CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2004-00375-01(0445-06)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2004-00375-01(0445-06)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RECURSO DE APELACION – Se rige por la ley vigente cuando se interpuso / COMPETENCIA – Determinación por razón de la cuantía / CUANTIA – Para fijar la competencia se toma la fecha de presentación de la demanda / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA – No es absoluta Para la fecha de presentación del recurso de apelación –2 de diciembre de 2005-, ya no se encontraban vigentes las cuantías determinadas por el Decreto 597 de 1989, por lo tanto, es viable aplicar la modificación realizada a las normas de competencia en materia contencioso administrativa, prevista en el artículo 1º de la Ley 954 del 27 de abril de 2005, por cuanto, se trata de una norma de orden público y por consiguiente de aplicación inmediata. En este orden de ideas, al sub-lite le es aplicable la Ley 954 de 2005, pues, para la época en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A-quo, ya se encontraba vigente, al disponer que esta Corporación conoce en segunda instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía exceda de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La situación jurídica estriba en determinar, si los 100, 300, 500 o 1500, salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal vigente (SMLV) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al cual se interpuso el recurso de apelación. De conformidad con
el auto de Sala Plena Contenciosa de fecha 28 de marzo de 2006 se unificó el criterio con relación a los salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia en única o primera instancia, en donde se dijo que el recurso de apelación es procedente por razón de la cuantía, la establecida a la fecha de presentación de la demanda. Tampoco es del caso declarar probada la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 954 del 27 de abril de 2005 sobre la base del desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, porque su supuesta vulneración no es evidente, porque el principio de la doble instancia (Art. 31) no es absoluto, admite excepciones, como lo aceptó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de las expresiones “y”, y “cuando la cuantía exceda de los montos”. (sic), contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, mediante sentencia C-474 del 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. En consecuencia, el artículo 1º de la Ley 954 del 27 de abril de 2005 no desconoce en forma manifiesta la Constitución Política y, por ende, no se declarará probada la excepción de inconstitucionalidad planteada, además de que la cuantía del proceso no sobrepasa la exigida para la doble instancia, lo que lleva a estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00375-01(0445-06)
Actor JAIME ARTURO MEJIA MEJIA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el Auto de 13 de diciembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de este proceso el 24 de noviembre de 2005, que declaró probada de oficio la prescripción y negó las súplicas de la demanda.
LA DEMANDA JAIME ARTURO MEJIA MEJIA, por conducto de apoderado instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a fin de obtener la nulidad del Oficio GRACT-SUPRE No. 07409 de 7 de octubre de 2003, y el consecuente pago de la prima de actualización, los intereses y la indexación. Como consecuencia solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actualización a partir del 1º de enero de 1992, computándola dentro de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales (fl.1 y 2). TRAMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El fallador de primera instancia mediante sentencia de 24 de noviembre de 2005,
declaró probada de oficio la prescripción y negó las súplicas de la demanda. (Fls. 24-30) Contra la anterior decisión la parte actora el 2 de diciembre de 2005 interpuso recurso de apelación. (Fls. 46-53) Mediante Auto de 13 de diciembre de 2005 (Fl. 31) se desató la alzada en forma negativa por el factor cuantía. EL RECURSO DE QUEJA Sustentación.- Aduce el quejoso que si bien es cierto nació a la vida jurídica la Ley 954 del 27 de abril de 2005, la cual modifica y reforma la Ley 446 de 1998 y el Decreto 01 de 1984, no existe razón suficiente para que niegue el recurso de apelación, ya que de conformidad con lo regulado en la Constitución Política, la Ley 153 de 1887 y el Decreto 01 de 1984, se estaría frente a una violación directa al ordenamiento jurídico. Considera que la Ley 954 de 2005 es inconstitucional y como tal debe inaplicarse porque no puede haber trato discriminatorio en razón de la cuantía, vulnerando los principios de la doble instancia y la igualdad (Fls. 3639). Para resolver se, CONSIDERA Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el sub-lite es procedente por tratarse de un proceso de primera instancia. Lo probado en el proceso Con la probanza que corre a folios 46 a 50 del informativo quedó acreditado que el 2 de diciembre de 2005, el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento
del derecho para obtener nulidad de los actos mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y el reajuste de la asignación de retiro. A folio 31 del expediente obra el Auto de 13 de diciembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual negó por factor cuantía el recurso de apelación – interpuesto el 5 de diciembre de 2005 (Fls. 46-50)-, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2005, declaró probada de oficio la prescripción y negó las súplicas de la demanda. (Fls. 24-30). A folios 36 a 39 obra la sustentación del recurso de queja interpuesto por la parte actora, argumentando que no existe razón suficiente para que niegue el recurso de apelación, ya que de conformidad con lo regulado en la Constitución Política, la Ley 153 de 1887 y el Decreto 01 de 1984, se estaría frente a una violación directa al ordenamiento jurídico. Análisis de la Sala Para la época de presentación de la demanda – 4 de febrero de 2004se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988, que establece como de única instancia del conocimiento del Tribunal, los asuntos cuya cuantía fuera inferior a $7’480.000,oo En efecto, el artículo 131 numeral 6º subrogado por el Decreto 597 de 1988, establece la competencia para los Tribunales en única instancia con el siguiente tenor literal: “De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan
de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). (…) En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: a) Cuando le reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable, y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido, por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados; b) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. (…).” La cuantía reseñada en la anterior normatividad fue modificada por la Ley 954 de 27 de abril de 2005, que en su artículo 1º adicionó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, así: “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera
instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley. (…)” Para la fecha de presentación del recurso de apelación –2 de diciembre de 2005-, ya no se encontraban vigentes las cuantías determinadas por el Decreto 597 de 1989, por lo tanto, es viable aplicar la modificación realizada a las normas de competencia en materia contencioso administrativa, prevista en el artículo 1º de la Ley 954 del 27 de abril de 2005, por cuanto, se trata de una norma de orden
público y por consiguiente de aplicación inmediata. El artículo 164 de la Ley 446 de 1998, relacionado con la vigencia en materia contenciosa administrativa, advierte: “En los procesos iniciados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. (se subraya). (...)” En este orden de ideas, al sub-lite le es aplicable la Ley 954 de 2005, pues, para la época en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A-quo, ya se encontraba vigente, al disponer que esta Corporación conoce en segunda instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando la cuantía exceda de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La situación jurídica estriba en determinar, si los 100, 300, 500 o 1500, salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia, debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal vigente (SMLV) que regía para el año en el cual se presentó la demanda, o el correspondiente al cual se interpuso el recurso de apelación. De conformidad con el auto de Sala Plena Contenciosa de fecha 28 de marzo de
20061 se unificó el criterio con relación a los salarios mínimos vigentes a que se refiere la Ley 954 de 2005, para efectos de determinar la competencia en única o primera instancia, en donde se dijo que el recurso de apelación es procedente por razón de la cuantía, la establecida a la fecha de presentación de la demanda: “(...) A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C. En efecto, el artículo 134 E del C.C.A, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, y vigente a partir de la expedición de la ley 954 de 2005, dispone que para efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, en asuntos de carácter laboral como en el presente se determinará “(...) por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, en cuyo caso se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (negrilla fuera del texto)
Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a-quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma. (numeral 6º de ibídem) De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no sólo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal. (se subraya). 1 Exp. No. 7678-05, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, M.P. Dr. Jaime Moreno García. En el presente caso, como el salario mínimo vigente a la presentación de la demanda -4 de febrero de 2004era de $358.000,oo y la cuantía del proceso se estableció en la suma de $20’794.658, (Fl. 21), es claro que éste era de conocimiento del Tribunal Administrativo del Tolima en única instancia, por cuanto la cuantía establecida por la parte actora en la demanda no supera los 100 salarios mínimos mensuales vigentes
(SMMV), requeridos por la Ley 954 de 2005. Tampoco es del caso declarar probada la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 954 del 27 de abril de 2005 sobre la base del desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, porque su supuesta vulneración no es evidente, porque el principio de la doble instancia (Art. 31) no es absoluto, admite excepciones, como lo aceptó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de las expresiones “y”, y “cuando la cuantía exceda de los montos”. (sic), contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, mediante sentencia C-474 del 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, que sostuvo, en lo pertinente: “8. Solución a los problemas jurídicos. Exequibilidad de la norma acusada por los cargos propuestos, relativos a la vulneración del principio de doble instancia y el principio de igualdad ante la ley El estudio de lo decidido por la Corte en la sentencia C-046/06 demuestra que en relación con los cargos contenidos en la demanda presentada por el ciudadano Remolina Botía, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Nótese como la mencionada decisión dio respuesta a los problemas jurídicos planteados anteriormente. Así, determinó que la asignación temporal de competencias a los tribunales administrativos en única instancia para los asuntos definidos por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005 era una medida
justificada, puesto que cumplía con los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la admisibilidad de la exclusión de la doble instancia en los procedimientos judiciales. Adicionalmente, la norma acusada era compatible con el principio de igualdad ante la ley, puesto que la asignación de competencias judicial por ella prevista estaba fundada en la aplicación del factor cuantía, el cual, a juicio de la Corte, posee carácter objetivo.” En consecuencia, el artículo 1º de la Ley 954 del 27 de abril de 2005 no desconoce en forma manifiesta la Constitución Política y, por ende, no se declarará probada la excepción de inconstitucionalidad planteada, además de que la cuantía del proceso no sobrepasa la exigida para la doble instancia, lo que lleva a estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, que el proceso es de única instancia y por tanto ésta Corporación carece de competencia para conocer de él. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” RESUELVE: Estímase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de 13 de diciembre de 2005 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de noviembre de 2005, declaró probada de oficio la prescripción y negó las súplicas de la demanda. Por secretaría devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÌA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
MA/JS