CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2004-00381-01(5749-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2004-00381-01(5749-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL REGIMEN ORDINARIO – Se aplica sobre la asignación básica. Antecedente jurisprudencial / SUMAS PAGADAS EN EXCESO – No devolución por ser percibidas de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE - Por su aplicación no se devuelven las sumas pagadas en exceso Con el fin de unificar y rectificar los criterios de la Sección sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente 6048 – 2003, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya, resolvió un caso similar en el que se estudió la tesis según la cual los funcionarios y empleados del antiguo régimen o régimen anterior salarial y prestacional de la Rama Judicial, tendrían derecho a un incremento adicional cada año, como efecto de la aplicación del artículo 17 del Decreto 57 de 1993 y de las normas sucesivas que regularon la materia, exponiendo lo siguiente: … “En efecto, se observa que quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional creado en 1993, conservan por expreso mandato del artículo 17 del Decreto 51 de 1993, el derecho a recibir prima de antigüedad. Este beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para cada funcionario según el tiempo servido. En este orden de ideas, el valor de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y se incrementa de forma automática cuando aumenta la asignación básica: cuando el Gobierno expidió los Decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada de cada año, estaba igualmente
incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente; es decir incrementaba su remuneración. Así las cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que el valor de la remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de
2000. Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa, frente a la desafortunada inclusión y redacción de los parágrafos mencionados, para entender que el porcentaje que ellos contienen, repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y que tales parágrafos no otorgan un incremento adicional. De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores.”. De la jurisprudencia citada se concluye que no cabe ninguna interpretación con respecto a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 pues el mismo es claro al establecer un incremento porcentual adicional de nivelación para ese año, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992, es decir que
además de este incremento adicional tenían derecho al incremento anual ordinario fijado para ese año por el Decreto 51 de 1993.En los años posteriores el Gobierno Nacional profirió para cada año los decretos mediante los cuales determinaba el salario correspondiente a los empleados que optaron por el antiguo régimen según el grado y otro en el que estipulaba el incremento porcentual respectivo para los empleados del nuevo régimen, estableciendo, además, el aumento porcentual aplicable a los empleados del anterior régimen, repitiendo el incremento que ya está contenido en la asignación básica correspondiente a cada año. La Sala no comparte la decisión que tomó el fallador de instancia para acceder a las pretensiones de la demanda argumentando que los incrementos salariales debían aplicarse a todos los factores percibidos, pues los decretos que establecen dichos aumentos se refieren específicamente a la asignación básica mensual y no sobre el salario, que si incluye todo lo devengado por el trabajador como contraprestación de sus servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00381-01(5749-05)
Actor: HUGO FERNELLY LEAL JAIME
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada
contra la sentencia del 22 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por HUGO FERNELLY LEAL JAIME contra La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios Nos001085 de 25 de julio de 2003 y 001231 de 6 de agosto de 2003 que negaron el reconocimiento y pago de los incrementos salariales, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones y primas de antigüedad, servicios y demás acreencias laborales conforme al Decreto 57 de 1993, y de las Resoluciones Nos. 1761 de 25 de agosto de 2003 y 3288 de 7 de octubre de 2003 que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos confirmando la decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle todas las diferencias salariales causadas desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha, la reliquidación de las cesantías, vacaciones, las primas de servicios, vacaciones y navidad y todas las que se causen hasta la fecha del pago efectivo, junto con la indexación conforme al índice de precios al consumidor tal como lo dispone el artículo 179 del C.C.A. (sic) y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 057 de 1993 el actor desempeñaba el cargo de Secretario, Grado 9, del Juzgado Promiscuo Municipal
de Ambalema. Conforme a la Ley 4 de 1992 se expidió el Decreto 57 de 1993 que estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial otorgando la posibilidad de optar por el nuevo régimen o seguir con el anterior que implica el goce de la prima de antigüedad. El artículo 17 del Decreto 057 de 1993 estableció que los empleados que no opten por el régimen establecido en este decreto tendrán derecho a un incremento del 2.5% sobre la asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1992 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tolima inició el pago del incremento salarial del 2.5% en el año 1996 aplicándolo sólo sobre el sueldo básico omitiendo los demás factores que conforme al artículo 42 del decreto 1042 de 1978 que hacen parte del salario. Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 106 de 1994 en el que estableció un incremento del 21% de la remuneración devengada por los funcionarios que no optaron por el nuevo régimen, entendiendo por esta todo lo devengado por el empleado. El actor solicitó el pago de las diferencias salariales pero la administración lo negó a través de los oficios Nos. 001085 de 25 de julio de 2003 y 001231 de 6 de agosto de 2003 por lo que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 1761 de 25 de agosto de 2003 y 3288 de 7 de octubre de 2003 confirmando la decisión.
La administración yerra al tomar en forma separada el salario básico, la prima de antigüedad y el auxilio de alimentación pues el salario al que se le aplica el incremento del 2.5%, resulta precisamente de sumar estos tres emolumentos. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53, 83, 85, 90, 122, 123, 125 y 209; Decreto 57 de 1993, artículo 42; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1950 de 1973; Decreto 01 de 1984, artículo 47; Decretos 104 y 106 de 1994 y Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127 y 128. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda y accedió a las súplicas de la demanda (fls. 97 a 108). Transcribió apartes de la sentencia de 30 de enero de 2003, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió un caso similar al presente manifestando que el alcance del artículo 17 del Decreto 057 de 1993 significa inequívocamente que los empleados que no se acogieron al régimen optativo u obligatorio para el año 1993 tienen derecho a un porcentaje del 2.5% sobre la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 1992 sin perjuicio del incremento salarial que fijó el Gobierno Nacional para el año 1993. Agregó que de las normas aplicables al caso y de la jurisprudencia transcrita es
evidente que el incremento del 2.5% sobre la remuneración afecta todos los factores salariales percibidos por el servidor de la Rama Judicial. Ordenó pagar el incremento salarial del 2.5% a partir del 9 de julio de 2000 por prescripción trienal realizando para ello la reliquidación desde el año 1993, fecha en que entró a regir. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 114 a 116. Manifestó su inconformidad diciendo que el incremento adicional establecido en el Decreto 57 de 1993 es sólo sobre la asignación devengada para diciembre de 1992 pues para el año 1993 el Gobierno Nacional decretó otros incrementos, descartando la posibilidad de continuar aplicando para los años siguientes el incremento del 2.5%. Entender el incremento del 2.5% como permanente y continuo sería propiciar la violación del principio de la igualdad pues el fin de dicho incremento era el de dar un incentivo a quienes se quedaron en el régimen ordinario pero sólo en ese momento. La sentencia no tuvo en cuenta que la asignación básica mensual está señalada y regulada en los respectivos decretos salariales que el Gobierno expide anualmente la cual no puede ser modificada por ninguna autoridad. Concluyó que el propósito del legislador fue el nivelar salarialmente a los servidores públicos atendiendo criterios de equidad, por lo que en el año 1993 estableció el incremento del 2.5% para quienes al momento de introducirse el nuevo sistema salarial no se acogieran a él pero que tenía que ser sólo para dicho año.
CONCEPTO FISCAL
El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto visible de folios 129 a 137 en el que solicitó revocar la sentencia para en su lugar negar las súplicas de la demanda. Manifestó que el incremento del 2.5% creado en 1993 se inspiró en el principio de equidad y su reconocimiento sólo debía ser aplicado en ese momento y no para que permaneciera año tras año, pues ello implicaría al contrario un factor de desigualdad. Aclaró que cuando el legislador se refiere a todos lo emolumentos que integran el salario se remite de manera clara y específica al término genérico “salario” pero la asignación básica mensual es la que ordinariamente recibe el servidor público sin incluir ningún otro concepto. Concluyó que la interpretación que el actor hace de las normas expedidas con posterioridad al Decreto 57 de 1993, se aparta de la finalidad de las disposiciones que desarrollan el concepto de salario ocasionando una aplicación incorrecta de las disposiciones. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el señor Hugo Fernelly Leal Jaime tiene derecho al reconocimiento y pago tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento salarial establecido en el decreto 57 de 1993 equivalente al 2.5%, en la forma establecida para los funcionarios de la Rama Judicial que optaron por el régimen ordinario. ACTOS DEMANDADOS Oficio No. 001085 de 25 de julio de 2003, proferido por la Directora Seccional de
Administración Judicial de Ibagué, Tolima, que, en repuesta al derecho de petición presentado por el actor el 9 de julio de 2003, le explicó la forma en que ha aplicado los reajustes establecidos en la ley aclarando que el incremento del 2.5% dispuesto en el Decreto 57 de 1993 no puede ser aplicado para calcular la prima de antigüedad por no constituir factor de salario (fl.3). Oficio 001231 de 16 de agosto de 2003, por medio del cual se aclara que con el oficio anterior se negó tácitamente lo solicitado, explicándole la forma como se han venido liquidando los salarios y prestaciones (fl. 4). Resolución No. 1761 de 25 de agosto de 2003, por medio de la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior (fl. 8). Resolución No. 3288 de 7 de octubre de 2003, proferido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida (fl. 10). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Con la certificación expedida por el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema quedó acreditado que el actor presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 15 de septiembre de 1979, en el cargo de Secretario, grado 9 de ese Despacho Judicial, que continúa ocupando a la fecha de expedición de la constancia, 20 de enero de 2004 (fl. 18). A folio 2 del expediente obra el derecho de petición presentado por el actor el 11 de julio de 2003 ante la Rama Jurisdiccional con el fin de obtener el pago de las
diferencias salariales causadas por la inaplicación del 2.5% sobre el salario básico que además ocasiona deferencias en todos los demás derechos prestacionales. ANÁLISIS DE LA SALA El régimen salarial y prestacional aplicable a la Rama Judicial La Ley 4ª de 1992 fue expedida en cumplimiento de lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política que le atribuyó al Gobierno Nacional la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y en el parágrafo del artículo 14 determinó que “revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” para lo cual expidió las siguientes disposiciones : AÑO RÉGIMEN ANTIGUO RÉGIMEN ESPECIAL 1993 Decreto 0051-93 Decreto 0057-93 1994 Decreto 0104-94 Decreto 0106-94 1995 Decreto 0047-95 Decreto 0043-95 1996 Decreto 0034-96 Decreto 0036-06 1997 Decreto 0047-97 Decreto 0076-97 1998 Decreto 0065-98 Decreto 0064-98 1999 Decreto 0043-99 Decreto 0044-99 2000 Decreto 2739-00 Decreto 2740-00 El Decreto 51 del 7 de enero de 1993 “por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, en su artículo 4 estableció la asignación básica mensual de los servidores públicos de estas entidades a partir del 1 de enero de 1993,
determinando para el Grado 9 la suma de $191.865.oo. Concomitante con la anterior normatividad, el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto 57 de 1993 por medio del cual dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se vinculen con posterioridad a su vigencia y para los que estando vinculados opten por este nuevo régimen. En el artículo 4 ibidem contempló las asignaciones básicas de quienes se sometan al nuevo régimen, estableciendo para el grado 9 una asignación mensual de $307.490, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. Estableció además que no tienen derecho a las primas especiales judiciales (ascensional, antigüedad y capacitación) que contempla el régimen “antiguo”. Respecto de los funcionarios que optaron por permanecer en el régimen anterior el artículo 17 ibidem, establece, un incremento salarial adicional con el siguiente tenor literal: “En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el régimen establecido en el presente Decreto tendrán derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignación básica mensual que tenían a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el año 1993.”. Con el fin de unificar y rectificar los criterios de la Sección sobre el tema, el Consejo de Estado en sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente 6048 – 2003,
M.P. Dra. Ana Margarita Olaya, resolvió un caso similar en el que se estudió la tesis según la cual los funcionarios y empleados del antiguo régimen o régimen anterior salarial y prestacional de la Rama Judicial, tendrían derecho a un incremento adicional cada año, como efecto de la aplicación del artículo 17 del Decreto 57 de 1993 y de las normas sucesivas que regularon la materia, exponiendo lo siguiente: “No obstante, el parágrafo del artículo 5º del decreto 43 de 1995, y de forma similar los parágrafos de los decretos que con posterioridad a dicho año repitieron su contenido modificando el porcentaje aplicable, estipularon lo siguiente: “..Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y que no opten por el régimen establecido en el presente decreto, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1995, a un incremento del dieciocho por ciento (18%) de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1994” Dichos parágrafos adolecen de claridad suficiente para su aplicación y por ello es necesario adoptar una interpretación que además de ajustarse al ordenamiento jurídico, tenga un grado aceptable de corrección y sea razonable. Así, se les puede interpretar en uno de dos sentidos posibles: a) Entendiendo que el Gobierno Nacional decidió, como lo hizo en los años de 1993 y 1994, y a partir del 1º de enero de 1995, un incremento ADICIONAL de nivelación, en términos
porcentuales, para quienes tuvieren el régimen salarial y prestacional ordinario o antigüo; o b) Entendiendo que el porcentaje definido en tales parágrafos, simplemente REPITE en términos porcentuales, el incremento que nominalmente definió el Gobierno Nacional en los decretos dictados cada año para quienes tienen el régimen salarial y prestacional ordinario o antigüo. Para defender la primera interpretación, puede aducirse el principio de relevancia, según el cual, no se debería asignar como significado de una regla, aquel según el cual algunas partes de dicha regla resulten redundantes. Cabría entonces, como argumento a favor de este criterio interpretativo, la siguiente afirmación: Si el Decreto 47 de 1995 definió en términos nominales el valor del salario -ya incrementadocorrespondiente al año 1995, la única finalidad relevante del parágrafo del artículo 5º del Decreto 43 del mismo año, sería reconocer un incremento adicional. Aunque lo anterior resulta posible, los argumentos que pesan a favor de la segunda forma de interpretar la norma, aportan razones con el peso suficiente para apartarse de la primera interpretación y acoger la segunda posibilidad hermenéutica del citado parágrafo. En efecto, se observa que quienes no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional creado en 1993, conservan por expreso mandato del artículo 17 del Decreto 51 de 1993, el derecho a recibir prima de antigüedad. Este beneficio consiste en un porcentaje de la asignación básica que se causa en forma adicional y creciente para cada funcionario según el tiempo servido. En este orden de ideas, el valor
de la prima de antigüedad es distinto para cada empleado y se incrementa de forma automática cuando aumenta la asignación básica: cuando el Gobierno expidió los Decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada de cada año, estaba igualmente incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente; es decir incrementaba su remuneración. Así las cosas, y entendiendo que el ordenamiento jurídico debe tener armonía, resultaría incoherente que el valor de la remuneración que corresponde a cada empleado se incremente cada año dos veces con el mismo porcentaje. En efecto, se observa que el valor nominal de incremento anual que estipularon los decretos 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999, y 2739 de 2000 en los artículos 4; corresponde exactamente al porcentaje de incremento que definen los parágrafos de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, y 2740 de 2000. Por ello la Sala acoge la segunda posibilidad interpretativa, frente a la desafortunada inclusión y redacción de los parágrafos mencionados, para entender que el porcentaje que ellos contienen, repite en términos porcentuales el incremento que nominalmente ha definido el Gobierno cada año en el decreto correspondiente, y que tales parágrafos no otorgan un incremento adicional. De esta forma se rectifica el criterio de interpretación que esta Sección había adoptado en decisiones anteriores.”. De la jurisprudencia citada se concluye que no cabe ninguna interpretación con
respecto a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 pues el mismo es claro al establecer un incremento porcentual adicional de nivelación para ese año, que se aplica sobre la asignación básica que devengaban los servidores a 31 de diciembre de 1992, es decir que además de este incremento adicional tenían derecho al incremento anual ordinario fijado para ese año por el Decreto 51 de 1993. En los años posteriores el Gobierno Nacional profirió para cada año los decretos mediante los cuales determinaba el salario correspondiente a los empleados que optaron por el antiguo régimen según el grado y otro en el que estipulaba el incremento porcentual respectivo para los empleados del nuevo régimen, estableciendo, además, el aumento porcentual aplicable a los empleados del anterior régimen, repitiendo el incremento que ya está contenido en la asignación básica correspondiente a cada año. Es así como para el año 1994 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 104 y 106 de 1994, para determinar los aumentos salariales de los empelados del antiguo y nuevo régimen así: El artículo 4 del Decreto 104 de 1994, señaló: “A partir del 1 de enero de 1994, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado de acuerdo con la siguiente escala:
GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA
… … 9 $232.157 …”. A su vez, el artículo 4 del Decreto 106 del 13 de enero de 1994, luego de establecer la escala de remuneración para los empleados que se acogieron al
nuevo régimen dependiendo del grado, en su parágrafo se refirió a los del régimen anterior así: “Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, tendrán derecho a partir del 1 de enero de 1994, a un incremento del 21% de la remuneración contemplada en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993”. De lo anterior se colige que los parágrafos de los decretos que establecen la escala de remuneración de los empleados que se acogieron al nuevo régimen sólo expresan en forma porcentual el aumento que se entiende incluido en la asignación básica salarial que fija cada año el Gobierno Nacional para los empleados de régimen anterior. Caso concreto Teniendo en cuenta que el incremento adicional del 2.5% establecido en el Decreto 57 de 1993, se aplica sólo para ese año, la Sala, a efectos de determinar la asignación básica que debió recibir el actor durante el año 1993 tomará la asignación básica mensual fijada para el grado 9 en el año 1992, establecida por el artículo 4 del Decreto 903 de 1992, que es de 153.492 y le aplicará el 2.5%, lo que arroja un total de $157.329.3, que sumado con el incremento salarial fijado para los grados 9 en el Decreto 51 de 1993 da un total de $195.702.3. A la cifra anterior se le aplica el 60% de la prima de antigüedad devengada por el actor durante el año 1993 para un resultado de $313.123.5.
Comparada la suma anterior con la devengada por el demandante en el año 1993, $346.700 (fl. 14), queda claro que se le pagó más de lo establecido en los decretos que fijaron los incrementos. Además de lo anterior, con las certificaciones de sueldos expedidas por la Pagadora Seccional de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué, quedó acreditado que el actor ha recibido el incremento del 2.5% durante los años 1996 en adelante por lo que, si en gracia de discusión se aceptara que este no se aplicó para el año 1993, tal diferencia quedaría compensada con los valores pagados en exceso (fls. 14 a 17). Tampoco se accederá a las diferencias salariales solicitadas por el demandante porque una vez hechas las operaciones aritméticas se constato que durante los años 1994 a 2000 recibió por concepto de asignación básica sumas superiores a las que le correspondían, en aplicación de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional, así: AÑO DECRETO ASIGNACION PRIMA DE TOTAL PAGADO BASICA ANTIGUEDAD 1994 104/94 $232.157 70% $394.666 $461.500 1995 47/95 $275.046 70% $467.578 $546.700 1996 34/96 $325.930 80% $586.674 $705.190 1997 47/97 $371.561 80% $668.809 $803.509 1998 65/98 $431.011 90% $818.920 $1.024.530 1999 43/99 $508.593 90% $966.326 $1.208.893
2000 2739/00 $555.537 96% $1.088.852 $1.280.793 Años en los que se aplico el incremento del 2.5% La Sala no comparte la decisión que tomó el fallador de instancia para acceder a las pretensiones de la demanda argumentando que los incrementos salariales debían aplicarse a todos los factores percibidos, pues los decretos que establecen dichos aumentos se refieren específicamente a la asignación básica mensual y no sobre el salario, que si incluye todo lo devengado por el trabajador como contraprestación de sus servicios. No se ordenará la devolución de las sumas pagadas en exceso al demandante pues las mismas fueron percibidas de buena fe. Por las anteriores razones el fallo impugnado merece ser revocado para en su lugar negar las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA Revócase la sentencia de 22 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por HUGO FERNELLY LEAL JAIME contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.
En su lugar: Niéganse las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La Sala discutió y aprobó la presente providencia en sesión de la fecha.