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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2008-00637-02(2301-11)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2008-00637-02(2301-11)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NIVELACI(cid:211)N SALARIAL DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR EN

RELACI(cid:211)N CON LA REMUNERACI(cid:211)N DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N – Reconocimiento En el plenario ha quedado demostrado que el demandante se desempeæ(cid:243) como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ, desde el d(cid:237)a 1 de enero de 2001 y hasta el 30 de Abril del 2.007 (fls. 4 al 15 del cuaderno de pruebas de la parte demandada) y que ha percibido un salario equivalente al 70% de los salarios que devengan los magistrados de las cortes. Basta la consideraci(cid:243)n de las sendas certificaciones laborales y de ingresos que fueron expedidas por el Jefe de Recursos Humanos de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial para concluir con total claridad que el actor ha recibi(cid:243) un tratamiento distinto al de otros funcionarios de su mismo nivel que s(cid:237) perciben ingresos equivalentes al 80% del salario de los magistrados de las cortes. En consecuencia, y en procura de garantizar lo establecido en los art(cid:237)culos 13 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 2”, literal a) de la Ley 4“ de 1992, ha de seæalarse que el accionante s(cid:237) cont(cid:243) con el derecho a percibir la bonificaci(cid:243)n por compensaci(cid:243)n de conformidad a lo establecido por el Decreto 610 de 1998.

NOTA DE RELATOR˝A: En cuanto a la nulidad del Decreto 4040 de 2004, por medio del cual se cre(cid:243) la bonificaci(cid:243)n por gesti(cid:243)n judicial, ver: C. de E., Sala de conjueces de la Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 14 de diciembre de 2011, radicaci(cid:243)n: 0244-01, C.P.: Carlos Arturo Orjuela G(cid:243)ngora.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ART˝CULO 4 / DECRETO 610 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

Consejero ponente: PEDRO SIM(cid:211)N VARGAS S`ENZ (Conjuez)

BogotÆ, D.C., primero (1”) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-31-000-2008-00637-02(2301-11)

Actor: FERNANDO OLAYA LUCENA

Demandado: RAMA JUDICIAL –DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL – CAJA NACIONAL DE PREVISI(cid:211)N SOCIAL En la fecha procede esta Sala a resolver de fondo recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 7 de junio de 2011, proferida por la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas.

PRETENSIONES En su memorial petitorio, la accionante, mediante apoderado judicial, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:

1. Inaplicar por inconstitucionalidad el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 por el cual se crea una Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, el decreto 664 de 1969 as(cid:237) como cualquier otro que se haya expedido en desmejora de la remuneraci(cid:243)n mensual de los Magistrados de los

Tribunal Superiores.

2. Declarar la nulidad de la decisi(cid:243)n administrativa contenida en el oficio DEAJ-081240 de 1” de febrero de 2008 expedido por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial que me neg(cid:243) el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n creada por el decreto 610 de 1998 hasta completar el 80% de lo que por todo concepto reciban los seæores Magistrados de las Altas Cortes (Corte Constitucional, Corte Supremas de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura).

3. A manera de restablecimiento del derecho condenar a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial a pagarme la diferencia entre el salario mensual realmente cancelado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los seæores Magistrados de las Altas Cortes, desde el 1” de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2007.

4. Condenar a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n

Judicial a pagarme la diferencia de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificaci(cid:243)n por servicios la diferencia entre lo que le fue pagado realmente y el 80% de lo que recibieron por tales conceptos los Magistrados de las Altas Cortes y cuyo monto dependa de lo que debi(cid:243) recibir por concepto de remuneraci(cid:243)n mensual.

5. Ordenar a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social a reliquidar la pensi(cid:243)n de vejez la demandante desde el 1” de mayo de 2007 teniendo en cuanta los nuevos valores reconocidos segœn las anteriores pretensiones.

6. Ajustar cada uno de estos valores con base en el (cid:237)ndice de precios al consumidor de conformidad con el art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

7. Condenar a la demandada, a pagar intereses sobre las sumas adeudadas y reclamadas en esta demanda.

8. Condenar en costas a la entidad demandada.

HECHOS Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes:

1. El doctor FERNANDO OLAYA LUCENA, fue Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de IbaguØ desde antes del 1” de enero 2001 en forma continua e ininterrumpida hasta el 30 de abril de 2007.

2. El valor del salario mensual recibido por el demandante, desde el aæo 2001 a su retiro fue el siguiente: 2001: $ 7.603.877.oo 2002: $ 7.961.261.oo 2003: $ 8.240.703.oo

2004: $11.594.368.oo 2005: $12.216.417.oo 2006: $12.879.878.oo 2007: $13.528.825.oo

3. La remuneraci(cid:243)n mensual de los Magistrados de los Tribunales Superiores no acogidos por el decreto 4040 de 2004 es la siguiente:

2001: $11.213.626.oo 2002: $11.851.883.oo 2003: $12.612.845.oo 2004: $13.378.469.oo 2005: $14.096.410.oo 2006: $14.861.390.oo 2007: $15.610.413.oo

4. Los ingresos mensuales de los Magistrados de la Cortes Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura, segœn la misma certificaci(cid:243)n mencionada en el hecho anterior es como sigue:

2001: $14.533.205.oo 2002: $15.355.787.oo 2003: $16.325.977.oo 2004: $17.305.726.oo 2005: $18.235.197.oo 2006: $19.222.156.oo 2007: $20.186.228.oo

5. El valor del salario mensual que se le pag(cid:243) como Magistrado, no corresponde al 80% de lo que percib(cid:237)an los Honorables Magistrados de las Altas Cortes.

6. Con el decreto 610 de marzo 26 de 1998 se cre(cid:243) para los Magistrados de los Tribunales Superiores y Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios, una bonificaci(cid:243)n que sumada a los demÆs ingresos laborales igualen al 60% de los

ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Cortes Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. Soporta lo anterior que dicho 60% correspond(cid:237)a a una determinada vigencia fiscal, la del aæo fiscal siguiente, aæo 2000, se igualarÆ al 70% y “a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serÆn igual al 80% de lo que por todo concepto devenguen actualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”. Como antecedente, se expresa en el texto del decreto, que el Gobierno Nacional acord(cid:243) con los representantes de los funcionarios mencionados, entre ellos de los Magistrados de los Tribunales, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad econ(cid:243)mica con los Magistrados de las Altas Cortes.

7. Segœn decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998 se derog(cid:243) el decreto 610 del mismo aæo.

8. Por decreto 664 de 1999 y ante la derogatoria del decreto 610 del aæo anterior, nuevamente se crea la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n para tales funcionarios en la cuant(cid:237)a all(cid:237) mencionada y que equivale al 60% de los ingresos mensuales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes.

9. En la demanda de simple nulidad presentada contra el decreto 2668 de 1998, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 2001 lo anul(cid:243), habiendo

recobrado la vigencia los decretos 610 de 1998 y el 1239 del mismo aæo, adicional al anterior y que extend(cid:237)a esa prerrogativa a otros servidores pœblicos.

10. El 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expide el decreto 4040 creando una Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carÆcter permanente, que sumada a la asignaci(cid:243)n bÆsica y demÆs ingresos laborales iguale al 70% de lo que por todo concepto devenguen los

Magistrados de las Altas Cortes. En dicho decreto se condicionaba su acogimiento a que antes de la fecha all(cid:237) dicha se desistiera de las acciones contenciosas que algunos servidores hab(cid:237)an presentado o se suscribiera contrato de transacci(cid:243)n. Se agreg(cid:243) en ese acto jur(cid:237)dico que tal Bonificaci(cid:243)n es incompatible con la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n que hasta la fecha “se viene reconociendo a los servidores” mencionados en dicho decreto, entre ellos, el que formula esta demanda.

11. El demandante hizo la solicitud al Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial como representante de la Naci(cid:243)n – Rama Judicial para que se me pagara su remuneraci(cid:243)n atendiendo los tØrminos del decreto 610 de 1998 al considerar que ten(cid:237)a derecho a ellos por las razones que se le expusieron en el memorial.

12. Mediante oficio DEAJ-08-1240 de 1o de febrero de 2008 el doctor JUAN

CARLOS YEPES ALZATE como Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial niega la solicitud de pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n del decreto 610 de 1998 por ser incompatible con la Bonificaci(cid:243)n por Gesti(cid:243)n Judicial como lo seæala el parÆgrafo 2” del art(cid:237)culo 2” del decreto 4040 de 2004.

13. El doctor FERNANDO OLAYA LUCENA, se le reconoci(cid:243) su condici(cid:243)n de pensionado por vejez segœn resoluci(cid:243)n 25324 de 23 de noviembre de 2004 expedida por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social. Su prestaci(cid:243)n social fue sometida a reliquidaciones mediante resoluci(cid:243)n 20284.

14. La pensi(cid:243)n se hizo efectiva a su retiro el 1” de mayo de 2007.

NORMAS VIOLADAS El apoderado de la parte actora, cit(cid:243) en la demanda las siguientes: Art(cid:237)culos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Art(cid:237)culo 2”, literal a), parÆgrafo del art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1992. Art(cid:237)culo 152, numeral 7” de la Ley 270 de 1996 CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En materia salarial y prestacional, la Constituci(cid:243)n de 1991 distribuy(cid:243) las competencias entre el legislador y el Gobierno. El numeral 19 del art(cid:237)culo 150 de la

Carta Pol(cid:237)tica le atribuy(cid:243) al Congreso la facultad de expedir la Ley Marco consagrando las normas generales y seæalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el rØgimen salarial y prestacional de los empleados pœblicos. En cumplimiento de ese mandato superior se expide la Ley 4“ de 1992 que en su art(cid:237)culo 2” fija esos objetivos y criterios entre ellos, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del rØgimen general, como de los regímenes especiales agregando que: “en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. Esa misma Ley orden(cid:243) al Gobierno revisar el sistema de remuneraci(cid:243)n de funcionarios de la Rama Judicial “sobre la base de nivelación y reclasificaci(cid:243)n atendiendo criterios de equidad”. En la respuesta entregada por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial y como soporte para negar la aplicaci(cid:243)n del decreto 610 de 1998, es la vigencia del decreto 4040 de 2004 por el cual se hacen incompatibles las dos clases de bonificaciones. En efecto, el decreto 2668 de 1998 que hab(cid:237)a derogado el 610 del mismo aæo fue declarado nulo por la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo y ese solo hecho hizo que reviviera el acto derogado. Por otro lado, al someter este decreto a los Magistrados a desistir de las pretensiones perseguidas en procesos y celebrar contrato de transacci(cid:243)n para poderles pagar esa bonificaci(cid:243)n, estaba manifiestamente desacatando otras

normas de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica como son el art(cid:237)culo 13 porque dejaba en desigualdad de condiciones laborales a quienes se hallaban en la misma situaci(cid:243)n administrativa laboral pues a los Magistrados que no desistieron o transigieron se les cancela mÆs que a los que s(cid:237) lo hicieron. TambiØn el art(cid:237)culo 53 en cuanto obligo a renunciar a beneficios laborales que estaban siendo judicialmente perseguidos as(cid:237) como tambiØn porque con el desistimiento y transacci(cid:243)n impuestos como condici(cid:243)n de pago de la bonificaci(cid:243)n se estaba haciendo sobre derechos ciertos e indiscutibles. A este punto hay que anotar el hecho de que algunos Magistrados hab(cid:237)an abordado las acciones contenciosas no porque no tuvieran seguridad de los derechos consagrados en el decreto 610 de 1998 sino porque la demandada se hab(cid:237)a negado a pagarlos con un argumento de interpretaci(cid:243)n que no es el que le correspond(cid:237)a y ello se hab(cid:237)a expresado en acto administrativo que por presumirse legal, hab(cid:237)a que enjuiciarlo. Es deber de todo Juez a quien se le somete a su juicio una controversia, hacer la confrontaci(cid:243)n normativa no solamente con los actos administrativos o leyes que pueden ser aplicables al caso, sino tambiØn con los cÆnones constitucionales como conjunto normativo de mÆxima jerarqu(cid:237)a que, entre otras cosas, consagra principios,

fines, valores, derechos y deberes de tal manera que si se encuentra con una disposici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n a la cual se enfrenta de manera manifiesta otra norma de inferior categor(cid:237)a, su obligaci(cid:243)n es no aplicarla Østa al caso concreto sin que con ello este asumiendo atribuciones de nulidades, inexequibilidades o invalidaci(cid:243)n que son del resorte de otra autoridad judicial. La inaplicaci(cid:243)n que se estÆ solicitando, como se anticip(cid:243) los es por desacato a otras normas de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica como son las relativas a: - Los derechos adquiridos, al respecto hay que partir de la afirmaci(cid:243)n de que cuando se expidi(cid:243) el decreto 4040 de 2004 estaba vigente el decreto 610 de 1998 que para entonces los servidores judiciales que en Øste se mencionaban ten(cid:237)an reconocido el derecho a percibir como remuneraci(cid:243)n mensual el 80% de lo que recib(cid:237)an los Magistrados de las Altas Cortes. En otros tØrminos, ya se hab(cid:237)a radicado en cabeza de cada uno de ellos tal derecho y por ende no pod(cid:237)a ser desconocido. Se habla, en nuestro caso, de derechos adquiridos que fueron vulnerados con el decreto 4040 de 2004 porque la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en cabeza de los seæores servidores judiciales, se hab(cid:237)a consolidado porque en el decreto 610 de 1998 se tiene como supuesto que para la vigencia fiscal de 2001 el ingreso de los Magistrados de los Tribunales Superiores era ese 80% de lo que percib(cid:237)an los

miembros de las Altas Cortes. Esto no es una mera expectativa que podr(cid:237)a ser, hipotØticamente, si el decreto se hubiese expedido antes de ese aæo o que se condicionara a alguna situaci(cid:243)n concreta. De ninguna manera, los elementos normativos estaban debidamente estructurados y definidos. Otra cosa es que no se les estuviera cumpliendo al no cancelarse lo que realmente correspond(cid:237)a lo cual no traslada el asunto a una simple expectativa que por el solo hecho de serlo no crea ni genera derecho alguno. - El Derecho a la Igualdad Salarial, se percibe fÆcilmente en el decreto en comentario los varios y deferentes valores que por remuneraci(cid:243)n mensual reciben los Magistrados de los Tribunales Superiores y los servidores judiciales all(cid:237) dichos dependiendo de si han o no presentado memorial de desistimiento, o celebrado contrato de transacci(cid:243)n. Para comprobar esta afirmaci(cid:243)n basta con revisar las constancias suscritas por la misma Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial sobre lo percibido por los demandantes y el 80% que se les estÆ pagando a otros Magistrados o que no se acogieron a tal decreto o que han recibido un fallo judicial en su favor. As(cid:237) por ejemplo, para el aæo 2007 el demandante recibi(cid:243) $13.528.825.oo como salario mensual, y los otros, quienes no se acogieron al decreto 4040 de 2004, $15.610.413.oo. Con lo anterior es igualmente manifiesta la violaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 13 de la

Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica sobre el derecho fundamental a la igualdad as(cid:237) como, nuevamente, el art(cid:237)culo 53 sobre la proporcionalidad a la cantidad y calidad de trabajo. - Irrenunciabilidad de los derechos laborales, el decreto que se estÆ comentando y sobre el que se pide su inaplicaci(cid:243)n por inconstitucional viola groseramente este precepto constitucional del art(cid:237)culo 53 toda vez que somete a los servidores a la condici(cid:243)n de desistimiento y a celebraci(cid:243)n de contrato de transacci(cid:243)n para poder percibir lo en Øl dispuesto y haciendo expresa menci(cid:243)n al art(cid:237)culo 342 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil que expresamente seæala: “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habr(cid:237)a producido efectos de cosa juzgada”. Siendo que el Gobierno oblig(cid:243) a desistir o a transigir, segœn el caso, tratÆndose de derechos laborales ello no era de recibo, de una parte porque este art(cid:237)culo 342 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil no pod(cid:237)a ser aplicable dada la naturaleza de la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica como es la de patrono – trabajador y de otra porque el mandato constitucional lo proh(cid:237)be. AdemÆs, se transgrede tambiØn este art(cid:237)culo pues tales derechos no pod(cid:237)an ser objeto de transacci(cid:243)n que, por ser ciertos e indiscutibles

este contrato as(cid:237) como la conciliaci(cid:243)n estÆn expresamente prohibidos. Nuevamente se seæala la certeza y la indiscutibilidad de los derechos contenidos en el decreto 610 de 1998, de un lado porque hab(cid:237)a cobrado vigencia al anularse el decreto que lo derog(cid:243), y de otro porque ni el decreto 664 del aæo siguiente y ninguno otro lo hab(cid:237)a hecho desaparecer pues este œltimo solo se expidi(cid:243) con ocasi(cid:243)n precisamente de la derogatoria del primero y por ende, en los tØrminos del art(cid:237)culo 66 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo perdi(cid:243) su fuerza ejecutoria. Si hubo que demandar por algunos servidores judiciales el pago de lo dicho en Øl, s(cid:243)lo lo fue porque obstinadamente el Consejo Superior de la Judicatura se neg(cid:243) a darle cumplimiento violÆndolo por inaplicaci(cid:243)n, mÆs no porque se tuviese la duda de su eficacia, validez y ejecutoria. - En el acto administrativo que es blanco de ataque en esta demanda el seæor Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial seæala dos decretos que ha aplicado y que a su vez le impidi(cid:243) hacerlo con respecto al 610 de 1998: El decreto 664 de 1999 que cre(cid:243) una Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n para completar el 60% de los ingresos de las Altas Cortes y, el 4040 de 2004 que lo subi(cid:243) al 70% a partir del 1” de enero de ese aæo.

Siendo as(cid:237), es indudable que la autoridad que expidi(cid:243) este acto hizo una aplicaci(cid:243)n indebida del primero de ellas porque hab(cid:237)a desaparecido del ordenamiento normativo al anularse el acto jur(cid:237)dico que derog(cid:243) al que estaba reemplazando como fue el 610 de 1998 y, con respecto al segundo, dada la ostensible inconstitucionalidad, no era el que regulaba la situaci(cid:243)n laboral de los seæores Magistrados. Lo dicho para reseæar de nuevo el desacato al art(cid:237)culo 53 de la Carta Pol(cid:237)tica en cuanto las fuentes formales del derecho. Esto es, esos tres decretos fueron interpretados en sentido contrario, es decir bajo el principio de la situaci(cid:243)n menos favorable al trabajador. - Como quiera que el decreto 664 de 1999 es seæalado en el acto administrativo demandado como soporte para resolver adversamente la solicitud, preciso es tambiØn declarar su inaplicaci(cid:243)n por inconstitucionalidad con fundamento en lo ya dicho y, ademÆs parque hab(cid:237)a sido extinguido desde cuando se anul(cid:243) el decreto 2668 de 1998. - La vinculaci(cid:243)n como demandada de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social no lo es por haber participado o concurrido a la expedici(cid:243)n del acto administrativo que se estÆ impugnando, sino porque ella estÆ obligada a reliquidar la prestaci(cid:243)n social, pensi(cid:243)n de vejez, teniendo en cuanta los nuevos valores que legalmente sirven de

base y que por raz(cid:243)n de la sentencia favorable han variado. Luego hay una (cid:237)ntima conexidad entre el proceder de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial y la obligaci(cid:243)n de la entidad de Previsi(cid:243)n Social. Como la demandante se encuentra pensionada desde el 1” de mayo de 2007, el restablecimiento del derecho reclamado comprende tambiØn el reajuste de sus mesadas pensionales desde esa misma fecha debiØndose tener en cuenta el 75% de lo que debi(cid:243) percibir para entonces a la presentaci(cid:243)n de la demanda. TRAMITE DEL PROCESO Y CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA Mediante Auto de 19 de octubre de 2009, el Conjuez Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima, admiti(cid:243) la demanda interpuesta por el doctor FERNANDO OLAYA LUCENA, ademÆs de la fijaci(cid:243)n en lista, dicha Corporaci(cid:243)n orden(cid:243) el pago de los gastos procesales y la notificaci(cid:243)n del libelo a la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social y al Agente del Ministerio Pœblico (folio 66). Mediante memorial suscrito por el apoderado de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en liquidaci(cid:243)n, este contesta la demanda y propone excepciones a folios 83 a 88. Igualmente, a folios 94 a 103, la apoderada de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de

Administraci(cid:243)n Judicial contesta la demanda oponiØndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. A folios 278 a 285, el apoderado de la parte demandante procede a contestar el traslado de las excepciones propuesta por la entidad demandada. Por auto de 19 de enero de 2010, el Conjuez Ponente tiene en cuenta pruebas, ordena librar oficios y reconoce personer(cid:237)as (folios 286 y 287). Por auto de 18 de mayo de 2010 (folio 300), el Conjuez Ponente corre traslado a las partes por 10 d(cid:237)as, a fin de que presenten sus alegatos de conclusi(cid:243)n. Hacen uso del respectivo traslado el apoderado de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social en liquidaci(cid:243)n a folios 301 a 304 y el apoderado de la parte demandante a folios 305 a 317, respetivamente. LA SENTENCIA APELADA Finalmente la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia proferida el 7 de junio de 2011, falla: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimaci(cid:243)n en la causa pasiva, cosa juzgada, falta de causa en la acci(cid:243)n prescripci(cid:243)n, inexistencia del demandado y genØrica o innominada, formuladas por la parte demandada.

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucionalidad, el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004; por el cual se crea una Bonificaci(cid:243)n de Gesti(cid:243)n Judicial para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios; la perdida de ejecutoria del decreto 664 de 1969,

as(cid:237) como los demÆs decretos regulen el tema salarial de los Magistrados de los Tribunales Superior, Administrativo y de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

TERCERO: Declarar la nulidad de la decisi(cid:243)n administrativa contenida en el oficio DEAJ-08-1240 de 1” de febrero de 2008 expedida por el Director Ejecutivo de Administraci(cid:243)n Judicial que neg(cid:243) a FERNANDO OLAYA LUCENA el pago de la Bonificaci(cid:243)n por Compensaci(cid:243)n contenida en el decreto 610 de 1998, hasta completar el 80% de lo que por todo concepto recib(cid:237)an los seæores Magistrados de las Altas Cortes (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior de la Judicatura).

CUARTO: Condenar a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a pagar al doctor FERNANDO OLAYA LUCENA, la diferencia entre el salario mensual por el devengado y el 80% de lo percibido por todo concepto por los seæores Magistrados de las Altas Cortes, retroactivamente desde el 1” de enero de 2001 hasta el 30 de abril de 2007.

QUINTO: Condenar a la Naci(cid:243)n – Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a pagar al doctor FERNANDO OLAYA LUCENA, la diferencia de lo cancelado por de prima de

servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificaciones por servicios la diferencia entre lo que fue pagado realmente y el 80% de lo que recibieron por tales conceptos los Magistrados de las Altas Cortes y cuyo monto dependa de lo que se debi(cid:243) recibir por concepto de remuneraci(cid:243)n mensual.

SEXTO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social – Cajanal E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n, a reliquidar la pensi(cid:243)n de vejez al demandante, desde el 10 de mayo de 2007 teniendo en cuenta los nuevos valores segœn las anteriores pretensiones.

SEPTIMO: Ajustar cada uno de estos valores con base en el (cid:237)ndice de precios al consumidor de conformidad con el art(cid:237)culo 178 del C(cid:243)digo Contencioso

Administrativo.

OCTAVO: Condenar a las demandadas a pagar intereses sobre las sumas adeudadas en esta demanda.

NOVENO: Denegar la condena en costas en esta instancia a la entidad demandada.

APELACI(cid:211)N Los apoderados tanto de la Rama Judicial – Direcci(cid:243)n Ejecutiva de Administraci(cid:243)n Judicial, como de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n, interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n del a quo mediante escritos radicados el 20 de junio de 2011 y 29 de junio de 2011, respectivamente, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, donde solicitan se revoque la sentencia de fecha 7 de junio de 2011 y en su lugar se nieguen las pretensiones de

la demanda. Finalmente, agotada y fallida la posibilidad de conciliaci(cid:243)n, segœn consta en audiencias de conciliaci(cid:243)n de fechas 22 de agosto de 2011 y 26 de septiembre de 2011, el Conjuez Ponente concede el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por las demandadas. COMPETENCIA De acuerdo con el art(cid:237)culo 129 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art(cid:237)culo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Ahora, una vez en conocimiento del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda y entrado al Despacho por reparto, los miembros de la misma, mediante Autos de 12 de diciembre de 2011 y 26 de julio de 2012, se declaran impedidos para conocer del asunto de la referencia, con base en el numeral 1” del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil. AdemÆs, algunos empleados como tambiØn los Magistrados de la Secci(cid:243)n y en general de la Corporaci(cid:243)n (folios 386 a 388). Por prove(cid:237)do de 22 de febrero de 2013, la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado acept(cid:243) el impedimento manifestado por los Magistrados referidos, y orden(cid:243), entonces, la remisi(cid:243)n del expediente a la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, para

que efectuara el sorteo de los Conjueces que habr(cid:237)an de decidir sobre la apelaci(cid:243)n interpuesta (folios 412 a 416). El 19 de marzo de 2013 se realiz(cid:243) el sorteo de Conjueces y de Conjuez ponente, por orden del Presidente de la Secci(cid:243)n Segunda (folio 418). El proceso ingres(cid:243) al Despacho del suscrito Conjuez ponente el 22 de junio de 2015 (folio 440) y luego de admitido el recurso de apelaci(cid:243)n mediante auto del 20 de mayo de 2013; posteriormente se orden(cid:243) correr traslado para alegar de conclusi(cid:243)n mediante auto de 31 de julio de 2013, habiendo presentado concepto el representante del Ministerio Pœblico (folios 429 a 434 y vtos.) y guardado silencio las demÆs partes. CONSIDERACIONES La sala procederÆ a presentar las razones por las que resolverÆ confirmar (cid:237)ntegramente la sentencia de primera instancia en la parte dispositiva de esta providencia.

I. EVOLUCI(cid:211)N NORMATIVA DE LA BONIFICACI(cid:211)N POR COMPENSACI(cid:211)N De conformidad con el art(cid:237)culo 4” de la Ley 4“ de 1992, “…Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, (…) modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el art(cid:237)culo 1o. liberal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones”, dentro de los cuales se encuentran “…Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el

Ministerio Pœblico, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la Organizaci(cid:243)n Electo

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