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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2008-00360-02(1984-11)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2008-00360-02(1984-11)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / TRANSACCIÓN – Improcedencia frente a derechos ciertos e indiscutibles / SENTENCIA DE NULIDADEfecto Simultáneamente se encontraban vigentes los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, contentivos de bonificaciones distintas, incompatibles entre sí, por lo que servidores que ocupaban cargos idénticos percibían remuneraciones distintas, ya que bajo el Decreto 610 de 1998 obtenían una Bonificación por Compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, mientras que los que se acogieron al Decreto 4040 de 2004 y quienes ingresaron con posterioridad a su promulgación tenían derecho a una Bonificación por Gestión Judicial equivalente al 70% del mismo concepto. El Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de Diciembre de 2011 al considerar que con los condicionamientos impuestos a los funcionarios que desistieron de sus demandas y quienes firmaron contratos de transacción se creó una situación de desigualdad entre iguales, amparándose para ello en la validez de su consentimiento sin considerar que se afectaban derechos irrenunciables, por lo cual no podían ser objeto de transacción o conciliación. es claro que los derechos adquiridos bajo el Decreto 610 de 1998 resultan más favorables para los servidores que luego se acogieron al Decreto 4040 de 2004 mediante contratos de transacción o al desistir de las acciones judiciales en curso, por cuanto les representa un salario mayor, situación que vulneró el derecho laboral interno y los tratados internacionales que

propugnan por el respeto de los derechos de los trabajadores, lo que hace totalmente inviable la aplicabilidad de este último, razones que llevaron a su declaratoria de nulidad. En cuanto al caso en particular, para el momento en el que se inició la presente acción se encontraba vigente el Decreto 4040 de 2004, por lo que todavía se daba un debate jurídico en cuanto a su aplicabilidad frente al Decreto 610 de 1998, como quiera que la demandante, mientras desempeñó sus funciones como Magistrada de Tribunal, percibió una remuneración menor a la contemplada en este último decreto. La nulidad del Decreto 4040 de 2004 hace que cese su aplicabilidad y que las situaciones presentes a la fecha de su expedición se retrotraigan a ese momento, es decir, que se rijan por las normas allí vigentes dado el efecto efecto retroactivos o ex tunc, a los que anteriormente se hizo mención. No obstante, si se tiene en cuenta que la accionante laboró hasta el 31 de octubre de 2003, se entiende que en su caso no se cumplió con el Decreto 4040 de 2004 para el pago de sus salarios, sino que se aplicaba el Decreto 664 de 1999 y siguientes, que igualmente consagraban una Bonificación por Compensación en cuantía menor a lo señalado por el Decreto 610 de 1998

FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 4040 DE 2004 / DECRETO 1239 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ (Conjuez)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00360-02(1984-11)

Actor: ELIZABETH GALEANO ORTÍZ

Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN

LIQUIDACIÓN - CAJANAL

ACCIÓN: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONJUECES Procede esta Sala de Conjueces a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia emitida el 27 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, la doctora ELIZABETH GALEANO ORTÍZ solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 4040 de 2004 por el cual se creó una Bonificación de Gestión Judicial para Magistrados del Tribunal y otros funcionarios, el Decreto 664 de 1999 y cualquier otro que se haya expedido en desmejora de la remuneración mensual de los Magistrados de Tribunales Superiores; que se declare la nulidad de la decisión administrativa contenida en el oficio DEAJ08-5124 del 8 de abril de 2008 de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por el cual le negó el pago de la Bonificación por

Compensación creada por el Decreto 610 de 1998 hasta completar el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes; que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar la diferencia entre el salario mensual realmente cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de octubre de 2003; que se condene a la parte demandada a pagar a su favor la diferencia entre lo realmente pagado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios prestados, y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos los Magistrados de las Altas Cortes durante el lapso antes señalado; que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL a reliquidar su pensión de vejez desde el 1° de noviembre de 2003 teniendo en cuenta los nuevos valores reconocidos según las pretensiones anteriores; que se ajuste cada uno de dichos valores con base el IPC, según el artículo 178 del CCA; que se condene a las demandadas a pagar los intereses sobre las sumas adeudadas y reclamadas; y que se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de costas. Según los hechos de la demanda, la accionante se desempeñó como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desde antes del 2001 y hasta

el 30 de octubre de 2003, lapso durante el cual no percibió como salario el 80% del total devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, según la relación de valores que presenta. Lo anterior, por cuanto el Decreto 610 de 1998 dispuso que los salarios de los Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura equivaldría al 60%, 70% y 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes para 1999, 2000 y 2001, respectivamente, norma derogada por el Decreto 2668 de 1998; luego se expidió el Decreto 664 de 1999 por el cual se creó de nuevo la Bonificación por Compensación en cuantía equivalente al 60% de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, y el Decreto 2668 de 1998 fue anulado mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001 del Consejo de Estado, por lo que el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia. Con la expedición del Decreto 4040 de 2004 se creó una Bonificación de Gestión Judicial equivalente al 70% de lo que devengaran los Magistrados de las Altas Cortes, y para acogerse a ésta los funcionarios destinatarios debían cumplir las condiciones señaladas y desistir de las demandas presentadas o renunciar a demandar por dicho concepto. La accionante solicitó la entidad el pago de su remuneración en los términos del Decreto 610 de 1998, petición que fue negada mediante el oficio demandado. Por su parte, la

Resolución No. 01969 del 20 de febrero de 2002 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL reconoció a la demandante la pensión de vejez, la cual fue reliquidada en la Resolución No. 37750 del 16 de agosto de 2007, pensión que se hizo efectiva a partir del 1° de noviembre de 2003. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, la accionante señaló los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 2, lit. a) y 14 de la Ley 4; y el artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996. Según los fundamentos de la demanda, el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 fijó los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentran el respeto a sus derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, y le ordenó revisar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial sobre la base de nivelación y reclasificación atendiendo criterios de equidad. A su vez, el artículo 53 Constitucional consagra un mínimo de derechos y garantías laborales, como son, la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; y situación más favorable al trabajador en caso de

duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Por su parte, el Decreto 2668 de 1998 que derogó el Decreto 610 del mismo año, fue declarado nulo, lo que hizo que este último reviviera con ello la bonificación que creó, equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a partir de 2001. En tal medida, considera que no podía posteriormente el Gobierno reducir dicha bonificación al expedir el Decreto 4040 de 2008, con lo cual desacató los artículos 53 y 58 de la Constitución en cuanto a la remuneración móvil y la prohibición de afectar los derechos de los trabajadores y los derechos adquiridos, decreto con el que se sometió a los magistrados a desistir de sus pretensiones y firmar contratos de transacción para acogerse a éste. Por ello, la excepción por inconstitucionalidad del Decreto 4040 de 2004 se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución, según el cual en todo caso de incompatibilidad entre ésta y la ley u otra norma se aplicarán las disposiciones Superiores, lo que se configura por el desacato a normas constitucionales relativas a los derechos adquiridos, la igualdad salarial y la irrenunciabilidad a los derechos laborales. Para la parte actora este decreto se expidió mientras el 610 de 1998 se encontraba vigente, con el que se había reconocido el derecho a los servidores judiciales mencionados a percibir como remuneración el 80% de los ingresos de los Magistrados de las Altas Cortes, razón por la que no podía ser desconocido, y

con ellos sus derechos adquiridos, lo que trasgrede el artículo 58 de la Constitución y los criterios señalados en la Ley 4 de 1992. Con ello se vulneró igualmente el artículo 13 de la Constitución por cuanto se dejó en desigualdad de condiciones laborales a quienes se hallaban en la misma situación, pues quienes no suscribieron contratos de transacción o conciliación reciben una remuneración mayor al no haber renunciado a sus pretensiones para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación equivalente al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes. Las transacciones y conciliaciones exigidas a los funcionarios que optaron por percibir lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004 afectaron derechos de carácter laboral, lo que no podía ocurrir por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles cuya afectación se encuentra expresamente prohibida. Por lo anterior, en el acto administrativo demandado la entidad aplicó de forma indebida el Decreto 664 de 1998 ya que éste no hacía parte del ordenamiento jurídico si se tiene en cuenta que el decreto 610 de 1998 recobró sus efectos, a lo que se suma que el Decreto 4040 de 2004 afectó derechos laborales, como se señaló, razones por las que se debe declarar su inaplicación por inconstitucionalidad. Finalmente, la vinculación de CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL se explica en cuanto a su obligación de reliquidar la pensión de vejez a partir de los valores que resultaren en caso de prosperar sus pretensiones.

LA SENTENCIA APELADA:

En fallo proferido el 27 de mayo de 2011 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cosa juzgada, falta de causa de la acción e inexistencia del demandado; inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos 4040 de 2004 y 664 de 1999; declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la demandante la diferencia entre el salario mensual realmente cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, desde el momento de entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998 hasta el 30 de octubre de 2003; así como la diferencia entre los valores cancelados por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y el 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, durante el mismo lapso; ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL reliquidar la pensión reconocida a la doctora ELIZABETH GALEANO ORTÍZ a partir de la fecha en que adquirió el derecho a la pensión con la inclusión del 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, reajuste que deberá actualizarse con los incrementos anuales de ley, la diferencia entre lo pagado y lo adeudado deberá pagarse debidamente indexada mes a mes y posteriormente año a año en la forma indicada en la parte motiva de la

providencia; condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y al pago de los intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibídem. Finalmente, señaló, que se deberán tener en cuenta la totalidad de las sumas recibidas por la accionante por los conceptos demandados y reconocidos, con el fin de que se apliquen las deducciones o compensaciones respectivas. En cuanto a los fundamentos de la sentencia, el Tribunal concluyó que al momento en que se expidió el Decreto 4040 de 2004 el Decreto 610 de 1998 se encontraba vigente por haber recobrado sus efectos cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, que lo había derogado. Ante tal situación, algunos magistrados se acogieron al Decreto 4040 mientras que otros reclamaron judicialmente la aplicación del Decreto 610 de 1998, pretensiones que en muchos casos prosperaron y por ello perciben la Bonificación por Compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, circunstancia que demuestra una desigualdad entre servidores con las mismas calidades puesto que otros reciben una Bonificación de Gestión Judicial equivalente al 70% de dichos ingresos (Dec. 4040/04). Al considerar que la demandante laboró entre el 16 de septiembre de 1990 y el 30 de octubre de 2003, para el a quo la norma aplicable era el Decreto 610 de 1998 y de allí que se configuraran derechos adquiridos en relación con la Bonificación por

Compensación establecida en ese decreto. En cuanto al trato desigual al que hizo referencia, se trata de un hecho sin justificación legal que terminó en un trato desigual y discriminatorio, como quiera que funcionarios que cumplen los mismos requisitos para acceder a cargos idénticos perciben una remuneración distinta, lo que atenta contra los derechos y garantías laborales. Al respecto, las transacciones o conciliaciones suscritas por quienes decidieron aceptar la bonificación creada con el Decreto 4040 de 2004 no justifica tal tratamiento desigual, toda vez que afectaron derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de transacción, de conformidad con el artículo 15 del CST y, por ello, ninguna validez se puede predicar de dichos contratos en la medida en que hacen nugatorios derechos laborales que son irrenunciables. De tal forma que frente a la negativa del la liquidación y pago de los derechos salariales contenidos en el Decreto 610 de 1998, le asistía el derecho a la demandante de reclamarlos mediante la presente acción, razones por las que no prosperan las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia del demandado, como quiera que en este caso la Nación está representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad competente para definir y ejecutar el tema presupuestal implícito. De otra parte, la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la demanda prosperó al evidenciar el desconocimiento de derechos adquiridos mediante la aplicación del Decreto 4040 de 2004, lo que atenta contra el artículo 53 de la Constitución, si se considera que los derechos creados por el Decreto 610 de

1998 eran irrenunciables y por ello no podían ser objeto de transacción, lo que al mismo tiempo trasgredió el derecho a la igualdad, esto es, el artículo 13 constitucional, circunstancias que desvirtuaron la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y que conllevaron a que se declarara su nulidad.

RECURSOS DE APELACIÓN: Dentro del término legal los apoderados de cada una de las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado en primera

instancia, en los siguientes términos: La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN solicitó que se revoque la sentencia apelada al considerar que ha efectuado los pagos de las bonificaciones de conformidad con los lineamientos fijados por la Constitución, la ley y los decretos expedidos por el Gobierno. Así ocurrió frente al Decreto 4040 de 2004, en el que el Gobierno Nacional creó una Bonificación de Gestión Judicial equivalente al 70% del ingresos total percibido por los Magistrados de las Altas Cortes, condicionando su aceptación a que los funcionarios destinatarios desistieran de sus pretensiones de obtener el pago de la Bonificación por Compensación señalada en el Decreto 610 de 1998, para lo cual debían suscribir contratos de transacción para precaver futuros litigios relacionados con esta bonificación. Para el apelante el a quo desconoció que la demandante firmó un contrato de transacción con la entidad por el cual desistió de sus pretensiones frente al Decreto 610 de 1998, con lo que renunció

voluntariamente a obtener el pago de la Bonificación por Compensación demandada. Por su parte, el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN - CAJANAL solicitó que se conserven los puntos de la providencia impugnada que no afectan los intereses de su representada y se revoquen las decisiones que la desfavorecen. Para el efecto, señala que la entidad expidió los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión devengada por la accionante de conformidad con las normas vigentes al momento en que adquirió su estatus de pensionada, para lo cual incluyó los factores salariales que contempla la materia, con lo cual se garantizaron sus derechos y se defendieron los recursos del Estado. Fue por ello que se reconoció la pensión de jubilación a partir de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios y las doceavas partes de las primas, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 01 de 1984, vigentes para ese momento, decisión que se tomó con fundamento en los certificación expedidos por la Pagadora Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, en la que no aparece el monto de la bonificación que se debate. Ahora, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓNCAJANAL obró sobre hechos cumplidos y criterios objetivos, y sus actos administrativos se profirieron con base en la información certificada por la Rama Judicial, entidad que fundamentó sus constancias en la transacción suscrita por la accionante y que por ello hace tránsito a cosa juzgada, documento que contempló

acuerdos que dejaron a salvo los derechos ciertos e irrenunciables de la trabajadora y que se dio en cumplimiento de una norma que tiene plena vigencia como lo es el Decreto 4040 de 2004, por lo cual solicita se declare la excepción de cosa juzgada propuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con lo que se libera de toda su responsabilidad. En ese caso, los actos administrativos expedidos por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN - CAJANAL se encuentran ajustados a derecho y no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, como quiera que su actuar ha reconocido el debido proceso y ha obrado de buena fe conforme a derecho, razones por las que solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva en todo a su representada, como quiera que a la demandante no le asiste el derecho que reclama.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 129 del CCA, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, es competencia del Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, corresponde a esta Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades que conforman la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

ANÁLISIS DE LA SALA

Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho la doctora ELIZABETH GALEANO ORTÍZ, quien se desempeñó como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué entre el 16 de septiembre de 1990 y el 31 de octubre de 2003, conforme con la certificación expedida por la Secretaría Judicial de esa corporación (fls. 19 y 20), solicitó que se declarara la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4040 de 2004 y la nulidad de la decisión contenida en el oficio DEAJ08-5124 del 8 de abril de 2008 emitido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en el que le negó el pago de la Bonificación por Compensación creada en el Decreto 610 de 1998. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene el pago de las diferencias que resulten por concepto de la Bonificación por Compensación en los términos del Decretos 610 de 1998, es decir, en el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, como quiera que al acogerse al Decreto 4040 de 2004 mediante el contrato de transacción exigido para ello se le ha reconocido un 70% de lo indicado, lo que considera no tiene validez por cuanto se afectaron derechos laborales de carácter irrenunciable. De otra parte, y como quiera que a partir del 1 de noviembre de 2003 se le reconoció la pensión de vejez por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL con base en los ingresos percibidos durante su vinculación laboral,

solicitó se ordenara a esta entidad la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los ajustes salariales que se llegaren a ordenar. Mediante recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reiteró la legalidad de su actuar, como quiera que pagó la Bonificación de Gestión Judicial creada en el Decreto 4040 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, a aquellos funcionarios que se acogieron a éste mediante la suscripción de contratos de transacción dispuesto para ello, y los que se vincularon a la entidad después de su entrada en vigencia. En virtud de ello la demandante renunció expresamente a la posibilidad de iniciar nuevas acciones para reclamar los eventuales derechos en discusión, esto es, a la Bonificación por Compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, creada en el Decreto 610 de 1998 y que ahora reclama, sumado a que, como autoridad administrativa la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL procedió a dar cumplimiento a los normas aplicables en su momento. Tales fundamentos son coadyuvados por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN - CAJANAL, la cual, en el recurso presentado, solicitó que se revoque la decisión en lo que afecta sus intereses, como quiera que reconoció la pensión de vejez a la demandante con fundamento en los factores salariales reportados por la entidad, entre los que no se encontraba el monto de la Bonificación por Compensación reclamada, motivo por el cual sus actuaciones se ejecutaron de buena fe y conforme a

derecho. En conclusión, las entidades recurrentes insisten en la legalidad del acto administrativo demandado y la negativa frente al reconocimiento de la aplicación del Decreto 610 de 1998 que se sostiene en la vigencia del Decreto 4040 de 2004, acogido por aquellos funcionarios que decidieron desistir de sus pretensiones frente al pago de la bonificación creada en el primer decreto, como lo es la demandante, por lo que las transacciones que para ello firmaron voluntariamente validan su actuar y de allí que no sea procedente desconocer sus efectos. Para resolver el presente caso, inicialmente se hará referencia a los parámetros normativos y jurisprudenciales frente al tema debatido, para finalmente emitir la decisión que en derecho corresponda. Mediante el Decreto 610 del 28 de marzo de 1998, el Gobierno Nacional creó la Bonificación por Compensación para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. Esta bonificación se estableció con carácter permanente, la cual, según el artículo 1°, sumada a la prima especial de servicio y demás ingresos laborales, iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto reciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el

Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, y sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Conforme con el artículo 3°, se pagaría mensualmente, una vez aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno al Congreso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1999. Si bien el artículo 1° señaló que la Bonificación por Compensación equivaldría al 60% de los conceptos señalados, en la parte motiva se dijo expresamente que ésta tendría un aumento gradual con el fin de superar la desigualdad entre los dos niveles mencionados, de la siguiente manera: para la vigencia fiscal en la que se aprobara por primera vez la apropiación correspondiente, la bonificación sería equivalente al 60% de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, para el año siguiente al 70% y para el siguiente al 80%. El aumento gradual hasta llegar al máximo señalado fue claramente la intensión del Gobierno Nacional a pesar de no estar contenido en la parte resolutiva del Decreto 610 de 1998, interpretación que resulta acorde con los lineamientos que llevaron a la creación de dicha prima, como lo manifestó esta Corporación en la sentencia emitida el 13 de julio de 2009: “El Decreto en cuestión no hace más que conferir una bonificación a los funcionarios de la Rama Judicial que permita superar la desigualdad económica entre ellos, y esto solo se logra al establecer

las bonificaciones del sesenta, setenta y ochenta por ciento para los años 1999, 2000 y 2001, y esa fue la decisión tomada por el Gobierno Nacional, el cual implícitamente aceptó y reconoció en buena medida, el derecho salarial que venían reclamando los funcionarios allí mencionados, y que terminaron como es de público conocimiento por vía de transacción y conciliación. Es bien sabido que una de las características de los actos administrativos es la de ser una manifestación de voluntad de un ente de derecho que toma una decisión con efectos jurídicos1. Esta decisión no se encuentra circunscrita a la parte resolutiva del decreto sino que está expresada en el decreto como un todo. Afirmar que la única bonificación comprendida en el Decreto 610 de 1998 es la que se encuentra en la parte resolutiva sería caer en un formalismo del todo excesivo, contrario al ordenamiento jurídico olombiano, ya que este consagra el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades (artículo 228 de la Constitución Nacional). En consecuencia, atendiendo al mandato constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y a la decisión contenida en el acto administrativo dictado por el Gobierno Nacional, las bonificaciones del setenta por ciento (70%) y del ochenta por ciento (80%) para los años 2000 y 2001 respectivamente son de pago obligatorio para los funcionarios contenidos en el supuesto de hecho del Decreto, cuando así la demanda y la apelación de la misma parte lo pretende, como en este caso”2. El Decreto 610 de 1998 fue adicionado mediante el Decreto 1239 del 2 de julio del

mismo año con el fin de hacerlo extensivo a otros servidores públicos. Luego, el 31 de diciembre de 1998 se expidió el Decreto 2668, derogatorio de los anteriores, el cual fue declarado nulo a través de la sentencia emitida por esta sección el 25 de septiembre de 20013 al resolver una acción de simple nulidad, decisión con efectos erga omnes y retroactivos o ex tunc, lo que retornó la fuerza vinculante al Decreto 610 de 1998, actualmente vigente. 1 “El acto en la doctrina general, en forma simple, es una manifestación de voluntad de un ente de derecho. Es una decisión que produce efectos jurídicos. La noción de decisión es entonces un concepto central dentro de esta materia, y se infiere que para que la jurisdicción intervenga a modo de control se requiere que el objeto sobre el cual constituya, en materia de manifestación intencional, la voluntad de dec

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