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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2007-00626-01(0180-09)-2009

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2007-00626-01(0180-09)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION DE NULIDAD – Acto de carácter particular. Teoría de los motivos y finalidades / TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES – Procedencia de la acción de nulidad contra actos de carácter particular / DEMANDA – Ineptitud. Improcedencia de la acción De conformidad con la teoría de los motivos y finalidades, la acción intentada no la determina la naturaleza del acto que se demanda, sino los objetivos y las consecuencias que de ella se derivan y así entonces se tiene que el objeto de la acción de simple nulidad, u objetiva, es exclusivamente la tutela del orden jurídico y la legalidad abstracta, mientras que el de la acción de nulidad y restablecimiento, o subjetiva, es el restablecimiento del derecho y la reparación del daño; sin embargo, la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular que la ley expresamente señala y contra aquellos que teniendo la misma condición, envuelven un interés para la comunidad. El propósito del actor es que, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, se cambie la condición de empleado público que le señalaron los mismos, por la de trabajador oficial que, en su sentir, le beneficia más, porque le mantienen una estabilidad laboral y le cobijan prerrogativas convencionales, razón por la cual la acción pertinente no era la de simple nulidad que en este caso se intentó, porque no se trata exclusivamente de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta, sino, como quedó dicho, la de restablecer la condición de trabajador oficial del actor, que considera le niegan los actos demandados y que no se obtiene con la sola anulación de los mismos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00626-01(0180-09)

Actor: VICTOR HUGO PEREZ CONTRERAS

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción incoada por Víctor Hugo Pérez Contreras y se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor Víctor Hugo Pérez Contreras demandó la nulidad de la Resolución No. 244 de 27 de noviembre de 2006, por la cual el Gerente de la Unidad de Salud de Ibagué –Tolima E.S.E. adoptó una decisión jurisdiccional y aclaró la calidad de un funcionario; también demandó la nulidad del acto administrativo de 3 de enero de 2007, denominado “asunto a decidir”, mediante el cual se respondió el Oficio de 21 de diciembre de

2006, cuya referencia describe la revocatoria directa de la Resolución precitada. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: El señor Víctor Hugo Pérez Contreras adelantó, ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, un proceso para obtener el reconocimiento y pago de algunas acreencias laborales (dotación y subsidio familiar entre otras); en primera instancia, mediante sentencia de 15 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió a dicho reconocimiento, decisión que fue revocada en segunda instancia mediante sentencia de 8 de marzo de 2006, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la cual se confundió el tipo de vinculación del actor y se estableció que no tenía derechos convencionales, desconociendo así la sentencia T-485 de 2006, en que la Corte Constitucional precisó que el cargo de Celador en el sector salud es de trabajador oficial con contrato de trabajo. Posteriormente, dentro de un proceso especial de fuero sindical, adelantado por la Unidad de Salud de Ibagué, mediante, sentencia de 20 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué estableció que el demandante era trabajador oficial. Mediante la Resolución No. 244 de 22 de noviembre de 2006, la Unidad de Salud de Ibagué, USI, adoptó una decisión jurisdiccional y aclaró la calidad del demandante como funcionario, lo reclasificó de trabajador oficial a empleado público en provisionalidad, decisión que afecta su estabilidad laboral, en su condición de trabajador oficial con beneficios convencionales. El 21 de diciembre de 2006, el actor solicitó a la Entidad la revocatoria directa de

la Resolución No. 244 de 2006, sustentada en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo; la solicitud fue negada mediante Oficio de 3 de enero de 2007, frente a la cual el demandante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que también le fue negada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo en segunda instancia, la Sala Penal de la misma Corporación revocó la sentencia respectiva y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor y le ordenó a la Unidad de Salud de Ibagué que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de dicha providencia, dejara sin efectos la Resolución No. 244 de 2006 y el Oficio de 3 de enero de 2007, lo cual se cumplió mediante Resolución N° 138 de 2007. A la luz del Decreto N° 2591 de 1991, los efectos del fallo de tutela son transitorios y en consecuencia, para extender sus efectos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes debía interponer la presente acción de simple nulidad, no la nulidad y restablecimiento, porque el actor es trabajador oficial y porque la Corte Suprema de Justicia se pronunció señalando la arbitrariedad administrativa de la USI. NORMAS VIOLADAS El actor considera que los actos demandados violan el artículo 29 de la Constitución Política y la ratio decidendi de la sentencia T-485 de 2006, por abuso y desviación de poder y por violación del debido proceso de carácter constitucional, cuyo concepto de violación se resume así: Después de citar y transcribir algunas providencias de la Corte Constitucional,

concluyó que las sentencias unificadas de esa Corporación son de obligatorio acatamiento. La violación del artículo 29 de la Constitución Política por los motivos señalados (abuso o exceso y desviación de poder y violación del debido proceso de carácter constitucional), deriva de que en el fallo de 8 de marzo de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial no ordenó a la Unidad de Salud de Ibagué que adoptara las decisiones contenidas en ese fallo, cambiando la naturaleza jurídica del vínculo laboral de trabajador oficial a empleado público del actor, como finalmente lo hizo mediante la Resolución N° 244 de 2006 y Oficio de 3 de enero de 2007. Al adoptar unas supuestas decisiones que nunca hicieron parte de orden judicial alguna, la USI incurrió en abuso y desviación de poder y en violación al debido proceso constitucional, pues, amparándose en que estaba dando cumplimiento al supuesto fallo, cambió la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor, de trabajador oficial a empleado público y sin tener soporte jurídico. LA SENTENCIA Es la de 31 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción y se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda (fls. 297-306 cdo. ppl.). Las anteriores decisiones se fundamentan en los argumentos que se resumen así: Los actos demandados crearon al accionante una situación jurídica personal, subjetiva y concreta y en consecuencia la acción que debió formular era la de

nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, cuya finalidad no solo es obtener la nulidad del acto acusado, sino el restablecimiento del derecho que se ha vulnerado, como es la indemnización de daños o la restitución de lo indebidamente pagado. Si bien es cierto, respecto de los actos particulares procede la acción de simple nulidad, es necesario que esa situación conlleve un interés para la comunidad, así lo ha entendido el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 5 de octubre de 2006, Expediente No.: 5622-02, actor: Gustavo Cortés Burbano, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. El aclarar la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante y rechazar por improcedente el memorial de solicitud de una revocatoria directa de la Resolución N° 244 de 2006, no es de interés general para la comunidad, puesto que no afecta el orden público, social o económico de manera grave y evidente, ni tampoco está de por medio un interés colectivo con proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. Según la teoría de los motivos y finalidades desarrollada por el Consejo de Estado el interés del accionante debe estar de acuerdo con la norma que regula la acción que instaura. Los actos acusados son de contenido concreto e individualizado, radicados en cabeza de Víctor Hugo Pérez Contreras, de donde se evidencia que hay una motivación particular en la interposición de la demanda, contrariando el fin

perseguido por la acción de simple nulidad, consistente en restablecer la juridicidad de los actos administrativos. EL RECURSO El apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 31 de octubre de 2008, para que sea revocado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, con base en los siguientes planteamientos (fls. 307-319 cdo. ppl.): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y siendo un trabajador oficial, el actor no podía pretender el restablecimiento de sus derechos laborales ante esta Jurisdicción, pues la competencia es de los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué; por tal razón el Aquo incurrió en una confusión en materia de competencia, en el supuesto restablecimiento de los derechos laborales del actor como trabajador oficial, cuando el Tribunal orientó que debía presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no de simple nulidad. En esencia, la alzada se fundamentó en la sentencia C-426 de 20022, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 14 del Decreto N° 2304 de 1989, en cuanto debe entenderse que que la acción de nulidad también procede contra 2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-426 de 29 de mayo de 2002, Expediente D-3798, actor: Félix Francisco Hoyos Lemus, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente

el control de legalidad en abstracto; advierte que la Corte Constitucional no establece distinciones en relación con la clase de actos administrativos que pueden ser demandados por esa vía, como tampoco condiciona o restringe su ámbito de procedibilidad frente a los actos de contenido particular, o al cumplimiento de ciertos presupuestos, como el de acreditar que el acto acusado representa un especial interés para la comunidad, o a los casos expresamente consagrados en normas o leyes especiales; por el contrario, cuando el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo prevé que “…toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de su representante que se declare la nulidad de los actos administrativos…” lleva a la conclusión de que, al regular la acción pública de nulidad, la voluntad del Legislador extraordinario no fue privilegiar el ejercicio de la acción de simple nulidad a situaciones jurídicas generales, sino la de permitir la plena concordancia con la Constitución Política, que se pudiera ejercer contra actos de contenido particular y concreto, en el entendido que éstos, independientemente de regular situaciones jurídicas individuales, también pueden entrar en contradicción con el ordenamiento jurídico, que en últimas, es lo que busca preservar la acción pública de nulidad. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia apelada, porque se estableció que la acción contenciosa de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 14 del Decreto Nº 2304 de 1989), no es la idónea para

controvertir la legalidad de los actos demandados, dado que éstos contienen un derecho subjetivo, personal y concreto, cuya titularidad recae en el patrimonio del señor Víctor Hugo Pérez Contreras y en ese orden de ideas, para que procediera el resarcimiento de juridicidad a cabalidad, era menester demandar por la subjetiva, en cuanto de tal manera se lograba la restauración definitiva frente a la provisionalidad declarada por la Sala de Casación Penal, a través del amparo que revocó la decisión de la Sala Laboral (fls. 369-175). Fundamenta su concepto en los siguientes argumentos Abordó el estudio del derecho procesal administrativo desde la doctrina3, que entiende la acción de nulidad como aquella que busca el restablecimiento de la legalidad objetivamente considerada, para asegurar la regularidad jurídica de la 3 Betancur Jaramillo, Carlos. Señal Editorial, Medellín, Sexta edición, 2002, páginas 38 y ss. actividad administrativa; dicha acción puede ser incoada por una persona natural o jurídica, pública o privada, en cualquier tiempo a partir de su expedición; la labor del juez se circunscribe a confrontar el acto acusado con la norma superior que se alega infringida y en caso de hallarlo así procede a fallar declarando la nulidad del acto, cuyos efectos son erga omnes, pero si la niega produce los mismos efectos pero solo en relación con la causa petendi juzgada. En este caso, en ejercicio de la acción de nulidad, se sometieron los actos demandados a consideración del Juzgador de primera instancia, actos que contienen un derecho personal, subjetivo y concreto, consistente en tener al

demandante como trabajador oficial y dada la precariedad, por lo temporal de la condena tutelar, era necesaria la revisión de juricidad que conllevara, según la intención del demandante, a la ratificación de dicha condición laboral administrativa, no simplemente de una declaración de legalidad. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el demandante acertó al escoger la acción pública para solicitar la nulidad de los actos impugnados, mediante los cuales se aclaró que la naturaleza del cargo de Celador que desempeñaba, correspondía a la de empleado público.

LOS ACTOS DEMANDADOS a) La Resolución No. 244 de 27 de noviembre de 2006 (fls. 5-6 cdo. ppl.), dice:

“POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UNA DECISIÓN

JURISDICCIONAL Y SE ACLARA LA CALIDAD DE UN

FUNCIONARIO”

“LA GERENTE DE LA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ ESE “En uso de sus atribuciones legales, y,

CONSIDERANDO

“Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de la Decisión Laboral, Magistrada Ponente, doctora Amparo Emilia Peña Mejía, ante demanda ordinaria laboral promovida por Víctor Hugo Pérez Contreras contra la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. profirió Sentencia de segunda instancia de fecha ocho (8) de marzo de 2006, dentro del Proceso bajo Radicación número 2002-0071-01, para lo cual consideró,

entre otros aspectos, lo siguiente: ‘El demandante no ocupó ni desarrolló ninguna de las actividades señaladas, así lo acredita la documentación aportada con la demanda, con la contestación y en el curso del proceso, la cual indica que el cargo por él ocupado fue el de celador, lo cual es aceptado por éste mismo en su demanda, por lo que no puede la Sala en manera alguna otorgarle la calidad de trabajador oficial y mucho menos tenerse por demostrado el contrato de trabajo invocado en la demanda’. “Que la ley 100 de 1993 en su artículo 194 describe la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado ‘La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo’. El artículo 195 Ibidem, trata sobre su régimen jurídico, estableciendo en el numeral 5º lo siguiente: ‘Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990’. “El capítulo IV de la Ley 10 de 1990 en su artículo 26 contempló la clasificación de los empleos en aquellas entidades dedicadas a la organización y prestación y al respecto señaló: ‘CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades

territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. “Son empleos de libre nombramiento y remoción: “1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), e) e i) del artículo 1º de la Ley 61 de 1987. “2. En entidades territoriales o en sus entes descentralizados: “a) El Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud o quien haga sus veces. “b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada. “c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección “Todos los demás son de carrera. Los empleos de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. “PARÁGRAFO: Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. “Que con base en la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Oficina de Personal de la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., el señor Víctor Hugo Pérez Contreras no desempeña ni ha desempeñado cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. “Por lo anterior, RESUELVE “Artículo primero: Adoptar la sentencia de segunda instancia proferida el ocho (8) de marzo de 2006, dentro del proceso bajo Radicación número 2002-0071-01, por el Honorable

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de la Decisión Laboral, Magistrada Ponente, doctora Amparo Emilia Peña Mejía, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Víctor Hugo Pérez Contreras contra la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. “ARTÍCULO SEGUNDO: Aclarar que la naturaleza del cargo desempeñado por el señor VÍCTOR HUGO PÉREZ CONTRERAS, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 14238.753 de Ibagué, corresponde a la de empleado público. “ARTÍCULO TERCERO: Envíese copia de la presente Resolución a la Oficina de Personal para ser comunicada y para lo de su competencia. “ARTÍCULO CUARTO: Por tratarse de un acto administrativo de ejecución y adopción de una decisión jurisdiccional, el presente proveído rige a partir de su expedición.

“COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

…. Gerente” b) El Oficio de 3 de enero de 2007 (fls. 8-10 cdo. ppl.) dice: “U.S.I. “Unidad de Salud de Ibagué “E.S.E. “… “Ibagué, enero (03) de enero de dos mil siete (2007) ASUNTO A DECIDIR “Se encuentra al despacho el escrito contentivo de la solicitud de revocatoria directa interpuesta por Víctor Hugo Pérez Contreras contra la Resolución número 244 del 27 de noviembre de 2006 ‘Por medio de la cual se adopta una decisión jurisdiccional y se aclara la calidad de un funcionario”. “El señor Víctor Hugo Pérez Contreras impetró demanda

ordinaria laboral contra la Unidad de Salud de Ibagué E.S.E., para que condene al reconocimiento y pago de dotaciones de los años 1999 a 2001, subsidio familiar desde junio de 2000, indexación laboral, intereses comerciales y moratorios y costas procesales. El Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, en sede de apelación, a través de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, resolvió negar las pretenciones (sic) de la demanda, para lo cual consideró lo siguiente: ‘El demandante no ocupó ni desarrolló ninguna de las actividades señaladas, así lo acredita la documentación aportada con la demanda, con la contestación y en el curso del proceso, la cual indica que el cargo por él ocupado fue el de celador, lo cual es aceptado por este mismo en su demanda, por lo que no puede la Sala en manera alguna otorgarle la calidad de trabajador oficial y mucho menos tenerse por demostrado el contrato de trabajo invocado en la demanda.” “La Unidad de Salud de Ibagué E.S.E. a través de la Resolución número 244 del 27 de noviembre de 2006 ‘Por medio de la cual se adopta una decisión jurisdiccional y se aclara la calidad de un funcionario’ adoptó la decisión jurisdiccional y dio cumplimiento a la parte resolutiva de la misma. “El día 21 de diciembre de 2006, el señor Víctor Hugo Pérez Contreras radicó memorial que contiene solicitud de revocatoria directa contra el citado acto administrativo. “CONSIDERACIONES “En primer lugar es de precisar que la Resolución número 244 del 27 de noviembre de 2006, corresponde a un acto de

ejecución y de adopción de una decisión de orden jurisdiccional. “Como quiera que el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo preceptúa la improcedencia de recursos contra los actos de ejecución, este despacho procederá a rechazar el memorial que contiene la solicitud de revocatoria presentado por el señor Víctor Hugo Pérez Contreras. “Por otra parte, es menester señalar que el contenido de la resolución número 244 del 27 de noviembre de 2006, corresponde al acatamiento y adopción de una decisión proferida por la rama judicial como es la sentencia proferida el 08 de marzo de 2006, dentro del proceso con radicación. En tal sentido, modificarla o revocarla, como lo pretende el solicitante, sería modificar o revocar la decisión del Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, potísima razón que conduciría a negar lo pretendido en un eventual análisis de fondo. “En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, “RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar por improcedente el memorial que contiene la solicitud de revocatoria directa formulada contra la Resolución 244 del 27 de noviembre de 2006, de conformidad con lo considerado anteriormente. “ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar al señor Víctor Hugo Pérez Contreras del contenido de la presente decisión, informándole que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa. “ARTÍCULO TERCERO: El presente acto rige a partir de su expedición. “Comuníquese y cúmplase”.

LO PROBADO EN EL PROCESO

Entre el Hospital Universitario Federico Lleras Acosta y el señor Víctor Hugo Pérez Contreras se suscribió el Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido N° 58 de 1° de diciembre de 1994, mediante el cual el segundo de los nombrados fue vinculado en el cargo de Celador (fls. 56-57 cdo. ppl.). Por medio del Acuerdo N° 077 de 24 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal de Ibagué creó la Unidad de Salud de Ibagué – Empresa Social del Estado (U.S.I.- E.S.E.) (fls. 157-176 cdo. ppl.). Mediante sentencia de 15 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué condenó a la Unidad de Salud de ese Municipio, U.S.I. – E.S.E., a pagar al demandante Víctor Hugo Pérez Contreras, la suma de $4’225.093, por concepto de dotaciones (calzado y vestido de labor), por los años 1999, 2000 y 2001 (fls. 27-35 cdo. ppl.). Por sentencia de 8 de marzo de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, resolvió revocar la sentencia de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2004 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de Víctor Hugo Pérez Contreras, contra la Unidad de Salud de Ibagué USI, Empresa Social del Estado (fls. 11-16 cdo. ppl.). Las consideraciones de la sentencia precitada dan cuenta que la Entidad demandada, para la cual el actor prestó sus servicios durante los años 1999 a

2001, tiempo por el cual reclamaba dotaciones y subsidio familiar, corresponde a una Empresa Social del Estado, cuya naturaleza jurídica está determinada por el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, que dice: “… La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”; la citada ley en su artículo siguiente trata sobre su régimen jurídico, interesando para el caso lo establecido en el numeral 5° que preceptúa: “5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”, cuyo artículo 26 clasificó los empleos de las entidades dedicadas a la organización y prestación y al respecto señaló: “… En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera”; el parágrafo de la misma norma señaló: “…Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. En esas condiciones y de conformidad con la norma precitada, concluyó que solo el personal dedicado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de

servicios generales ostentaba la calidad de trabajador oficial; que como la documentación aportada acreditaba que el demandante no había ocupado ni desarrollado actividad alguna de las señaladas, se concluía que el cargo por el desempeñado fue el de celador, lo cual se aceptó en la demanda y que por tal razón no se le podía otorgar la calidad de trabajador oficial y menos tenerse por demostrado el contrato de trabajo invocado en el libelo. El 14 de junio de 2007, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, revocó la sentencia de 23 de marzo del mismo año, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, negó la tutela interpuesta contra la Unidad de Salud de Ibagué U.S.I. – E.S.E. y ordenó a esa misma Entidad, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esa providencia dejara sin efecto la Resolución N° 244 de 27 de noviembre de 2006, mediante la cual realizó la presunta “adopción de una decisión jurisdiccional” y aclaró la calidad del funcionario accionante, así como la Resolución sin número de 3 de enero de 2007 (fls. 36-43 cdo. ppl.). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, consideró que una vez revisados íntegramente los documentos aportados por el accionante, surgía manifiesta la vía de hecho administrativa, por defecto procedimental de la U.S.I., cuando mediante un presunto acto administrativo de ejecución, varió unilateralmente la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor dentro de la institución prestadora de salud. Por Resolución N° 138 de 27 de junio de 2007, La Gerencia de la Unidad de

Salud de Ibagué E.S.E., dejó sin efecto la Resolución N° 244 de 27 de noviembre de 2006 y la Resolución sin número de 3 de enero de 2007 (fls. 54-55 cdo. ppl.). ANÁLISIS DE LA SALA En cuanto tiene que ver con el asunto materia de litis, esto es si la acción pública de nulidad no solo es viable para demandar actos de contenido general y abstracto, sino además los actos particulares, creadores de situaciones individuales, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre el contenido y alcance que debe darse al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que consagra la primera de las referidas; de tales pronunciamientos se destaca el emitido en un asunto que por Importancia Jurídica fue llevado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en el cual se analizó el criterio expuesto por la Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad de la norma precitada, en cuanto por ser diferente dicho criterio, incidía en la procedibilidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. En esa oportunidad la Sala Plena precisó: “VI. 1. 2. 4. El estado actual de la teoría en la jurisprudencia de la Sala Plena “El desarrollo jurisprudencial de la última década ha tenido que ver, de manera principal, con la procedencia de la acción de nulidad frente a actos creadores de situaciones jurídicas individuales, posición que en alguna medida implica reconsideración del tratamiento que se le venía dando a la materia en ese punto específico. “VI. 1. 2. 4. 1. Actos de contenido particular señalados en la

ley “Dentro de su proceso de evolución, la teoría de los motivos y finalidades fue objeto de algunas precisiones, mediante auto de 2 de agosto de 1990, de la Sección Primera, con ponencia de PABLO CACERES, en relación con la acción de nulidad frente a actos particulares. Se dijo en dicho auto lo siguiente: "Si observamos la evolución legislativa desde la ley 167 de 1941, código bajo cuyo imperio se formuló la jurisprudencia de 1961, encontramos que la procedencia de la acción pública contra actos de contenido particular y concreto está precisame

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