CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2008-00176-02(1396-11)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2008-00176-02(1396-11)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL / SENTENCIA DE NULDAD – Efecto En cuanto al caso en particular el demandante, quien ejercía su cargo desde el 1° de mayo de 2004, se acogió a la Bonificación de Gestión Judicial creada con el Decreto 4040 de 2004 bajo las condiciones allí exigidas y que para el momento en el que se inició la presente acción se encontraba vigente, por lo que persistía el debate jurídico en cuanto a su aplicabilidad frente al Decreto 610 de 1998. Sin embargo, la nulidad que se declaró sobre el Decreto 4040 de 2004 hace que cese su aplicabilidad y que las situaciones presentes a la fecha de su expedición se retrotraigan a ese momento, es decir, que se rijan por las normas allí vigentes, lo que lleva a considerarlo como si no hubiese hecho parte del ordenamiento jurídico, lo que se conoce como efectos retroactivos o ex tunc, a los que anteriormente se hizo mención. En tal medida, toda controversia frente a la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 finiquitó, lo que hace inane cualquier otro debate al respecto sin que haya duda en cuanto al derecho del demandante a percibir la Bonificación por Compensación en el equivalente al 80% del total percibido como salario por los Magistrados de las Altas Cortes, como lo preceptúa esta norma, lo que dará lugar a la confirmación de la decisión impugnada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4040
DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ (Conjuez)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00176-02(1396-11) Actor: HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
ACCIÓN: DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONJUECES Procede esta Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 13 de enero de 2011 por el
Tribunal Administrativo de del Tolima.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO solicitó que se decrete la inaplicación del Decreto 4040 de 2004 que creó la Bonificación de Gestión Judicial para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, así como del Decreto 664 de 1998 y cualquier otro que se haya expedido en desmejora de la remuneración mensual de dichos funcionarios; y la nulidad del oficio DEAJ0720006 del 21 de diciembre de 2007 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual negó el pago de la Bonificación por Compensación creada en el Decreto 610 de 1998 hasta completar el 80% de lo
que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad al pago de la diferencia entre el salario que le ha sido cancelado y el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes desde el 1° de mayo de 2004 y en adelante; y asimismo, al pago de la diferencia que corresponda por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, sumas que se deberán ajustar con base en el IPC, de conformidad con el artículo 178 del CCA; al pago de los intereses sobre las sumas adeudadas y reclamadas, y se condene en costas a la entidad. Según los hechos de la demanda, el accionante desempeña el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desde el 1° de mayo de 2004 hasta la fecha, lapso durante el cual el salario mensual percibido no corresponde al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes. El Decreto 610 de 1998 creó para los Magistrados de Tribunales Superiores una bonificación con carácter permanente equivalente al 60%, 70% y 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes para 1999, 2000 y 2001, respectivamente, con el propósito de restablecer gradualmente tal desigualdad y formalizar el acuerdo realizado entre el Gobierno y los funcionarios afectados, norma que fue derogada por el Decreto 2668 de 1998; luego, el 13 de abril de 1999 se profirió el Decreto 664 que reconoció una
Bonificación por Compensación con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 1999. El Decreto 2668 de 1998 fue anulado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado por lo que el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040 de 2004 por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial equivalente al 70% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, en el que se condicionó a los que se acogieran al mismo a desistir de las demandas presentadas y renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevas acciones. El demandante solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el pago de su remuneración de conformidad con el Decreto 610 de 1998, petición que le fue negada mediante el acto administrativo demandado. En sentencia del 13 de enero de 2011 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima resolvió acceder a las pretensiones del demandante, fallo que fue apelado por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
El 18 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación ordenada por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida, por lo que en auto del 9 de febrero de 2012 se admitieron los recursos presentados y el 20 de marzo del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, frente al cual respondieron el demandante y el Ministerio Público.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas, la accionante señaló los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 2, literal a), parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y el artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996. Según lo manifestado por el actor, el artículo 2 Constitucional fijó las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la Administración, de donde surge su obligación de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y derechos para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares. Asimismo, el artículo 53 superior contiene los principios mínimos fundamentales en material laboral, entre los que se encuentran la remuneración móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; mientras que el artículo 58 garantiza los derechos adquiridos. Dichos preceptos constitucionales habrían sido menoscabados con la expedición del Decreto 4040 de 2004, razón por la que solicita que se inaplique por inconstitucional, al considerar que fijó una remuneración salarial menor a la señalada por el Decreto 610 de 1998, norma que había sido derogada por el Decreto 2668 de 1998 pero que recobró su vigencia cuando aquel fue declarado nulo. Consecuencia de ello, señala, a partir de esa vigencia debió pagarse a los funcionarios amparados por la
norma el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sin que posteriormente el Gobierno Nacional pudiese reducir el monto de esta prestación como lo hizo mediante el Decreto 4040 de 2004. Con ello se quebrantaron sus derechos laborales al desconocer las normas antes señaladas, como quiera que al exigir la celebración de contratos de transacción para acogerse al decreto se transgredió el artículo 13 de la Constitución por haberse propiciado una desigualdad entre servidores que se encontraban en la misma situación laboral, si se tiene en cuenta que quienes no aceptaron suscribir dichos contratos ni desistieron de sus acciones judiciales perciben un salario mayor, transacción que además se hizo sobre derechos adquiridos con carácter de ciertos e indiscutibles, por lo que se desconocieron los artículos 53 y 58 constitucionales. De allí la incompatibilidad entre el Decreto 4040 de 2004 y la Constitución, lo que da lugar a su inaplicación por inconstitucionalidad.
LA SENTENCIA APELADA: En sentencia proferida el 13 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, inaplicar por inconstitucional los Decretos 4040 de 2004 y 664 de 1999, decretar la nulidad del acto administrativo demandado, condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante la diferencia entre el salario mensual realmente cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las
Altas Cortes, desde el 1° de mayo de 2004, y a continuar pagando el mismo porcentaje en el futuro; a pagar la diferencia existente entre los valores cancelados por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios y el 80% de lo percibido por los mismos conceptos por los Magistrados de las Altas Cortes desde la misma fecha; a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 de CCA y a reconocer intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibídem, para lo que se deberá tener en cuenta la totalidad de las sumas percibidas por el accionante por los conceptos demandados y reconocidos, a fin de que se apliquen las deducciones o compensaciones a que haya lugar. En cuanto a los fundamentos del fallo, inicialmente el Tribunal se refirió a la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad y que se habría derivado de la suscripción por parte del demandante del contrato de transacción el 13 de diciembre de 2004, transacción que solo tendría validez si se trata de derechos inciertos y discutibles. En este caso el actor adquirió su derecho al pago de la Bonificación por Compensación creada en el Decreto 610 de 1998, norma que aunque fue derogada por el Decreto 2668 de 1998 recobró sus efectos cuando éste se declaró nulo en sentencia del 25 de septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado, por lo que los derechos reclamados y que de allí derivan revisten las características de ciertos e indiscutibles, por lo que la transacción laboral no se predica respecto de ellos, razones por las que no prospera la
excepción de cosa juzgada. En cuanto al fondo del asunto, concluyó que es necesario admitir que se ha creado un sistema desigual de remuneración para funcionarios que ostentan idénticas calidades, deben cumplir los mismos requisitos para acceder al cargo y ejercen las mismas funciones, lo que ha sido consecuencia del desordenado desarrollo que el Gobierno ha dado en diferentes etapas para el establecimiento de sus ingresos laborales, pues algunos de ellos perciben un salario conforme con el Decreto 610 de 1998, esto es, el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, mientras que otros reciben el 70% del mismo concepto por haberse acogido al Decreto 4040 de 2004. Como antes se señaló, el Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998 pero recobró sus efectos ante la declaratoria de nulidad de este último en sentencia emitida el 25 de septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado, motivo por el cual era la norma aplicable al actor quien empezó a ejercer sus funciones como Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial el 1° de mayo de 2004 y, por lo tanto, para el momento en que se expidió el Decreto 4040 de 2004 (3 de diciembre) tenía el derecho adquirido a acceder al régimen salarial contemplado en el Decreto 610 de 1998; situación diferente es que el encargado de su reconocimiento no hubiese procedido de conformidad. Señala igualmente el Tribunal que no era dado para el Gobierno Nacional imponer desistimiento ni contratos de transacción para que los funcionarios recibieran los
beneficios establecidos en el Decreto 4040 de 2004, dado que con ello se hicieron nugatorios derechos laborales que revisten la característica de irrenunciables y que se habían adquirido bajo el Decreto 610 de 1998, frente a lo cual, si bien el actor podría cumplir las exigencias para acogerse a aquel, ello no implicaba renunciar a reclamar lo que por derecho propio le corresponde a través de la presente acción. Por tales razones estimó el a quo que no prosperan las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cosa juzgada y falta de legitimación de causa en la acción, como tampoco la de inexistencia del demandado toda vez que la Nación no solo existe sino que está llamada a ser representada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, entidad competente para definir y ejecutar el tema presupuestal implícito. De esta forma es procedente la excepción de inconstitucionalidad propuesta como quiera que los Decretos 664 de 1999 y 4040 de 2004 desconocieron los derechos adquiridos conforme con la norma favorable y vigente (Decreto 610 de 1998), y este último exigió el desistimiento de pretensiones laborales con lo que se transgredió el artículo 53 constitucional por haberse suscrito un contrato de transacción sobre derechos irrenunciables afectándose el derecho a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo así como el derecho a la igualdad. Dicha inconstitucionalidad lleva a su vez que a que se declare la nulidad del acto demandado por el cual se negó al accionante el pago de la Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, lo que
conlleva al respectivo restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que tal decisión se amparó en los decretos antes señalados.
RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término legal la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que solicitó su revocatoria al considerar que los pagos realizados al actor fueron acordes con los valores para la época y bajo los efectos de la transacción presentada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 para optar por la Bonificación de Gestión Judicial allí creada, contrato con el que renunció a iniciar una nueva acción para reclamar la Bonificación por Compensación señalada en Decreto 610 de 1998, situación que no fue considerada por e a quo al emitir la condena. Así, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué han efectuado los pagos de las bonificaciones de conformidad con los lineamientos fijados por la Ley, la Constitución y los Decretos expedidos por el Gobierno, razones por la que debe revocarse la sentencia recurrida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Surtido el traslado para alegar de conclusión el demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo y solicita no dar aplicación a la figura de la prescripción ya que, conforme con los artículos 488 del CST y 151 del CPT, las acciones relacionadas con los derechos regulados en aquel código y las que emanen de leyes sociales prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En este caso, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, con lo
cual el Decreto 610 de 1998 recobró plena y absoluta vigencia, por lo que el actor está legitimado para formular su reclamación y como quiera que antes de dicha nulidad el Decreto 4040 de 2004 mantenía su presunción de legalidad, necesario era solicitar su inaplicación por inconstitucional para lo cual se requería provocar la expedición de un acto administrativo para ejercer la presenta acción en respuesta a las reclamaciones presentadas por los magistrados a la entidad para su reconocimiento, con lo que se interrumpió el término de prescripción. En el concepto allegado por el Ministerio Público se solicita que se confirme el fallo impugnado al considerar que en sentencia del 14 de diciembre de 2004 el Consejo de Estado se declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pronunciamiento en el que claramente se exponen las razones para ello y mal haría en propender por su aplicación, circunstancia que a su vez deja sin argumentos el recurso de apelación interpuesto por la entidad en tanto no existe razón para solicitar los efectos de dicha norma, por lo que la norma aplicable es el Decreto 610 de 1998 que establece una Bonificación por Compensación para los funcionarios allí señalados, entre los que se encuentra el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 129 del CCA, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia. ANÁLISIS DE LA SALA Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO demandó el acto administrativo contenido en el oficio No. DEAJ07-20006 del 21 de diciembre de 2007 proferido por la DIRECCÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación creada con el Decreto 610 de 1998 y solicitó el restablecimiento de sus derechos, pretensiones que fueron aprobadas en primera instancia, decisión que fue recurrida por la entidad. Para resolver el presente caso, particularmente el debate que se genera en cuanto a la aplicación del Decreto 610 de 1998 para el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación allí creada, como lo decretó el fallador de primera instancia y que constituye el aspecto contra el cual se dirige el recurso de apelación presentado, es preciso hacer referencia a los parámetros normativos y jurisprudenciales conocidos frente al tema, para luego emitir la decisión que en derecho corresponda. Mediante el Decreto 610 del 28 de marzo de 1998, el Gobierno Nacional creó la denominada Bonificación por Compensación para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y
Superior Militar; los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito1. Esta bonificación se estableció con carácter permanente, que, según el artículo 1°, sumada a la prima especial de servicio y demás ingresos laborales, iguale al 60% 1 De acuerdo con el artículo 280 de la Constitución Política, los agentes del Ministerio Público tienen las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo, como acontece con el actor. de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, y sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Conforme con lo dispuesto por el artículo 3°, se pagaría mensualmente, una vez aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno al Congreso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1999. Si bien el artículo 1° señaló que la Bonificación por Compensación equivaldría al 60% de los conceptos señalados, en la parte motiva se dijo expresamente que
ésta tendría un aumento gradual con el fin de superar la desigualdad entre los dos niveles mencionados, de la siguiente manera: para la vigencia fiscal en la que se aprobara por primera vez la apropiación correspondiente, la bonificación sería equivalente al 60% de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, para el año siguiente al 70% y para el siguiente al 80%. El aumento gradual hasta llegar al máximo señalado fue claramente la intensión del Gobierno Nacional a pesar de no estar contenido en la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998, interpretación que resulta acorde con los lineamientos que llevaron a la creación de dicha prima, como lo manifestó esta Corporación en la sentencia emitida el 13 de julio de 2009: “El Decreto en cuestión no hace más que conferir una bonificación a los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la desigualdad económica entre ellos, y esto solo se logra al establecer las bonificaciones del sesenta, setenta y ochenta por ciento para los años 1999, 2000 y 2001, y esa fue la decisión tomada por el Gobierno Nacional, el cual implícitamente aceptó y reconoció en buena medida, el derecho salarial que venían reclamando los funcionarios allí mencionados, y que terminaron como es de público conocimiento por vía de transacción y conciliación. Es bien sabido que una de las características de los actos administrativos es la de ser una manifestación de voluntad de un ente de derecho que toma una decisión con efectos jurídicos2. Esta 2 “El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisión que produce efectos jurídicos. La noción de decisión es entonces un
concepto central dentro de esta materia, y se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual constituya, en materia de manifestación intencional, la voluntad de decisión que en el lenguaje de derecho comparado se denomina a veces providencia, otras veces resolución o decreto, pero cuyo elemento central, al lado de otros que integran su esencia, es la virtualidad de producir efectos de derecho. Así, al acto administrativo, a la luz de ley colombiana, es una manifestación de voluntad, mejor se diría de la intención, ya que ésta supone aquella, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para que como consecuencia crear, modificar o extinguir una relación de derecho (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección decisión no se encuentra circunscrita a la parte resolutiva del decreto sino que está expresada en el decreto como un todo. Afirmar que la única bonificación comprendida en el Decreto 610 de 1998 es la que se encuentra en la parte resolutiva sería caer en un formalismo del todo excesivo, contrario al ordenamiento jurídico colombiano, ya que este consagra el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades (artículo 228 de la Constitución Nacional). En consecuencia, atendiendo al mandato constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y a la decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional, las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) para los años 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el
supuesto de hecho del Decreto, cuando así la demanda y la apelación de la misma parte lo pretende, como en este caso”3. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 del 2 de julio del mismo año con el fin de hacerlo extensivo a otros servidores públicos. Luego, el 31 de diciembre de 1998 se expidió el Decreto 2668, derogatorio de los anteriores, pero éste a su vez fue declarado nulo a través de sentencia emitida por esta sección el 25 de septiembre de 20014 al resolver una acción de simple nulidad, decisión con efectos erga omnes y retroactivos o ex tunc. De allí se entiende que las situaciones se retrotraen al momento en que se expidió dicho decreto, como si no hubiese existido, y por lo que deja de hacer parte del ordenamiento jurídico, lo que retornó la fuerza vinculante al Decreto 610 de 1998, actualmente vigente. Tal decisión suscitó que funcionarios destinatarios de esta última norma iniciaran acciones judiciales para el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación allí creada en los porcentajes correspondientes, esto es, en un 60% para el año 1999, 70% para el año 2000 y 80% a partir del 2001, de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, por haber recobrado sus efectos. El 13 de abril de 1999 el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 664, por el cual se estableció una Bonificación por Compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, en una suma determinada para cada empleo, con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre del mismo año. Al respecto, el Consejo de
Cuarta. Sentencia del 22 de enero de 1987, exp.549, C.P.: Hernán Guillermo Aldana Duque. En igual sentido, Sección Primera. Sentencia del 5 de agosto de 1991, exp. 1588, C.P.: Yesid Rojas S.: “elemento esencial el carácter decisorio que lo haga capaz de producir efectos jurídicos; de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Sólo entonces dicho acto se coloca en condiciones de ser susceptible de control jurisdiccional 8…)”. Sección Segunda. Sentencia del 18 de diciembre de 1991, exp. 3936, C.P.: Álvaro Lecompte Luna. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 25000-23-25-000-1999-03968-01, C.P. José F. Torres Fernández de Castro. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, , sentencia del 25 de septiembre de 2001, exp. 395-99. C.
P. Alvaro Lecompte Luna.
Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 20035, aclaró que el Decreto 664 de 1999 no creó “una Bonificación por Compensación diferente de la prevista en los Decretos 610 y 1239. Es el mismo derecho con diferente cuantía. Pero el Decreto 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668, como consecuencia de que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la Bonificación por Compensación a que se refieren el 610 y 1339 no existía, y por ello se utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la
expedición del Decreto 664 la Bonificación por Compensación no existía, ella es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el Decreto 2668 y recobrar vigencia el Decreto 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y, por ende, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del tantas veces citado Decreto 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”6, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de diciembre de 2003, exp. 99-3971. 6 En repetidas oportunidades se ha pronunciado al respecto el Consejo de Estado respecto, ejemplo de ello es: “Corresponde, entonces, a la Sala, para determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, dilucidar los siguientes interrogantes: 1o. Todos los actos administrativos que profieran las diferentes autoridades, colombianas que ejercen función administrativa, se extinguen y pierden su fuerza ejecutoria por el fenómeno jurídico del decaimiento reconocido por la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional? 2o. Cuando se produce la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal en que se funda un acto administrativo creador de situación jurídica individual o concreta, se produce la extinción y pérdida de fuerza ejecutoria de ese acto administrativo?
En cuanto a lo primero, considera la Sala que, salvo norma expresa en contrario, todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse y, por consiguiente, perder su fuerza ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico (art. 66 C.C.A.), pues, es claro que, por ejemplo, un decreto reglamentario dictado por un gobernador, intendente - ya no los habrá, comisario - tampoco existirán - o alcalde, con fundamento en Ordenanza o acuerdo, no puede subsistir, seguir surtiendo sus efectos, ante la declaratoria de nulidad de aquélla o de éste realizada por sentencia ejecutoriada proferida por el juez contencioso - administrativo, en razón de desaparecer el objeto de la reglamentación; que el nombramiento de un funcionario, que requiere necesariamente la calidad de ciudadano, se vuelva ineficaz si posteriormente el interesado pierde la ciudadanía, caso en el cual la Administración se limita a constatar que se ha operado la desinvestidura, como lo sostiene E. Sayagues Laso (Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo, 1959, Tomó 1, pág. 527); y, que el acto administrativo por medio del cual se ha reconocido y ordenado pagar una pensión de invalidez a un empleado público, pierda esa fuerza obligatoria y se extinga ante la circunstancia fáctica de que, con posterioridad, el empleado recupere totalmente su capacidad laboral, o al menos, en un porcentaje que coloque esa pérdida de la capacidad laboral en menos de su setenta y cinco por ciento.”. Consejo de Estado, Sección
Primera. Expediente 949. Sentencia del primero (1) de agosto de 1991. C.P. Miguel González Rodríguez. En conclusión, el Decreto 2668 de 1998 fue declarado nulo por lo que el Decreto 610 de 1998 recobró su validez y, en esa medida, el Decr
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