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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2004-00539-01(6566-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2004-00539-01(6566-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Empleados de la Fiscalía General de la Nación / INCREMENTO SALARIAL – El previsto en el Decreto 57 de 1993 no es aplicable a los servidores incorporados a la Fiscalía General de la Nación Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora se reitera. En primer término, la Sala observa que el actor con motivo de la incorporación del recurso humano a la Fiscalía General de la de Nación no optó por el régimen salarial y prestacional contenido en el artículo 54 del Decreto 2666 de 1991, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 64 ibídem, y en ese orden, tenía derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuviere percibiendo antes de la incorporación a la nueva planta de personal. Los anteriores derechos se mantuvieron en el régimen salarial prestacional que para el año de 1992 era el Decreto 903 de 2 de junio de 1992 que en el artículo 16 conservó el derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad. En este orden, para el año de 1993, el régimen aplicable al actor era el previsto en el Decreto 51 de 1993, que en el artículo 17 mantuvo el reconocimiento de la prima de antigüedad. En las condiciones anotadas, la Sala aprecia que en cuanto al incremento del 2.5% establecido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, dicha norma no es aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el cual constituyó un régimen salarial opcional aplicable únicamente a los servidores de la Rama Judicial, sin

que pueda hacerse extensivo a quienes fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que para este último evento, se contemplaron normas especiales y de aplicación restrictiva, que para el caso del actor son las que se dejaron contempladas y que no prevén el reconocimiento del 2.5% que se pide en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00539-01(6566-05)

Actor: JOSE DEL CARMEN BERMUDEZ ALDANA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó al actor el reconocimiento y pago del incremento del 2.5% del Decreto 57 de 1993.

1. ANTECEDENTES JOSÉ DEL CARMEN BERMÚDEZ ALDANA, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SDH 173 de 10 de febrero de 2004 de la

Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual negó al actor el incremento del 2.5%. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada pagar la nivelación salarial y, por ende, la reliquidación de sus prestaciones sociales. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor presta sus servicios a la Rama Judicial, como Técnico Judicial II de la Dirección de Fiscalías del Tolima. A partir de su vinculación, la entidad demandada ha venido liquidando incorrectamente su salario, por cuanto no ha realizado los incrementos adicionales establecidos por el Gobierno Nacional, para los empleados que no se acogieron al régimen del Decreto 53 de 1993. Como normas vulneradas invocó los artículos 2, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y los Decretos 2699 de 1991, 53 y 903 de 1993, 104 y 106 de 1994; 47 y 43 de 1995, 34 y 36 de 1996, 47 y 46 de 1997, 65 y 64 de 1998 y 43 y 44 de 1999, cuyo concepto de violación desarrolló así: Los actos acusados vulneraron la normativa citada, por cuanto al actor le era aplicable el régimen salarial antiguo y, por ende, a los incrementos adicionales que el Gobierno Nacional expidió para cada año desde 1993, sin que fuera posible a la Administración liquidar su salario sin el incremento del 2.5%.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones en los

siguientes términos: El incremento del 2.5% establecido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 no es aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto dicho incentivo sólo es aplicable a los servidores de la Rama Judicial, sin que pueda hacerse extensiva al régimen de la Fiscalía, pues con la Constitución Política de 1991 dicho órgano es autónomo y tiene una regulación en materia prestacional de carácter especial.

3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así: Luego de citar jurisprudencia del propio Tribunal sobre la materia, el a quo constató que la entidad demandada no incrementó el 2.5% establecido para los servidores de la Rama Judicial en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.

Por último, aclaró que pese al reconocimiento de su derecho al incremento salarial, sólo es posible acceder al beneficio a partir del 10 de febrero de 2001, por la prescripción trienal contada desde el momento en que el actor solicitó el reconocimiento del 2.5%, esto es, el 10 de febrero de 2004.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, en los términos que se resumen así: No existe fundamento legal para hacer extensivo el mencionado el Decreto 57 de 1993 que consagró el beneficio del incremento del 2.5%, por cuanto éste solamente está dirigido a los servidores de la Rama Judicial diferentes de los de la

Fiscalía General de la Nación, quienes se regulan por normas especiales, esto es, por los Decretos 52 y 53 de 1993.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada alegó de conclusión, para lo cual retiró los mismos planteamientos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación (folio 195) La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio del cual la Fiscalía General de la Nación negó el incremento salarial del 2.5% desde 1993. Sobre el asunto que ahora se examina, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que ahora se reitera. En primer término, la Sala observa que el actor con motivo de la incorporación del recurso humano a la Fiscalía General de la de Nación no optó por el régimen salarial y prestacional contenido en el artículo 54 del Decreto 2666 de 1991, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 64 ibídem, y en ese orden, tenía derecho a las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación u otras especiales que estuviere percibiendo antes de la incorporación a la nueva planta de personal. Los anteriores derechos se mantuvieron en el régimen salarial prestacional que para el año de 1992 era el Decreto 903 de 2 de junio de 1992 que en el artículo 16 conservó el derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad. En este orden, para el año de 1993, el régimen aplicable al actor era el

previsto en el Decreto 51 de 1993, que en el artículo 17 mantuvo el reconocimiento de la prima de antigüedad. Así sucesivamente, el actor en virtud de no haberse acogido a la nueva escala salarial y prestacional, se le continuaron aplicando los decretos que regían la materia, esto es, para el año 1994 el Decreto 104, para el año 1995 el Decreto 47; para el año 1996 el Decreto 34, para el año 1997 el Decreto 47, para el año 1998 el Decreto 65, para el año 1999 el Decreto 43, para el año 2000 el Decreto 2739, para el año 2001 los Decretos 1474 y 2724 y para el año 2002 el Decreto 682, los cuales en el artículo 17 contemplan el derecho a la prima de antigüedad. En las condiciones anotadas, la Sala aprecia que en cuanto al incremento del 2.5% establecido en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, dicha norma no es aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, el cual constituyó un régimen salarial opcional aplicable únicamente a los servidores de la Rama Judicial, sin que pueda hacerse extensivo a quienes fueron incorporados a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que para este último evento, se contemplaron normas especiales y de aplicación restrictiva, que para el caso del actor son las que se dejaron contempladas y que no prevén el reconocimiento del 2.5% que se pide en la demanda. En consecuencia, es imperioso concluir que los actos se ajustaron a derecho y, por tanto, la Sala deberá revocar la sentencia apelada y, en su lugar,

denegar las pretensiones de la demanda, en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 18 de marzo de 2005 del Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por José del Carmen Bermúdez Aldana. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE BERTA LUCÍA RAMÍREZ

DE PAEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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