CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2005-01285-01(9575-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2005-01285-01(9575-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede cuando no se corrige dentro de la oportunidad legal / CORRECCION DE DEMANDA – Al no efectuarse por el demandante oportunamente, procede su rechazo Corresponde a los administrados cumplir con las formas determinadas por las normas según la jurisdicción a la cual acudan, en el sub judice, el demandante tenía la obligación de presentar una demanda acorde con los lineamientos señalados por el Código Contencioso Administrativo. Oportunidad que fue concedida por el a quo en virtud del artículos 143 del C.C.A., el cual impone un término para subsanar la demanda de cinco (5) días, cuando carezca de los requisitos y formalidades previstos en las normas precedentes. Por lo expuesto, fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto rechazó la demanda al no encontrar voluntad por parte de la demandante en corregir los defectos formales que fueron ordenados para proseguir con el trámite contencioso administrativo. Sin necesidad de más consideraciones se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01285-01(9575-05)
Actor: BLANCA MABEL PERDOMO PERDOMO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en
contra del auto proferido el 1° de agosto de 2005, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se rechazó la demanda. ANTECEDENTES BLANCA MABEL PERDOMO PERDOMO, presentó demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Ibagué en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin controvertir la Resolución No. 3192 del 22 de agosto de 1992, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. Señala igualmente el demandante en el libelo incoatorio que el acto administrativo que negó la pensión pretendida fue adoptado con desconocimiento del derecho que le asistía a obtener la pensión, omitiendo el reconocimiento del tiempo doble a que tenía derecho. Así mismo, se infiere del escrito de la demanda, que el accionante discute la legalidad del Oficio No. 008320 MDAPS-177 del 16 de junio de 2005, mediante el cual la demandada decide sobre una solicitud de revocatoria directa. Conoció de la demanda el Juzgado Primero Laboral del Circuito, quien mediante auto del 7 de febrero de 2005, rechaza la demanda por falta de jurisdicción, providencia apelada, siendo decidido el recurso por la Sala Laboral del Tribunal Superior, confirmando la primera decisión y a modo de adición remitiendo para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Tolima. DEL AUTO APELADO Conoce el Tribunal Administrativo del Tolima de la demanda impetrada por la señora BLANCA MABEL PERDOMO DE PERDOMO, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional-. Decide el Tribunal, inadmitir la demanda en consideración a que no cumple con los
requisitos señalados en los artículos 137 y 139 del C.C.A., concediendo el término de cinco (5) días para subsanarla. El demandante no cumplió con la carga procesal impuesta y el Tribunal Administrativo mediante auto del 1 de agosto de 2005, rechazar la demanda.
Recurso de Apelación: En memorial visible a folios 137 y siguientes, la demandante presenta recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Tribunal
Administrativo del Tolima. Señala que no ha pretendido demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, afirmando que el Tribunal del Tolima eludió la responsabilidad de remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que esa Corporación establezca quién es el Juez competente para conocer sobre el asunto materia de discusión. Advierte que, en ningún momento señaló en la demanda que la pensión reclamada tiene fundamento en los Decretos Nros. 1214 y 1211 de 1990, si bien, estas disposiciones se mencionaron en el escrito, fue para controvertir los planteamientos señalados por el Ministerio de Defensa Nacional. Advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima, no tiene competencia para conocer de la demanda, variando arbitrariamente la acción incoada. Para resolver, se CONSIDERA La controversia suscitada se contrae a determinar si procedía el rechazo de la demanda presentada por la señora BLANCA MABEL PERDOMO en contra de la
NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. EJERCITO NACIONAL-.
La señora BLANCA MABEL PERDOMO DE PERDOMO presenta demanda ante
la Jurisdicción laboral y en contra del Ministerio de Defensa con el fin de obtener la nulidad de actos proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional que negaron el derecho a la pensión sustitutiva como esposa del Agente fallecido Esteban Perdomo, así como el reconocimiento de tiempos dobles. Conoció de la demanda el Juez Primero Laboral del Circuito quien mediante providencia del 7 de febrero de 2005, rechaza la demanda por falta de competencia, decisión objeto del recurso de apelación. El Tribunal Superior –Sala Laboral-, confirmó la decisión y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Tolima, por se la Jurisdicción competente para conocer de la controversia suscitada en la presente demanda. El Tribunal Administrativo del Tolima, inadmite la demanda concediendo cinco (5) días para que se reforme en cuanto a las exigencias contempladas por los artículos 137 y 139 del C.C.A. La demandante hace caso omiso del auto inadmisorio y en consecuencia el Tribunal rechaza la demanda. La Sala confirmará la decisión del a quo por las siguientes razones: El conocimiento por parte de los jueces de los conflictos jurídicos, se encuentra limitado al asunto o materia que se va a resolver, correspondiendo el deber de cada uno de asumir su estudio según la jurisdicción a la cual pertenecen. Corresponde a los administrados cumplir con las formas determinadas por las normas según la jurisdicción a la cual acudan, en el sub judice, el demandante tenía la obligación de presentar una demanda acorde con los lineamientos señalados por el Código Contencioso Administrativo.
Oportunidad que fue concedida por el a quo en virtud del artículos 143 del C.C.A., el cual impone un término para subsanar la demanda de cinco (5) días, cuando carezca de los requisitos y formalidades previstos en las normas precedentes. Por lo expuesto, fue acertada la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto rechazó la demanda al no encontrar voluntad por parte de la demandante en corregir los defectos formales que fueron ordenados para proseguir con el trámite contencioso administrativo. Sin necesidad de más consideraciones se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE: CONFIRMASE el auto del 1 de agosto de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso promovido por BLANCA MABEL
PERDOMO DE PERDOMO.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutido y aprobado en sesión del día 22 de junio de 2006.
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
EDELMIRA PAVA CORTES
Secretaria