CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2004-00239-01(9234-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2004-00239-01(9234-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DOCENTE NACIONAL - No puede ser beneficiario de la pensión gracia / PENSION GRACIA - Eran beneficiarios los maestros de enseñanza primaría, secundaria o normalista / DOCENTE - Improcedencia de pensión gracia por servicios prestados a entidad de carácter nacional / PLANTELES DEL ORDEN NACIONAL - El tiempo servido en ellos no es válido para otorgar la pensión gracia La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Conforme a las certificaciones que obran en el expediente, se observa que la actora laboró para establecimientos educativos del orden departamental y nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00239-01(9234-05)
Actor: INES CORZO VIVIESCAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
A N T E C E D E N T E S Inés Corzo Viviescas por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Tolima, la nulidad de las Resoluciones Nos. 02428 del 13 de febrero de 2.003 y 6846 del 21 de noviembre del 2003, proferidas por la
Subdirección General de Prestaciones Económicas y por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: La actora, prestó durante más de veinte (20) años sus servicios al Estado en la docencia oficial. Nació el 17 de noviembre de 1949 y por lo tanto cuenta con más de cincuenta (50) años de edad. Por lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, el que le fue negado, por cuanto la peticionaria no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Normas Violadas.- ~ Constitución Política, artículos 2, 25, 48 y 58 ~ Ley 114 de 1913 ~ Ley 116 de 1928 ~ Ley 37 de 1933. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda, con base lo siguiente: Luego de transcribir la normatividad y jurisprudencia que sobre el particular ha sentado el Consejo de Estado, señala que la actora, si bien cumplía con los requisitos de edad y años de servicio con el Estado, no tiene derecho a la pensión gracia de jubilación, al considerar que se trata de un docente con vinculación de
carácter nacional que laboró en un establecimiento educativo del mismo orden. Señala que los docentes con vinculación nacional o nacionalizados solo tienen derecho a la pensión de jubilación ordinaria, equivalente al 75% del salario tal y como lo establece la Ley 91 de 1989. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 104 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes: El apoderado de la demandante después de hacer un recuento normativo y citar jurisprudencia del Consejo de Estado concluye que las resoluciones demandadas son contrarias a las disposiciones plasmadas en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y que por esa razón debe declararse su nulidad y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de acuerdo con lo señalado en la Ley 4ª de 1966. Manifiesta que la negativa por parte de la administración a reconocer esta clase de prestaciones, cuando se reúnen todos los requisitos viola los artículos 2º, 25º, y 58 de la Constitución Política. Para resolver, se C O N S I D E R A Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 02428 del 13 de febrero de 2003 y 6846 del 21 de noviembre de 2003, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las Leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que
hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Conforme a las certificaciones que obran en el expediente, se observa que la actora laboró para establecimientos educativos del orden departamental y nacional, de la siguiente manera: “DESDE 19 DE JUNIO DE 1.973 SEGUN DECRETO 0465 DEL 19 DE JUNIO DE 1973, COMO PROFESOR INTERINO
ESCUELA NORMAL INTEGRADA “GUILLERMO LEON VALENCIA” EN
DUITAMA.
HASTA 12 DE JULIO DE 1974, SEGÚN DECRETO 495 DEL 5 DE AGOSTO DE
1974, DECLARA VACANTE PLAZA COMO PROFESOR INTERINO ELA. (sic)
NORMAL INTEGRADA “GUILLERMO LEON VALENCIA”EN DUITAMA A PARTIR
DEL 13 DE JULIO DE 1974.
DESDE 31DE MARZO DE 1976, SEGÚN DECRETO 0249 DEL 09 DE ABRIL DE
1976, COMO PROFESOR COL. DPTAL. “SUSANA GUILLEMIN” EN BELEN.
HASTA ULTIMO DE MAYO DE 1978, SEGÚN DECRETO 0798 DEL 21 DE JULIO DE 1978, RENUNCIA DEL CARGO PROFESOR INSTITUTO INTEGRADO GUILLERMO LEON VALENCIA EN DUITAMA A PARTIR DEL 01 DE JUNIO DE 1978. (fl 49). Ahora bien, en el orden nacional, de acuerdo con la certificación de 22 de octubre de 2002, expedida por la Secretaria de Educación y de la Juventud de la
Gobernación del Tolima, la actora presta sus servicios como docente nacional al Departamento del Tolima de la siguiente forma: “ Por Resolución Número 5337 de mayo 2 de 1978, fue nombrada como Profesor II-B del Departamento de Idiomas en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM “Manuel Murillo Toro” del Municipio de Ibagué Tolima, posesionada el 23 de junio de 1978, cargo para el cual continúa destinada sin ninguna interrupción hasta la fecha”. (fl 51) No tiene entonces la actora, derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en consideración a que el anterior tiempo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia la demandante no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de julio de 2005, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Inés Corzo Viviescas. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.