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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2011-00546-01(2222-12)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-31-000-2011-00546-01(2222-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PRIMA TECNICA – Finalidad. Criterios para su otorgamiento. Formación avanzada y experiencia altamente calificada. Evaluación de desempeño. Niveles susceptibles de su asignación. Régimen vigente La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. El Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1336 DE 2003

PRIMA TECNICA – Tránsito legislativo. Condiciones para aplicar el régimen de transición. Beneficia a quienes acrediten los requisitos por formación avanzada y experiencia altamente calificada o por evaluación de desempeño exigidos al amparo de la ley vigente al momento de su causación y que la hubieran perdido como consecuencia del nuevo régimen Con el propósito de respetar los derechos de quienes habían devengado la prima

técnica antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica, la misma normativa estableció un régimen de transición, en su artículo 4. De acuerdo con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del

Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe decirse que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación. NOTA DE RELATORIA. Sobre la aplicación del régimen de transición, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de agosto de 2003, C.P., Alejandro Ordóñez Maldonado, Rad. 0426-03.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 4

PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES -DIAN – Reconocimiento. Experiencia. Medio de prueba En punto de la experiencia altamente calificada, resulta importante señalar que las Resoluciones 3682 de 1994 y 2227 de 2000, por las cuales se reglamenta al interior de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales el reconocimiento pago de la prima técnica, establecen que la referida experiencia se acredita mediante: “certificados o constancias escritas en las que consten i) el nombre o razón social de la entidad o empleador; ii) fechas de ingreso y retiro; iii) nombre del funcionario y cédula de ciudadanía y iv) cargos desempeñados”, circunstancia que, a juicio de la Sala, fue satisfecha por el

demandante, en el caso concreto, mediante la certificación de 7 de julio de 2010, suscrita por el Jefe de Grupo Coordinación Historias Laborales de la Subdirección de Gestión de Personal, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en la cual se detalla su fecha de ingreso, cargos desempeñados, circunstancia que, a juicio de la Sala, fue satisfecha por el demandante, en el caso concreto, mediante la certificación de 7 de julio de 2010, suscrita por el Jefe de Grupo Coordinación Historias Laborales de la Subdirección de Gestión de Personal, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en la cual se detalla su fecha de ingreso, cargos desempeñados, tal como se observa a folio 25 del expediente. Para la Sala no hay duda de que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 el señor Héctor Horta Triana, como empleado de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, había concluido sus estudios en formación avanzada, como especialista en Gerencia de Impuestos y contaba con más de 6 años de experiencia altamente calificada, adquirida en empleos de la citada entidad, susceptibles de reconocimiento de prima técnica, lo que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, hacía posible el reconocimiento de la citada prestación.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3682 DE 16 DE AGOSTO DE 1994 /

RESOLUCION 2227 DE 27 DE MARZO DE 2000

PRIMA TECNICA –Prestación social periódica. Admite la prescripción trienal por reclamación judicial extemporánea En atención a su tradición jurisprudencial, que teniendo en cuenta que los valores por concepto de prima técnica se causan en forma periódica, en el caso concreto hay lugar a la aplicación de la prescripción sobre los mismos, con anterioridad al 7 de septiembre de 2007, conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, toda vez, que el señor Héctor Horta Triana radicó su solicitud de reconocimiento prestacional el 7 de septiembre de 2010. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2004; sentencia de 9 de diciembre de 2004, Rad. 0202-04 y 053904.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41

PERJUICIOS MORALES – Su reconocimiento depende de la acreditación del daño resarcible. Requisitos para la reparación del daño. Carga de la prueba Finalmente, se negará el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, solicitados por el actor, pues no fue probado dentro del plenario la presencia de un daño que deban ser indemnizados patrimonialmente. Sobre el particular debe reiterarse que el daño para que pueda ser indemnizado debe ser antijurídico cierto y concreto; por ello, es un imperativo que quien alegue sufrirlo debe probarlo, circunstancia que se repite no se observó en el caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00546-01(2222-12)

Actor: HÉCTOR HORTA TRIANA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda interpuesta por

HÉCTOR HORTA TRIANA contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. ANTECEDENTES El señor Héctor Horta Triana, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Tolima la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Oficio No. 00214-06748 de 14 de septiembre de 2010 suscrito por el Subdirector de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

2. Resolución No. 0012636 de 30 de noviembre de 2010 por la cual la Subdirectora de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, DIAN, confirmó el Oficio No. 00214-06748 de 2010, al resolver el recurso de reposición formulado en su contra.

3. Resolución No. 004147 de 8 de abril de 2011 por medio de la cual la Directora de Gestión de Recursos y Administración Económica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, “resolvió negativamente el recurso de apelación” formulado en contra del Oficio No. 00214-06748 de 2010.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el demandante que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, “tres años atrás desde la interrupción de la prescripción y se continúe cancelando hasta la fecha de su retiro”, en un monto igual al 50% de su sueldo básico mensual. También pidió que, la prima técnica antes referida fuera tenida en cuenta como factor salarial sobre el cual debían efectuarse los descuentos por concepto de aportes en seguridad social pensiones. De igual forma se solicitó que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ordenara el reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicio morales causado por el reconocimiento tardío de la prima técnica solicitada. Finalmente, pidió dar cumplimiento de la sentencia conforme los dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Héctor Horta Triana ingresó a laborar a la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, DIAN, a partir del 25 de agosto de 1972 en el empleo de Mensajero IV-10. Se precisó que, el 30 de julio de 1997 la Universidad Externado de Colombia le concedió el título de Especialista en Gerencia de Impuestos. Que el señor Horta Triana laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, durante 38 años, 2 meses y 15 días, teniendo en cuenta que su retiro del servicio se produjo el 9 de noviembre de 2010, por renuncia voluntaria. Bajo estos supuestos, y en ejercicio del derecho de petición, el accionante solicitó a la Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al estimar que reunía la totalidad de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991. El 14 de septiembre de 2010, la Subdirección de Gestión de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través de Oficio No. 00214-06748 le negó al accionante el reconocimiento de la prima técnica solicitada. En ese mismo sentido, se expresó en el escrito de la demanda que mediante Resoluciones Nos. 0012636 de 30 de noviembre de 2010 y 004147 de 8 de abril de 2011 se confirmó en todas sus partes el Oficio No. 00214-06748 de 2010 al resolver negativamente los recursos de reposición y apelación formulados por el

hoy accionante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 42, 53, 58, 123, 124, 125 y 209. Del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 4. Del Decreto 2164 de 1991, el artículo 2. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana razón por la cual, a juicio de la parte demandante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tiene el deber de garantizar el goce efectivo de los derechos salariales y prestacionales de sus servidores. Se sostuvo que los actos administrativos acusados, al negarle al señor Héctor Horta Triana el disfrute de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, incurren en una grave vulneración de sus derechos laborales teniendo en cuenta que, contrario a lo expresado en ellos, el accionante si reúne la totalidad de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para tal reconocimiento. En efecto, se expresó en la demanda que el señor Héctor Horta Triana había laborado más de 28 años al servicio dela Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ocupando varios cargos en propiedad y demostrando un excelente desempeño en cada uno de ellos, según certificó la referida Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Se adujo que, la negativa al reconocimiento de la prima técnica al accionante incidió de forma negativa en el ingreso base de liquidación de la prestación pensional que viene percibiendo en su condición de ex servidor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, esto al impedir que la referida retribución económica incrementara el monto pensional. Lo anterior, se expresó en el escrito de la demanda, constituye una vulneración al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones lo que, a juicio del accionante, hace necesario la intervención del juez contencioso administrativo con el fin de garantizar sus derechos laborales. Finalmente se señaló que los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que negaron el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño al accionante, ven comprometida su responsabilidad disciplinaria al haber desatendido sus deberes, esto es, la garantía efectiva de los derechos sustantivos de los asociados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a folio 128 y siguientes del expediente, contestó la demanda, con los siguientes argumentos: Sostuvo en primer lugar que, el legislador extraordinario a través de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 definió la prima técnica como un reconocimiento económico destinado a mantener o atraer al servicio público a empleados altamente calificados. Se precisó que, el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 establece los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada entre los que se destacan: i) el respectivo título académico de formación

avanzada y ii) la experiencia altamente calificada, la cual no puede ser inferior a 3 años. Bajo estos supuestos, sostuvo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que el señor Héctor Horta Triana cumplía con el primero de los requisitos, esto es, al haber obtenido el título de formación avanzada como especialista de la Universidad Externado de Colombia el 30 de julio de 1997 sin embargo, se precisó que, no acumulaba la experiencia altamente calificada de 3 años exigida en el referido Decreto 1661 de 1991. En efecto, se explicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado la referida experiencia altamente calificada se empieza a contabilizar a partir del momento en que el servidor, que solicita el reconocimiento de una prima técnica, obtiene el título de formación avanzada, lo que en todo caso debía darse antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, norma esta última que restringió los niveles y, en consecuencia, los cargos susceptibles de dicho reconocimiento. En estos términos, se indicó que, contrario a lo expresado en el escrito demanda el señor Héctor Horta Triana no reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 lo que, debía precisarse, impedía que se accediera a las pretensiones de la presente acción contencioso administrativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 11 de mayo de 2012 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 166 a

170): Sostuvo que, los Decretos 1661 y 2164 de 1991 establecieron la prima técnica como un reconocimiento económico con el fin de atraer o mantener en el servicio a los empleados y/o funcionarios altamente calificados que se requieren para el desempeño de ciertos cargos en la administración. Se adujo que, con posterioridad, a través del Decreto 1724 de 1997 el Gobierno Nacional restringió los niveles de la administración en los cuales se podía otorgar el beneficio de la prima técnica únicamente al de directivo, asesor o ejecutivo, siempre que el interesado se encontrara desempeñando un empleo en propiedad en los referidos niveles. Se precisó que, teniendo en cuenta que el Decreto 1724 de 1997 restringía la posibilidad de reconocer la prima técnica a ciertos niveles de la administración, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de mayo de 2005. Rad. 1892 de 2004 sostuvo que los servidores públicos que en vigencia del Decreto 1661 de 1991 tuvieron derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pero que con posterioridad había sido excluido en virtud del referido Decreto 1724 de 1997, debía reconocérsele el incentivo técnico teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en esta última norma. Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que el Decreto 1724 de 1997 “entró a regir el 4 de julio de dicho año, es decir a partir de su publicación en el Diario Oficial 43081” momento para el cual el señor Héctor Horta Triana no

acreditaba el título en formación avanzada exigido por el Decreto 2164 de 1991 para efectos de reconocerle la prima técnica toda vez que, la Universidad Externado de Colombia le confirió el título de especialista el 30 de julio de 1997, esto es, ya estando en vigencia el referido Decreto 1724 de 1997. En tal sentido, indicó el Tribunal que el señor Héctor Horta Triana al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, no podía beneficiarse del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997 razón por la cual, a su juicio, resultaba improcedente ordenar el reconocimiento del referido incentivo, en los términos exigidos en el escrito de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 173 a 178): Señaló la parte recurrente que, la interpretación efectuada por Tribunal frente a los Decretos 1661 y 2164 de 1991 resulta restrictiva al no contemplar la distintas opciones que el legislador extraordinario le confirió a la administración para el reconocimiento y pago de la prima técnica en sus dos modalidades, a saber, i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada y ii) por evaluación del desempeño. Se precisó que, la alternatividad de criterios para el reconocimiento de la prima técnica, sumada a la facultad discrecional con que cuenta la administración para

tal efecto, hacen posible que en casos como el presente se conceda la referida retribución técnica sin exigencias distintas a las previamente establecidas en la ley y los reglamentos. Se adujo, para el caso en examen, que el señor Héctor Horta Triana se desempeñó en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, como Jefe de División y Administrador Loca a partir del 20 de septiembre de 1990, esto, por un período superior a 6 años lo que, en los términos de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, le confería el derecho a percibir la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En este punto, se explicó que antes de que entrara en vigencia el Decreto 1724 de 1997 el accionante contaba con 6 años de experiencia altamente calificada en empleos del nivel ejecutivo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, lo que hacía posible, en virtud del régimen de transición previsto en la citada norma, ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada. Bajo estos supuestos, se solicitó revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

I. Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si ¿ en el presente caso le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de una prima técnica, por formación avanzada y experiencia altamente calificada, como empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 ?

II. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19901 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. 1 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará

el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de cuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:

a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaban exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del

desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”. Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 4º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación

técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Precisó además la referida norma que, el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.”. En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de

prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos

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