CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2008-00215-02(0097-12)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2008-00215-02(0097-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN El reconocimiento y liquidación de la pensión vitalicia de jubilación del demandante a partir del 1° de junio de 2004 se hizo de conformidad con las leyes 33 y 65 de 1985, como lo señaló la Resolución No. 10199 del 17 de mayo de 2004 de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, que incluyó como factores de liquidación los siguientes: prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, asignación básica y antigüedad, prima especial y bonificación por compensación. […] [E]n el presente caso, se ordena el pago de las diferencias salariales que resulten por el reconocimiento de la Bonificación por Compensación en un 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, lo que corresponde es que se reliquide también la pensión que percibe el accionante y las diferencias respecto de los periodos pagados FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / Decreto 4040 de 2004 / Decreto 610 de 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA - CONJUEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00215-02(0097-12)
Actor: EDUARDO BARRIGA SUÁREZ
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Conjueces del
Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES EDUARDO BARRIGA SUÁREZ, obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, buscando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ08-1242 del 1º de febrero de 2008, que negó a la demandante el pago de una diferencia salarial hasta alcanzar el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes. HECHOS El doctor EDUARDO BARRIGA SUAREZ fue Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desde antes del 2001, hasta el 31 de mayo de 2004. El valor del salario mensual recibido por el Magistrado demandante no corresponde al 80% de lo que percibían y perciben los Honorables Magistrados de las Altas Cortes. Con el decreto 610 de 26 de marzo de 1998 se creó para los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios, una bonificación que sumada a los demás ingresos laborales iguales al 60% de los ingresos que por todo concepto
perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. Soporta lo anterior que dicho 60% correspondía a la vigencia fiscal del año del decreto, la del año fiscal siguiente se igualará al 70% y a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al 80% de lo que por todo concepto devenguen actualmente los Magistrados de las Altas Cortes. Como antecedente, se expresa en el texto del decreto, que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados, entre ellos de los Magistrados de los Tribunales, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica con los Magistrados de las Altas Cortes. Según decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998 se derogó el decreto 610 del mismo año. Por decreto 664 de 1999 y ante la derogatoria del decreto 610 del año anterior, nuevamente se crea la Bonificación por Compensación para tales funcionarios en cuantía allí mencionada y que equivale al 60% de los ingresos mensuales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes. En demanda de simple nulidad presentada contra el decreto 2668 de 1998, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 2001, lo anuló, habiendo recobrado vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998, adiciona el anterior y que extendía esa prerrogativa a otros servidores públicos. El 3 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expide el decreto 4040 creando
con este una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. En dicho decreto se condicionaba su aplicación a que antes de la fecha allí prevista se desistiera de las acciones contenciosas que algunos servidores habían presentado o se suscribiera contrato de transacción. Se agregó en ese acto jurídico que tal bonificación es incompatible con la Bonificación por Compensación que hasta la fecha “se viene reconociendo a los servidores” mencionados en dicho decreto, entre ellos, el que formula esta demanda. El demandante hizo la solicitud al Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Nación – Rama Judicial para que se le pagara su remuneración atendiendo los términos del decreto 610 de 1998 al considerar que tenía derecho a ello por las razones que se le expusieron en el memorial. Mediante oficio DEAJ08-1242 del 1º de febrero de 2008 el Director Ejecutivo de Administración Judicial negó la solicitud de pago de la Bonificación por Compensación del decreto 610 de 1998 por ser incompatible con la Bonificación de Gestión Judicial como lo señala el parágrafo 2º del artículo 2º del decreto 4040 de 2004. El doctor BARRIGA SUÁREZ adquirió la condición de pensionado por vejez a partir del 1º de junio de 2004, mediante resolución expedida por la Caja Nacional de Previsión Social. El valor de la pensión ha recibido los incrementos anuales legales.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas, el accionante señaló los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 2, lit. a) y parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; y el artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996. Según los fundamentos de la demanda, el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 fijó los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentran el respeto a sus derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, y le ordenó revisar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial sobre la base de nivelación y reclasificación atendiendo criterios de equidad. A su vez, el artículo 53 Constitucional consagra un mínimo de derechos y garantías laborales, como son, la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Por su parte, el Decreto 2668 de 1998 que derogó el Decreto 610 del mismo año, fue declarado nulo, lo que hizo que este último reviviera con ello la bonificación que creó, equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a partir de 2001. En tal medida, considera que no
podía posteriormente el Gobierno reducir dicha bonificación al expedir el Decreto 4040 de 2008, con lo cual desacató los artículos 53 y 58 de la Constitución en cuanto a la remuneración móvil y la prohibición de afectar los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos, decreto con el que se sometió a los magistrados a desistir de sus pretensiones y firmar contratos de transacción para acogerse a éste. Por ello, la excepción por inconstitucionalidad del Decreto 4040 de 2004 se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución, según el cual en todo caso de incompatibilidad entre ésta y la ley u otra norma se aplicarán las disposiciones Superiores, lo que se configura por el desacato a normas constitucionales relativas a los derechos adquiridos, la igualdad salarial y la irrenunciabilidad a los derechos laborales. Para la parte actora este decreto se expidió mientras el 610 de 1998 se encontraba vigente, con el que se había reconocido el derecho a los servidores judiciales mencionados a percibir como remuneración el 80% de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, razón por la que no podía ser desconocido, y con ellos sus derechos adquiridos, lo que trasgrede el artículo 58 de la Constitución y los criterios señalados en la Ley 4 de 1992. Con ello se vulneró igualmente el artículo 13 de la Constitución por cuanto se dejó en desigualdad de condiciones laborales a quienes se hallaban en la misma situación, pues quienes no suscribieron contratos de transacción o conciliación reciben una remuneración mayor al no haber renunciado a sus pretensiones para el reconocimiento de la
Bonificación por Compensación equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes. Las transacciones y conciliaciones exigidas a los funcionarios que optaron por percibir lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 afectaron derechos de carácter laboral, lo que no podía ocurrir por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles cuya afectación se encuentra expresamente prohibida. Por lo anterior, en el acto administrativo demandado la entidad aplicó de forma indebida el Decreto 664 de 1998 ya que éste no hacía parte del ordenamiento jurídico si se tiene en cuenta que el decreto 610 de 1998 recobró sus efectos, a lo que se suma que el Decreto 4040 de 2004 afectó derechos laborales, como se señaló, razones por las que se debe declarar su inaplicación por inconstitucionalidad. Finalmente, la vinculación de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL no lo es por haber participado o concurrido a la expedición del acto administrativo que se está impugnando, sino porque ella está obligada a reliquidar la prestación social, pensión vejez, teniendo en cuenta los nuevos valores que legalmente sirven de base y que por razón de la sentencia favorable han variado. Luego hay una íntima conexidad entre el proceder de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la obligación de la entidad de Previsión Social.
LA SENTENCIA APELADA: En fallo proferido el 3 de agosto de 2011, la Sala de Conjueces del Tribunal
Administrativo del Tolima decidió:
1. Declarar no probadas las excepciones de la falta de legitimación por pasiva,
inexistencia del demandado, innominada y prescripción.
2. Inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos 4040 de 2004 y 664 de 1999.
3. Declarar la nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio DEAJ08-1242 del 1º de febrero de 2008, por medio del cual se negó a al demandante EDUARDO BARRIGA SUAREZ, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de conformidad con lo establecido en el decreto 610 de 1998.
4. Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al doctor EDUARDO BARRIGA SUÁREZ la diferencia entre el salario mensual realmente cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los señores Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 21 de mayo de 2004.
5. Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al doctor EDUARDO BARRIGA SUÁREZ la diferencia entre los valores cancelados por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios y el 80% de los percibido por todo concepto por señores Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 21 de mayo de 2004.
6. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la pensión reconocida al doctor
EDUARDO BARRIGA SUÁREZ a partir de la fecha en que adquirió el derecho a la pensión, esto es el 14 de mayo de 2004 con la inclusión del 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, reajuste que deberá actualizarse con los incrementos anuales de ley, la diferencia entre lo pagado y lo adeudado deberá pagarse debidamente indexada mes a mes y posteriormente año a año en la forma indicada en la parte motiva de la providencia
7. Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y a reconocer intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
8. Téngase en cuenta la totalidad de las sumas percibidas por el accionante, por los conceptos demandados y reconocidos, a fin de que se apliquen las deducciones o compensaciones a que haya lugar.
En cuanto a los fundamentos de la sentencia, tenemos que luego de un análisis minucioso sobre el tema, se refiere el Tribunal Administrativo del Tolima a los móviles y fines perseguidos por el Decreto 4040 de 2004, para decidir la excepción de inconstitucionalidad propuesta por el demandante, para lo cual realiza un suscito trasegar de la Bonificación por compensación en la esfera judicial, para luego concluir que al momento en que se expidió el Decreto 4040 de 2004, el Decreto 610 de 1998 se encontraba vigente por haber recobrado sus
efectos cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, que lo había derogado, coexistiendo así dos regímenes salariales diferentes para los Magistrados de Tribunales Superiores. Ante tal situación, algunos magistrados optaron por acogerse al Decreto 4040 mientras que otros reclamaron judicialmente la aplicación del Decreto 610 de 1998, pretensiones que en muchos casos prosperaron y por ello perciben la Bonificación por Compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, circunstancia que demuestra una desigualdad entre servidores con las mismas calidades puesto que otros reciben una Bonificación de Gestión Judicial equivalente al 70% de dichos ingresos (Dec. 4040/04). Al considerar que el demandante laboró entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de mayo de 2004, para el a quo la norma aplicable era el Decreto 610 de 1998 y de allí que se configuraran derechos adquiridos en relación con la Bonificación por Compensación establecida en ese decreto. En cuanto al trato desigual al que hizo referencia, se trata de un hecho sin justificación legal que terminó en un trato desigual y discriminatorio, como quiera que funcionarios que cumplen los mismos requisitos para acceder a cargos idénticos perciben una remuneración distinta, lo que atenta contra los derechos y garantías laborales. Al respecto, las transacciones o conciliaciones suscritas por quienes decidieron aceptar la bonificación creada con el Decreto 4040 de 2004 no justifica tal tratamiento desigual, toda vez que afectaron derechos ciertos e indiscutibles que no podían
ser objeto de transacción, de conformidad con el artículo 15 del CST y, por ello, ninguna validez se puede predicar de dichos contratos en la medida en que hacen nugatorios derechos laborales que son irrenunciables. De tal forma, frente a la negativa de la liquidación y pago de los derechos salariales contenidos en el Decreto 610 de 1998, le asistía el derecho al demandante de reclamarlos mediante la presente acción, razones por las que no prosperan las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia del demandado, como quiera que en este caso la Nación está representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad competente para definir y ejecutar el tema presupuestal implícito. De otra parte, la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la demanda prosperó al evidenciar el desconocimiento de derechos adquiridos mediante la aplicación del Decreto 4040 de 2004, lo que atenta contra el artículo 53 de la Constitución, si se considera que los derechos creados por el Decreto 610 de 1998 eran irrenunciables y por ello no podían ser objeto de transacción, lo que al mismo tiempo trasgredió el derecho a la igualdad, esto es, el artículo 13 constitucional, circunstancias que desvirtuaron la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y que conllevaron a que se declarara su nulidad.
RECURSOS DE APELACIÓN: Dentro del término legal los apoderados de cada una de las entidades demandadas (RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN) interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la impugnación ratifica los fundamentos de hecho y de derecho que fueron presentados en la contestación de la demanda – peticiones y excepciones propuestas, resaltando que el A-quo no tuvo en cuenta que el demandante firmo desistimiento y contrato de transacción con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, acogiéndose a una norma como instrumento de carácter jurídico que permitiría regular posteriores procesos judiciales. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta los archivos de la entidad, observó la demandada que al Doctor EDUARDO BARRIGA SUÁREZ se le efectuaron los pagos de las bonificaciones de conformidad con los lineamientos fijados por la Ley, la Constitución y los Decretos expedidos por el Gobierno, por lo cual solicitó revocar el fallo proferido. De otra parte, el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL, manifiesta que la entidad que representa expidió los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión devengada por la demandante, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que el doctor BARRIGA SUÁREZ, adquirió su estatus de pensionado, incluyendo factores salariales que contempla las normas que regulan la materia, garantizando los derechos del demandante y defendiendo los recursos del Estado. Fue por ello que se reconoció la pensión de jubilación al demandante, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada en el último año de servicios y las doceavas partes de las primas, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 01
de 1984, vigentes para la época en que la demandante adquirió el status pensional. Tal decisión que se tomó con fundamento en los certificados expedidos por la Pagadora Seccional y Responsable de la Sección de Archivo de la Dirección Ejecutiva - Seccional de Ibagué, en la que no aparece el monto de la bonificación objeto del debate. Bajo esos términos, los actos administrativos expedidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN - CAJANAL se encuentran ajustados a derecho y no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, como quiera que su actuar ha reconocido el debido proceso y ha obrado de buena fe conforme a derecho, razones por las que solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva en todo a su representada, como quiera que al demandante no le asiste el derecho que reclama.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 129 del CCA, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN
LIQUIDACIÓN - CAJANAL contra la sentencia de primera instancia. ANÁLISIS DE LA SALA Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho el doctor EDUARDO BARRIGA SUÁREZ, quien se desempeñó como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desde el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de mayo de 2004, conforme con las certificaciones expedidas por la División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama de Ibagué (fls.8-10), solicitó que se declarara la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4040 de 2004 y la nulidad de la decisión contenida en el oficio DEAJ08-1242 del 1º de febrero de 2008 expedida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, mediante el cual se negó el pago de la Bonificación por Compensación creada en el Decreto 610 de 1998. Contra la sentencia de Primera Instancia presentó recurso de Apelación tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación – Cajanal. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el señor apoderado de CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN - CAJANAL, solicitó que se revoque la decisión en lo que afecta sus intereses, como quiera que reconoció la pensión de vejez al demandante con fundamento en los factores salariales reportados por la entidad, entre los que no se encontraba el monto de la Bonificación por Compensación reclamada, por lo que considera que sus actuaciones se ejecutaron de buena fe y conforme a derecho. Frente a este
recurso, se confirmará tal decisión de acuerdo con lo siguiente: El reconocimiento y liquidación de la pensión vitalicia de jubilación del demandante a partir del 1° de junio de 2004 se hizo de conformidad con las leyes 33 y 65 de 1985, como lo señaló la Resolución No. 10199 del 17 de mayo de 2004 de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, que incluyó como factores de liquidación los siguientes: prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, asignación básica y antigüedad, prima especial y bonificación por compensación. De acuerdo con esto, de manera diferente a lo que afirma esta entidad, según lo cual en las constancias expedidas por la Pagadora Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué no aparece el monto de la bonificación objeto de debate, motivo por el cual en la liquidación de la mesada pensional incluyó todos los factores que correspondían. Debido a lo anterior y como quiera que, si en el presente caso, se ordena el pago de las diferencias salariales que resulten por el reconocimiento de la Bonificación por Compensación en un 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, lo que corresponde es que se reliquide también la pensión que percibe el accionante y las diferencias respecto de los periodos pagados, como quiera que el faltante de los respectivos aportes será pagado por la entidad empleadora en cumplimiento de lo resuelto en el presente proceso; de allí que surja como obligación de la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN - CAJANAL de cancelar
proporcionalmente las diferencias adeudadas y continúe con el pago de las mesadas futuras de la misma manera. Esta entidad manifestó en el recurso presentado que el acto administrativo por el cual ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación al doctor EDUARDO BARRIGA SUÁREZ se expidió de conformidad con las normas vigentes al momento en que adquirió su estatus de pensionado y se incluyeron los factores salariales que contempla la materia, decisión que se tomó con fundamento en los certificados expedidos por la Pagadora Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué en los que no aparece el monto de la bonificación objeto de debate. No obstante, en ese caso no se debate la legalidad de los actos administrativos de reconocimiento de pensión como lo defiende la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN - CAJANAL, más lo que se hace es ordenar el reajuste de la misma a partir de la liquidación de la diferencia salarial señalada en esta providencia, al haberse reconocido una prestación a la que tenía derecho el pensionado durante su vinculación laboral, razón por la cual, los aportes para su pensión aumentan proporcionalmente y de allí que se reajuste igualmente el monto de la misma1. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2011, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones
expuestas en la parte motiva del presente fallo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA
Conjuez Ponente
CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS ERNESTO FORERO VARGAS
Conjuez Conjuez PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ 1 Al haberse ordenado el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, se da aplicación al inciso final de su artículo 1°, según el cual "la Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes". Conjuez