CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2008-00410-02(1590-11)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2008-00410-02(1590-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento en lugar de la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial En el plenario ha quedado demostrado que la demandante fue magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ desde antes del 2001, hasta el 15 de marzo de 2005. En segundo lugar, ninguna de las excepciones formuladas contra la demanda estaba llamada a prosperar, pues como se ha referido en el anterior anÆlisis, se vulneraron derechos fundamentales laborales de la actora, criterio coincidente en las instancias agotadas y por el Ministerio Pœblico, siendo un hecho cierto que la actora (q.e.p.d.) percibi(cid:243) un salario equivalente al 70% de los salarios que devengan los magistrados de las Cortes. Basta la consideraci(cid:243)n de las sendas certificaciones laborales y de ingresos que fueron expedidas por el Jefe de Recursos Humanos de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial para concluir con total claridad que la demandante recibi(cid:243) un tratamiento distinto al de otros funcionarios de su mismo nivel que s(cid:237) perciben ingresos equivalentes al 80% del salario de los magistrados de las Altas Cortes (fls. 4 a 24, cuaderno principal). En consecuencia, y en procura de garantizar lo establecido en los art(cid:237)culos 13 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 2”, literal a) de la Ley 4“ de 1992, ha de seæalarse que la accionante s(cid:237) cont(cid:243) con el derecho a percibir la
bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n de conformidad a lo establecido por el Decreto 610 de 1998 y a causa de su fallecimiento, corresponde por representaci(cid:243)n a sus herederos reconocidos en esta etapa, percibir a t(cid:237)tulo de restablecimiento de derecho a su difunta madre, la diferencia resultante entre estos dos porcentajes de ingreso, tal y como fue tratado por el a-quo.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)
BogotÆ, D.C., primero (1”) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-31-000-2008-00410-02(1590-11)
Actor: GLORIA IN(cid:201)S ECHANDIA DE ORJUELA
Demandado: RAMA JUDICIAL –DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE
ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL – CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES En la fecha procede esta Sala a resolver de fondo recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas. PRETENSIONES En su memorial petitorio, la accionante, mediante apoderado judicial, formul(cid:243) las
siguientes pretensiones:
1. Inaplicar por inconstitucionalidad el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 por el cual se crea una Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, el decreto 664 de 1969 as(cid:237) como cualquier otro que se haya expedido en desmejora de la remuneraci(cid:243)n mensual de los Magistrados de los
Tribunal Superiores.
2. Declarar la nulidad de la decisi(cid:243)n administrativa contenida en el oficio DEAJO 84900 de 3 de abril de 2008 expedido por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial que neg(cid:243) a mi poderdante el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n creada por el decreto 610 de 1998 hasta completar el 80% de lo que por todo concepto reciban los seæores Magistrados de las Altas Cortes.
3. A manera de restablecimiento del derecho condenar a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial a pagar a la demandante la diferencia entre el salario mensual realmente cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los seæores Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1” de enero de 2001, hasta el 15 de marzo de 2005.
4. Condenar a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial a pagar al actora la diferencia de lo cancelado por prima de servicios, prima
de vacaciones, prima de navidad y bonificaci(cid:243)n por servicios, la diferencia entre lo que le fue pagado realmente y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos los Magistrados de las Altas Cortes, durante el mismo tiempo seæalado en el numeral anterior.
5. Ordenar a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social a reliquidar la pensi(cid:243)n de vejez a la demandante desde el 16 de marzo de 2005 teniendo en cuanta los nuevos valores reconocidos segœn las anteriores pretensiones.
6. Ajustar cada uno de estos valores con base en el (cid:237)ndice de precios al consumidor de conformidad con el art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.
7. Condenar a las demandadas, a pagar intereses sobre las sumas adeudadas y reclamadas en esta demanda.
8. Condenar en costas a la entidad demandada, Naci(cid:243)n – Rama Judicial.
HECHOS Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes:
1. La doctora GLORIA IN(cid:201)S ECHANDIA DE ORJUELA, fue Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ desde antes del 2001, hasta el 15 de marzo de 2005.
2. El valor del salario mensual recibido por la demandante, como Magistrada de Tribunal durante el tiempo de interØs de este proceso fue el siguiente: 2001: $ 7.603.877.oo 2002: $ 7.961.261.oo 2003: $ 8.240.703.oo
2004: $11.594.368.oo 2005: $12.216.417.oo
3. La remuneraci(cid:243)n mensual de los Magistrados de los Tribunales Superiores no acogidos por el decreto 4040 de 2004 es la siguiente:
2001: $11.213.626.oo 2002: $11.851.883.oo 2003: $12.612.845.oo 2004: $13.378.469.oo 2005: $14.096.410.oo 2006: $14.861.390.oo 2007: $15.610.413.oo
4. Los ingresos mensuales de los Magistrados de la Cortes Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura es
como sigue: 2001: $14.533.205.oo 2002: $15.355.787.oo 2003: $16.325.977.oo 2004: $17.305.726.oo 2005: $18.235.197.oo 2006: $19.222.156.oo 2007: $20.186.228.oo 2008: $21.334.825.oo
5. El valor del salario mensual recibido por la Magistrada demandante no corresponde al 80% de lo que percib(cid:237)an y perciben los Honorables Magistrados de
las Altas Cortes.
6. Con el decreto 619 de marzo 26 de 1998 se cre(cid:243) para los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios, una bonificaci(cid:243)n que sumada a los demÆs ingresos laborales iguale al 60% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado,
Cortes Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. Soporta lo anterior que dicho 60% correspond(cid:237)a a la vigencia fiscal del aæo del
decreto, la del aæo fiscal siguiente se igualarÆ al 70% y “a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serÆn igual al 80% de lo que por todo concepto devenguen actualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Cortes Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”. Como antecedente, se expresa en el texto de decreto, que el Gobierno Nacional acord(cid:243) con los representantes de los funcionarios mencionados, entre ellos de los Magistrados de los Tribunales, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad econ(cid:243)mica con los Magistrados de las Altas Cortes.
7. Segœn decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998 se derog(cid:243) el decreto 610 del mismo aæo.
8. Por decreto 664 de 1999 y ante la derogatoria del decreto 610 del aæo anterior, nuevamente se crea la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n para tales funcionarios en la cuant(cid:237)a all(cid:237) mencionada y que equivale al 60% de los ingresos mensuales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes.
9. En la demanda de simple nulidad presentada contra el decreto 2668 de 1998, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2001 lo anul(cid:243), habiendo recobrado la vigencia los decretos 610 de 1998 y el 1239 del mismo aæo, adicional al anterior y que extend(cid:237)a esa prerrogativa a otros servidores pœblicos.
10. El 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expide el decreto 4040 creando
una Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carÆcter permanente, que sumada a la asignaci(cid:243)n bÆsica y demÆs ingresos laborales iguale al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes. En dicho decreto se condicionaba su acogimiento a que antes de la fecha all(cid:237) dicha se desistiera de las acciones contenciosas que algunos servidores hab(cid:237)an presentado o se suscribiera contrato de transacci(cid:243)n. Se agreg(cid:243) en ese acto jur(cid:237)dico que tal Bonificaci(cid:243)n es incompatible con la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n que hasta la fecha “se viene reconociendo a los servidores” mencionados en dicho decreto, entre ellos, la que formula esta demanda.
11. La demandante hizo la solicitud al Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial como representante de la Naci(cid:243)n – Rama Judicial para que se le pagara su remuneraci(cid:243)n atendiendo los tØrminos del decreto 610 de 1998 al considerar que ten(cid:237)a derecho a ellos por las razones que se expusieron en el memorial.
12. Mediante oficio DEAJO8-4900 de 3 de abril de 2008 el doctor JUAN CARLOS YEPES ALZATE como Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial niega la solicitud de pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n del decreto 610 de 1998 por ser incompatible con la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial como lo seæala el parÆgrafo
2” del art(cid:237)culo 2” del decreto 4040 de 2004.
13. La doctora GLORIA IN(cid:201)S ECHANDIA DE ORJUELA, se le reconoci(cid:243) su condici(cid:243)n de pensionada por vejez segœn resoluci(cid:243)n 27881 de 3 de octubre de 2002, habiendo sido sometida a reliquidaci(cid:243)n dicha prestaci(cid:243)n social mediante resoluci(cid:243)n 001508 de 2006, notificada el 7 de febrero de 2008 expedidas por la Caja Nacional
de Previsi(cid:243)n Social.
14. La pensi(cid:243)n se hizo efectiva a su retiro el 16 de marzo de 2005 siendo el valor actual, $11.390.716.oo, con los incrementos generales legales correspondientes.
NORMAS VIOLADAS El apoderado de la parte actora, cit(cid:243) en la demanda las siguientes: Art(cid:237)culos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Art(cid:237)culo 2”, literal a), parÆgrafo del art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1992. Art(cid:237)culo 152, numeral 7” de la Ley 270 de 1996 CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En materia salarial y prestacional, la Constituci(cid:243)n de 1991 distribuyo las competencias entre el legislador y el Gobierno. Le atribuy(cid:243) al Congreso la facultad de expedir la Ley Marco consagrando las normas generales y seæalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el rØgimen salarial y
prestacional de los empleados pœblicos. En la respuesta entregada por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial y como soporte para negar la aplicaci(cid:243)n del decreto 610 de 1998, es la vigencia del decreto 4040 de 2004 por el cual se hacen incompatibles las dos clases de bonificaciones, pero si es oportuno invocar la inaplicaci(cid:243)n de este œltimo por su manifiesta inconstitucionalidad. En efecto, el decreto 2668 de 1998 que hab(cid:237)a derogado el 610 del mismo aæo fue declarado nulo por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y ese solo hecho hizo que reviviera el acto derogado. Por otro lado, al someter este decreto a los Magistrados a desistir de las pretensiones perseguidas en procesos y celebrar contrato de transacci(cid:243)n para poderles pagar esa bonificaci(cid:243)n, estaba manifiestamente desacatando otras normas constitucionales como son el art(cid:237)culo 13 por que dejaba en desigualdad de condiciones laborales a quienes se hallaban en la misma situaci(cid:243)n administrativa laboral pues los Magistrados que no desistieron o transigieron se les cancela mÆs que a los que s(cid:237) lo hicieron. TambiØn el art(cid:237)culo 53 en cuanto obligo a renunciar a beneficios laborales que estaban siendo judicialmente perseguidos as(cid:237) como tambiØn porque con el desistimiento y transacci(cid:243)n impuestos como condici(cid:243)n de pago de la bonificaci(cid:243)n se estaba haciendo sobre derechos ciertos e indiscutibles.
A este punto hay que anotar el hecho de que algunos Magistrados hab(cid:237)an abordado las acciones contenciosas no porque no tuvieran seguridad de los derechos consagrados en el decreto 610 de 1998 sino porque la demandada se hab(cid:237)a negado a pagarlos con un argumento de interpretaci(cid:243)n que no es el que le correspond(cid:237)a y ellos se hab(cid:237)a expresado en acto administrativo que por presumirse legal, hab(cid:237)a que enjuiciarlo. Es deber de todo Juez a quien se le somete a su juicio una controversia, hacer la confrontaci(cid:243)n normativa no solamente con los actos administrativos o leyes que pueden ser aplicables al caso, sino tambiØn con los cÆnones constitucionales como conjunto normativo de mÆxima jerarqu(cid:237)a que, entre otras cosas, consagra principios, fines, valores, derechos y deberes de tal manera que si se encuentra con una disposici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n a la cual se enfrenta de manera manifiesta otra de inferior rango, su obligaci(cid:243)n es no aplicarla al caso concreto sin que con ello este asumiendo atribuciones de nulidades, inexequibilidades o invalidaci(cid:243)n que son resorte de otra autoridad judicial. La inaplicaci(cid:243)n que se estÆ solicitando, como se anticip(cid:243) los es por desacato a otras normas de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica como son las relativas a: - Los derechos adquiridos, al respecto hay que partir de la afirmaci(cid:243)n de que cuando se expidi(cid:243) el decreto 4040 de 2004 estaba vigente el decreto 610 de 1998 que para
entonces los servidores judiciales que en Øste se mencionaban ten(cid:237)an reconocido el derecho a percibir como remuneraci(cid:243)n mensual el 80% de lo que recib(cid:237)an los Magistrados de las Altas Cortes. En otros tØrminos, ya se hab(cid:237)a radicado en cabeza de cada uno de ellos tal derecho y por ende no pod(cid:237)a ser desconocido. Se habla, en nuestro caso, de derechos adquiridos que fueron vulnerados con el decreto 4040 de 2004 porque la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en cabeza de los seæores servidores judiciales, se hab(cid:237)a consolidado porque en el decreto 610 de 1998 se tiene como supuesto que para la vigencia fiscal de 2001 el ingreso de los Magistrados de los Tribunales Superiores esa ese 80% de lo que percib(cid:237)an los miembros de las Altas Cortes. Esto no es una mera expectativa que podr(cid:237)a ser, hipotØticamente, si el decreto e hubiese expedido condicionado a alguna condici(cid:243)n concreta. De ninguna manera, los elementos normativos estaban debidamente estructurados y cumplidos. Otra cosa es que no se les estuviera cumpliendo al no cancelarse lo que realmente correspond(cid:237)a lo cual no traslada el asunto a una simple expectativa que por el solo hecho de serlo no crea no genera derecho alguno. - El Derecho a la Igualdad Salarial, se percibe fÆcilmente en el decreto en comentario los varios y deferentes valores que por remuneraci(cid:243)n mensual reciben los Magistrados de los Tribunales Superiores y los servidores judiciales all(cid:237) dichos
dependiendo de si han o no presentado memorial de desistimiento, o celebrado contrato de transacci(cid:243)n. Para comprobar esta afirmaci(cid:243)n basta con revisar las constancias suscritas por la misma Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial sobre lo percibido por la demandante y el 80% que se les estuvo pagando a otros Magistrados, que no se acogieron a tal decreto o que han recibido un fallo judicial en su favor. As(cid:237) por ejemplo, para el aæo 2005 la demandante recibi(cid:243) $12.216.417.oo como salario mensual, y los otros, quienes no se acogieron al decreto 4040 de 2004, $14.861.390.oo. Con lo anterior es igualmente manifiesta la violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica sobre el derecho fundamental a la igualdad as(cid:237) como, nuevamente, el art(cid:237)culo 53 sobre proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo. - Irrenunciabilidad de los derechos laborales, el decreto que se estÆ comentando y sobre el que se pide su inaplicaci(cid:243)n por inconstitucional, viola groseramente este precepto constitucional del art(cid:237)culo 53 toda vez que se somete a los servidores a la condici(cid:243)n de desistimiento y a celebraci(cid:243)n de contrato de transacci(cid:243)n para poder percibir lo en Øl dispuesto y haciendo menci(cid:243)n al art(cid:237)culo 342 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil que expresamente seæala: “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos
aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr(cid:237)a producido efectos de cosa juzgada”. Siendo que el Gobierno oblig(cid:243) a desistir o a transigir, segœn el caso, tratÆndose de derechos laborales ello no era de recibo, de una parte porque este art(cid:237)culo 342 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil no pod(cid:237)a ser aplicable dada la naturaleza de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica como es la de patrono – trabajador y de otra, porque el mandato constitucional lo proh(cid:237)be. AdemÆs, se transgredi(cid:243) tambiØn este art(cid:237)culo porque tales derechos no pod(cid:237)an ser objeto de transacci(cid:243)n que, por ser ciertos e indiscutibles este contrato as(cid:237) como la conciliaci(cid:243)n estÆn expresamente prohibidos. Nuevamente se seæala la certeza y la indiscutibilidad de los derechos contenidos en el decreto 610 de 1998, de un lado porque hab(cid:237)a cobrado vigencia al anularse el decreto que lo derog(cid:243), y de otro porque ni el decreto 664 del aæo siguiente y ninguno otro lo hab(cid:237)a hecho desaparecer pues este œltimo solo se expidi(cid:243) con ocasi(cid:243)n precisamente de la derogatoria del primero y por ende, en los tØrminos del art(cid:237)culo 66 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo perdi(cid:243) su fuerza ejecutoria. Si hubo que
demandar por algunos servidores judiciales el pago de lo dicho en Øl, s(cid:243)lo fue porque obstinadamente el Consejo Superior de la Judicatura se neg(cid:243) a darle cumplimiento violÆndolo por inaplicaci(cid:243)n, mÆs no porque se tuviese la duda de su eficacia, validez y ejecutoria. - En el acto administrativo que es blanco de ataque en esta demanda, el seæor Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial seæala dos decretos que ha aplicado y que a su vez le impidi(cid:243) hacerlo con respecto al 610 de 1998: El decreto 664 de 1999 que cre(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n para completar el 60% de los ingresos delas Altas Cortes y, el 4040 de 2004 que lo subi(cid:243) al 70% a partir del 1” de enero de ese aæo. Siendo as(cid:237), es indudable que la autoridad que expidi(cid:243) este acto hizo una aplicaci(cid:243)n indebida del primero de ellos porque hab(cid:237)a desaparecido del ordenamiento normativo al anularse el acto jur(cid:237)dico que derog(cid:243) el que estaba reemplazando como fue el 610 de 1998 y, con respecto al segundo, dada la ostensible inconstitucionalidad, no era el que regulaba la situaci(cid:243)n laboral de los seæores Magistrados. Lo dicho para reseæar de nuevo el desacato al art(cid:237)culo 53 de la Carta Pol(cid:237)tica en cuanto las fuentes formales del derecho. Esto es, esos tres decretos
fueron interpretados en sentido contrario, es decir bajo el principio de la situaci(cid:243)n menos favorable al trabajador. - Como quiera que el decreto 664 de 1999 es seæalado en el acto administrativo demandado como soporte para resolver adversamente la solicitud, preciso es tambiØn declarar su inaplicaci(cid:243)n por inconstitucionalidad con fundamento en lo ya dicho y, ademÆs parque hab(cid:237)a sido extinguido desde cuando se anul(cid:243) el decreto 2668 de 1998. - La vinculaci(cid:243)n como demandada de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social no lo es por haber participado o concurrido a la expedici(cid:243)n del acto administrativo que se estÆ impugnando, sino porque ella estÆ obligada a reliquidar la prestaci(cid:243)n social, pensi(cid:243)n de vejez, teniendo en cuanta los nuevos valores que legalmente sirven de base y que por raz(cid:243)n de la sentencia favorable han variado. Luego hay una (cid:237)ntima conexidad entre el proceder de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial y la obligaci(cid:243)n de la entidad de Previsi(cid:243)n Social. Como la demandante se encuentra pensionada desde el 16 de marzo de 2005, el restablecimiento del derecho reclamado comprende tambiØn el reajuste de sus mesadas pensionales desde esa misma fecha debiØndose tener en cuenta el 75% de lo que debi(cid:243) percibir para entonces a la presentaci(cid:243)n de la demanda.
TRAMITE DEL PROCESO Y CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA
Mediante Auto de 9 de octubre de 2009, el Conjuez Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, admiti(cid:243) la demanda interpuesta por la doctora GLORIA IN(cid:201)S ECHANDIA DE ORJUELA, ademÆs de la fijaci(cid:243)n en lista, dicha Corporaci(cid:243)n orden(cid:243) el pago de los gastos procesales y la notificaci(cid:243)n del libelo a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social y al Agente del Ministerio Pœblico delegado ante la (folio 100). Mediante memorial suscrito por el apoderado de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en liquidaci(cid:243)n, este contesta la demanda y propone excepciones a folios 112 a 117. Igualmente, a folios 129 a 138, la apoderada de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial contesta la demanda oponiØndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. A folios 140 a 146, el apoderado de la parte demandante procede a contestar el traslado de las excepciones propuesta por la entidad demandada. Por auto de 21 de abril de 2010, la Conjuez Ponente tiene en cuenta pruebas, ordena librar oficios y reconoce personer(cid:237)as (folios 147 y 148). Por auto de 6 de diciembre de 2010 (folio 160), el Conjuez Ponente corre traslado a las partes por 10 d(cid:237)as, a fin de que presenten sus alegatos de conclusi(cid:243)n. Hacen
uso del respectivo traslado la parte demandante a folios 161 a 173, el apoderado de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en liquidaci(cid:243)n a folios 174 a 177. LA SENTENCIA APELADA Finalmente la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia proferida el 10 de febrero de 2011, falla: 1Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa pasiva, cosa juzgada, falta de causa en la acci(cid:243)n, inexistencia del demandado y prescripci(cid:243)n, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2Con fundamento en la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad acceder a las pretensiones de la demanda, declarando para tal efecto la nulidad de la decisi(cid:243)n administrativa contenida en el oficio DEAJO8-4900 del 3 de abril de 2008 por la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, por medio de la cual se neg(cid:243) al actor el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n contenida en el decreto 610 de 1998. 3Condenar a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a la doctora GLORIA IN(cid:201)S ECHANDIA DE ORJUELA, la diferencia entre el salario mensual por el devengado, y el 80% de lo percibido por todo concepto por los seæores Magistrados de las Altas
Cortes, durante el periodo comprendido entre el 1” de enero de 2001, hasta el 15 de marzo de 2005. 4Condenar a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a la doctora GLORIA IN(cid:201)S ECHANDIA DE ORJUELA, la diferencia entre lo cancelado a Øl efectivamente por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificaci(cid:243)n pro servicios, y el 80% de lo recibido por tales conceptos por los seæores Magistrados de las Altas Cortes, durante el periodo comprendido entre el 1” de enero de 2001 y el 15 de marzo de 2005. 5Ajustar los valores aqu(cid:237) seæalados conforme a lo dispuesto por el art(cid:237)culo 178 del C.C.A.., aplicando la siguiente formula: R=Rh X ˝ndice final ˝ndice Inicial En la que el valor presente fi se determina multiplicando el valor hist(cid:243)rico (Rh) que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el (cid:237)ndice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el (cid:237)ndice inicial vigente al d(cid:237)a de la exigibilidad de la obligaci(cid:243)n. 6Conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo 177 del C.C.A, condenar a la demandada al pago de los intereses correspondientes. 7Teniendo en consideraci(cid:243)n su status de pensionado, ordenar a la Caja Nacional
de Previsi(cid:243)n Social EICE en liquidaci(cid:243)n i al ente jur(cid:237)dico que la llegare a reemplazar en dicha funci(cid:243)n, a RELIQUIDAR la pensi(cid:243)n de vejez reconocida a la doctora GLORIA IN(cid:201)S ECHANDIA DE ORJUELA desde el 16 de marzo de 2005 conforme a los nuevos valores aqu(cid:237) reconocidos. 8Ordenar se tenga en cuenta la totalidad de las sumas percibidas por la demandante por los mismos conceptos aqu(cid:237) demandados y reconocidos, a fin de que se apliquen las deducciones o compensaciones a que haya lugar. 9Abstenerse de condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada. APELACI(cid:211)N Los apoderados tanto de la Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, como de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n, interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n del a quo mediante escritos radicados el 17 de febrero de 2011 y 1” de marzo de 2011 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, donde solicitan se revoque la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Finalmente, agotada y fallida la posibilidad de conciliaci(cid:243)n, segœn consta en audiencia de conciliaci(cid:243)n de 1” de julio de 2011, el Conjuez Ponente concede el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por las demandadas.
COMPETENCIA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora, una vez en conocimiento del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda y entrado al Despacho por reparto, los miembros de la misma, mediante Auto de 29 de septiembre de 2011, se declaran impedidos para conocer del asunto de la referencia, con base en el numeral 1” del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. AdemÆs, algunos empleados como tambiØn los Magistrados de la Secci(cid:243)n y en general de la Corporaci(cid:243)n. Por prove(cid:237)do de 11 de enero de 2012, la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado acept(cid:243) el impedimento manifestado por los Magistrados referidos, y orden(cid:243), entonces, la remisi(cid:243)n del expediente a la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para que efectuara el sorteo de los Conjueces que habr(cid:237)an de decidir sobre la apelaci(cid:243)n interpuesta (folios 245, 246 y vtos.). El 23 de febrero de 2012 se realiz(cid:243) el sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del Presidente de la Secci(cid:243)n Segunda (folio 248). El proceso ingres(cid:243) al Despacho del Conjuez ponente el 2 de junio del 2015 (folio
- y admitido el recurso de apelaci(cid:243)n mediante auto del 9 de abril de 2012, posteriormente se orden(cid:243) correr traslado para alegar de conclusi(cid:243)n mediante auto de 4 de junio de 2012, habiendo presentado su correspondiente alegato el apoderado de la de la parte demandante (folios 258 a 260), as(cid:237) como la apoderada de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n social E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n (folios262 a 268), dela misma forma la representante del Ministerio Pœblico (folios 269 a 278 y vtos.).
CONSIDERACIONES La sala procederÆ a presentar las razones por las que resolverÆ confirmar (cid:237)ntegramente la sentencia de primera instancia en la parte dispositiva de esta providencia.
I. EVOLUCI(cid:211)N NORMATIVA DE LA BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N De conformidad con el art(cid:237)culo 4” de la Ley 4“ de 1992, “…Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, (…) modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art(cid:237)culo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones”, dentro de los cuales se encuentran “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Pœblico, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la Organizaci(cid:243)n Electoral y la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica”1. A p
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