CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2005-01047-01(1585-07)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2005-01047-01(1585-07)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO – Alcalde del municipio del Guamo (Tolima) y el Alcalde el municipio de San Luis (Cundinamarca) / CONDUCTAIrregularidades en el manejo de los recursos otorgados por la Comisión Nacional de Regalías, en los Departamentos del Tolima y Cundinamarca / ANÁLISIS INTEGRAL DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA – Dentro del proceso contencioso administrativo / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / COMISIÓN NACIONAL DE REGALÍAS - Proyecto de pavimentación y mejoramiento de la vía el Guamo – San Luis / FALTA GRAVÍSIMA - Omitió presentar la complementación del proyecto / FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - Está constituido con recursos de la Nación, los cuales tienen una destinación específica, esto es, la minería, la preservación de medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión / DESEMBOLSOS DE RECURSOS CON CARGO AL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS – Están sometidos al cumplimiento de las condiciones financieras y técnicas establecidas en el acto de aprobación del respectivo proyecto [C]onsidera la Sala, con base en las pruebas referidas, que el actor incurrió en la falta disciplinaria que le fue imputada, en la medida en que omitió presentar la reformulación completa del proyecto referido ante la Comisión Nacional de Regalías que le permitiera considerar que la viabilidad le había sido otorgada por un valor de $8.000.000.000, cuando inicialmente solamente le fueron aprobados $912.000.000 y la complementación del proyecto la presentó por $962.000.000.
Con base en esto, el demandante no podía suponer la asignación de unos recursos superiores a los solicitados, contradiciendo así, lo consagrado en el artículo 3 de la Ley 141 de 1994 y el numeral 1 del artículo 14 del Decreto 2141 de 1999. (…) Vale la pena agregar, que el señor Villanueva Villanueva conocía suficientemente el procedimiento que debía adelantarse para la obtención de recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, pues bajo su administración, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente y su versión libre, se presentaron, para ser viabilizados, varios proyectos para los mismos efectos ante esa entidad. Lo anterior, también se desprende de la asignación y giro de recursos por parte de la Comisión Nacional de Regalías en el proyecto para la pavimentación de la carretera del Guamo – San Luis, ya que siendo alcalde municipal de este ente territorial una vez tuvo conocimiento de la Resolución No. 1-048 de 28 de diciembre de 2001, adelantó todas las diligencias pertinentes para su posterior giro. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Certificado de disponibilidad presupuestal / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – La asignación de recursos que tiene un trámite específico establecido en la Ley / PROYECTO YA EJECUTADO – Solicitud de recursos de la Comisión Nacional de Regalías El proyecto de pavimentación de la vía Guamo – San Luis FNR 14769 para el cual se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1260 que hizo parte del convenio mencionado, ya se había viabilizado, financiado y ejecutado por un valor
de $912.000.000, bajo la administración del señor Villanueva Villanueva. Lo anterior, fue confirmado por la Comisión Nacional de Regalías que mediante Oficio de 23 de febrero de 2003, le manifestó a los concejales del Municipio del Guamo: En relación con la consulta del proyecto identificado con el FNR 14769 (mejoramiento y pavimentación del KM 0+000 al KM 18 de la vía Guamo-San Luís), aprobado mediante Resolución 1-048, los recursos fueron girados por valor de $912.000.000con fecha de junio 7 de 2002 a la cuenta corriente (…) informamos que no existe proyecto viabilizado para una segunda etapa de esta y por consiguiente no existe ninguna asignación de recursos. Así, los trámites para la incorporación de los recursos no cumplieron su finalidad, pues provenían de una situación a todas luces irregular, siendo imposible, en estas condiciones, que condujeran a desarrollar los objetivos para los cuales habían sido creados. Aunado a ello, debe resaltarse que el conocimiento del actor de que la asignación de recursos por $8.000.000.000, primero, era superior al valor inicialmente otorgado y viabilizado y posteriormente solicitado en la complementación parcial del proyecto, y segundo, hacía parte de un proyecto ya ejecutado; no podía generarle una confianza legítima, como él argumenta, para efectos de emitir un certificado de disponibilidad presupuestal de una asignación de recursos que tenía un trámite específico establecido en la Ley y que no se realizó, pese a tener la experiencia, asumiendo así un compromiso por parte del ente territorial sobre una apropiación presupuestal que a todas luces era inexistente. Ahora bien, la
existencia de dicho presupuesto no se la generó la Resolución No. 04-02/02 que, según el actor, presumía legal, en tanto su expedición contrariaba, se insiste, el trámite legal para el efecto, y lo dispuesto en la complementación parcial del proyecto que el ente territorial presentó en su momento. PROCESO DISCIPLINARIO – Desconocimiento de los principios de transparencia, planeación y el deber de selección objetiva / CUMPLIMIENTO DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN - Ya sea licitación, selección abreviada, concurso de méritos o contratación directa debe garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes y el interés público En el trámite contractual, entonces, se desconocieron los principios de transparencia, economía, planeación y selección objetiva, que permitiera la escogencia del contratista previa participación en igualdad de condiciones, de varios proponentes que tuvieran la idoneidad para desarrollar el objeto a contratar, y previa elaboración de los términos de referencia que de manera clara deben establecer criterios como capacidad legal y económica, idoneidad, experiencia específica y los plazos que garanticen la mejor elección entre la pluralidad de oferentes. En tal sentido, debe resaltarse que al momento de iniciar cualquier trámite tendiente a la suscripción de un contrato estatal cualquiera sea su procedimiento, licitación pública o contratación directa y demás modalidades de selección, se requiere el análisis de la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la elaboración de estudios, la aprobación para contratar, los estudios y diseños que deben ser elaborados con anterioridad a la firma del convenio,
requisitos estos que, se insiste, no se cumplieron al momento de la elaboración del convenio antes mencionado, desconociéndose así las obligaciones establecidas en los numerales 7, 11 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. (…) En ese orden de ideas, debe resaltarse que con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas y de los cargos que le fueron formulados, es posible determinar que el señor José Hebert Villanueva Villanueva, en su condición de alcalde municipal del Guamo, incurrió en la faltas disciplinarias endilgadas, en tanto omitió presentar la complementación integral del proyecto de pavimentación y mejoramiento de la vía Guamo-San Luis ante la Comisión Nacional de Regalías para que le fueran asignados los recursos conforme al trámite dispuesto en la Ley 141 de 1994; suscribió un convenio interadministrativo sobre una apropiación presupuestal inexistente, bajo supuestos de hecho irregulares; y el proceso de selección de contratación directa fue llevado a cabo sin los requisitos establecidos en la norma aplicable, vulnerando los principios de la contratación estatal de transparencia, planeación y selección objetiva. DEBIDO PROCESO – Valoración probatoria / PROCESO DISCIPLINARIOComportamiento irregular como funcionario público / PROCESO PENALPor tratarse de un delito le correspondía la investigación a la Fiscalía General de la Nación observa la Sala que el juzgador disciplinario sí valoró las declaraciones referidas, de las cuales no es dable inferir algo más que la notificación de la Resolución, supuestamente proferida por la Comisión Nacional de Regalías, fue contraria a
derecho. Los testimonios rendidos ante la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal adelantado para determinar la falsedad de la Resolución No. 402/02, hicieron referencia a los proyectos radicados ante la Comisión Nacional de Regalías y la presunta intermediación de terceros para la agilización de los desembolsos, pero no a las irregularidades presentadas en la administración municipal del Guamo por parte del actor, siendo esto lo que conllevó a que se iniciara el proceso disciplinario a través del cual el señor José Hebert Villanueva Villanueva fue sancionado disciplinariamente. Al respecto, debe resaltarse que la investigación disciplinaria en la que se profirieron los fallos disciplinarios cuestionados no fue desarrollada por la presunta estafa de que fueron objeto algunos alcaldes municipales, por cuanto, por tratarse de un delito, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, sino por el comportamiento irregular como funcionario público del demandante que hizo que fuera objeto de una sanción por las conductas antes descritas. Finalmente, concluye la Sala que la legalidad o no de la Resolución No. 4-02/02 no varía de manera alguna la sanción impuesta al demandante, en la medida en que las conductas reprochadas no tuvieron origen en dicho acto administrativo y en la presunción de legalidad frente a este por parte del actor, sino de las actuaciones cometidas alrededor de la asignación de unos recursos de la Comisión Nacional de Regalías para el desarrollo de un proyecto del ente territorial, sin los trámites previstos, y el desarrollo de una actividad contractual sin una apropiación presupuestal existente y la vulneración de los principios de la contratación estatal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01047-01(1585-07)
Actor: JOSÉ HEBERT VILLANUEVA VILLANUEVA Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor José Hebert Villanueva Villanueva presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 12 de agosto de 2004, proferido, en primera instancia, por el despacho del viceprocurador general de la nación, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años; y ii) fallo de 9 de diciembre de 2004, emitido por el despacho del procurador general de la nación, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido como consecuencia de las decisiones acusadas; y ordenar a la entidad demandada, librar las comunicaciones
pertinentes con el fin de que se surta la desanotación de la sanción disciplinaria. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: El 27 de febrero de 2003, el procurador general de la nación comisionó a funcionarios de la entidad para que adelantaran una investigación disciplinaria por posibles irregularidades en el manejo de los recursos otorgados por la Comisión Nacional de Regalías, en los Departamentos del Tolima y Cundinamarca. Mediante auto de 28 de febrero de 2003, los funcionarios comisionados dieron apertura de indagación preliminar y ordenaron la práctica de pruebas. Por auto de 27 de marzo del mismo año, la Procuraduría General de la Nación dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, en su condición de alcalde municipal del Guamo, y de otro funcionario del ente territorial. El 15 de abril de 2003, presentó su versión libre ante la Procuraduría General de la Nación, en la que puso en conocimiento del ente investigador la forma en la que llegaron unas personas a su despacho ofreciéndole su colaboración para el trámite de unos recursos ante la Comisión Nacional de Regalías. El 25 de abril de 2003, en su condición de alcalde municipal del Guamo, profirió la Resolución No. 417 de 2003, mediante la cual declaró la terminación unilateral del convenio suscrito con la Cooperativa municipio de Guamo, en atención a que la Resolución No. 4-02 de 2002 que le fue notificada por intermediarios de la Comisión Nacional de Regalías, era falsa. A través de auto de 19 de septiembre de 2003, luego de la práctica de las pruebas,
la Procuraduría General de la Nación le formuló pliego de cargos, así: i) haber omitido presentar la complementación del proyecto de mejoramiento y pavimentación de la vía Guamo-San Luis ante la Comisión Nacional de Regalías; ii) haber suscrito irregularmente el convenio interadministrativo No. PNUD-006 de 27 de diciembre de 2002; iii) haber desconocido los principios de transparencia, planeación y deber de selección objetiva en la celebración del convenio mencionado; y iv) haber presentado al Concejo Municipal proyecto de acuerdo para adicionar recursos al presupuesto, con base en un documento falso. En consideración a lo anterior, rindió sus descargos, dentro de los cuales sostuvo que, primero, presentó un proyecto inicial ante la Comisión Nacional de Regalías en el que contempló el mejoramiento de la totalidad de la vía; segundo, no es cierto que tuviera conocimiento que el dinero no podía ingresar al presupuesto del ente territorial, pues si así hubiere sido no lo habría adicionado ni emitido el certificado de disponibilidad presupuestal para la celebración del convenio interadministrativo. Aunado a ello, sostuvo que la Resolución No. 4-02 de 2002, a través de la cual se le brindaron unos recursos, estaba amparada bajo el principio de presunción de legalidad; tercero, no vulneró ningún principio de la contratación estatal, en la medida en que el convenio suscrito no estaba sometido a un proceso licitatorio, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable; y cuarto, no se configuró una falsa motivación en la presentación del proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal, pues dicha actuación obedeció a un trámite administrativo
interno que debía cumplirse al finalizar la vigencia presupuestal del año 2002. El 12 de agosto de 2004, el despacho del viceprocurador general de la Nación, profirió fallo de primera instancia, a través del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Frente a dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 9 de diciembre de 2004, por el despacho del procurador general de la nación, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6 y 29 de la Constitución Política; y 4, 5, 6, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21 y 129 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se le vulneró su derecho al debido proceso, en tanto que el juzgador disciplinario no valoró de manera integral el material probatorio obrante dentro del proceso disciplinario, con el cual se demostraba que no tenía conocimiento de la ilegalidad del acto administrativo emitido presuntamente por la Comisión Nacional de Regalías, y que fue engañado en su buena fe por creer que los recursos a los que hacía referencia dicho acto podía utilizarlos para el proyecto de la construcción y pavimentación de la vía el Guamo-San Luis. Manifestó que la Procuraduría General de la Nación incurrió en falsa motivación, en
la medida en que al analizar la culpabilidad en materia disciplinaria se le imputó el dolo en cada uno de los cargos que le fueron formulados, sin que se encontraran acreditados los requisitos a los que hace referencia la normativa y la jurisprudencia para su configuración. Agregó que no se tuvo en cuenta al momento de emitir los actos administrativos acusados, que dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los mismos hechos, resultó absuelto. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Sostuvo que si bien la Fiscalía General de la Nación, al momento de la emisión de los fallos disciplinarios, estaba adelantando investigación penal por los mismos hechos, y finalmente, emitió sentencia absolutoria, ello no invalida la actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación, atendiendo al hecho de que estas son independientes entre sí. Manifestó que con el material probatorio se acreditó, sin duda alguna, que la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas fue dolosa, en tanto que el actor tenía el conocimiento del trámite que debía adelantar ante la Comisión Nacional de Regalías para la obtención de recursos con el fin de continuar con la obra de construcción y pavimentación de la vía el Guamo-San Luis. Finalmente, propuso como excepción el indebido agotamiento de la vía gubernativa. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 1 Mediante memorial de folios 542 a 560.
2 Folios 321 a 335. Pese a que se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión3, la parte interesada guardó silencio. 1.3.2. De la parte demandada4 Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. Si bien se corrió traslado al Ministerio Público para que presentara los alegatos por escrito, guardó silencio.
2. Consideraciones 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación, la cual denominó indebido agotamiento de la vía gubernativa, manifestando que el actor en el escrito de la demanda expuso argumentos que no fueron presentados en su momento en el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia. 2.1.1. Del agotamiento de la vía gubernativa Los artículos 62 y 63 del CCA señalan que la vía gubernativa queda agotada correctamente en los siguientes casos: (i) cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso; (ii) cuando los recursos interpuestos se hayan resuelto; y
(iii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo contempla como uno de los requisitos para poder demandar actos particulares ante esta Jurisdicción, el debido agotamiento de la vía gubernativa. En efecto, el artículo 135 ibidem señaló:
Artículo 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía 3 Folio 574. 4 Folios 337 y 338. gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. (Negrillas fuera del texto) En el caso bajo estudio está probado que una vez el despacho del viceprocurador general de la Nación emitió el fallo de primera instancia, el 12 de agosto de 2004, el señor José Hebert Villanueva Villanueva interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Un análisis objetivo de los anteriores testimonios, entre los que se encuentran las declaraciones de quienes son contradictores políticos del Alcalde, no le hubiera permitido a la Procuraduría afirmar como lo hace con tanta vehemencia que este funcionario sabía que el documento era falso que conocía las normas técnicas relacionadas con el trámite de proyectos en la Comisión de Regalías. (…) Es decir que las razones que tuvo la Procuraduría para imputar el dolo se fundan en el conocimiento que según ella tenía o debía tener el inculpado, lo cual se repite para los tres cargos como frase de cajón, violando de esta forma el deber de investigar el dolo en su verdadera naturaleza. El conocimiento de las normas que la Constitución y la Ley presumen en los servidores públicos no es el que soporta la
conducta dolosa, esta presunción bien puede servir de fundamento del comportamiento culposo, pero jamás el doloso. En atención a que, en segunda instancia, el despacho del procurador general de la nación, a través de fallo de 9 de diciembre de 2004, confirmó la decisión inicial, el señor Villanueva Villanueva presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los actos administrativos antes mencionados. Para el efecto sostuvo que el juzgador disciplinario, primero, vulneró su derecho al debido proceso, por no haber valorado integralmente el material probatorio obrante dentro del expediente, que daba cuenta que no había incurrido en una falta disciplinaria, y segundo, se configuró una falsa motivación, por haberle imputado a su actuar el elemento doloso, sin estar debidamente acreditado. Así, teniendo en cuenta que la parte actora, contrario a lo afirmado por la Nación, Procuraduría General de la Nación, expuso los mismos argumentos tanto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia, como en el escrito de la demanda, considera la Sala que no se configuró un indebido agotamiento de la vía gubernativa y, por lo tanto, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación al debido proceso, por haber proferido una decisión sin valorar de manera integral el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario; y (ii) falsa motivación, por haberle imputado como
elemento de culpabilidad el dolo, cuando no estaba suficientemente acreditado. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». Ahora, en su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar
pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, la Ley 734 de 2002 en sus artículos 4 y 5 establece en cuanto al principio de legalidad y la ilicitud sustancial, respectivamente, lo siguiente: Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Frente a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibídem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto al principio de la igualdad ante la ley disciplinaria y el derecho a la defensa, los artículos 15 y 17 de dicha normativa, consagra: Artículo 15. Igualdad ante la ley disciplinaria. Las autoridades disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de la ley disciplinaria, sin establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica. (…) Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Finalmente, en cuanto a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, el artículo 129 señala que «El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio». 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 6 de marzo de 2000 los alcaldes municipales del Guamo, Tolima, Floresmiro Ospina Rodríguez, y de San Luis, Efraín Ricardo Acosta Zarate, presentaron ante el Departamento Nacional de Planeación, el proyecto de «pavimentación de la vía Guamo – San Luis» para su respectiva viabilización y registro en el banco de proyectos del Departamento. Su valor total, era de $7.379.821.6895. 5 Folios 167 del Cdno de antecedentes administrativos.
El 14 de marzo de 2000, el director del Departamento Administrativo de Planeación del Tolima, certificó que el proyecto de «pavimentación del KM 0+00 AL KM 18+00» presentado por las alcaldías del Guamo y San Luis, se encontraba radicado en la entidad con el No. 21886. Mediante Resolución No. 1-048 de diciembre de 2001, proferida por el Departamento Nacional de Planeación – Comisión Nacional de Regalías «Por la cual se asigna y se ordena transferir unos recursos del Fondo Nacional de Regalías para Proyectos Regionales de Inversión», se sostuvo7: Que la Ley 141 de 1994, estableció en el artículo 2 que la Comisión Nacional de Regalías con los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, mediante asignaciones reembolsables o no, financiará y cofinanciará los proyectos elegibles que sean presentados por las entidades territoriales. Igualmente, el inciso 2 del citado artículo dispone que cuando las asignaciones deban ser reembolsadas las correspondientes operaciones crediticias se ejecutarán. (…) Que varias entidades territoriales han presentado proyectos a la Comisión Nacional de Regalías para ser financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías. (…) Sector Nombre del Departamento Municipio Valor Valor Valor Valor a proyecto solicitante solicitante aprobado reembolsable interventoría girar transporte Mejoramiento Tolima Guamo 1.000.000.000 50.000.000 38.000.000 912.000.000 pavimentación del km 0+00 al km 18+00 de la vía el Guamo-San
Luis El 14 de enero de 2002, el Departamento Nacional de Planeación – Comisión Nacional de Regalías le comunicó al alcalde municipal del Guamo, Tolima, José Hebert Villanueva Villanueva, que a través de la Resolución No. 1-048 de 28 de diciembre de 2001, se le asignó y ordenó transferir unos recursos con el fin de desarrollar el proyecto denominado «mejoramiento pavimentación del KM 0+00 al KM 18+00 de la vía Guamo-San Luis, en el Departamento del Tolima», igualmente le manifestó que «el proyecto fue aprobado por un menor valor al viabilizado, en consecuencia debe reformularlo ajustando este valor a invertir, para lo cual el municipio respectivo emitirá concepto técnico y financiero con anterioridad a la contratación a fin de garantizar su funcionalidad»8. El 11 de febrero de 2002, mediante Decreto No. 044, José Hebert Villanueva Villanueva incorporó al presupuesto municipal de rentas y gastos de dicha 6 Folio 166 del Cdno de antecedentes administrativos. 7 Folios 149 a 151 del Cdno de antecedentes administrativos. 8 Folios 103 y 104 del Cdno de antecedentes administrativos. vigencia, unos recursos provenientes de la Comisión Nacional de Regalías, por un valor de $912.000.0009. Mediante Oficio de 4 de abril de 2002, proferido por el Ministerio de Transporte y dirigido al Departamento Nacional de Planeación – Comisión Nacional de Regalí
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