CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2011-00228-02(1186-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2011-00228-02(1186-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Docentes territoriales y nacionalizados / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente nacional / BUENA FE - Presupuestos / BUENA FE - Desvirtuada / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS - Procedencia Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10.; Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. puede señalar esta Sala de Subsección que en el presente asunto se está ante un caso de contornos similares al anteriormente referido y analizado por la Corte Constitucional, en el que se presentan importantes elementos a través de los cuales llegó a la conclusión de la configuración de un fraude global para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, aun sin configurarse legalmente el derecho cuya declaración se pretendía por la totalidad de los actores conforme a las normas que lo consagran. Según la documental referida es evidente que la tercera con interés en las resultas del proceso, prestó sus servicios como docente nacional durante más de 20 años en el Instituto de Educación Tecnológica Félix Tiberio Guzmán, ubicado en el municipio de Espinal y perteneciente al orden nacional; situación frente a la cual en ningún momento presentó reparo alguno. La buena fe de la
demandada, contrario a lo determinado por el Tribunal, se encuentra absolutamente desvirtuada en la medida en que adelantó actuaciones dudosas como partícipe de un fraude global a fin de obtener decisión judicial favorable, que se tradujo en el reconocimiento de la pensión gracia a la que a todas luces no tenía derecho, lo cual permite predicar que es procedente ordenar que devuelva los dineros que hubiere podido devengar por dicho concepto y que le fueron ilegalmente reconocidos, los que además se deben indexar al momento de efectuarse el pago, tal como en asunto de idénticos contornos se determinó En consecuencia, para que se haga efectivo el reembolso de las sumas que la tercera interesada percibió, la administración deberá suscribir un acuerdo de pago, que preste mérito ejecutivo, que deberá atender a las condiciones socio-económicas de la obligada, de tal manera que los plazos y montos pactados para el efecto no menoscaben su mínimo vital.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00228-02(1186-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: MARIA OFELIA SANCHEZ ZULUAGA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por Cajanal hoy UGPP en la que intervino como tercera interesada la señora María Ofelia Sánchez Zuluaga.
LA ACCIÓN En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, Cajanal en liquidación presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 41277 de 18 de agosto de 2006, mediante la cual en cumplimiento de una orden de tutela reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora María Ofelia Sánchez Zuluaga. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la tercera interesada a reintegrar el monto total indexado de las mesadas pensionales que percibió indebidamente en virtud de los actos administrativos acusados. De igual manera, pidió se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 178 del CCA, y se liquiden los intereses comerciales y moratorios.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
Como hechos la entidad pensional relató, que la señora María Ofelia Sánchez Zuluaga cumplió 50 años de edad el 5 de noviembre de 2003 y que laboró como docente nacional entre el 24 de abril de 1979 y el 23 de noviembre de 2004, es 1 Fols. 223 y s.s. cuaderno ppal.
decir, por más de 25 años, en el nivel básica secundaria en el Instituto de Educación Tecnológica Félix Tiberio Guzmán, ubicado en el municipio de Espinal, departamento del Tolima. Mediante Resolución 30429 de 30 de noviembre de 2005, le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia en razón a que de acuerdo con la normatividad que rige dicha prestación y los certificados de tiempo de servicios aportados por la peticionaria, no demostró haber laborado 20 años en la docencia del orden departamental, municipal o distrital, pues el mayor tiempo de servicio lo prestó en un establecimiento educativo de carácter nacional. Frente a la negativa a su solicitud, y sin acudir ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, la tercera interesada optó junto con otros docentes por impetrar acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha pensión; acción constitucional que fue resuelta mediante sentencia de 7 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados por todos los accionantes y se ordenó a la entidad proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia a cada uno de los docentes en franco desconocimiento de la ley y la jurisprudencia. En cumplimiento del referido fallo de tutela, la entidad mediante Resolución 41277 de 18 de agosto de 2006 reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en favor de la tercera interesada, en cuantía equivalente a $2.362.340 pesos, efectiva
a partir del 5 de noviembre de 2003.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2
Cajanal invocó en la demanda la trasgresión del artículo 25 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; y artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Inicialmente precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente en el momento de la presentación de la demanda sostiene, que cualquier acto 2 Fols. 273 y s.s. cuaderno ppal. administrativo de ejecución o de trámite contiene elementos sustanciales que lo tornan demandable ante la jurisdicción cuando reconoce derechos nuevos. Como concepto de violación indicó que la resolución cuya nulidad demanda es contraria al ordenamiento jurídico constitucional y legal, y que especialmente contraviene la normativa que regula la pensión gracia, toda vez que reconoció a la tercera interesada dicha prestación sin tener derecho, porque si bien laboró como docente al servicio del Estado por más de 20 años lo hizo en establecimiento educativo del orden nacional, nombrada por el Ministerio de Educación. En ese sentido, no cumplió con el requisito del tiempo de servicio exigido en entes de carácter territorial. Finalmente advirtió que el fallo de tutela en virtud del cual profirió el acto acusado es abiertamente ilegal, pues además de desconocer el principio de subsidiariedad y sustituir al juez natural de la causa, ignoró el antecedente normativo y el precedente judicial y constitucional en materia de pensión gracia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
El apoderado de la tercera interesada se opuso a las pretensiones de la entidad en razón a que contrarían el ordenamiento jurídico y desconocen la figura de la cosa juzgada. En ese sentido, manifestó que el acto administrativo contenido en la Resolución 41277 de 18 de agosto de 2006 reconoció la pensión gracia en cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, por lo que se trata de un acto de ejecución que únicamente sería pasible de control jurisdiccional en el evento de que se suprimiera o cambiara lo ordenado por la providencia por cuanto se trataría de una nueva decisión, situación que no se configura en el presente asunto. 3 Fols. 439 y s.s. cuaderno ppal. En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que a su vez fue confirmada mediante sentencia de 12 de marzo de 2015 proferida por la Sección Quinta de la misma Corporación bajo el radicado 11001-03-15-0002014-00352-01 (fols. 403 y s.s. cuaderno ppal.), se ampararon los derechos fundamentales de la señora María Ofelia Sánchez Zuluaga y en consecuencia se ordenó dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda dentro del proceso de la referencia, a fin de que fuera notificada personalmente de dicha providencia y en consecuencia pudiese ejercer su derecho de defensa a través de la contestación de la demanda. De igual manera afirmó, que la orden judicial de reconocimiento pensional en su
momento no fue impugnada ni atacada por la entidad demandante, lo que evidencia su conformidad con el contenido de la decisión, por lo que no resulta aceptable que 7 años después pretenda controvertir un acto que dio cumplimiento a una sentencia judicial proferida dentro de una acción de carácter constitucional. Asimismo, manifestó que la actuación desplegada por su representada se encuentra amparada por el principio de la buena fe y además encuentra respaldo en un pronunciamiento judicial, lo que le brindó mayor seguridad jurídica en cuanto al reconocimiento pensional ordenado. Como excepciones propuso las que denominó: - «imposibilidad de control judicial del acto administrativo demandado» porque el acto acusado es un acto de ejecución de una decisión judicial, que no decide definitivamente una actuación, por ello no puede ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - «falta de jurisdicción y competencia» en razón a que los actos administrativos que reconocen una prestación periódica como la pensión gracia, son susceptibles de ser atacados a través del mecanismo de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - «cosa juzgada» en atención a que los efectos jurídicos de las sentencias son inmutables, obligatorios, vinculantes y susceptibles de ser exigidos por la fuerza, máxime cuando se trata de una sentencia de tutela que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la tercera interesada, por lo que resulta improcedente hacer un nuevo pronunciamiento respecto de los mismos fundamentos de hecho y de derecho que ya fueron controvertidos
por las mismas partes ante el juez constitucional que dictó la sentencia de tutela de 7 de abril de 2006; y como el fallo de tutela no fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional, significa que hizo tránsito a cosa juzgada formal y material. - «violación de la Constitución y de los derechos fundamentales de la demandada por parte de la demandante al rehusarse a cumplir la orden judicial» - «creación de derechos mediante sentencia judicial en un estado social de derecho» toda vez que en el presente asunto se crearon derechos a favor de la tercera interesada mediante sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada y en consecuencia no es viable su desconocimiento mediante la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado. - «Desconocimiento del precedente judicial» en lo que se refiere de un lado a la imposibilidad de demandar el control jurisdiccional de un acto administrativo de ejecución y de otro, en cuanto a que la pensión gracia se otorga indistintamente a los profesores normales, inspectores de instrucción pública y a los docentes de secundaria pese a su vinculación nacional y a que su pensión de jubilación ordinaria fuera de carácter nacional, en razón a que la Ley 114 de 1913 no exige que los servicios docentes hayan sido prestados exclusivamente en instituciones territoriales. De manera que si el texto legal no hace dicha distinción no le corresponde al intérprete establecer una limitación adicional. - «Cobro de lo no debido» - «Buena fe del demandado» en el sentido de que la tercera interesada siempre utilizó los mecanismos de defensa consagrados en la Constitución
y en la ley para que le fuera reconocida la pensión gracia, actuación en la que nunca empleó medios ilegales o fraudulentos en la solicitud de la prestación. Agregó, que ninguna autoridad competente ha declarado que haya existido irregularidad alguna en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, calendado el 7 de abril de 2006, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Finalmente, manifestó que a la tercera interesada le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia como quiera que en un marco histórico, legislativo y bajo una interpretación teleológica de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, debe concluirse, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el legislador extendió la pensión gracia a los docentes con tiempos de servicio nacionales.
LA SENTENCIA RECURRIDA4
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 10 de diciembre de 2015, en primer lugar, declaró no probadas las excepciones de imposibilidad de control judicial del acto administrativo demandado, falta de jurisdicción y competencia, y cosa juzgada propuestas por el apoderado de la tercera interesada. Luego, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en razón a que de un lado declaró la nulidad del acto acusado y de otro negó las demás pretensiones. En lo que se refiere a la declaratoria de nulidad de la Resolución 41277 de 18 de agosto de 2006, consideró que de conformidad con las pruebas obrantes en el
expediente, la señora María Ofelia Sánchez Zuluaga laboró en propiedad como docente del orden nacional en forma continua y que la institución educativa donde prestó sus servicios depende directamente del Ministerio de Educación Nacional, por lo que de conformidad con los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, se evidencia sin lugar a dudas que la interviniente no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones que rigen el reconocimiento de la pensión gracia, en los que se señala que se debe acreditar la prestación del servicio a favor de la docencia por 20 años en calidad de docente distrital, departamental o municipal. En cuanto al reintegro de las sumas canceladas por concepto de pensión gracia sostuvo que la actuación desplegada por la tercera interesada estuvo amparada por el principio de la buena fe y por un pronunciamiento judicial que en sede de tutela ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, circunstancia que le brindó mayor seguridad jurídica. Agregó, que el postulado de buena fe goza de presunción constitucional que le correspondía desvirtuar a la demandante, sin 4 Folios 524 y s.s. cuaderno ppal. embargo no aportó los suficientes elementos que permitieran concluir que la interviniente actuó de mala fe. LA APELACIÓN La apoderada del ente demandante impugnó5 oportunamente la providencia del a quo en relación con la negativa de restablecer el derecho, porque en su sentir, es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas que canceló a la interviniente en virtud del acto de reconocimiento pensional, comoquiera que no es
posible inferir que tales valores los percibió de buena fe, pues, la docente a través del ejercicio de la acción de tutela pretendió el reconocimiento pensional, a sabiendas de que no le asistía el derecho al mismo, por no cumplir con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y 37 de 1933. En ese sentido, se hace viable el reintegro máxime cuando se trata de recuperar dineros del Sistema General de Pensiones tendentes a satisfacer las jubilaciones de todos los colombianos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto las partes como el Ministerio Público permanecieron silentes. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico 5 Fols. 537 y s.s. del cuaderno ppal. De conformidad con el recurso de alzada interpuesto por la entidad demandante le corresponde a la Sala determinar, si la actuación desplegada por la señora María Ofelia Sánchez Zuluaga, tendente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, estuvo precedida de buena fe que inhabilite restablecer el derecho de la UGPP. A fin de desatar la litis se hará alusión en primer lugar a la normativa que regula la pensión gracia, luego al principio de buena fe, y a la sentencia T-218 de 2012 en la que la Corte Constitucional decidió un asunto similar, referido a esta figura, para finalmente analizar las pruebas y resolver el caso concreto. De la pensión gracia En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias
oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.6 En consecuencia, un maestro de primaria podía recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad 6 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales que a consecuencia de ello quedó estipulada en
la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6 señaló precisamente que tal beneficio se concretaría «…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan…», lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral 4 de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.7 Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se adelantó de manera progresiva entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Lo que implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba; lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y
su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del 7 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. personal docente luego de la nacionalización8, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan solo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 19979 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia para los educadores que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con
ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que ésta contenía, en el sentido de que: i) No existe derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando 8 Artículos 3 y 4. 9 «3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación". // “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. (…)” // (…) 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de
tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley». reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilaciónen virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes
departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. Ahora, a fin de determinar en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10.10; Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 19755. Del principio de buena fe Conforme al artículo 83 de la Carta Política, la conducta de los particulares y de las autoridades públicas debe estar gobernada por el principio de buena fe, que se presume frente a las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir, en las relaciones jurídico-administrativas; presunción legal que admite prueba en contrario11. 10 Ley 43 de 1975. Artículo 10. «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de
enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.» 11 Sentencia C-071 de 2004. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»12. La buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada»13. El numeral 2 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984 señala, que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe; presunción que admite prueba en contrario, por lo que, a quien la echa de menos le corresponde comprobar que el particular actuó de mala fe. En este punto se hace necesario traer a colación la providencia T-218 de 2012, en la que la Corte Constitucional decidió un asunto similar al de la referencia y sin controvertir la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 200614, consideró que «…tal providencia está maculada por un fraude que corrompería la administración de justicia». Esto, principalmente porque en ese caso se hizo evidente la falta de competencia del juez segundo civil del circuito de Magangué, para conocer y decidir las acciones de tutela instauradas
por más de 80 docentes, en la medida en que además de desconocer el principio de subsidiariedad ninguno de los accionantes contaba con cédula de ciudadanía de Magangué o Bolívar; ni tampoco tenían su residencia en ese departamento, sino que prestaron sus labores en localidades diferentes y distantes de dicho municipio15. 12 Sentencia T-475 de 1992. 13 Ibidem. 14 La Corte Constitucional en sede de revisión, conoció el asunto en el que dentro de una primigenia acción de tutela, los accionantes acreditaron ante el juzgado segundo civil del circuito de Magangué que se desempeñaron como docentes en el sector oficial por 20 años, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que tenían una edad superior a 50 años. En consecuencia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2006 del juzgado segundo civil del circuito de Magangué les fueron concedidas las pretensiones en torno a que CAJANAL les reconociera y pagara la pensión gracia. De otro lado, la Corte precisó que los allí accionantes no allegaron resolución de nombramiento que pudiera dar cuenta de la entidad territorial responsable de la vinculación, así como del lugar de trabajo y del tiempo de servicio prestado, pues se limitaron a anexar (además del poder, la cédula y la solicitud correspondiente) resoluciones proferidas por CAJANAL que denegaban el reconocimiento prestacional. Añadió, que muchos actos administrativos resultaban ilegibles, la información era insuficiente o carente de claridad, no contenían referencia alguna a años de servicio y
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