CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2004-02155-01(3722-13)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2004-02155-01(3722-13)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUPRESION DE CARGO - Profesional universitario Corporación Autónoma Regional del Tolima / ESTUDIO TECNICO - Finalidad / REINCORPORACIONDerecho del empleado público / INDEMNIZACION - Supresión de cargo / DESVIACION DE PODER - No buscó el mejoramiento del servicio y desconoció los derechos de carrera / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Vulnerados al nombrar en provisionalidad en cargo al que tenía derecho / FUNCIONARIO DE CARRERA - Cumplimiento de requisitos en la nueva planta de personal / REINTEGRO - Desviación de poder En relación con los estudios técnicos, tanto el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 como el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 y los artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 1998, normativa vigente para la época de los hechos, establecen que cuando de la modificación de cualquier planta de personal se trate, la misma debe estar precedida por estudio técnico que la justifique, que debe fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la administración, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico - misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados. Al examinar las pruebas recaudadas, se evidencia que antes de que el actor decidiera aceptar la indemnización, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, nombró en
provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado de Remuneración 09, adscrito a la Dirección General a la señora Amparo García Ríos el 7 de junio de 2004, por disposición de la Resolución No. 0642. Para desempeñar este empleo se requería de un título universitario en Economía, Administración Pública, de Empresas, Financiera, Agroindustria, Ingeniería Forestal, Industrial, Civil, Agronómica y Ambiental, y adicionalmente, 15 meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. Al comparar tales requisitos con la hoja de vida del actor, se puede concluir que contaba con las capacidades suficientes para ejercer mencionado cargo, lo cual indica que el Director General del ente demandado vinculó en su lugar a una funcionaria en provisionalidad. Bajo se ese contexto se debe afirmar que la administración debió incorporar en la nueva planta de personal, a los empleados que gozaran del régimen de Carrera Administrativa, sin que pudieran ocuparlos con provisionales pues, si bien, el nominador tiene la potestad de seleccionar a quienes ocupan las plazas existentes en la reestructuración, no puede olvidarse que éstas deben ser suplidas por los empleados con mejor derecho, como el que ostenta el actor al estar inscrito en carrera administrativa. Entonces, la Sala considera que en el sub-examine quedó demostrado que la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, desconoció la garantía de estabilidad del actor, al no ordenar su incorporación al empleo dentro de una planta global, la cual debió reacomodarse en su totalidad, desarrollando el proceso
de distribución de los empleos en la estructura orgánica de la Entidad para luego proceder a ubicar a los empleados, prefiriendo a los inscritos en carrera administrativa que hubieran optado por la incorporación, de manera que si la lista de escalafonados se agotaba y aún sobraban cargos de Profesional Especializado, Código 3020, Grado 09, surgía la posibilidad de vincular al personal en provisionalidad o a nuevos empleados, mientras se realiza el respectivo concurso. Y si bien es posible que el actor no hubiese superado los parámetros de evaluación de cada uno de los funcionarios que se encontraban en la anterior planta de personal para ser incorporados, lo cierto es que el Director General usó el proceso de reestructuración para nombrar a personal totalmente ajeno a dicha planta, con lo cual, vició los actos acusados, ya que este tipo de actuaciones y/o situaciones van en contravía de los intereses generales de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02155-01(3722-13)
Actor: DAIRO POLOCHE TOLE
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMACORTOLIMA
Referencia: SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de febrero de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas
procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Dairo Poloche Tole contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA.
ANTECEDENTES1
Dairo Poloche Tole, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del artículo 1 del Acuerdo No. 008 de 3 de junio de 20047, suscrito por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, 1 Visible a folios 157 a 181. CORTOLIMA, específicamente, en lo que tiene que ver con la supresión de 11 cargos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06; y, la Comunicación realizada el 7 de junio de 2004, suscrita por la Subdirectora Administrativa y Financiera del ente demandado, a través de la cual le fue informado que el cargo que estaba ocupando había sido suprimido. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro con efectividad desde la fecha de desvinculación en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; pagar el valor de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos con los aumentos legales y extralegales concurrentes al cargo; que las anteriores sumas fuesen indexadas de conformidad con el artículo
178 del C.C.A.; declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicio; dar aplicación a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y, pagar las costas. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2: Señaló el demandante que fue nombrado mediante Resolución No. 0116 de 3 de febrero de 1995 en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06, adscrito a la Subdirección de Recursos Naturales de la Planta de Personal de la entidad demandada y, que de este empleo tomó posesión en provisionalidad el 21 de febrero de 1995 y en propiedad el 16 de junio de 1995, fecha en que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo inscribió en carrera administrativa. Afirmó, por un lado, que por medio del Acuerdo No. 008 de 3 de junio de 2004, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, acordó suprimir algunos de los empleos de la planta de personal, entre ellos, 11 cargos de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06; y por otro, que el 7 de junio de 2004, le fue comunicado por parte de la Subdirectora Administrativa y Financiera del ente demandado, que el cargo que venía ejerciendo había sido suprimido, y que por esta razón, podía optar por la incorporación o indemnización. 2 Folios 159 a 161. Indicó que, presentó un escrito ante la misma autoridad administrativa en el que manifestó su intención de incorporación en la nueva planta de personal, el cual fue
resuelto a través del Oficio No. 7050 de 30 de junio de 2004, en donde le fue informado que de acuerdo a los parámetros utilizados para evaluar las capacidades de cada funcionario, se había determinado que no había alcanzado el puntaje suficiente para ser incorporado en las vacantes existentes. Un día antes a que le fuera informado lo anterior, esto es, 29 de junio de 2004, el señor Poloche Tole solicitó la cancelación de la indemnización prevista en la Ley para los casos de supresión de empleos. Señaló que, mediante las Resoluciones Nos. 634 y 635 de 7 de junio de 2004, el Director General del ente demandado adoptó el Manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos e incorporó los servidores públicos de CORTOLIMA, respectivamente. Destacó que, la privación del empleo que estaba ocupando, le está ocasionando graves perjuicios morales y materiales por la falta de ingresos periódicos a que tiene derecho, como las prestaciones sociales y la seguridad social; así mismo señaló que, los actos acusados constituyen un acto complejo, los cuales fueron proferidos infringiendo las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, con falsa motivación y con desviación de poder.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 25, 25, 48, 53, 121 y 124; Código Contencioso Administrativo, artículos 43, 46, 47 y 48; Leyes 99 de 1993, artículo 71, 443 de 1998, artículo 41; Decreto Reglamentario 1572 de 1998, artículos 148 y
149. El demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: Al comparar el acto administrativo complejo demandado y las normas violadas, se podía concluir que no se tuvieron en cuenta los preceptos superiores según los cuales, las modificaciones de las plantas de personal que impliquen supresión de empleos, deben fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la entidad, soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Expresó que aunque aparentemente se cumple con la formalidad de motivar el acto, lo cierto es que dentro de las conclusiones del estudio técnico no se encuentra que deba suprimirse el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 06, de hecho, tampoco se evidencia que se tenga que eliminar este empleo de la planta por necesidades del servicio. En virtud de lo anterior consideró que, las modificaciones de las plantas de personal no pueden ser capricho y especulación de la administración, sino que debe ser el resultado de procesos previamente regulados por la Ley, en los cuales se garantice las necesidades del servicio y/o la modernización de la entidad. Añadió que, el Acuerdo No. 008 de 3 de junio de 2004 debe ser declarado nulo por haber sido expedido por funcionario o servidor público incompetente, pues se evidencia que el Representante del Presidente de la República, quien suscribió el citado acto administrativo, no podía hacerlo, como quiera que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 99 de 19933 le corresponde al Gobernador del Departamento. 3 “(…) Artículo 26º.- Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por:
a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; (…)”. Relató que, el Consejo de Estado ha hecho énfasis en la importancia de las vías procedimentales del acto administrativo, ya que “(…) es innegable que el ritual o formalismo instituido para la expedición de determinados actos, es condición para su propia validez (…)”4. De esta manera, es evidente que el vicio de forma constituye la violación de la legalidad formal por omisión o mala aplicación del acto administrativo. Lo anterior, porque en el presente caso, el Acuerdo No. 008 de 3 de junio de 2004 fue publicado en el Diario Oficial del 7 de junio de 2004, cuando de acuerdo con el artículo 95 del Decreto 1995, los actos administrativos de carácter general que expida el ente demandado no tienen por qué publicarse por este medio; es más, en los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, aprobados por el Ministro de Ambiente mediante Resolución No. 878 de 18 de agosto de 1995, se establece que tendrán un Boletín Oficial todos los actos que expida la Corporación, situación que tampoco se presentó. Aseguró que se le violó el debido proceso en la medida en que no fue notificado
como corresponde la Comunicación del 7 de junio de 2004, en la que se le informó sobre la supresión del empleo que ocupaba, ni mucho menos le fue brindada la posibilidad de ejercer el agotamiento de la vía gubernativa. Señaló, que al examinar el Acta de reunión ordinaria No. 03 de 3 de junio de 2004, se puede observar que las razones aducidas por el Director General en la Reunión del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Tolima, referentes al supuesto ahorro equivalente al 33% que tendrían con el proceso de reestructuración, no corresponden a análisis serios, ya que los cálculos económicos no resultaron acordes con los expuestos por el Consejo Directivo. Adicionalmente expresó que, al examinar la justificación propuesta por el ente demandado, relacionado con los cargos a suprimir en el “PROGRAMA DE MODENIZACIÓN INSTITUCIONAL Y DISEÑO ORGANIZACIONAL”, el cual no hace parte del estudio técnico, sólo se encuentra sustentada la eliminación de 9 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de abril de 1978, C. P. Dr. Carlos Portocarrero Mutis. empleos con denominación Profesional Universitario, Código 3020, Grado 6, y no de 11, como arbitrariamente se dispuso en uno de los actos acusados. Consideró que existió desviación de poder, en la medida en que fueron nombrados y posesionados personas que no hacían parte de la planta de personal anterior, particularmente, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020
Grado 09, cargo para el cual cumplía con los requisitos mínimos para el desempeño; con lo cual le permitió afirmar adicionalmente que, la entidad accionada persiguió fines totalmente distintos a los indicados en la Ley, esto es, el interés general o la mejor prestación del servicio. Un ejemplo de lo expuesto, es el nombramiento de los señores Amparo García Ríos y Juan Darío Saldarriaga Quast, quienes además de ser nombrados en el citado cargo el mismo día en que fue notificado el actor de la supresión de su empleo, no hacían parte de la planta anterior. Manifestó que si bien es cierto, la entidad demandada está facultada para determinar la planta de personal, ésta tiene que estar fundada en las necesidades del servicio que a través de estudios técnicos así lo demuestren. Así las cosas, el móvil de la supresión del cargo del actor no fue otro que la posterior vinculación a través de nombramientos de personas ajenas a la planta anterior, con lo cual se demuestra que las funciones del cargo no desaparecieron. Finalmente otra de las razones que señaló a tener en cuenta, es que con los actos acusados se violó el derecho al trabajo y su dignidad humana, pues ejerció de manera diligente, con esmero, rectitud, honestidad y cumplimiento el cargo de Profesional Universitario, sin que hubiese sido sancionado disciplinariamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos (189 a 202): Enunció que no es cierto que el estudio técnico no contara con los soportes
correspondientes, puesto que de acuerdo a la Certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cumple con las exigencias normativas de la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1568 de 1998, además, el Comité que lo efectuó estuvo conformado por personas de condiciones profesionales, personales y de experiencia que hicieron que el proceso de reestructuración fuese aprobado gracias a la aplicación de metodologías idóneas. Señaló que, en el capítulo relacionado con las “Cargas de Trabajo” se identificaron el número de cargos requeridos en la nueva planta de personal y se estableció, a través de una calificación, los funcionarios que ocuparían estos empleos. Expresó que, de conformidad con el artículo 25 de la Estatuto de la Corporación demandada, las reuniones del Consejo Directivo serán presididas por el Gobernador o su delegado y en ausencia de ellos, serían dirigidas por uno de los miembros elegidos por el mismo Consejo en cada reunión, con lo cual se demuestra que no existe violación de competencias. Manifestó que no se puede considerar que el Acuerdo No. 008 de 2004 estuvo indebidamente publicado, ya que el numeral c) del artículo 119 de la Ley 1998 ha determinado que deberán transmitirse en el Diario Oficial todos los actos administrativos de carácter general expedido por todos los órganos, entidades u organismos del orden nacional de las distintas ramas del poder público; adicionalmente, el Consejo de Estado5 ha sostenido que las deficiencias en la notificación o publicación no tiene incidencia para su invalidez.
Indicó, en lo que se refiere a la supuesta desviación de poder al haber sido nombrados los señores Amparo García Ríos y Juan Darío Saldarriaga Quast, que 5 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de septiembre de 1996, Radicado No. 2431. debía tenerse en cuenta que la primera fue designada en un cargo de libre nombramiento y remoción, mas no en uno de carrera; mientras que el segundo, fue vinculado como ingeniero de sistemas en un área para el cual el demandante carecía de perfil profesional. Sostuvo que el derecho a la estabilidad no impide a la administración, por razones de interés general, suprimir ciertos cargos, ya que ello puede contribuir a la eficacia y eficiencia del Estado; por consiguiente, cuando existan este tipo de motivos es legítima la reestructuración. La Corte Constitucional6 en relación con las circunstancias que puedan determinar la necesidad suprimir los empleos de las plantas de personal ha expresado que, el fin es hacer más eficaz la prestación del servicio público, controlar el gasto público y abolir la burocracia administrativa, de manera tal, que prime la calidad, idoneidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, sin dejar de lado la protección de los derechos de los trabajadores. Por su parte el Consejo de Estado7 ha dicho sobre el particular, que la modificación de las plantas de personal obedece a la adaptación de una nueva estructura orgánica y a la redistribución de competencias y recursos, que devienen del principio constitucional según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales. Añadió que, por ser el retiro de funcionarios de carrera administrativa una potestad legítima ajustada a derecho, la indemnización se convierte entonces en la
reparación de aquel daño, el cual tiene como finalidad compensar el efecto negativo a que da lugar la finalización del contrato. Finalmente propuso la excepción genérica denominada falta de causa jurídica de las pretensiones, consistente en que la supresión de cargos se constituye en un instrumento legítimo y proporcionado para la realización de los fines estatales, 6 Sentencia T-512 de 2001. 7 Consejo de Estado, Concepto No. 1302 de 12 de octubre de 2000, C. P. No. Augusto Trejos Jaramillo. bajo ese contexto, se debe tener en cuenta que el actor fue indemnizado conforme los parámetros legales, con lo cual se le reparó el daño. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Sentencia de 27 de mayo de 2011 declaró la nulidad parcial del Acuerdo No. 008 de 3 de junio de 2004 y del Oficio de 7 de junio de 2004; ordenó a la entidad demandada a reintegrar al señor Dairo Poloche Tole al cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 09 o a otro equivalente o superior, pagando los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos que ha dejado de recibir desde el día en que fue desvinculado, a lo cual se descontará lo pagado a título de indemnización; y, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 176 a 178 del C.C.A. Lo anterior con fundamento en lo siguiente (folios 311 a 343). Afirmó en cuanto a la excepción propuesta por la entidad demandante, que tiene que ver con el fondo del asunto, puesto que se trata de apreciaciones tendientes a
desvirtuar las razones invocadas, es decir, no se trata en realidad de un medio exceptivo. Ya en el fondo del asunto indicó que, en aquellos casos donde al reestructurarse la planta de personal se suprimen algunos cargos de determinada denominación y se mantienen otros, le corresponde al nominador realizar la escogencia respectiva de quienes abandonan la planta de personal mediante un acto complejo, compuesto por el acto de restructuración y por aquel acto por el cual se le indica a determinado servidor público, que no continuara desempeñando su empleo; bajo ese contexto, en el presente caso se tiene que, el acto complejo fue debidamente individualizado. Previo a determinar si existió desviación de poder o no señaló que, debía tenerse en cuenta que el demandante se encontraba inscrito en carrera administrativa, desempeñando el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 06, de los cuales el ente demandado suprimió 11 y continuaron 27 en la nueva planta de personal. De acuerdo con el Manual de Funciones y Requisitos establecido en la Resolución No. 0634 de 7 de junio de 2004, para desempeñarse como Profesional Universitario Código 3020 - Grado 09 en la Corporación Autónoma del Tolima, CORTOLIMA, se requería un título universitario en economía, Ingeniería Forestal, administración de empresas, entre otros. De igual modo se evidencia, por un lado, en la hoja de vida del actor, que éste es Ingeniero Forestal y cuenta con una Especialización en Gestión Ambiental y Evaluación de Impacto Ambiental; y por otro, que la señora Amparo García Ríos tiene la misma profesión del demandante.
En tal sentido afirmó que, tanto el señor Poloche Tole como la señora García Ríos cumplían con los mismos requisitos para ocupar el cargo de Profesional Universitario adscrito al Área de Control Interno, pues ambos eran profesionales en Ingeniería Forestal, es por ello que, la administración estaba en la obligación de respetar los derechos de carrera del primero, puesto que llenaba las exigencias para el desempeño de uno de las cargos que se mantuvieron en la nueva planta de personal. Con el anterior proceder consideró que, el ente demandado infringió lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, específicamente al desconocer el derecho de permanencia del actor, ya que debía garantizar su condición de empleado de carrera administrativa; es decir, el nombramiento de la señora García Ríos se desvirtuó la legalidad de los actos acusados. LA APELACIÓN La entidad demandada, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes cargos (folios 347 a 358): El demandante optó por ser indemnizado y no incorporado a la nueva planta de personal. Sostuvo que en el escrito que presentó el actor el 18 de junio de 2004, bajo el radicado No. 006531, e incluso lo expuesto por él en la demanda, es evidente que si bien solicitó la reincorporación a la planta de personal como derecho que establece la Ley 443 de 1998, su decisión después varió para ser indemnizando, con lo cual, renunció expresamente a su derecho de hacer parte en la nueva planta de personal y por consiguiente a sus derechos de carrera. En sustento de lo anterior expresó que, los funcionarios de carrera pueden decidir
como consecuencia de un proceso de restructuración si son incorporados o en su lugar pueden optar por recibir una indemnización como compensación del perjuicio padecido, luego si opta por esta última, la entidad esta relevada de incorporarlo. Añadió que si bien el ente demandado mediante Oficio de 30 de junio de 2004 le informó al señor Dairo Poloche Tole la imposibilidad de incluirlo a la nueva planta de personal, también es claro que él mismo le manifestó al Gerente de CORTOLIMA su interés era recibir la indemnización, por tanto dejó sin efecto la decisión de mantenerse en la nueva estructura del ente demandado. El proceso de restructuración se ajustó a la Ley 443 de 1998 y los Decretos Reglamentarios. Al respecto indicó que en efecto, el proceso de restructuración estuvo precedido de un estudio serio y concreto que motivó la supresión de cargos y la decisión de incorporar nuevamente a quienes optaron por dicho beneficio. Dentro de las razones por las cuales se efectuó el proceso de restructuración fue con el fin de reducir la multiplicidad de funciones, la reducción del gasto público y los excesos de cargos, motivos estos que desvirtúan cualquier móvil oculto. Alegó que la modernización de la planta de personal de la Corporación Autónoma del Tolima, CORTOLIMA, se adelantó con la intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública, con lo cual se concreta la garantía del cumplimiento de la metodología y la reglamentación para suprimir los empleos. Imposibilidad de configurar desviación de poder. En su sentir, si bien el actor y la señora Amparo Ríos eran ingenieros forestales y
cumplían con los requisitos para ocupar el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 09, debía tenerse en cuenta que el señor Poloche Tole le manifestó al Gerente del ente demandado la intención de recibir la indemnización y por ello dejó sin efectos el escrito en donde pidió la inclusión en la nueva planta de personal. En ese orden de ideas manifestó que, si el actor renunció a ser incorporado, la designación de la citada señora no conllevaba a que existiera desviación de poder, máxime cuando ya había perdido el derecho de preferencia. Reiteró “(…) la decisión del demandante de no ser incorporado y por oposición ser indemnizado, constituye la prueba inequívoca de que no gozaba en momento alguno de derecho de preferencia (…)”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió Concepto mediante escrito en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (folios 464 a 474): Los artículos 39 y 41 de la Ley 443 de 1998 junto con los pronunciamientos jurisprudenciales8 han indicado que los servidores públicos afectados por la carrera administrativa, cuentan con un derecho relativo de inamovilidad, mas no con una garantía absoluta de permanencia en razón a la prevalencia del derecho general 8 Consejo de Estado, Sentencia de 12 de noviembre de 1993. Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 1996. sobre el particular y, en la medida en que las causales de supresión de empleo están cobijadas por la presunción de legalidad.
Respecto del caso en concreto expresó que, se encuentra probado dos aspectos en particular, el primero, que el demandante estaba inscrito en carrera administrativa; y el segundo, que la señora Amparo García Ríos fue nombrada en provisionalidad en el empleo que aquel desempeñaba. Lo anterior le permitió inferir que la estabilidad laboral del actor se vulneró, pues para el 7 de junio de 2004 al señor Poloche Tole se le dio a conocer la supresión del empleo que fungía en el ente demandado y se le brindó el derecho a escoger entre la indemnización y la incorporación, pero ese mismo día se profirió un acto administrativo, por medio del cual se vinculó a una persona en un cargo similar al que él ocupaba; bajo ese contexto, no es de recibo lo expuesto por el recurrente, relacionado el derecho de preferencia que había perdido el demandante al solicitar la indemnización, pues es evidente, que se le estaba desconociendo el derecho de permanencia9. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar, de acuerdo a lo propuesto en el recurso de apelación, si el hecho de haber recibido una indemnización es óbice para solicitar la incorporación a la nueva planta de personal, y además se deberá estudiar, la legalidad del retiro por supresión de cargo del señor Dairo Poloche Tole. 9 Consejo de Estado, Sentencia de 1º de noviembre de 2004, Expediente No. 19001-23-31-000-2001-01784-01, C. P. Dr. Jesús María Lemus. La vinculación del actor.
El Profesional Universitario de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, certificó que el señor Dairo Poloche Tole se vinculó provisionalmente al ente demandado mediante Resolución No. 0116 de 3 de febrero de 1995 como Profesional Universitario Código 3020, Grado 06; luego, por disposición de la Resolución No. 1170 de 15 de junio de 1995 como titular del mismo; y, que laboró hasta el 7 de junio de 2004 (folios 5 y 6). De acuerdo a la Certificación realizada el 21 de agosto de 2001 por el Profesional Universitario de la Oficina de Personal del ente demandado, se evidencia que el señor Dairo Poloche Tole era un funcionario inscrito en carrera administrativa (folio 878, cuaderno 2, tomo 2). A folios 135 y 136 obra copia de los diplomas del actor como Ingeniero Forestal y Especialista en Gestión Ambiental y Evaluación de Impacto Ambiental, respectivamente. A folios 148 a 156, se evidencian las diferentes evaluaciones del desempeño laboral del señor Poloche Tole que obtuvo desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 4 de enero de 2004. Actuaciones previas a la supresión del cargo A folios 11054 a 11279, cuaderno 2, tomo 15, se encuentra el Estudio Técnico denominado: Programa de Modernización Institucional y Diseño Organizacional. En éste se justificó la supresión de 5 Profesionales Código 3020, Grado 06 adscritos a la Subgerencia de Desarrollo Ambiental de la siguiente manera:
“(…) De acuerdo al estudio y las políticas nacionales los proyectos de inversión se realizaran con los entes territoriales los que significa una baja en la carga de interventorías. Analizados los pe
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