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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2011-00161-01(4488-13)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2011-00161-01(4488-13)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – No aplicación al personal civil del Ministerio de Defensa / SUSTITUCION PENSIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Régimen aplicable La normatividad que rige el presente asunto es el Decreto Ley 1214 de 1990 el cual en virtud de lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hace parte del denominado régimen de excepción, según el cual, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esta Ley 100, no se aplica al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTICULO 124 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTICULO 125 / LEY 797 DE 2003 – ARTI CULO 13 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 47

SUSTITUCION PENSIONAL A CONYUGE DE PERSONAL DE MIEMBRO CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – Reconocimiento por acreditar afecto y convivencia / SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE DE MIEMBRO DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – No reconocimiento, por no acreditar afecto y convivencia Y si bien es cierto esta Corporación ha resguardado el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeras permanentes cuando se trata de sustitución pensional, también lo es que, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de dicha prestación deben primar la convivencia plena, permanente y singular, con el ánimo de conformar un núcleo familiar, un apoyo afectivo y una

comprensión por parte de la pareja, situaciones estas que a diferencia de la señora Analida Guaqueta Alfaro, si se lograron probar por parte de la señora Emperatriz Castro de Mojica, ya que no solo los hijos del fallecido, sino también la señora Flor Emilia Mojica Mejía, quien era hermana del señor Olivo de Jesús Mojica Velandia (Q.E.P.D.), manifestaron que era su esposa quien estuvo al tanto de su cuidado hasta la fecha de su fallecimiento y fue quien se encargó, entre otros, de los trámites de las honras fúnebres.

SUSTITUCION PENSIONAL A CONYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE EN

LAS FUERZAS MILITARES – Antecedente jurisprudencial. Reconocimiento. Pago compartido. Convivencia Con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la Seguridad Social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, debe valorarse el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias. NOTA DE RELATORIA: Sobre el pago compartido de la sustitución pensional entre la cónyuge y la compañera permanente, Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2003, Sección Segunda, Rad. 1998-03804(688202), m.p., Jesús María Lemos Bustamante; sentencia de 31 de enero de 2008,

Rad. 0437-00; 6437-00, M.P., Alfonso Vargas Rincón. De la Corte Constitucional, sentencia de 22 de octubre de 2008, Rad. C-1035, M.P., Jaime Córdoba Triviño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 42 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00161-01(4488-13)

Actor: ANALIDA GUAQUETA ALFARO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALESINSTANCIA: SEGUNDADECRETO 01 DE 1984.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 29 agosto de 2014, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales1 y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de 22 de julio de 2010 y negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora

Analida Guaqueta Alfaro contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional.

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN2

Analida Guaqueta Alfaro, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Acto Ficto o Presunto frente a la petición presentada el 22 de julio de 2010 ante el Director del Grupo de Prestaciones 1 Las cuales se encuentran descritas en el artículo 212 del C.C.A. 2 Visible a folios 41 a 47. 3 El Abogado Fernando Sabogal Ojeda. Sociales del Ejercito Nacional de Colombia y el Ministerio de Defensa, en la cual solicitó el pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor Olivo de Jesús Mojica Velandia (Q.E.P.D.). A título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento y pago, a partir del 1º de noviembre de 2007, de la sustitución pensional por ser la compañera permanente del señor señor Olivo de Jesús Mojica Velandia (Q.E.P.D.) con las correspondiente primas e incrementos que el Gobierno Nacional disponga a partir del año 2008; indexar los valores objeto de condena; ordenar el reconocimiento de la prestación de todos los servicios y beneficios en lo que se refiere a salud por el Ejército Nacional; y, pagar las costas y agencias en derecho.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS4: Señaló la demandante, por un lado, que en junio del año de 1999 comenzó una relación sentimental, en la cual compartió techo, lecho y mesa, con el señor Olivo

de Jesús Mojica Velandia (Q.E.P.D.) y perduró hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en que falleció; y por otro, que durante el tiempo en que se mantuvo la relación, se conformó una sociedad patrimonial de hecho5 que a la fecha no se ha liquidado. Expresó que al momento en que inició la relación con el señor Olivo de Jesús Mojica Velandia, éste ya se había separado de la señora Emperatriz Castro, quien fue su esposa durante varios años.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 5, 25, 29, 42 y 53; y, Ley 797 de 2003. La demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto: 4 Folios 43 a 45. 5 Durante la convivencia aseguró que compraron una casa lote en el Municipio de Mariquita, Tolima. El hecho de haber estado un lapso de tiempo con el causante en el que compartió techo, lecho, mesa y cohabitación, le permite considerar que tiene un derecho adquirido respecto de la sustitución pensional, máxime cuando los Jueces de la República han reconocido sin discriminación alguna los derechos inalienables de la persona, con el fin de amparar la familia como institución básica de la sociedad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA · Corrido el traslado de la demanda al Ministro de Defensa – Ejército Nacional, a través del Comandante de la Sexta Brigada de Ibagué, de conformidad con lo

ordenado por Auto de 21 de junio de 2011 (folio 60), mediante notificación personal de 19 de julio de 2011 (folio 66), no efectuó manifestación alguna. · Por otra parte, mediante apoderado la señora Emperatriz Castro de Mojica, por disposición del Auto de 28 de marzo de 20116, contestó la demanda y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos (folios 164 a 171): Aseguró que jamás existió una convivencia entre la demandante y el beneficiario de la pensión, ni mucho menos es cierto que la señora Emperatriz Castro de Mojica o sus hijos estuvieron al tanto del señor Olivo de Jesús Mojica Velandia solo hasta el último día de su existencia. Consideró que por ser absolutamente falsos los hechos que planteó la actora en la demanda, ésta carece de cualquier derecho por cuanto jamás convivió, no hizo unión marital y no compartió techo ni lecho con el mencionado señor. Estimó que debe presumirse la legalidad de la Resolución No. 3437 de 13 de diciembre de 2007, por medio de la cual le fue reconocida la sustitución de la asignación de retiro a la señora Emperatriz Castro de Mojica, ya que contiene la voluntad de la administración y este acto no ha sido objeto de acción alguna que pueda quebrantar su legalidad, y mientras ello no ocurra, subsiste el derecho a su favor. 6 Por medio del cual se resolvió ordenar integrar el litisconsorcio necesario, y en consecuencia, ordenó vincular como sujeto procesal a la señora Emperatriz Castro Mojica.

Alegó que existe una mala fe y un fraude procesal por parte de la demandante, por cuanto se aprovechó de su condición de empleada doméstica para buscar la sustitución pensional, pues era la persona que fue contratada por el señor Olivo de Jesús Mojica Velandia para el aseo de su apartamento.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2013, declaró configurado el silencio administrativo negativo a la petición del 22 de julio de 2010; y, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Analida Guaqueta Alfaro en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos7: Resaltó que, al analizarse los elementos de juicio que obran el expediente, se evidencia que no obra escritura pública suscrita por el señor Olivo de Jesús Mojica Velandia y por la demandante, ni acta de conciliación por ellos realizada o sentencia judicial que permita inferir la calidad de compañera permanente de la señora Analida Guaqueta Alfaro. Sin embargo, los testimonios que se recepcionaron, coinciden en afirmar que existió una unión marital de hecho por espacio de 8 años8.

Destacó que a pesar de que el Consejo de Estado ha señalado que existe libertad de medios probatorios para efectos de acreditar la unión marital de hecho9, lo cierto es que de los testimonios recibidos no se logra establecer la existencia de dicha unión marital, pues si bien coinciden en que ambos convivieron por un espacio aproximado de 7 años, los mismos no brindan la suficiente certeza sobre

las condiciones de apoyo, socorro mutuo, comprensión y afecto que debe existir en este tipo de relaciones. Aunado a lo anterior señaló que existe el testimonio de la hija del causante, quien afirma que su madre estuvo siempre al cuidado de su padre mientras éste estuvo hospitalizado y que al momento de sus exequias solo lo acompañó su familia. 7 Folios 355 a 367. 8 A esta afirmación llegó después de analizar los testimonios que se recibieron el 27 y 28 de septiembre de 2011. 9 Consejo de Estado, Sentencia de 4 de septiembre de 2008, C. P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Expresó que son inexistentes las circunstancias de compromiso, de dependencia económica, de apoyo afectivo y de comprensión mutua entre la demandante y el señor Olivo de Jesús Mojica Velandia al momento de su muerte, motivo por el cual no es viable acceder a las pretensiones de la demanda.

III. LA APELACIÓN La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 370 a 373): Adujo, que en el plenario se encuentran los testimonios de los amigos y compañeros10 del fallecido Olivo de Jesús Mojica Velandia, quienes afirman que entre éste y la señora Analida Guaqueta Alfaro existía una unión marital de hecho y en la cual compartieron techo, lecho y mesa hasta el día del fallecimiento ocurrido el 31 de octubre de 2007.

Señaló que, el hecho de que la demandante hubiese manifestado que en los días

de la hospitalización y en las honras fúnebres no hubiese asistido, ello no es indicio grave en su contra para que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en la legislación civil, los derechos se generan con más de 2 años de convivencia. Destacó respecto de la sustitución pensional, que la normatividad de las Fuerzas Militares contenidas en los Decretos 1211 de 1990 y 2192 de 2004, brindan un amplio reconocimiento a la compañera permanente; adicionalmente, por analogía y aplicación de la Ley 100 de 1993, el artículo 47 reconoce los derechos pensionales mediante la sustitución a la compañera permanente que haya convivido 5 años anteriores al fallecimiento. Con fundamento en lo anterior expresó, que el derecho a la sustitución pensional no nace de las apreciaciones subjetivas, puesto que las circunstancias de apoyo mutuo, comprensión y afecto se demuestran mediante los testimonios imparciales de las personas que dieron cuenta de la relación sentimental y del tiempo transcurrido para la generación del derecho que reclama. 10 Jesús Alcides Martínez Barrientos, Rubén Darío Santamaría, Jairo León Bermúdez Arbeláez y José María Castellanos Cervera. En su sentir, no se le puede cuestionar el actuar de la señora Analida Guaqueta Alfaro respecto de reclamar la sustitución pensional después de 3 años, porque ello no es causa significativa de la dependencia económica que se le cuestiona.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en el que

solicitó confirmar la Sentencia de Primera Instancia con fundamento en lo siguiente11: Infirió de las pruebas que obran dentro del expediente y de las declaraciones, que la señora Emperatriz Castro12 en el año 2000 se fue a vivir a Bogotá y que el señor Olivo de Jesús Mojica Velandia entre este año y la época de su fallecimiento con convivió con ella en las ciudades de Fusagasugá y Mariquita, donde el mencionado señor tenía su domicilio y residencia. Sostuvo, que si bien las declaraciones traídas por la demandante demuestran que entre el 2000 y el 2007 tenían una convivencia y que el citado señor se presentaba en ciertos documentos públicos como separado, tales situaciones no alcanzan a demostrar su condición de compañera permanente, pues en las cirugías y demás aspectos médicos no lo acompañaba, ni mucho menos en la hospitalización y en las honras fúnebres. Las anteriores razones le fueron suficientes para afirmar, que la demandante no tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro, en la medida en que no demostró esa relación de apoyo, compromiso y afecto. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico 11 Folios 450 a 458. 12 Quien fuera la esposa del señor Olivo de Jesús Mojica Velandia (Q.E.P.D.). Se contrae a determinar si la demandante Analida Guaqueta Alfaro tuvo la condición de compañera permanente, y si en consecuencia, tiene derecho o no a que se le sustituya la pensión del Señor Olivo de Jesús Mojica Velandia (Q.E.P.D.)

quien ha dejado a su fallecimiento una cónyuge sobreviviente. Acto acusado. Acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo del Director de Grupo de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, a la petición del 22 de julio de 2010, mediante el cual el apoderado de la señora Analida Guaqueta Alfaro solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Olivo de Jesús Mojica Velandia13. De lo probado en el proceso A folio 15 del expediente, obra el Registro Civil de Defunción del señor Olivo de Jesús Mojica Velandia en el que se evidencia que falleció el 31 de octubre de 2007. A folios 17 a 22 obran declaraciones extraprocesales de los señores José María Castellanos Cervera, Jairo León Bermúdez Arbeláez y Rubén Darío Cruz Santamaría en las que manifiestan que conocieron a la señora Analida Guaqueta Alfaro como la compañera permanente del señor Olivo de Jesús Mojica Velandia. De acuerdo con la Hoja de Servicios que obra a folio 50, el señor Olivo de Jesús Mojica Velandia nació el 12 de enero de 1926. Por medio de la Resolución No. 036 de 22 de febrero de 1956, la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció a partir del 16 de enero de 1956 al señor Olivo de Jesús Mojica Velandia una asignación de retiro del 62% del sueldo de actividad que rigiera en todo el tiempo el grado de Sargento (folio 54). El 21 de enero de 2004 el señor Olivo de Jesús Mojica Velandia firmó la escritura

de la Casa Lote No. 52 del Conjunto Residencial Villa Esperanza en el Municipio de Mariquita, Tolima, en el que se presentó como casado con sociedad conyugal disuelta y liquidada (folio 20). 13 Folios 11 a 13. A través de la Resolución 3437 de 13 de diciembre de 2007 el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el reconocimiento de los haberes dejados de recibir por el señor Olivo de Jesús Mojica Velandia hasta el 31 de octubre de 2007, así como también, el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento a la señora Emperatriz Castro de Mojica, en su calidad de cónyuge sobreviviente y única beneficiaria (folios 325 a 327). El 19 de junio de 2012 la señora Flor Emilia Mojica Mejía, quien era hermana del señor Olivo de Jesús Mojica Velandia (Q.E.P.D.), rindió una declaración juramentada ante el Notario 61 del Circulo de Bogotá en el que manifestó que la señora Emperatriz Castro de Mojica fue la persona quien estuvo al cuidado de su hermano hasta la fecha de su fallecimiento, de hecho, fue quien se encargó de los trámites de las honras fúnebres. Así mismo señaló que la señora Analida Guaqueta Alfaro no estuvo presente en la enfermedad ni mucho menos en las honras fúnebres (folio 115). El 15 de junio de 2012 la señora Melly Rocío Mojica Castro, quien era la hija del causante, declaró bajo la gravedad del juramento ante el Vicecónsul de los

Ángeles (California - Estados Unidos) que durante el tiempo en que su padre vivió en Mariquita, Tolima, no vivió con ninguna mujer; ni mucho menos, la señora Analida Guaqueta Alfaro lo visitó durante el tiempo en que estuvo hospitalizado (folios 119 y 120). A folios 1 a 8 del cuaderno 2, obran los testimonios de los señores Jesús Alcides Martínez Barrientos, José María Castellanos Cervera y Jairo León Bermúdez Álvarez, quienes sostienen: i) que entre el señor Olivo de Jesús Mojica Velandia y la señora Analida Guaqueta Alfaro vivieron juntos entre el 2000 y el 2007, ii) que entre ellos no tuvieron hijos, iii) que la demandante tenía un hijo que no era del señor Velandia, y, iv) que la actora devengaba su sustento de los dineros que le proveía el señor Olivo de Jesús Mojica Velandia (Q.E.P.D.). A folios 110, 138 y 152 del cuaderno 2, se encuentran las autorizaciones para intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas al señor Olivo de Jesús Mojica Velandia el 23 de abril y 27 de mayo de 2007 en las que se evidencia que la señora Evelia Mojica era la persona que lo acompañaba en los correspondientes procedimientos.

ANÁLISIS DE LA SALA.

Normatividad aplicable. La normatividad que rige el presente asunto es el Decreto Ley 1214 de 1990 el cual en virtud de lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hace parte del denominado régimen de excepción, según el cual, el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esta Ley 100, no se aplica al personal civil del

Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Prescriben los artículos 124 y 125 sobre sustitución pensional de aquellos empleados, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 124. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. c. Para los demás beneficiarios por el término de cinco (5) años. PARÁGRAFO 1o. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante. PARÁGRAFO 2o. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1o. de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma

consagrada en este artículo. ARTÍCULO 125. EXTINCIÓN DE PENSIÓN. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge si contrae nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.” De la anterior disposición se deriva, que dentro del orden de beneficiarios de dicha prestación, la compañera permanente del pensionado fallecido no se encuentra señalada; sin embargo, ha de entenderse que está contemplada en la citada normatividad, por mandato del artículo 1314 y 42 de la Constitución Política. La Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 31 de enero de 2008, expediente No. 0437-00, M. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, analizó la evolución normativa de la protección a las compañeras permanentes, en cuanto pueden acceder a la sustitución pensional según la

normatividad prevista en la Régimen General, así: “(…) La Ley 33 de 1973 previó el derecho a la sustitución pensional a favor de la viuda. Por su parte, la Ley 12 de 1975 preceptuó en su artículo 1º que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, tendrían derecho a la pensión de jubilación si este falleciere. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 determinó que se extendían las previsiones de la sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera (o) permanente que dependiera económicamente del pensionado y finalmente la Ley 100 de 1993 previó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera permanente. Así entonces, sin duda, la legislación aplicable a los pensionados del régimen general protegieron y protegen actualmente a las (os) compañeras (os) permanentes en tanto ellos pueden acceder a la sustitución pensional, lo que lleva a la conclusión de que si la norma prevista para el régimen especial de las Fuerzas Militares contiene esa discriminación coloca en desventaja a un grupo de personas que, conforme al régimen general tienen el derecho a ser beneficiarios de la sustitución pensional, y por tal razón debe acudirse a las previsiones de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la muerte del causante ocurrió con posterioridad a su vigencia. Tratándose de sustitución pensional, con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que debe probarse es que se hizo vida marital

cuando menos por dos años desde cuando el causante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión y hasta su muerte, salvo que se 14 “(…) Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala). haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. (…)” (Subrayado por fuera de texto). La Corte Constitucional15 declaró exequible el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, en los siguientes términos: “(…) El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que

deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…) El requisito de la convivencia simultánea, para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial. (…) La pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental. (…) El propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de

sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Teniendo en cuenta que con la pensión de sobrevinientes se garantizan derechos constitucionales de carácter fundamental, las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con esta prestación asistencial, de ningún modo, podrán incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que dificulten el acceso a ésta, dada su especial dimensión constitucional. 15 Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, Actora: Linda María Cabrera Cifuentes. (…)” La aplicación e interpretación de la mencionada normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales, que para su protección, es irrelevante su origen o fuente de conformación bien sea matrimonio o unión de hecho, como lo ha sostenido la Corte Constitucional16. Este criterio fue expresado por la Sala, en Sentencia del 28 de agosto de 2003 M.

P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, al definir la sustitución pensional en el régimen prestacional de la Fuerza Pública. “(…) Este cambio consiste en que debe reconocerse a la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional. Los artículos 13 y 42 de la Constitución Política permiten afirmar la legitimidad de la compañera permanente para reclamar su derecho a la sustitución pensional. Ella goza

de los mismos derechos prestacionales que le corresponden a la cónyuge supérstite, posición que fue firmada por los desarrollos normativos ulteriores en materia de régimen de personal de la Policía Nacional. En este sentido puede verse el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se expidió el Régimen de asignaciones y prestaciones para el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que, en lo pertinente, dice: (…) Si bien el Decreto 1029 de 1994, que reconoce a la familia de hecho, puede aplicarse, en principio, sólo al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 111 de esta misma disposición extendió los alcances del concepto de familia de hecho a todos los miembros de la Fuerza Pública, lo cual constituye una determinación que respalda el derecho de los compañeros permanentes para reclamar la sustitución pensional.” “Se agrega a lo anterior que otras disposiciones de alcance general ya reconocían a la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, tal como aparece en las leyes 12 de 1975 (artículo 1º), 113 de 1985 (artículo 2º), 71 de 1988 (artículo 3º) y 100 de 1993 (artículo 74). Estos desarrollos normativos permiten advertir una tendencia muy clara del derecho colombiano respecto al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes”17. Posteriormente esta Subsección18 dirimió un caso similar en cuyo litigio co-existían la esposa y compañera permanente del causante, probándose la convivencia simultánea de las titulares del derech

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