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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2005-01152-01(2040-06)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2005-01152-01(2040-06)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION GRACIA – Beneficiarios La pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel.

FUENTE FORMAL: LEY 116 DE 1928 – ARTICULO 6 / LEY 37 DE 1933 – ARTICULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15

MALA CONDUCTA DOCENTE – Hecho aislado grave. Efecto / PENSION GRACIA – Requisitos. Buena conducta / MALA CONDUCTA DOCENTE – Causales / MALA CONDUCTA DOCENTE – Pensión gracia. Efectos. Alteración de partida de bautismo La mala conducta debe ser permanente durante el ejercicio de la labor docente, sin embargo, si bien es cierto que un hecho aislado no puede traer consecuencias en el desarrollo de la enseñanza por parte de un maestro, también lo es que un hecho aislado, considerado grave puede significar una mala conducta que impida el reconocimiento pensional. La demandante acreditó los requisitos de tiempo y edad que señala la ley para acceder a la prestación, ya que laboró en el ramo de la educación en entidades del orden territorial por más de 20 años y tiene más de 50 años de edad. La Entidad consideró que la educadora no cumplió el requisito de buena conducta debido a que incurrió en mala conducta establecida en el literal h. del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, al alterar la fecha de nacimiento de su

partida de bautismo para obtener la pensión gracia a los 40 años; por este hecho fue suspendida por un Juez 25 de Instrucción Criminal. Sin embargo, dentro del proceso penal quedó demostrado que la conducta de la demandante no fue dolosa, es decir, que no se configuraron las causales g., ni h. del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979; según lo expuesto en el expediente penal, la actora no tenía conocimiento de la falsedad, además fue ella quien denunció el hecho cuando lo conoció y así lo manifestó el Juez de Instrucción al afirmar que la demandante se asesoró de un profesional del derecho, quien obtuvo el beneficio pensional, y ella hizo uso de la Resolución cobrando la mesada, hasta que se dio cuenta del ilícito y decidió no seguir recibiendo el dinero, por tal razón concurrió una causal de inculpabilidad. En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que la actora cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación especial, conforme al régimen jurídico vigente, pues dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago, es indispensable acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos, entre los cuales se encuentra el previsto en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es decir, haber observado buena conducta, sin que esta ley hubiera limitado tal requisito solo a la época de terminación de labores y reclamación pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4 NUMERAL 4 / DECRETO

2277 DE 1979 – ARTICULO 46

PRESCRIPCION DE PRESTACIONES SOCIALES – Conteo del término La prescripción trienal comienza a contarse desde el momento en que la demandante presentó ante CAJANAL la solicitud de pensión gracia, empero como no obra copia de la petición radicada ante dicha entidad, y mediante información que reposa en el expediente se establece que fue presentada el 26 de febrero de 2001, la Sala tendrá en cuenta que la prescripción se interrumpió cuando se presentó la solicitud, debiéndose contar hacia atrás los tres años que son exigibles para el restablecimiento del derecho, por lo que la obligación es exigible a partir del 26 de febrero de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01152-01(2040-06)

Actor: ANA JULIA RIVERA BONILLA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las suplicas de la demanda incoada por ANA JULIA RIVERA

BONILLA contra la Caja Nacional de Previsión Social.

LA DEMANDA

Estuvo orientada a declarar la nulidad de las Resoluciones Números 20707 de 6 de octubre de 2004, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a la actora; y 10833 de 14 de diciembre de 2004 proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, que resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución anterior. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia en cuantía de $311.445,27, equivalente al 100% del último salario promedio devengado, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año comprendido entre el 10 de septiembre de 1994 y el 9 de septiembre de 1995, así como dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia al haber cumplido con los requisitos exigidos en las leyes que regulan esta prestación. El 6 de octubre de 2004, Cajanal mediante la Resolución No. 20707 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia argumentando lo siguiente: “Que esta entidad mediante la Resolución Nº: 3092 del 05 de julio de 1.978 reconoció una pensión gracia en cuantía de $ 2.941.51 M/CTE, efectiva a partir del 08 de Octubre de 1.974 pero con efectos fiscales

a partir del 11 de enero de 1.975, por prescripción trienal.” “… fue pensionada no teniendo el requisito exigido por la ley que es de 50 años, ya que la señora nació el 7 de mayo de 1.934, es decir fue pensionada con 40 años.” “… la docente fue suspendida del cargo por decreto 1370/84 expedido por la secretaría de educación del Departamento del Tolima.” “El Juez 45 de Instrucción criminal mediante providencia del 02 de marzo de 1.988, declaró la cesación del procedimiento por concurrir en una causal de inculpabilidad.” “Al respecto el Juez de instrucción no se pronuncio en el fallo es decir en cuanto al cobro de mesadas por parte de la interesada, en cuanto al perjuicio ocasionado a la entidad por la conducta adoptada por la solicitante, dejándose entrever a simple vista una mala conducta, es de comentar que hasta el momento no aparece demostrado en el cuaderno administrativo reintegro alguno de dinero a favor de Cajanal, por lo indebidamente cobrado por parte de la señora RIVERA DE BONILLA ANA JULIA…”. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación aportando certificados de honestidad, honradez y buena conducta, tiempo de servicio, sueldos y renuncia, con el fin de acreditar la buena conducta exigida. Mediante la Resolución No. 10833 de 14 de diciembre de 2004, la entidad demandada confirmó la resolución apelada, exponiendo “manifestaciones no ciertas” al señalar una causal de mala conducta, desprendida del Decreto 1970 de

1984 proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, que suspendió a la actora como un medio preventivo y no como una sanción disciplinaria, con lo cual la entidad interpreta la mala conducta de la demandante “sin tener soporte jurídico dado que dicha causal es imputable si se ejecuta en ejercicio de la docencia y no por los tramites malintencionados por el abogado contratado siendo este el único responsable de la conducta de falsedad en documento público”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 121, 123 y 125;Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 3 y 6; Código Civil, artículo 10; Ley 57 de 1887; Ley 4ª de 1966, artículo 4; Decreto 1743 de 1966; Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 91 de 1989. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda (Fl. 92 a 103), con base en la siguiente fundamentación: La pensión gracia fue establecida como reconocimiento a la labor de los docentes y como contraprestación por la baja remuneración que recibían, estableciendo los requisitos para ser beneficiarios de esta prestación. La actora prestó sus servicios en el nivel básica primaria como docente nacionalizado en forma continua por un total de 33 años 2 meses y 3 días, como consta en la certificación expedida por la Gobernación del Tolima, haciéndose acreedora al reconocimiento de la pensión gracia.

La entidad demandada mediante la Resolución No. 20707 de 6 de octubre de 2004, estableció que la demandante no cumplió con uno de los requisitos de estricto cumplimiento para acceder a la pensión gracia, como es el de observar buena conducta, argumentando que por tratarse de una prestación especialísima, quien la pretenda debe cumplir fielmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos. La actora fue suspendida de su cargo mediante el Decreto 1370 de 24 de septiembre de 1984; se le inició proceso penal, que adelantó el Juzgado 45 de Instrucción Criminal, y en providencia de 2 de marzo de 1988, declaró la cesación del procedimiento a favor de la actora, por encontrar probada una causal de inculpabilidad. Si bien la autoridad judicial declaró la cesación del procedimiento a su favor por una causal de inculpabilidad, ello no significa “ausencia de causal de mala conducta, de acuerdo con el régimen disciplinario de los docentes contemplado en el Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979”. De acuerdo con lo dispuesto en el literal h, del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, la actora incurrió en la causal de mala conducta allí señalada, pues presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social una partida de bautismo con alteración de la fecha de nacimiento. Aunque la justicia penal cesó todo procedimiento en su favor, tal circunstancia no desconoce, en manera alguna, la materialización de la conducta, que si bien no fue considerada punible, en su oportunidad, si encuadra en el comportamiento descrito.

El proceder de la demandante encuadra en la causal de mala conducta antes mencionada, razón por la cual el Estado no puede reconocerle la pensión gracia. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación (Fl. 105 a 126). Manifestó que el Tribunal olvidó que el hecho de actuar bajo alguna de las causales de inculpabilidad, implica que la actora actuó carente de dolo, culpa o preterintención, el responsable de la conducta delictiva fue su abogado. No entiende por qué el A quo sustentó la negativa en una conducta carente de tipificación en la norma que señala las causales de mala conducta docente, artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, es decir que se está frente a una atipicidad absoluta porque en la norma disciplinaria de los docentes no existe descripción que encaje en la conducta atribuida a la actora, que no constituye una causal para la perdida del derecho a la pensión gracia. El competente para seguir un proceso disciplinario en materia de docentes es la Junta de Escalafón, de la cual no existe fallo de responsabilidad; la sentencia del Juez de Instrucción Criminal dejó claro que la actora esta incursa en una causal de inculpabilidad por lo que procedió a cesar el procedimiento; la orden de suspensión del cargo se dio como una medida preventiva mas no en forma sancionatoria. No existe prueba en el expediente de la iniciación de un proceso disciplinario en contra de la demandante y menos de la imposición de una sanción por mala conducta; por el contrario, con la decisión del Juez de Instrucción Criminal, quedó claro que se configuró una causal de inculpabilidad que originó la cesación del

procedimiento penal iniciado en su contra. La entidad demandada incurrió en falsa motivación porque sustentó la decisión en una causal de mala conducta inexistente porque si bien los hechos descritos en los actos administrativos demandados sí se presentaron, fueron fallados a su favor por existir causal de inculpabilidad. La entidad demandada considera y califica un comportamiento de la demandante, y en especial del apoderado que ella contrató, siendo este último quien engañó a la entidad para obtener un reconocimiento de pensión de gracia, pero el competente para determinar si era responsable penalmente la actora, por el delito de falsedad en documento privado y estafa, era el Juez Cuarenta y Cinco de Instrucción Criminal, en su calidad de Juez Natural, quien decide cesar el procedimiento seguido a ella, en razón de haber incurrido en una causal de inculpabilidad, por tal motivo no se ve a simple vista como dicha cesación de procedimiento encaje en el comportamiento descrito en el literal f) artículo 46 del Decreto 2277 de 1979. El hecho de haber sido suspendida en el cargo tampoco encuadra en una causal de mala conducta, pues la misma no se dio como consecuencia de un proceso disciplinario sino por orden de un Juez Penal, como medida preventiva y no condenatoria dentro del proceso que terminó con la declaratoria de cesación de procedimiento a su favor por configurarse una causal de inculpabilidad. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si la señora ANA JULIA RIVERA DE BONILLA tiene derecho a que Cajanal le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en

aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación, a pesar de estar presuntamente incursa en una causal de mala conducta. Actos acusados Resolución No. 20707 de 6 de octubre de 2004 (Fl. 6), proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de la demandante. Resolución No. 10833 de 14 de diciembre de 2004 (Fl. 10), proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 20707 de 2004. De lo probado en el proceso Mediante la Resolución No. 20707 de 6 de octubre de 2004 (Fl. 6), la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL negó la solicitud de pensión gracia de jubilación a la actora porque incumplió con el requisito de demostrar buena conducta establecido en el artículo 4º numeral 4º de la Ley 114 de 1913, en concordancia con el artículo 46 literal f del Decreto 2277 de 1979, al haberse pensionado con 40 años y además cobrar algunas mesadas. Por Resolución No. 10833 de 14 de diciembre de 2004 (Fl. 10), el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución anterior, argumentando que

Cajanal reconoció la pensión gracia a la actora sin cumplir el requisito de los 50 años de edad y ésta cobró las mesadas por algún tiempo, además fue suspendida mediante Decreto 1370 de 1984, razón por la cual incurre en causal de mala conducta. La actora prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, con vinculación en propiedad como nacionalizada en forma ininterrumpida desde el 8 de agosto de 1953 hasta el 9 de septiembre de 1995, según el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima el 26 de junio de 2002 (fl. 41 Cuad. 2). Mediante Decreto 1370 de 24 de septiembre de 1984, el Gobernador del Departamento del Tolima suspendió del cargo a la actora, por orden del Juez 25 (sic) de Instrucción Criminal (fl. 26). El Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Criminal, mediante providencia de 2 de marzo de 1988 que obra a folio 5 del cuaderno 2, estableció que la demandante obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación ante Cajanal, presentando una partida de bautismo con alteración de la fecha de nacimiento Se declaró prescrita la acción penal por falsedad en documento privado mediante auto proveído por ese Despacho el 27 de julio de 1987 y ordenó continuar la investigación por el presunto delito de estafa (Fl. 5 Cuad. 2). Mediante dictamen grafotécnico comparativo entre la maquina de escribir usada por la parroquia para expedir la partida de bautismo alterada, y las muestras de la

maquina usada en la oficina del abogado de la actora, concluyó que la demandante se asesoró de un profesional del derecho, quien le obtiene el beneficio pensional, y ella hace uso de la Resolución cobrando la mesada, hasta que se da cuenta del ilícito y decide no seguir recibiendo el dinero (Fl. 5 Cuad. 2). El Despacho declaró la cesación del procedimiento seguido contra la actora por concurrir a su favor una causal de inculpabilidad (Fl. 5 Cuad. 2). Mediante Decreto No. 002 de 1992, el Alcalde Municipal de San Luis Tolima reintegró a la actora al cargo que desempeñaba, denominado “Seccional en la Escuela Rural Mixta Gallego”, argumentando que el Juzgado 45 de Instrucción Criminal mediante proveído de 2 de marzo de 1989, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en su contra por cesación de procedimiento por causal de inculpabilidad (fl. 25). Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los

inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de 1933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos,

con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. De La Mala Conducta La pensión vitalicia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913 es una prestación especial y dado su carácter de excepcional, para su reconocimiento y pago, es indispensable que se cumplan a cabalidad las exigencias contempladas en la ley. El artículo 4 de la Ley 114 de 1913 señala que para gozar de la pensión de jubilación gracia, se debe comprobar, entre otros requisitos, haber observado buena conducta, así: “Art. 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (...)

4. Que observa buena conducta.”.

El Decreto 2277 de 1979, estableció las causales consideradas como de mala conducta así: “Art. 46. Causales de mala conducta: Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) (El homosexualismo) o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d) El Tráfico con calificaciones, certificaciones de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes y la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascenso en el escalafón, o para obtener

nombramientos, traslados, licencias o comisiones, i) El abandono del cargo; j) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político”. Esta Subsección en sentencia de 7 de septiembre de 2006, actor: Maria del Carmen Velásquez, expediente 4896-2004, Consejero Ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, estableció en cuanto a la mala conducta lo siguiente: “Indudablemente la ley exige como presupuesto para gozar de esta prestación la prueba de que la interesada haya observado buena conducta; sin embargo, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante todo el tiempo de docente observó pues la pensión gracia fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su dedicación y buen comportamiento. … La mala conducta a que se refiere la norma hace relación a aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que se pueda concluir que su comportamiento fue inadecuado persistentemente. La falta cometida no fue de tal magnitud para ocasionar la pérdida de la prestación reclamada, puesto que la participación en el paro fue una situación relacionada con conductas laborales y no con aspectos censurables respecto a su conducta personal o en el ejercicio de sus funciones profesionales. Ahora bien, si la falta es grave y se comete una sola vez esta no requiere permanencia; en otras palabras el transcurso del tiempo tampoco es esencial porque la falta pudo haberse cometido mucho tiempo atrás. Un solo hecho aislado sin la gravedad que reviste otro tipo

de faltas no puede servir como parámetro de evaluación y por ende esgrimido como argumento para negar el derecho pensional.” De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la mala conducta debe ser permanente durante el ejercicio de la labor docente, sin embargo, si bien es cierto que un hecho aislado no puede traer consecuencias en el desarrollo de la enseñanza por parte de un maestro, también lo es que un hecho aislado, considerado grave puede significar una mala conducta que impida el reconocimiento pensional. La demandante acreditó los requisitos de tiempo y edad que señala la ley para acceder a la prestación, ya que laboró en el ramo de la educación en entidades del orden territorial por más de 20 años y tiene más de 50 años de edad. La Entidad consideró que la educadora no cumplió el requisito de buena conducta debido a que incurrió en mala conducta establecida en el literal h. del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, al alterar la fecha de nacimiento de su partida de bautismo para obtener la pensión gracia a los 40 años; por este hecho fue suspendida por un Juez 25 de Instrucción Criminal. Sin embargo, dentro del proceso penal quedó demostrado que la conducta de la demandante no fue dolosa, es decir, que no se configuraron las causales g., ni h. del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979; según lo expuesto en el expediente penal, la actora no tenía conocimiento de la falsedad, además fue ella quien denunció el hecho cuando lo conoció y así lo manifestó el Juez de Instrucción al afirmar que la demandante se asesoró de un profesional del derecho, quien

obtuvo el beneficio pensional, y ella hizo uso de la Resolución cobrando la mesada, hasta que se dio cuenta del ilícito y decidió no seguir recibiendo el dinero (Fl. 5 cuad. 2), por tal razón concurrió una causal de inculpabilidad. Posteriormente fue reintegrada a su labor docente mediante Decreto 002 de 15 de enero de 1992 (Fl. 25), sin ser sancionada ni recaer sobre ella un proceso disciplinario. En las anteriores condiciones, para la Sala es claro que la actora cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación especial, conforme al régimen jurídico vigente, pues dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago, es indispensable acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos, entre los cuales se encuentra el previsto en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es decir, haber observado buena conducta, sin que esta ley hubiera limitado tal requisito solo a la época de terminación de labores y reclamación pensional. En esas condiciones, la Docente satisfizo totalmente los requisitos especiales para tener derecho a la pensión gracia, por lo que la sentencia impugnada amerita ser revocada para en su lugar disponer el reconocimiento de la prestación solicitada; el status de pensionada lo adquirió el 17 de mayo de 1984, fecha en la que cumplió los 50 años de edad (Fl. 17 cuad. 2). La Prescripción Se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual

se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público. En el artículo 102, prescribe: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La prescripción trienal comienza a contarse desde el momento en que la demandante presentó ante CAJANAL la solicitud de pensión gracia, empero como no obra copia de la petición radicada ante dicha entidad, y mediante información que reposa en el expediente se establece que fue presentada el 26 de febrero de 2001, (fl. 68 Cuad. 2), la Sala tendrá en cuenta que la prescripción se interrumpió cuando se presentó la solicitud, debiéndose contar hacia atrás los tres años que son exigibles para el restablecimiento del derecho, por lo que la obligación es exigible a partir del 26 de febrero de 1998.

Al liquidar la condena en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C. C. A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que

resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 29 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las suplicas de la demanda instaurada por Ana Julia Rivera Bonilla contra la Caja Nacional de Previsión Social y en su lugar se dispone DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones Nos. 20707 de 6 de octubre de 2004, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal y 10833 de 14 de diciembre de 2004 expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, que negaron el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante. ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer la pensión gracia de la señora Ana Julia Rivera Bonilla, en cuantía del 75% de todo lo percibido durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos, es decir, 17 de mayo de 1984.

DECLÁRESE de oficio la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 26 de febrero de 1998 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ORDÉNASE dar cumplimiento a esta sentencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 176, 177 y178 del Código Contencioso Administrativo. NIÉGANSE las demás suplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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