimiento de la sentencia se ordene según lo ordenan los artículos 176 y 177 de la misma norma. SITUACION FACTICA La demandante ha estado vinculada a la Rama Judicial por tiempo superior a
veinte (20) años, desempeñando en la actualidad el cargo de Juez Tercero Municipal de Ibagué , devengando entre otras prestaciones la prima especial de servicios derivada del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, prestación equivalente al 30% del salario básico mensual . Como consecuencia de que los decretos que regulan la prima especial de servicios la han concebido sin carácter salarial la entidad demandada a partir del año 1999 no la ha incluido en la liquidación de la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantías, bonificación anual por servicios prestados y demás prestaciones percibidas por la demandante. Agrega que el Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del proceso promovido por el señor Everardo Venegas Avilán, anuló el artículo 7° del Decreto 38 de 1999, mediante el cual había definido el 30% del salario básico mensual de algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, como una prima especial de servicios sin carácter salarial. Afirma que la nulidad de la norma precitada confirió a los funcionarios allí señalados el derecho a que se computara toda la remuneración que reciben con carácter salarial y trascendencia en sus prestaciones sociales, beneficio que no obtuvieron los demás empleados judiciales y del Ministerio Público que estaban en similares condiciones, los cuales seguirán percibiendo esta prima sólo con efectos en la pensión de jubilación pero no en las demás prestaciones. Sostiene que con la decisión de la entidad se vulnera el derecho de igualdad en
razón a que desempeña un cargo de la misma naturaleza del que ejerce los funcionarios relacionados en la norma anulada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Cito los artículos 1, 2, 13, 53, 209 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992. Expresa el actor que la nulidad decretada por el Consejo de Estado del artículo 7° del Decreto 38 de 1999, reconoció carácter salarial con efectos en las prestaciones sociales a la prima especial de servicios para los funcionarios relacionados en la norma, situación que desconoce el mismo derecho para otros servidores que en similares condiciones se les computa la prima solamente para efectos de la pensión de jubilación. Manifiesta que la demandante desde enero de 1999, se le han liquidado sus prestaciones sociales sin incluir como factor salarial para ello, la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario básico, inclusión que sí se hace para los funcionarios citados en el artículo 7° del Decreto 38 de 1999. Agrega que la negativa en reconocer carácter salarial a la prima especial de servicios para efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P., puesto que éste derecho sí se reconoce a los funcionarios relacionados en el artículo 7° del Decreto 38 de 1999 y no a los demás servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Concluye señalando que para hacer prevalecer el derecho a la igualdad como derecho fundamental de la demandante, debe inaplicarse por inconstitucionales el
artículo 6° del Decreto 44 de 1999, el artículo 7° del Decreto 2740 de 2000, el artículo 7° del Decreto 277 de 2001 y el artículo 6° del Decreto 673 de 2002. CONTESTACION DE LA DEMANDA En la oportunidad procesal la entidad demandada contesta la demanda señalando que la Ley 4ª de 1992, fue desarrollada por los Decretos No. 44 de 1999, 2740 de 2001 y 673 de 2002, los cuales previeron que la prima especial no tendría carácter salarial. Agrega que la nulidad del artículo 7° del Decreto 38 de 1999, es aplicable a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación allí relacionados y no a los de la Rama Judicial. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo del Tolima mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: En principio se analizan las normas que rigen el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación, señalando el aquo que el Gobierno Nacional contempló dos regímenes, uno especial que incluye las primas antiguas para quienes quedaron con el régimen antiguo judicial y otro especial que no incluye dichas primas pero sí la prima sin carácter salarial. Respecto de la prima especial de servicios sin carácter salarial, señaló que está contemplada en el segundo régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993, para quienes gozan de la remuneración establecida en la escala salarial y no se previó
para los que se rigen por el Decreto 52 de 1993, que aun cuando tienen un básico menor, cuentan con primas salariales que lo mejoran. Precisa que el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, determinó que la prima especial de servicios para los funcionarios enunciados en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992 y los Fiscales, con la excepción allí consagrada, hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Con la expedición de la Ley 476 de 1998, se aclara el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, respecto a que los fiscales a que alude la norma no son los que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993 ni los vinculados con fecha posterior a dicho decreto, por tanto, para estos servidores, la prima especial de servicios regulada en el artículo 6° ibídem tiene carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Respecto al régimen salarial de la Rama Judicial, señaló el Tribunal que para los Jueces de la República, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico sin carácter salarial. En desarrollo de estas normas, el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 44 de 1999, 2740 de 2000, 2777 de 2001 y 673 de 2002, por medio de los cuales se fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, señalando estas disposiciones que se considerará prima especial sin carácter
salarial el 30% del salario básico mensual de los funcionarios señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Agrega que no está llamada a prosperar la petición de la demandante referida a la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto 44 de 1999, del artículo 7° del Decreto 2740 de 2000, del artículo 7° del Decreto 277 de 2001 y del artículo 6° del Decreto 673 de 2002, porque fueron expedidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y específicamente estos numerales se fundamentan en los preceptuado en el artículo 14 de esta ley. La expresión “sin carácter salarial”, fue demandada ante la Corte Constitucional que la declaró exequible, considerando esta Corporación que el legislador conserva cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario, por lo tanto, al determinar que los pagos por primas técnicas y especiales no son factor salarial, no está lesionando los derechos de los trabajadores. Concluye señalando, que el Gobierno Nacional con fundamento en su autonomía estableció dos regímenes diferentes, el de los servidores de la Fiscalía General de la Nación y el de la Rama Judicial; en consecuencia, el artículo 7° del Decreto 38 de 1999, declarado nulo por el Consejo de Estado, no puede servir de apoyo a las pretensiones de la demandante, para que el 30% de la prima de servicios se tenga en cuenta para la liquidación de las prestaciones solicitadas dado que esta disposición sólo va dirigida a funcionarios del ente investigador.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En memorial visible a folios 94 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte actora. Considera que a la demandante se le vulnera el derecho fundamental a la igualdad, dado que sí se reconoce la prima especial con carácter salarial a los servidores de la Fiscalía General de la Nación quienes también son funcionarios de la Rama Judicial como la demandante. Agrega que las normas que niegan el carácter salarial para efectos prestacionales a la prima especial de servicios, per se, no son inconstitucionales, solo que una vez reconocido el carácter salarial para algunos servidores de la Rama Judicial, como lo son los funcionarios de la Fiscalía citados en el artículo 4° del Decreto 38 de 1999, desconocerle este derecho a los demás funcionarios, constituye violación al derecho de igualdad y no realización del orden justo a que está comprometido el Estado. Señala que los actos acusados en la demanda vulneran los artículos 1°, 2° 13, 209 y 53 de la Constitución Política, por cuanto, se desconoció por la entidad demandada las obligaciones contenidas en las disposiciones citadas, de ofrecer a los ciudadanos un tratamiento igual en situaciones fácticas similares y de brindar protección al trabajo como derecho fundamental del administrado. Reitera parte de los planteamientos señalados en el concepto de violación, agregando que a la demandante a partir del año 1999, se le han liquidado sus prestaciones sociales, sin incluir como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario básico, inclusión que sí se hace para los
funcionarios citados en el artículo 7° del Decreto 38 de 1999. Se aparta el apoderado de la actora de la tesis expuesta por la entidad demandada y por la sentencia objeto de apelación, referida a que los Decretos 44 de 1999, artículo 6°; 2740 de 2000, artículo 7°; 277 de 2001, artículo 7°; y, 673 de 2002, artículo 6°; que regulan el régimen salarial y prestacional de la actividad judicial, estableciendo la prima especial de servicios sin carácter salarial, están vigentes, señalando que si bien, esta aseveración es cierta, también debe observarse que el principio de igualdad no puede desconocerse y prevalece por mandato constitucional sobre cualquier otra disposición de inferior jerarquía. C O N S I D E R ACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que las prestaciones sociales devengadas como Juez de la República, sean liquidadas con inclusión de la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. ANALISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA LOS JUECES DE LA REPUBLICA Conforme al artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la C.P., el Congreso de la República tiene la potestad de dictar normas generales sobre los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con fundamento en esta potestad, el Congreso de la República expidió la Ley 4
de 1992, mediante la cual se fijaron los criterios y objetivos que deben regir las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos en esta denominación a los empleados de la Rama Judicial. Así mismo el artículo 14 ibídem creó una prima técnica para los servidores allí enunciados, con las siguientes características: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Disposición que fue modificada por la Ley 332 de 1996, respecto a sus efectos, con las siguientes previsiones: “ La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren
vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley”. La directriz trazada por el Congreso de la República para la regulación de la prima especial de servicios se dirige a producir efectos en la liquidación de la pensión de jubilación, previsión que deja incólume el carácter no salarial señalado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Dicha disposición fue aclarada por el artículo 1° de la Ley 476 de 1998, en cuanto a la excepción allí consagrada: “ARTÍCULO 1o. Aclárase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación” La Corte Constitucional declaró exequible la frase “sin carácter salarial”, contemplada en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, adujo como razones
que sustentan la decisión lo siguiente: “Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos. Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.1 Así mismo, esa Corte en sentencia C-444-1997, declaró exequible el artículo 1° de la Ley 332 de 1996, aduciendo la no vulneración del derecho a la igualdad del pensionado. Las razones de este argumento fueron: “La ley posterior sí puede mejorar las condiciones económicas del pensionado: lo que no puede hacer, por contrariar los preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya reconocidos. Mientras no exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la adquisición de la pensión, los montos, requisitos, etc. Dentro de este contexto, es claro que los pensionados y quienes aún no han obtenido su
derecho pensional, no se encuentran en la misma situación. Por tanto, la ley puede otorgar tratamiento diferente a unos y otros. Es decir, no se da el primer presupuesto para que pueda hablarse de violación del derecho a la igualdad: la identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la correspondiente comparación. No se vulnera el derecho a la igualdad de los pensionados, cuando una ley posterior a su jubilación establece para quienes aún se encuentran laborando y no han entrado a disfrutar de este derecho, mejores condiciones o beneficios que puedan implicar un mayor valor de 1 Sentencia C-279 del 24 de junio de 1996. Magistrado Ponente: Conjuez HUGO PALACIOS MEJÍA. la mesada pensional. La desigualdad que se alega en la exposición de motivos es un sofisma. Sin embargo, ello no permite desconocer que fue voluntad del legislador, en desarrollo de su autonomía, asignarle carácter salarial a la prima que reciben ciertos servidores públicos, facultad que no le está prohibida. Si las razones que se adujeron para ello fueron acertadas o no, es un juicio que sólo corresponde ejercer a esta Corporación, cuando de él resulte la vulneración a la Constitución, lo que en el caso en estudio no aconteció. Cuando el legislador optó por modificar la naturaleza de esta prima, no desconoció derecho alguno de los pensionados bajo el régimen de la Ley 4ª de 1992”. Así mismo en sentencia de la Corte Constitucional C-681 del 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente: Ligia Galvis Ortiz, se analizó la constitucionalidad de la expresión sin carácter salarial del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, referida al
carácter salarial que confirió el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 que reforma el artículo 14 de la Ley 4ª enunciada, declarándose la inexequibilidad de la expresión sin carácter salarial de la norma enjuiciada y ordenándose que la prima especial de servicios constituirá factor de salario sólo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios referidos en el artículo 15 ibídem. Algunas de las razones jurídicas que llevaron a la decisión del alto Tribunal fue la transgresión al derecho de igualdad al concederse carácter salarial a la prima especial de servicios para los funcionarios del artículo 142 de la Ley 4ª de 1992, quienes cotizan también sobre la prima y su pensión de jubilación se liquidará con el 75% del salario real. Situación que no se refleja con los servidores contemplados en el artículo 153 ibídem a quienes la prima especial no constituye factor salarial para la pensión de jubilación. Es clara la norma y su interpretación jurisprudencial al conceder carácter salarial a la prima técnica solamente para efectos pensionales y no como lo pretende la demandante haciéndola extensiva a las prestaciones sociales, interpretación que 2 Para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de
1993. 3 Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil. desborda los lineamientos fijados por la ley marco que establece los principios que deben regir el régimen salarial y prestacional de los Jueces de la Republica.
No hay duda sobre la facultad del legislador para fijar las pautas que deben regir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, potestad con fundamento en la cual expidió la Ley 4ª de 1992, que señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional en esta materia. El Gobierno Nacional en virtud del mandato previsto en ésta ley ha expedido año tras años los decretos4 que fijan el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, reiterando textualmente que la prima especial de servicios no tendrá carácter salarial en los términos que a continuación se transcriben respecto del Decreto 2740 de 2000 y que son del mismo tenor literal para los subsiguientes: “Artículo 7°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de
Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar” No podría el Gobierno Nacional dar otro alcance a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dado el imperativo que constituyen las pautas allí fijadas, que como se ha venido expresando, determinaron su creación sin efectos en el salario, DEL DERECHO A LA IGUALDAD VULNERADO A LA DEMANDANTE POR LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 7° DEL DECRETO 38 DE 1999 ORDENADO POR EL CONSEJO DE ESTADO EN SENTENCIA DEL 14 DE FEBRERO DE 2002. RADICADO No: 197-1999: Fundamento jurídico del recurso de apelación. Señala la demandante en el escrito contentivo del recurso de apelación, que la decisión de negar el carácter salarial a la prima especial de servicios para los 4 Decretos Nos: 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 1475 de 2001; 2720 de 2001 y 673 de 2002 (Vigente en el año anterior a la presentación de la demanda). funcionarios de la Rama Judicial constituye violación al derecho de igualdad como quiera que al declararse la nulidad del artículo 7° del Decreto 38 de 1999, los funcionarios relacionados en el artículo 4° ibídem se les computará toda la remuneración que reciben con carácter salarial y trascendencia en las
prestaciones sociales. La Fiscalía General de la Nación nace con la Constitución Política de 1991, como un organismo que forma parte de la Rama Judicial, con autonomía administrativa y presupuestal. El artículo 253 ibídem consagra la especialidad del régimen que gobierna a dicha institución en cuanto a la remuneración y prestaciones sociales de sus funcionarios y empleados. En la Carta Constitucional como se anotó anteriormente, se faculta al legislador para expedir las leyes marco que van a regir el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. A dichas disposiciones legales debe acogerse el Gobierno Nacional para fijar el régimen en esta materia, que no necesariamente tendrá que ser igual para todos los casos, dependiendo de la especialidad podrá imponerse una normatividad diferente y especial, como sería el caso de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, la Ley 4ª de 1992, previó en los artículos 1° y 2°, que el Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Ejecutiva, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional y d) Los miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta adicionalmente la
estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos La ley marco fija criterios y objetivos generales que deben ser desarrollados por el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial de los empleados públicos que en razón a la estructura, organización y funciones no necesariamente será igual para todos los organismos estatales sino que por el contrario dependiendo de la especialidad es factible que difieran entre sí, lo que redunda en la protección al derecho de igualdad que como lo señala la Corte Constitucional se predica respecto de iguales. En la sentencia C-279 de 1996, la Corte Constitucional precisó: “"El derecho a la igualdad se predica entre iguales, la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, no arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República." En este orden y en desarrollo de la ley marco que fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se han proferido por el Gobierno Nacional diferentes disposiciones normativas que regulan la prima especial de servicio tanto para la Rama Judicial como para la Fiscalía General de la Nación, que tienen similitudes entre sí pero que hacen parte de sistemas prestacionales y salariales diferentes, no siendo viable como lo pretende la actora que se haga extensiva la nulidad del artículo 7° del Decreto 38 de 1999. El régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación se creó con la expedición del Decreto 2699 de 1991, contentivo del Estatuto Orgánico
de ese organismo, estableciéndose la prima especial de servicios sin carácter salarial con el Decreto 053 de 1993, posteriormente en el mismo sentido se expidieron los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 2729 de 2001 y 685 de 2002. De igual manera se estableció un régimen prestacional diferente al de la Fiscalía, para la Rama Judici
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