CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2003-02020-01(9095-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2003-02020-01(9095-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CUANTIA DE LA DEMANDA – Se debe fijar sobre bases objetivas referidas al valor de la pretensión / RECURSO DE APELACION – La norma aplicable en julio de 2005 era la Ley 954 de 2005 / LEY DE ORDEN PUBLICO – La aplicación de sus postulados son de manera inmediata / SALARIO MINIMO MENSUAL – Su monto debe tenerse en cuenta para determinar el valor de la cuantía a la presentación de la demanda / DEMANDA EN ASUNTOS LABORALES – La cuantía al momento de su presentación determina la procedencia o no del recurso de apelación / PROCESO DE UNICA INSTANCIA – En materia laboral son los procesos inferiores a cien salarios mínimos a la presentación de la demanda / RECURSO DE QUEJA – No procede al rechazarse la apelación de procesos de única instancia En este orden de ideas y de conformidad con el criterio que ha tenido la oportunidad de fijar esta Subsección, la cuantía para el presente proceso se establece teniendo en cuenta un término que no puede exceder de 120 días, contado a partir de la fecha del retiro, con fundamento en el hecho que la cuantía se debe fijar sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A, que fija como término para la presentación de la demanda en estas acciones un máximo de 4 meses en concordancia con el artículo 20 del C.P.C. Siendo calculado por el actor en $17.935.775,00 (folio 41 del Exp.), desde la fecha de retiro hasta la presentación
de la demanda. Ahora bien, para la fecha de la interposición del recurso de apelación, es decir, julio 29 del 2005, la norma aplicable sobre este particular es la dispuesta en el articulo 1° de la Ley 954 de abril 27 de 2005, que dispuso la nueva tabla de cuantías Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley 954 de 2005 es aplicable en el presente caso, en razón a que es una norma de orden público y por ende la aplicación de sus postulados son de manera inmediata. Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. De lo expuesto, se concluye que para la fecha de presentación de la demanda (20 de octubre de 2003 ) , el salario mínimo vigente era de $332.000,00 es decir la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $ 33.200.000,00 suma que no se satisface en el presente proceso. La inconformidad señalada en el recurso no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la Ley 954/05, es una norma de orden público y por ende de aplicación inmediata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - Subsección “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO (E).
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02020-01(9095-2005)
Actor: CECILIA ARANZALEZ PONTON
Demandado: HOSPITAL REINA SOFIA DE ESPAÑA DE LÉRIDA – TOLIMA RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de agosto 5 de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de
2005. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la señora CECILIA ARANZALEZ PONTON demandó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad del articulo primero del Acuerdo No. 007 del 18 de junio del 2003, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado, Hospital Reina Sofía de España de Lérida – Tolima, por medio del cual se suprimen, modifican y crean unos cargos y se establece el nuevo plan de cargos de empleados públicos del Hospital Reina Sofía de España de Lérida – Tolima; la nulidad de la Resolución No. 116 del 2 de junio del 2003, expedida por la Gerente del Hospital Reina Sofía de España E.S.E. de Lérida – Tolima, por medio de la cual se implementa y desarrolla la supresión de cargos establecida mediante acuerdo No. 007 del 18 de junio del 2003 y la nulidad del edicto de fecha 10 de junio del 2003, por medio del cual le notifican a la actora la supresión del cargo que venia desempeñando como AUXILIAR DE ENFERMERIA, código 555, grado
01. A título de Restablecimiento del derecho, solicita ordenar al Gerente del Hospital Reina Sofía de España de Lérida - Tolima, al reintegro del cargo en el cual prestaba sus servicios o a uno de igual o superior categoría y remuneración sin que exista solución de continuidad, así como el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el día en que se produzca el reintegro efectivo. EL AUTO RECURRIDO Consideró el Tribunal Administrativo del Tolima, que en el caso sub-judice, se trató de un negocio de única instancia y en consecuencia la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, no era susceptible de recurso de apelación. Señaló el Tribunal que de conformidad con la Ley 954 de 2005, la cuantía requerida para los procesos de primera instancia era de $38.150.001,00 y como el total reclamado por concepto de retiro del servicio ascendía a $17.935.775,00, no superaba el monto requerido para que el proceso fuera apelado. FUNDAMENTO DE LA QUEJA Afirma la recurrente que al negársele el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 18 de julio del 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se le están violando los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. Sostiene que en este caso, se debe dar aplicación a los principios constitucionales de la favorabilidad en materia laboral y la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo o procesal, como quiera que el magistrado conductor del proceso mediante auto, admitió la demanda en primera instancia. Finalmente señala que; con la expedición de la Ley 954 del 2005 del 27 de abril,
genera una inseguridad jurídica, que conduce a una denegación de justicia. CONSIDERA Ha dicho la Sala que en estos asuntos en que se demandan actos que implican retiro del servicio, la cuantía para efectos de la competencia, se determina por el valor de los derechos reclamados desde que se causaron hasta la presentación de la demanda. En este orden de ideas y de conformidad con el criterio que ha tenido la oportunidad de fijar esta Subsección, la cuantía para el presente proceso se establece teniendo en cuenta un término que no puede exceder de 120 días, contado a partir de la fecha del retiro, con fundamento en el hecho que la cuantía se debe fijar sobre bases objetivas referidas al monto o valor de la pretensión, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A, que fija como término para la presentación de la demanda en estas acciones un máximo de 4 meses en concordancia con el artículo 20 del C.P.C. Siendo calculado por el actor en $17.935.775,00 (folio 41 del Exp.), desde la fecha de retiro hasta la presentación de la demanda (20 de octubre del 2001, folio 43 del Exp.). Ahora bien, para la fecha de la interposición del recurso de apelación, es decir, julio 29 del 2005, la norma aplicable sobre este particular es la dispuesta en el articulo 1° de la Ley 954 de abril 27 de 2005, que dispuso la nueva tabla de cuantías en los siguientes términos: “...Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998,
quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia...". (subrayado y negrilla fuera de texto). Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley 954 de 2005 es aplicable en el presente caso, en razón a que es una norma de orden público y por ende la aplicación de sus postulados son de manera inmediata. Así mismo, a efectos de aplicar la referida Ley se debe tener en cuenta la fecha de interposición del recurso de apelación, esto en consonancia con lo señalado por el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y
citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. (negrilla y subrayado fuera de texto). De lo expuesto, se concluye que para la fecha de presentación de la demanda (20 de octubre de 2003 ) , el salario mínimo vigente era de $ 332.000,00 es decir la cuantía requerida para que el proceso fuera estudiado en segunda instancia era de $ 33.200.000,00 suma que no se satisface en el presente proceso. La inconformidad señalada en el recurso no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la Ley 954/05, es una norma de orden público y por ende de aplicación inmediata. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, devuélvase al Tribunal de origen. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO (E)
Eneida Wadnipar Ramos Secretaria ADS.